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TA TOL - 73001333300920140060501-(28-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001333300920140060501-(28-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:

Número Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2014-00605-0,1

0741/2016

REPARACIÓN DIRECTA

YULIETH PAOLA HOMEZ RIVERA y

Otros

NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA —

EJÉRCITO NACIONAL.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el 29 de marzo de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fol. 58): "PRIMERA.- Declarar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones invalidantes causadas al joven EDGAR ANDRES RODRIGUEZ HOMEZ, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

SEGUNDO.- Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales a cada uno de los

obligatorio. SEGUNDO.- Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de daños a la vida de relación, a cada uno de los demandantes la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al demandante, ex conscripto EDGAR ANDRES RODRIGUEZ HOMEZ, la suma de $344.236.094,38.Rad. 7:300 -33-33-009-90 I .1-0D60.5-0 I (Interno 071.1 /120 I

REPARACIÓN DI R E( l'A

YULIETH PAOLA HOMEZ RIVERA y Otros Vs.

NACIÓN - MINDEFENSA -EJERCITÓ NACIONAL P" ,,ina 2 de 21

QUINTO: Las sumas reconocidas deberán ser debidamente indexadas para recuperar su poder adquisitivo a la fecha de su pago.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada al pago de las costas que origina el presente proceso".

2. Fundamentos fácticos (fols. 58 a 60): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1 El joven Edgar Andrés Rodríguez Homez ingresó a prestar servicio

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1 El joven Edgar Andrés Rodríguez Homez ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 13 de diciembre de 2011 en la Brigada de Logística No. 2, de la cual hace parte el Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento de Tolemaida, siendo posteriormente agregado al Batallón de Abastecimiento No. 2, a partir del 23 de marzo de 2012. Una vez se practicaron los exámenes médicos necesarios para el ingreso al servicios militar obligatorio y como resultó apto para prestarlo fue incorporado como soldado bachiller. Posteriormente fue desacuartelado el 10 de diciembre de 2012 sin que para ese momento se le practicara examen de retiro. Durante la prestación del servicio se le ordenó realizar funciones como auxiliar de depósito de armamento en el Batallón de Abastecimiento No. 2, realizando trabajos que demandaban bastante esfuerzo físico, motivo por el cual sufrió en la columna ESCOLIOSIS DORSAL DE

VERTICE DERECHO No. 10.

Inmediatamente salió de prestar servicio militar participó en la convocatoria de la Policía Nacional dirigida a personal de aspirantes reservistas a patrullero, llegando hasta la valoración médica, cuando le fue detectada la ESCOLIOSIS DORSAL DE VERTICE DERECHO de 10 grados de desviación, razón por la cual fue rechazada su solicitud de ingreso a la Policía Nacional. Por lo anterior, el 07 de mayo de 2013, el señor Rodríguez Homez elevó derecho de petición a la Brigada Logística No. 2 del Batallón de

de ingreso a la Policía Nacional. Por lo anterior, el 07 de mayo de 2013, el señor Rodríguez Homez elevó derecho de petición a la Brigada Logística No. 2 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento de Tolemaida para que se le prestara el servicio de atención médica hospitalaria y fuera remitido a la Junta Médica Laboral para que se determinara la pérdida de su capacidad laboral, quien respondió que no era posible acceder a dicha solicitud porque tanto el proceso de incorporación como el de desacuartelamiento de la Fuerza fue efectuado y llevado a cabo en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento, en cuya unidad el peticionario era orgánico y tenía la responsabilidad de efectuar los exámenes médicos para expedir el retiro de la Institución. 3.- Contestación de la demanda (fols. 81 - 90). El apoderado judicial de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.Rad. 73001-33-33-009-2014-0060.5-0 1 (interno 0741/2016).

REPARACIÓN DIRECTA

YULIETH PAOLA HOMEZ RIVERA y Otros Vs.

NACIÓN — MINDEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL Pásrina 3 de 21

Indicó que no se le puede imputar responsabilidad al MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que no se estructuran los elementos requeridos para configurar la responsabilidad extracontractual, así mismo, que le correspondía a la parte actora acreditar cada uno de los hechos sobre los cuales se basa las

evidencia que no se estructuran los elementos requeridos para configurar la responsabilidad extracontractual, así mismo, que le correspondía a la parte actora acreditar cada uno de los hechos sobre los cuales se basa las pretensiones de la demanda y demostrar cada uno de los perjuicios solicitados. Igualmente propuso la excepción que denominó de inimputabilidad del daño a la Nación — Mindefensa — Ejercito Nacional, señalando que el soldado bachiller Edgar Andrés Rodríguez Homez al parecer sufrió una lesión de carácter progresivo y no instantáneo durante la prestación del servicio militar obligatorio, suceso que a juicio del apoderado de la demandada no podía ser previsible para las Fuerzas Militares, razón por la cual no le puede endilgar responsabilidad. 4.- La sentencia apelada (fols. 158168). El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia del 29 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que si bien se encuentra acreditado dentro del plenario la existencia de un menoscabo o daño sufrido por el soldado conscripto, no fueron allegados empero los elementos probatorios respectivos a fin de acreditar que dicho daño deviene en antijurídico por acción u omisión de la administración pública, y consecuentemente que aquél resulta imputable jurídica y fácticamente a la entidad demandada. Para el Juzgado la aseveración que hace el apoderado demandante en el sentido que su representado, una vez terminó la prestación del servicio militar se presentó inmediatamente a la Policía Nacional con aspiración de ingresar a dicha institución, no guarda completa concordancia con la realidad, pues si

sentido que su representado, una vez terminó la prestación del servicio militar se presentó inmediatamente a la Policía Nacional con aspiración de ingresar a dicha institución, no guarda completa concordancia con la realidad, pues si bien el conscripto terminó el servicio militar obligatorio del día 07 de diciembre de 2012, solamente hasta el día 16 de febrero de 2013 diligenció el formulario para ello, habiéndose practicado el examen de Rx de columna dorsolumbosacra en la que le fue diagnosticada la escoliosis dorsal derecha el 11 de marzo de 2013, es decir, después de más de tres meses de retiro del Ejército Nacional, cuando le fue identificada la lesión aludida. Advirtió que si bien lo anterior no quiere decir que la escoliosis padecida por el señor Rodríguez Homez hubiere tenido necesariamente ocurrencia en ese lapso de tiempo, en razón a que la enfermedad lumbar aludida corresponde a una enfermedad de origen progresivo, que a todas luces resultaría apresurado señalar que en un lapso de tres meses se hubiera generado, sin contar con elementos de juicio que así lo dispusiera, tampoco pueda aludirse, como lo pretende el apoderado actor, que aquella fue consecuencia del rompimiento de las cargas públicas que impuso en el demandante el ejercicio de las labores de esfuerzo físico señaladas en el libelo de la demanda, ya que en manera alguna puede aseverarse con base en el material probatorio existente en el plenario que dicha lesión hubiese sido generada durante o con ocasión de la prestación del servicio militar, evidenciándose así ausencia de elementos de prueba, que permitan establecer, sin lugar a dudas, que la

en el plenario que dicha lesión hubiese sido generada durante o con ocasión de la prestación del servicio militar, evidenciándose así ausencia de elementos de prueba, que permitan establecer, sin lugar a dudas, que la escoliosis dorsal derecha presentada por el demandante fuera consecuenciaRad. 7a001-33-33-(W-20D-0060a-01 (Interno 071.1/2(P 6).

REPARACIÓN DIN ECTA

YULIETH PAOLA HOMEZ RIVERA y Otros Vs.

NACIÓN — MINDEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL Pacana 4 de '2 1 directa de la actividad militar desempeñada por el demandante en virtud de la carga impuesta por el Estado. 5.- El recurso de apelación (fols. 175-177). Oportunamente el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado de instancia en los siguientes términos: Señaló que el Estado debe responder por los daños y perjuicios que se le causen a los soldados conscriptos en cumplimiento de su obligación legal, bajo un título de imputación objetivo y si el Estado invoca la existencia de una causa extraña como origen de esos daños y perjuicios debe acreditar dicha causa extraña. Conforme a lo anterior, aseveró que era la entidad demandada la que debía soportar la carga de la prueba de la existencia de la causa extraña como fuente material de los daños ocasionados al soldado conscripto EDGAR ANDRÉS RODRÍGUEZ HOMEZ para que pudiera exonerarse de la responsabilidad patrimonial y no a la parte demandante acreditar la existencia del daño antijurídico por acción u omisión de la entidad demandada.

ANDRÉS RODRÍGUEZ HOMEZ para que pudiera exonerarse de la responsabilidad patrimonial y no a la parte demandante acreditar la existencia del daño antijurídico por acción u omisión de la entidad demandada. A juicio del recurrente se debe imputar al Estado la responsabilidad a título de daño especial toda vez que el daño se produjo por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, pues se sometió al soldado EDGAR ANDRÉS RODRÍGUEZ a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 2016' se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 16 de junio de 20162 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual el vocero judicial de la parte demandante presentó memorial reiterando lo expuesto en el escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia apelada.3 Adicionalmente, debe destacarse que mediante proveído del 11 de julio de 2017,4 se ordenó oficiar al Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento del Fuerte Militar de Tolemaida, para que certificara si al soldado EDGAR ANDRES RODRIGUEZ HOMEZ se le practicó examen de

2017,4 se ordenó oficiar al Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento del Fuerte Militar de Tolemaida, para que certificara si al soldado EDGAR ANDRES RODRIGUEZ HOMEZ se le practicó examen de 1 Ver fol. 190. 2 Ver fol. 192. 3 Ver fols. 193-195.. 4 Ver fl. 197 c. ppal.Rad ( 1 3-009-2014-00603-01 (Interno 0741/2019).

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YULIETH PAOLA HOMEZ RIVERA y Otros Vs.

NACIÓN — MINDEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL Pjoina 5 de 21 evacuación y/o de retiro, tal como fue ordenado al interior de la audiencia inicial realizada el 13 de mayo de 2015 por la Jueza de conocimiento6; cuya información, luego de múltiples requerimientos, solo vino a ser suministrada con oficio 4549 del 12 de diciembre de 2017.6

IV-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico. La Sala debe determinar si la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, debe o no ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los

Problema jurídico. La Sala debe determinar si la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, debe o no ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la lesión padecida por el joven EDGAR ANDRÉS RODRÍGUEZ HOMEZ mientras prestaba su servicio militar, denominada "Escoliosis Dorsal Derecha de 10 grados de desviación". Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la pan-e demandante. Sostiene que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL debe responder por las lesiones sufridas por el señor EDGAR ANDRÉS RODRÍGUEZ HOMEZ puesto que se trata de un soldado bachiller a quien se le exigió una carga adicional al momento de prestar su servicio militar obligatorio, ya que no se le puede obligar a quedar en un estado de incapacidad, y si eso ocurre, se debe pagar una indemnización a la víctima como una contraprestación, pues el joven ingresó en perfecto estado de salud y así debe devolverse a la familia y a la sociedad. 3.2. Tesis de la parte demandada. 3.2.1. Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Afirmó que si bien la entidad tiene la responsabilidad objetiva de regresar al conscripto a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar, también es cierto, que no todas las afectaciones que sufra un soldado regular durante el servicio le son atribuibles a la Fuerza Militar, pues existen enfermedades de origen común que solo se evidencian luego de haber iniciado el servicio militar sin que con ello se asuma responsabilidad

soldado regular durante el servicio le son atribuibles a la Fuerza Militar, pues existen enfermedades de origen común que solo se evidencian luego de haber iniciado el servicio militar sin que con ello se asuma responsabilidad 5 Ver fls. 114-1115 c. ppal. 6 Ver fls. 8-9 c. pruebas de oficio.Rad. 73001-35-03-009-2011-00605-01 (Interno 07

REPARACIÓN DIRECTA

YULIETH PAULA HOMEZ RIVERA y Otros Vtt.

NACIÓN— MINDEEENSA —EJÉRCITO NACIONAL Pátrina 6 de 21 estatal. Resaltó que en el caso no se demostró que al soldado se le haya expuesto a cargas mayores a la de los demás soldados, luego al no estar acreditados los elementos requeridos para declarar la responsabilidad extracontractual, ni como riesgo excepcional ni como responsabilidad objetiva, se deben de negar las pretensiones de la demanda. 3.3. Tesis del Juzgado de instancia. Para el Juzgado de conocimiento, la lesión que presentó el conscripto no guarda completa concordancia con la realidad, pues si bien terminó el servicio militar obligatorio del día 07 de diciembre de 2012, solamente hasta el día 16 de febrero de 2013 diligenció el formulario para ello, habiéndose practicado el examen de Rx de columna dorsolumbosacra en el que le fue diagnosticada la escoliosis dorsal derecha el 11 de marzo de 2013, es decir, después de más de tres meses de su retiro del Ejército Nacional. Señaló que aunque lo anterior no quiere decir que la escoliosis padecida por el señor Rodríguez Homez hubiere tenido necesariamente ocurrencia en ese

de tres meses de su retiro del Ejército Nacional. Señaló que aunque lo anterior no quiere decir que la escoliosis padecida por el señor Rodríguez Homez hubiere tenido necesariamente ocurrencia en ese lapso de tiempo, en razón a que la enfermedad lumbar aludida, corresponde a una enfermedad de origen progresivo, que a todas luces resultaría apresurado señalar que en un lapso de tres meses se hubiera generado. Tesis del Tribunal De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de ingreso y de retiro del servicio es de carácter definitivo para todos los efectos legales, pues tiene como propósito que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio por el conscripto y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación, De otra parte, las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación y deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro, al extremo que la omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Fondo del Asunto En el asunto bajo examen, pretende la parte demandante que se revoque la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el Estado debe responder por los daños y perjuicios que se le causen a los soldados conscriptos en cumplimiento de su obligación legal, bajo un título de imputación objetivo, correspondiendo a la entidad demandada soportar la carga de la prueba de la existencia de la causa extraña como fuente material de los daños ocasionados al soldado conscripto EDGAR ANDRÉS

imputación objetivo, correspondiendo a la entidad demandada soportar la carga de la prueba de la existencia de la causa extraña como fuente material de los daños ocasionados al soldado conscripto EDGAR ANDRÉS RODRÍGUEZ HOMEZ para que pudiera exonerarse de la responsabilidad patrimonial y no a la parte demandante acreditar la existencia del daño antijurídico por acción u omisión de la entidad demandada. 5.1. Del Régimen de imputación de responsabilidad en el caso de los conscriptos.Rad. 73001-33-33-009-9014-00605-01 (Interno 071.1/201(3).

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YULIETH PAOLA HOMEZ RIVERA y Otros Vs.

NACIÓN - MINDEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Pitrina 7 de 21

La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los jóvenes que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller y soldado campesino)7, se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)8. En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial — aunque en algunos caos por riesgo excepcional-, determinado por dos

En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial — aunque en algunos caos por riesgo excepcional-, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar (Ej. Locomoción y libertad). Así ha razonado la Sala8: "En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. (...). En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en

de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. (...). En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en 7 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. "ARTICULO 13°. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. "El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. iContinuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: Como soldado regular, de 18 a 24 meses; Como soldado bachiller, durante 12 meses: Como auxiliar de policía bachiller. durante 12 meses: Como soldado campesino. de 12 hasta 18 meses. -PARÁGRAFO I'. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. -PAR AGRAEO 2°. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. Entre otras. Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. ° Consejo de Estado. S.C.A., Sección "Fercera, sentencias de: marzo 2 de 2000. Exp. 11401, C.P. Alier Hernández:

Entre otras. Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. ° Consejo de Estado. S.C.A., Sección "Fercera, sentencias de: marzo 2 de 2000. Exp. 11401, C.P. Alier Hernández: diciembre 22 de 2003. Exp. 14587 C.I'. Alier Hernández; marzo 5 de 2004. Exp. 14340, C.P. Ricardo Hoyos: diciembre 14 de 2004. Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra: marzo 1° de 2006. Exps. 16528 y 13887. C.P. Ruth Stella Correa: y auto de junio 2 de 2005. Exp. 27756, C.P. Ramiro Saavedra, entre otros.Rad. 73(X) -33-33-009-20 I 4-0050.5-0 I (Interno 07 I.1 /,20 I li).

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YULIETH PAOLA HOMEZ RIVERA y Otros Va.

NACIÓN — MINDEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL Paealla 8 de 21 lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportado o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causado. Así las cosas, tratándose de una situación como la

En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportado o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causado. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antíjuridico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada". Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos

consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estada De otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Dicho tratamiento decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar. Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio,

ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar. Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como laRad. 7300 -33-35-009-2014-00605-0 I (Interno 0741/20 I 6).

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YULIETH PAOLA HOMEZ RIVERA y Otros Vs.

NACIÓN - MINDEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Página 9 de 21 vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado (Resaltado fuera de texto). En consecuencia, la jurisprudencia tiene por sentado que, en principio, el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante. Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza

patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante. Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víct

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