TA TOL - 73001333300920140062001-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300920140062001-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1 Gb r Instancia 19/R Radicado 73001-33-33-009-2014-00620-01 De: Flor Alba Burbano Ramírez
Contra: Municipio de Ibagué
Tema: Nivelación salarial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN NÚMERO:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-009-2014-00620-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
FLOR ALBA BURBANO RAMIREZ
MUNICIPIO DE IBAGUÉ APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por FLOR ALBA BURBANO RAMIREZ contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, que denegó las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Flor Alba Burbano Ramírez, en su propio nombre y mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 de C de P. Ay de lo C.A, pretendiendo: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, que se configuró, al no contestar el extremo procesal pasivo la solicitud radicada el 2 de octubre de 2012.
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, que se configuró, al no contestar el extremo procesal pasivo la solicitud radicada el 2 de octubre de 2012. Condenar al Municipio de Ibagué a $11.757.291; por concepto de la diferencia salarial, con base a los derechos de igualdad, y el de a trabajo igual salario igual, a partir de la fecha de posesión en el cargo y se aplique dicha novedad a la nómina, liquidando y pagando las diferencias dejadas de percibir, hasta la fecha Página 1 de 22r Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2014-00620-01 De: Flor Alba Burbano Ramírez
Contra: Municipio de Ibagué Tema: Nivelación salarial de cumplimiento de la sentencia y hasta cuando siga laborando.
Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C. A. Ordenar el pago de intereses corrientes y moratorios, hasta el cumplimiento total de la condena. Condenar en costas a la parte demandada. Las pretensiones admiten el siguiente resumen de Hechos. La demandante se encuentra vinculada al Municipio de Ibagué desde el 5 de octubre de 2005, adscrita a la Institución Educativa Técnica San José. Mediante Decreto No. 0016 de 02 de enero de 2004, el Municipio de Ibagué adoptó la planta global de cargos de personal docente; mediante Decreto 1.1-0549 de junio 25 de 2007, el ente territorial, establece la planta de personal administrativo de las
la planta global de cargos de personal docente; mediante Decreto 1.1-0549 de junio 25 de 2007, el ente territorial, establece la planta de personal administrativo de las instituciones educativas del Municipio de Ibagué, mediante Decreto 1.1-0550 del 25 de junio de 2007 se homologan y nivelan salarios del personal administrativo de las instituciones educativas del Municipio de Ibagué, a causa del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estadol. El ente territorial, expide actos administrativos ordenando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los cargos homologados, causados entre el periodo comprendido del 1 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2007. El Ministerio de Educación, mediante oficio de fecha 10 de noviembre de 2011, con radicado 2011EE25268 aprobó la modificación del estudio técnico inicial, en los siguientes empleos:
DENOMINACIÓN CÓDIGO Y GRADO DECRETO 887/10
NIVEL ASISTENCIAL Auxiliar servicios generales 470-1 $1.089.227.00 Celador 477-1 $1.089.227.00 Operario 490-2 $1.089.227.00 Conductor 407-2 $1.089.227.00 Auxiliar Administrativo 407-3-5-7-8-10 $1.449.794. oo Auxiliar Administrativo 407-8-10 $1.777.044.00 Secretaria 440-4 $1.318.864.00 'Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE; concepto del 9 de diciembre de 2004, Radicación número 1607, consulta interpuesta por la señora
'Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE; concepto del 9 de diciembre de 2004, Radicación número 1607, consulta interpuesta por la señora Ministra de Educación Nacional, Referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. Página 2 de 222a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2014-00620-01 De: Flor Alba Burbano Ramírez
Contra: Municipio de Ibagué Tema: Nivelación salarial Secretaria Ejecutiva 425-3 $1.777.044.00
Auxiliar Área Salud 412-8 $1.449.794.00 NIVEL TECNICO Técnico Operativo 314-1 $1.777.044.00 NIVEL PROFESIONAL Profesional Universitario 219-12 $3.098.999.00 El Municipio de Ibagué, se extralimitó al manifestar que el personal vinculado a partir del 01 de enero de 2003, no le es aplicable las modificaciones antes señaladas. Se expide el Decreto 1-1188 del 29 de diciembre de 2011, modificando el Decreto 10550 del 25 de junio de 2007, adoptando la modificación aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, incorporando parcialmente al personal trasferido por el departamento del Tolima, vulnerando los artículo 13, 25, 53y normas sobre derechos adquiridos. Mediante Decreto 1.1-0617 del 28 de agosto de 2006, el Municipio de Ibagué adopta el manual de funciones, y como consecuencia de la homologación y nivelación
adquiridos. Mediante Decreto 1.1-0617 del 28 de agosto de 2006, el Municipio de Ibagué adopta el manual de funciones, y como consecuencia de la homologación y nivelación salarial, se expide dos arios después el Decreto 1-0729 del 6 de noviembre de 2009. Actualmente no existe funciones diferentes frente a los trabajadores que se les aplicó la homologación salarias frente a los que no. El 2 de octubre de 2012, mediante petición, la demandante solicita al Municipio de Ibagué la nivelación salarial, el Municipio de Ibagué, no emite respuesta, operando así el silencio administrativo negativo. (fls. 28 a30) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron: el preámbulo, y los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53 y 90 Constitucionales, el Precedente judicial, contenido en sentencias C-539 de 06 de julio de 2011 y C 634 del 24 de agosto de 2011. Los artículos 4, 5, 8 y 10 de la Ley 153 de 1887, los artículo 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1437 de 2011. Argumenta la transgresión al aseverar que el Constituyente de 1991 quiso que los colombianos gozaran de un orden económico ecuánime, y puesto que, la entidad demandada ha negado el derecho a recibir un salario justo y equitativo al no pagar el verdadero salario, así mismo es deber del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, en la Ley y Reglamentos.
demandada ha negado el derecho a recibir un salario justo y equitativo al no pagar el verdadero salario, así mismo es deber del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, en la Ley y Reglamentos. Que la Carta Política establece un nivel jerárquico entre normas, y que el acto demandado desconoce preceptos legales, atentando así contra el principio de Legalidad. Expresa que la entidad demandada discrimina los derechos inalienables de la persona y no ampara a la familia, puesto que el salario devengado por la actora es 16( Página 3 de 222a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2014-00620-01 De: Flor Alba Burbano Ramírez Contra: Municipio de lbagué Tema: Nivelación salarial el sustento familiar, actuando negligentemente en su actuar, haciéndose responsable tanto por la omisión y extralimitación en las funciones. Manifiesta que se viola el principio de Igualdad, al hacer diferenciaciones donde la Ley no las hace. Afirma que se atenta contra el estatuto del trabajo consagrado en el artículo 53 de la constitución, puesto que la decisión adoptada por el municipio de Ibagué desconoce el principio de favorabilidad, el cual establece aplicar la situación más favorable en caso de duda. Pone de presente, precedentes jurisprudenciales donde las altas cortes, crea precedente con alcance de unificación, ilustrando sobre los presupuestos facticos en los cuales procede aplicación del principio de a trabajo igual salario igual2. (fls. 30 a 32) Actuación procesal. Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, se vincula a la NaciónMinisterio de Educación Nacional. (fls. 66 a 67)
- Actuación procesal.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, se vincula a la NaciónMinisterio de Educación Nacional. (fls. 66 a 67)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Corrido el traslado de la demanda a El Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, (fls 37 a 38) el Ministerio de Educación Nacional, presentó contestación de la demanda (fls 75 a 84) por fuera del término establecido para ello, y por consiguiente se tuvo por no contestada. El municipio de Ibagué, guardó silencio.
LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, en sentencia calendada el 28 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la fecha de vinculación de la demandante con el Municipio de Ibagué fue en el ario 2005, y que la nivelación salarial se surtió mediante Decreto N° 1.1-1188 del 29 de diciembre de 2007. Que la diferencia salarial existente con el cargo de auxiliar de servicios generales homologado, está fundada en un criterio objetivo que justifica la diferencia salarial, por consiguiente el régimen salarial aplicable a la demandante es el que en virtud de su autonomía constitucional fijó el Municipio de Ibagué. Resolvió i) Negar las pretensiones impetradas por la parte demandante. ii) Sin costas. iii) de no ser apelada, ordenar su archivo definitivo. (fls. 123 a 130) 2 Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, sentencia del 15 de octubre de 1997, Magistrado Ponente: Dr.
no ser apelada, ordenar su archivo definitivo. (fls. 123 a 130) 2 Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, sentencia del 15 de octubre de 1997, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, Expediente No. T-126842, Referencia No. SU 519-1997,
Accionante: ZORAIDA TORO SANCHEZ, accionado: T.A.S. Comunicaciones S.A.
Página 4 de 22Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2014-00620-01 De: Flor Alba Burbano Ramírez
Contra: Municipio de Ibagué Tema: Nivelación salarial La apelación.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el se argumentó que dentro de las pretensiones de la demanda, no se solicitó que con fundamento al derecho a la igualdad y teniendo en cuenta el proceso de homologación y nivelación de la planta de personal que se surtió por el Municipio de Ibagué, se condenara al municipio, lo que se solicitó es dar aplicación a trabajo igual salario igual y como consecuencia de lo anterior condenar a la parte demandada, por concepto de la diferencia salarial. Así mismo, que el Municipio de Ibagué, según la Ley 715 de 2001, deberá actualizar los gastos para que el MEN, los apruebe y sean consignados los recursos necesarios. De no hacerlo, y los gastos superan lo presupuestado, el ente territorial deberá pagarlos de su propio dinero, a causa de su negligencia. Afirma que en el caso en estudio la administración incumplió su obligación de
De no hacerlo, y los gastos superan lo presupuestado, el ente territorial deberá pagarlos de su propio dinero, a causa de su negligencia. Afirma que en el caso en estudio la administración incumplió su obligación de atender la petición incoada, y dicha desatención está afectando los derechos que le asisten a la demandante. Alega que el Municipio de Ibagué, se extralimitó en su competencia, al afirmar que el personal vinculado a partir del 01 de enero de 2003, no se les puede pagar, puesto que no estuvieron dentro del proceso de homologación. Alega que, según manual de funciones, los cargos homologados y no, siguen ejerciendo las mismas funciones, se les paga con dineros del sistema general de participación, mismo cargo y categoría, que realiza igual trabajo e idéntica labor, para cuyo desempeño requiere igual calificación, con diferentes asignaciones salariales a la de sus compañeras. (fls. 136 a 141) TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de113 de febrero del 2018 41. 148-, se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 27 febrero del 2018 -fi. 155-, se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. El apoderado de la parte demandante, no se pronunció. De la parte demandada. Mediante apoderado judicial el Ministerio de Educación Nacional, argumenta que las entidades territoriales gozan de autonomía administrativa y presupuestal para Página 5 de 222a Instancia N/R
De la parte demandada. Mediante apoderado judicial el Ministerio de Educación Nacional, argumenta que las entidades territoriales gozan de autonomía administrativa y presupuestal para Página 5 de 222a Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2014-00620-01 De: Flor Alba Burbano Ramírez
Contra: Municipio de Ibagué Tema: Nivelación salarial realizar el pago de los salarios y prestaciones de los funcionarios administrativos, y que en virtud de la Ley 715 de 2001, el nominador es el Ente Territorial. (fls. 157 a
159) Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Transcurridos los términos y etapas procesales, y no habiendo nulidades qué decretar; se procede a resolver el fondo del asunto y para ello resulta necesario plantear las siguientes.
Para resolver se CONSIDERA: Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C. de P.A. y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. El acto demandado está constituido por la ficción legal que legalmente se reconoce al silencio de la administración para contestar una petición o reclamo, en este evento, se juzga la falta de respuesta a la reclamación administrativa del 2 de octubre de 2012 (folios 3 a 11), radicada en la Alcaldía Municipal de Ibagué con idénticas pretensiones a las formuladas en sede judicial; esto es, a. a partir de pregonar la
2012 (folios 3 a 11), radicada en la Alcaldía Municipal de Ibagué con idénticas pretensiones a las formuladas en sede judicial; esto es, a. a partir de pregonar la ilegalidad de varios actos administrativos (i. aplicar los acuerdos de asignaciones civiles generales -de expedición anualal personal homologado que se "municipalizó" con la planta certificada administrativa del servicio público educativo, para igualar sus salarios con los demás empleados del municipio, extender los derechos a los empleados que trabajaban para el sector educativo proveniente del municipio, a los derechos reconocidos a los provenientes del departamento, como consecuencia de la certificación municipal, por lo que ji. la diferencia de asignación de códigos y grados con los demás empleados solo esconde un trato desigual -incorporados en los Decretos municipales 1-1188 del 29-X-20111, 1-0550 del 25-VI-2007, 1.1-067 del 28-VIII-2006 y 1-0729 del 6-XI-2009-, b. solicita se reliquide y pague la asignación salarial desde su vinculación. El Juzgado a quo, con base en el acervo probatorio documental determinó que efectivamente a. la accionante presta personalmente sus servicios bajo remuneración y subordinación a favor de la entidad accionada, en cargos administrativos que servían al sector educativo del Departamento y del Municipio, b. que ingresó al servicio , c. que hubo el referido proceso de homologación y nivelación salarial a los cargos de planta del ente territorial municipal certificado a través de los actos administrativos reseñados, que cada ario se produce el acto administrativo de asignaciones civiles de los cargos que ahora sirven
nivelación salarial a los cargos de planta del ente territorial municipal certificado a través de los actos administrativos reseñados, que cada ario se produce el acto administrativo de asignaciones civiles de los cargos que ahora sirven universalmente al municipio de Ibagué y d. que efectivamente el código y grado del cargo desempeñado por la accionante tiene la asignación del sufijo -1 que lo Página 6 de 221C3 InstanciaNIR Radicado 73001-33-33-009-2014-00620-01 De: Flor Alba Burbano Ramírez Contra: Municipio de lbagué Tema: Nivelación salarial distingue de los demás empleados del mismo nivel, pero que efectivamente, y dada su vinculación en octubre de 2005, no se le puede aplicar el régimen salarial homologado y nivelado de quienes venían laborando con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado3. En consecuencia, el trato diferente que objetivamente se palpa en la asignación salarial de la accionante viene siendo respaldado por el proceso de asunción de la planta proveniente del sector educativo financiado con recursos del situado fiscal. Al margen de las pretensiones antitécnicamente formuladas por la parte actora, es necesario precisar que efectivamente en el medio de control judicial se examina la actuación administrativa en la perspectiva del reclamo que da origen a la controversia; si lo que se persigue es nulitar una decisión de la administración, la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho debe vocar a juicio el acto administrativo genitor del daño para pulverizarlo del mundo jurídico y consecuente con ello, se restablezca el derecho vulnerado por la decisión nulitada; en esa
pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho debe vocar a juicio el acto administrativo genitor del daño para pulverizarlo del mundo jurídico y consecuente con ello, se restablezca el derecho vulnerado por la decisión nulitada; en esa perspectiva, lo que corresponde es integrar la proposición jurídica completa para realizar el juicio de legalidad correspondiente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO; Sentencia de 28 de abril de 2005, Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00280-01 (0940-03), Actor: Ramon Jose Páez Pérez, Demandado: Departamento de Antioquia.
En ella se expresa: "NIVELACIÓN SALARIAL - No reconocimiento porque no existe la obligación de nivelar los salarios del personal administrativo del sector educativo con los del orden territoriaL El actor no solicitó la homologación respectiva/DESCENTRALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN - Recuento normativo.
Niega diferencias salariales a empleado administrativo ¡DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración Se trata de definir la legalidad de los actos administrativos mediante las cuales la entidad demandada definió la incorporación de un funcionario administrativo del sector educativo pagado con recursos del situado fiscal, a la administración departamental de Antioquia. El demandante considera infringido el derecho a la igualdad porque su cargo tiene idénticas funciones a las labores ejercidas por el personal que hacia parte inicial de la Planta de Personal del Departamento de Antioquia, pagado con recursos propios del ente territorial. Ni la Ley 60 de 1993 ni la 115 de 1994, señalaron en qué condiciones salariales debían asumir los departamentos
Planta de Personal del Departamento de Antioquia, pagado con recursos propios del ente territorial. Ni la Ley 60 de 1993 ni la 115 de 1994, señalaron en qué condiciones salariales debían asumir los departamentos las nuevas competencias de administración y manejo de los empleados administrativos que se encontraban al servicio de los planteles nacionales y de los FE!?, CEP y CASD, como si lo hizo con los docentes al servicio de tales organismos. No obstante la anterior omisión legislativa, estima la Sala que dichos funcionarios administrativos deben ser asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenían al momento de la asunción de competencias, por parte de los entes territoriales. Lo que si no puede interpretarse, como lo pretende la actora, es que por el hecho de asumir las entidades territoriales la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial, con los recursos del situado fiscal, tenga la obligación, sin norma alguna que así lo determine y sin el traslado de recursos, de nivelar los salarios del personal administrativo con los del orden territorial, cuyo pago asume con los recursos propios, pues ello limitaría la autonomía que, por Constitución tienen los entes territoriales, para fijar la asignación salarial de los empleos de su administración central según las funciones que a cada empleo corresponden. Al respecto no se observa en el expediente el acto administrativo en que, por homologación, la entidad territorial haya definido que las funciones que al actor corresponden en la planta de personal departamentalizada, correspondan exactamente o sean homologables con las funciones desempeñadas por otros empleados de la administración departamental. Si el demandante pretendía tal homologación, así debió solicitarlo para
haya definido que las funciones que al actor corresponden en la planta de personal departamentalizada, correspondan exactamente o sean homologables con las funciones desempeñadas por otros empleados de la administración departamental. Si el demandante pretendía tal homologación, así debió solicitarlo para obtener el acto administrativo favorable a su pretensión o desfavorable a ella, que podría ser objeto del control de legalidad respecto del pretendido derecho a la igualdad Del contenido de los actos demandados no se infiere el desconocimiento del derecho a la igualdad alegado. Tuvo por tanto razón el a quo al denegar las súplicas de la demanda, lo que impone para la Sala la confirmación del fallo recurrido.". Página 7 de 22r Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2014-00620-01 De: Flor Alba Burbano Ramírez Contra: Municipio de lbagué Tema: Nivelación salarial Precisión inicial. El punto de controversia inicial apura en dilucidar si se configura una inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar, como presupuesto procesal que impide proferir una sentencia de fondo; en el presente asunto se evidencia que en principio se expidieron los actos administrativos que crearon, incorporaron y definieron la planta de cargos que venían del sector educativo para homologarse a la planta municipal de la entidad certificada -incorporados en los Decretos municipales 1-1188 del 29-X-20111, 1-0550 del 25-VI-2007, 1.1-067 del 28-VIII-2006 y 1-0729 del 6-XI-2009-; luego, y cada ario, se expidió en favor de la demandante el acto administrativo de asignaciones civiles,
del 25-VI-2007, 1.1-067 del 28-VIII-2006 y 1-0729 del 6-XI-2009-; luego, y cada ario, se expidió en favor de la demandante el acto administrativo de asignaciones civiles, todos los cuales son objeto de cuestionamiento por la alegada vulneración del derecho a percibir iguales salarios (de quienes se desempeñan como auxiliar de servicios generales Código 470 (Grado 01) o como Auxiliar de Servicios Generales, Grado 470-01-1 (homologado)). Posteriormente, mediante acto administrativo ficto4, se niega la reliquidación de la asignación salarial (folios 3 a 11). A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaración inhibitoria al respecto. Así las cosas, era necesario que al propósito, se trajera no solamente los actos de
jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaración inhibitoria al respecto. Así las cosas, era necesario que al propósito, se trajera no solamente los actos de creación y homologación de los cargos, sino el acto administrativo que ario a ario fija las asignaciones civiles de quienes en el municipio de Ibagué desempeñan, como la La figura del silencio administrativo negativo se consagró como garantía para el administrado y no en beneficio de la administración negligente en la resolución de las peticiones. Es la manera de facilitarle al interesado el acceso a la administración de justicia ante el silencio de la autoridad en ejercicio de su función administrativa, creando la ficción de que tal silencio u omisión equivalía a una respuesta negativa, como regla general, que podía ser demandada judicialmente; es por ello que la Ley dispone -artículo 83 del C. de P.A. y de lo CA.-, que una vez ocurrido el acto ficto, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de lograr el resarcimiento de su derecho presuntamente conculcado, sin necesidad de agotar el procedimiento administrativo respecto del acto presunto. Página 8 de 222' Instancia N/R
icpt Radicado 73001-33-33-009-2014-00620-0 I De: Flor Alba Burbano Ramírez Contra: Municipio de lbagué Tema: Nivelación salarial actora, el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470 - Grado 01 (desde el 5 de octubre de 2005), que perciben un salario diferente del Auxiliar de Servicios
Contra: Municipio de lbagué Tema: Nivelación salarial actora, el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470 - Grado 01 (desde el 5 de octubre de 2005), que perciben un salario diferente del Auxiliar de Servicios Generales, Grado 470-01-1 (homologado).
Por esta sola razón, la inhibición sería el único camino a seguir para despachar las pretensiones en tanto y en cuanto no se puede, simplemente examinar el pedimento formulado el 2 de octubre de 2012 para proveer la existencia de un acto ficto, y seguidamente estudiar la posibilidad de derruir tal acto administrativo al mismo instante en que se deja indemne, no ya los actos administrativos generales de creación, homologación e incorporación de la planta, sino el que cada ario fija las asignaciones civiles en el municipio de Ibagué, con la alegada vulneración de loa igualdad salarial entre los cargos de auxiliar de servicios generales Código 470 (Grado 01 y Grado 470-01-1 (homologado)). Sin embargo, la precisión del demandante es atacar el contenido del acto administrativo que omitió pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho a percibir iguales salarios con los compañeros que, laborando para el mismo municipio accionado, perciben asignaciones salariales diferentes; ello supone la intangibilidad de los actos administrativos que crearon, incorporaron y definieron la planta de cargos que venían del sector educativo para homologarse a la planta municipal de la entidad certificada -incorporados en los Decretos municipales 1-1188 del 29-X-20111,
1-0550 del 25-VI-2007, 1.1-067 del 28-VIII-2006 y 1-0729 del 6-XI-2009-. Falta de técnica por omisión en la formulación del capítulo de fundamentos de derecho (normas violadas) Ciertamente que la demanda que dio origen a este entuerto no es precisamente un modelo a seguir por las deficiencias que denota la formulación del capítulo de fundamentos de derecho (normas violadas y concepto de violación), como también el indebido agotamiento del procedimiento administrativo, respecto de la petición sobre desigualdad salarial adeudada y quizás por la formulación misma de las pretensioness; sin embargo de ello, es perfectamente entendible que las pretensiones van encaminadas a resolver una iniquidad constitucional respecto a la desnaturalización del contrato realidad y sus consecuencias, que significan restablecer el derecho con la indemnización legal correspondiente, toda, de naturaleza prestacional laboral, en ese sentido, la falta de precisión de normas violadas y la deficiente formulación técnicas de las pretensiones no pueden dar al 5 Por tal razón, el capítulo de las pretensiones formulado por la parte accionante como restablecimiento del derecho, ha de ser entendido como impetrado para obtener a) la nulidad del acto administrativo ficto que deniega la reliquidación salarial por violación del derecho a la igual entre quienes desempeñan el mismo cargo, b) se entiendan demandados, los actos de creación e incorporación de cargos, junto con el acto administrativo municipal de cada año que fija las asignaciones salariales de los empleados municipales de lbagué, c) declarar la expulsión del mundo jurídico solamente lo atinente a la respuesta ficta, sin dejar intocados los actos
municipal de cada año que fija las asignaciones salariales de los empleados municipales de lbagué, c) declarar la expulsión del mundo jurídico solamente lo atinente a la respuesta ficta, sin dejar intocados los actos administrativos que definen las funciones y etc., junto con los actos que fijan los salarios diferenciados para los Auxiliares de servicios generales, -Códigos 47
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