TA TOL - 73001333300920140065201-(12-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300920140065201-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
lepública de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Asunto: No. 73001-33-33-009-2014-00652-01
No. 892-2017
REPARACION DIRECTA
MARÍA GRACIELA MAHECHA ZAMUDIO Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Apelación de sentencia — Fallecimiento de persona en Estación de Policía de Honda Tolima OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 02 de junio de 2017, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los demandantes MARÍA GRACIELA MAHECHA ZAMUDIO, sus hijos YANILA
GUZMÁN MAHECHA, YAMILE GUZMÁN MAHECHA, YANETH GUZMÁN
MAHECHA, JOSÉ ANTONIO GUZMÁN MAHECHA, YENNY MARIBEL GUZMÁN MAHECHA, BLADIMIR MAHECHA ZAMUDIO, CHARID YULIE MAHECHA ZAMUDIO y el hermano de la víctima JESÚS ANDRÉS GUZMÁN RENTERÍA,
MAHECHA, BLADIMIR MAHECHA ZAMUDIO, CHARID YULIE MAHECHA ZAMUDIO y el hermano de la víctima JESÚS ANDRÉS GUZMÁN RENTERÍA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se declare Administrativa y Extracontractualmente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del señor JOSE ANTONIO GUZMAN RENTERIA (Q.E.P.D.). Por hechos ocurridos el día 12 de octubre de 2012 dentro de las instalaciones de la Policía NacionalEstación de Policía del municipio de Honda."2
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RAD: 00652-2014
INTERNO: 892-2017
SEGUNDA: "Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los actores a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicio moral, la suma máxima reconocida por el honorable Consejo de Estado en pacifica jurisprudencia en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus familiares, con n (sic) motivo de la muerte del señor JOSE
ANTONIO GUZMAN RENTERIA (Q.E.P.D.).
jurisprudencia en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus familiares, con n (sic) motivo de la muerte del señor JOSE
ANTONIO GUZMAN RENTERIA (Q.E.P.D.).
Para la Sra. MARIA GRACIELA MAHECHA ZAMUDIO y sus 7 hijos YANILA
GUZMAN MAHECHA, YAMILE GUZMAN MAHECHA, YANETH GUZMAN
MAHECHA, JOSE ANTONIO GUZMAN MAHECHA, YENNY MARIBEL GUZMAN MAHECHA, BLADIMIR MAHECHA ZAMUDIO, CHARID YULIE MAHECHA ZAMUDIO y el Sr. JESUS ANDRES GUZMAN RENTERIA, para CADA UNO y/o el valor máximo aceptado por la Jurisprudencia al momento del pago." TERCERA: "Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a cada uno de los convocantes a título de perjuicios inmaterial a título de daño a la vida de relación, una suma total de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes distribuidos así, para cada uno se sus hijos la suma de 38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su hermano la suma de 38 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para la compañera permanente la suma de 96 salarios mínimos legales mensuales vigentes o de la forma en que a bien tenga el Sr Juez Administrativo repartirlos entre el grupo familiar sumando un tope de CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 SMLMV)." CUARTA: "Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a título de LUCRO CESANTE tanto consolidado
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 SMLMV)." CUARTA: "Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a título de LUCRO CESANTE tanto consolidado como futuro, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($129'245.192.00 " QUINTA: "Que ordenen medidas de reparación no pecuniarias con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en consecuencia se ordene al Comando de Departamento de Policía Tolima y a la Estación de Policía de Honda, publicar en medios de comunicación local (Hablada y escrita) un aviso que contenga un perdón público por la muerte del obitado estando privado de su libertad en dicho cuartel policiaL Dicho aviso deberá contener la información que estime el juez y deberá publicarse en la entrada del Cuartel de la Policía de Honda y en la Alcaldía Municipal del Honda, por el término de dos meses como mínimo. De otro lado, la reparación simbólica debe contener una ceremonia pública con invitación abierta para que las entidades convocadas pidan excusas públicas a las víctimas y se comprometan con la población y en especial con la familia del obitado a evitar incurrir en errores como los que originaron la presente acción de reparación directa." SEXTA: "Que en la sentencia se adopte en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." ••••3
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reparación directa." SEXTA: "Que en la sentencia se adopte en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." ••••3
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SÉPTIMA: "Que se condene en costas al (sic) LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." OCTAVA: "Que se ordene, para el cumplimiento de la sentencia, dar aplicación al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se ordena a la entidad demandada, para que sobre las sumas líquidas reconocidas en la sentencia se reconozcan intereses moratorios durante los primeros diez (10) meses posteriores a la ejecutoria a una tasa equivalente al DTF y posterior a dicho plazo, intereses moratorios a la tasa comercial." NOVENA: "Ordenar a la entidad demandada, reconocer sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, los ajustes del valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE." HECHOS Como sustento fáctico, la Sala observa los siguientes hechos de carácter
relevante: PRIMERO: "Mi poderdante la Sra. MARIA GRACIELA MAHECHA ZAMUDIO sostuvo una relación marital de hecho con el señor JOSE ANTONIO GUZMAN
relevante: PRIMERO: "Mi poderdante la Sra. MARIA GRACIELA MAHECHA ZAMUDIO sostuvo una relación marital de hecho con el señor JOSE ANTONIO GUZMAN RENTERIA (Q.E.P.D.) por más de 10 años." SEGUNDO: "Producto de la relación marital de hecho entre mi poderdante la Sra.
MARIA GRACIELA MAHECHA ZAMUDIO y el señor JOSE ANTONIO GUZMAN RENTERIA (Q.E.P.D.) se concibieron 7 hijos YANILA GUZMAN MAHECHA,
YAMILE GUZMAN MAHECHA, YANETH GUZMAN MAHECHA, JOSE ANTONIO GUZMAN MAHECHA, YENNY MARIBEL GUZMAN MAHECHA. BLADIMIR MAHECHA ZAMUDIO, CHARID JULIE MAHECHA ZAMUDIO. Estos dos últimos fueron hijos de crianza del obitado, a quienes por igual, les dedicó su cuidado y les prodigó su amor en iguales condiciones que los demás." TERCERO: "El señor JOSE ANTONIO GUZMAN RENTERIA (Q.E.P.D.) procuraba siempre por el bienestar de sus 7 menores hijos, proporcionando los cuidados necesarios, ofreciéndoles amor, cariño, bienestar, vivienda, educación, manutención, y todo lo que un hijo puede necesitar para un desarrollo integral." CUARTO: "El obitado se dedicaba a las labores de pescador en el rio (sic) Grande de la Magdalena, de manera habitual y con ello procuraba el sustento de su familia, que en un todo era suplido por este y su esposa se dedicaba a las labores del hogar y la crianza de sus hijos." QUINTO: "El día 11 de octubre de 2012 el señor JOSE ANTONIO GUZMAN
familia, que en un todo era suplido por este y su esposa se dedicaba a las labores del hogar y la crianza de sus hijos." QUINTO: "El día 11 de octubre de 2012 el señor JOSE ANTONIO GUZMAN RENTERIA (Q.E.P.D.) fue detenido por funcionarios del C. T.I. seccional Honda, siendo conducido a las instalaciones policiales de HondaTolima. Dicha medida de aseguramiento preventivo lo tomó por total sorpresa causando un agudo dolor y sentimiento al momento de ser recluido en las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Honda."4
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SEXTO: "Según los testigos presenciales de los hechos, una vez es capturado el obitado, se evidenciaba su aguda preocupación y sus familiares más cercanos temían que atentara contra su vida ya que la aprehensión le produjo sentimientos encontrados y proclividad al suicidio".
SÉPTIMO: "Dicho día — 11 de octubre de 2012-, siendo aproximadamente las 21:00 horas fue ingresado a la sala de reflexión de las instalaciones de la policía de Honda Tolima, en virtud de la medida de aseguramiento que hizo efectiva el CTI." OCTAVO: "Posteriormente el 12 de octubre de 2012 siendo aproximadamente las 06:30 horas el señor JOSE ANTONIO GUZMAN RENTERIA (Q.E.P.D.) fue encontrado muerto inexplicablemente a causa de asfixia mecánica, según relata el
06:30 horas el señor JOSE ANTONIO GUZMAN RENTERIA (Q.E.P.D.) fue encontrado muerto inexplicablemente a causa de asfixia mecánica, según relata el informe No. 000938 DISIEESHON 29.57 (...)." NOVENO: "La muerte del señor JOSE ANTONIO GUZMAN RENTERIA (Q.E.P.D.). se produjo cuando soportaba una medida de aseguramiento que lo privó de su libertad por lo que su custodia y cuidado como capturado, estaba bajo la responsabilidad de la Policía NacionalEstación de Policía Honda, quien faltó al cumplimiento leal de sus deberes Constitucionales. Es una protuberante falla del servicio por las razones que estriban lo siguiente: Por qué (sic) la muerte se produjo dentro de las instalaciones de la Policía Nacional sede Honda Tolima. Por qué (sic) el personal encargado de vigilar y custodiar alas personadas (sic) detenidas, actuaron de manera omisiva y negligente al no supervisar en debida forma la detención permitiendo que el señor JOSE ANTONIO GUZMAN RENTERIA (Q.E.P.D.) muriera dentro de sus instalaciones. Por qué (sic) en las instalaciones de la policía Nacional sede Honda, no se contaba con personal e instalaciones que brinden primeros auxilios.
DECIMO: "El señor JOSE ANTONIO GUZMAN RENTERIA (Q.E.P.D.). ingresó en perfecto estado a las instalaciones de la Policía Nacional de Honda fruto de la solicitud que le hiciera a la Estación de Policía la Fiscalía 32 Seccional de Honda mediante oficio No. 971 del 11 de octubre de 2012."
perfecto estado a las instalaciones de la Policía Nacional de Honda fruto de la solicitud que le hiciera a la Estación de Policía la Fiscalía 32 Seccional de Honda mediante oficio No. 971 del 11 de octubre de 2012." UNDÉCIMO: "La Sra. MARIA GRACIELA MAHECHA ZAMUDIO y sus 7 hijos
YANILA GUZMAN MAHECHA, YAMILE GUZMAN MAHECHA, YANETH
GUZMAN MAHECHA, JOSE ANTONIO GUZMAN MAHECHA, YENNY MARIBEL GUZMAN MAHECHA, BLADIMIR MAHECHA ZAMUDIO, CHARID YULIE MAHECHA ZAMUDIO y su hermano JESUS ANDRES GUZMAN RENTERIA, están sufriendo enormes perjuicios morales por la muerte trágica y prematura de su ser querido, así como los perjuicios materiales ya que han visto privadas de la ayuda económica que les pondría brindar el señor JOSE ANTONIO GUZMAN RENTERIA (Q.E.P.D.)." DÉCIMO SEGUNDO: "El óbito a pesar de constituir aparentemente un suicidio, por el estado de alteración y agobiante dolor moral del capturado, era un hecho previsible que a tentara contra su vida, excluyendo la causa extraña como5
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INTERNO: 892-2017 elemento percutor de destrucción del vínculo causatorio o del fundamento, por ende, no está llamada a prosperar tal y como se acredita con los medios materiales probatorios que oportunamente arrimaremos al proceso."
INTERNO: 892-2017 elemento percutor de destrucción del vínculo causatorio o del fundamento, por ende, no está llamada a prosperar tal y como se acredita con los medios materiales probatorios que oportunamente arrimaremos al proceso."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda en los siguientes términos: "Tampoco el individuo está exonerado del deber de respetar su propia dignidad, sólo que a ello no se le puede obligar jurídicamente toda vez que con respecto a si mismo el individuo solo contrae un deber u obligación de tipo moral, y no jurídica. Por lo tanto, el principio de la dignidad humana, debe ser respetado y por lo tanto a las personas conducidas a instalaciones policiales no pueden ser despojados de prendas básicas de vestir, pues el ordenamiento jurídico Colombiano pregona el derecho a la dignidad e integridad de los reclusos por manera que desvestirlos y quitarle hasta la camisa u otra prenda de vestir se hubiese convertido en una violación a ese derecho fundamental." "No hay soportes de pruebas tales como escritos de historia clínica que indiquen sobre antecedentes de ideas suicidas y lo mas importante, que ello haya sido puesto en conocimiento de la demandada policía nacional; muy seguramente fuie (sic) la vergüenza de sus actos lo que llevo (sic) a la fatal decision (sic) del señor GUZMÁN RENTERIA." "En el caso concreto, el daño irrogado a los demandantes NO es imputable por
vergüenza de sus actos lo que llevo (sic) a la fatal decision (sic) del señor GUZMÁN RENTERIA." "En el caso concreto, el daño irrogado a los demandantes NO es imputable por presunta omisión de la Policía Nacional, toda vez que si bien es cierto al recibir en custodia por parte de los miembros del CTI de Honda al señor JOSE ANTONIO GUZMÁN RENTERIA en calidad de CAPTURADO por el delito de ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS había adquirido posición de garante en relación con la protección de la vida e integridad del mencionado joven, no es menos cierto que los uniformados tomaron medidas de cuidado frente al capturado, como fue: Una vez fue requisado, se le despojo (sic) de los elementos que pudieran servir para causarse daño a si mismo; medidas que no fueron inadecuadas ni insuficientes pues no se podía dejar desnudo a la hoy víctima, pues de haberse hecho se estaría violando su dignidad humana." 'Por tanto se encuentra configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, por cuanto está probado que JOSE ANTONIO GUZMÁN RENTERIA atentó contra su vida con lo único que tenía puesto, como era su camisa con la cual se ahorco (sic), tal y como consta en la Inspección del cadáver en la que dice (...) conducta que concluyó la raíz determinante del hecho dañoso y que fue irresistible e imprevisible para los agentes a quienes no 1 Visible a folios 96-103 frente y reverso del cuaderno principal.6
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1 Visible a folios 96-103 frente y reverso del cuaderno principal.6
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POLICÍA NACIONAL
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INTERNO: 892-2017 puede exigírseles la presunción de reacción, pues su conducta y características no supuso una actitud sospechosa que llevara a pensar que el conducido atentaría contra su vida (...)." "...según las anotaciones realizadas en los libros, los testimonios aportados dentro de la investigación disciplinaria y demás elementos probatorios tenemos que los uniformados de la estación de Policía de Honda tomaron las medidas correspondientes, necesarias y mínimas, como requisarlo para quitarle elementos con los que pudiera causar daños a terceros y así mismo. Acto seguido, tampoco omitieron su deber de cuidado respecto de la persona retenida pues se hicieron constantes revistas a la Sala de reflexión donde se encontraba temporalmente." En el caso concreto, la accionada manifestó que no se debe acceder a las pretensiones demandatorias, por las siguientes razones: No basta endilgar la responsabilidad a la Policía Nacional por la muerte del señor GUZMAN RENTERÍA, pues, el suicidio no podía serle previsible a los agentes.
El suicidio no fue provocado por opresión o malos tratos por parte de los uniformados o como consecuencia de enfermedad previa la cual se hubiera tenido conocimiento previo, y no se haya hecho nada para evitarlo. No se puede despojar de sus prendas esenciales a las personas que son conducidas a una estación o centro penitenciario, en aras a la protección de la dignidad humana.
tenido conocimiento previo, y no se haya hecho nada para evitarlo. No se puede despojar de sus prendas esenciales a las personas que son conducidas a una estación o centro penitenciario, en aras a la protección de la dignidad humana. SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el dos (02) de junio de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los perjuicios causados a los actores como consecuencia del fallecimiento del señor José Antonio Guzmán Rentería q.e.p.d., ocurrida en instalaciones de la Estación de la Policía de Honda Tol. El 12 de octubre de 2012, de confor (sic)." SEGUNDO: DECLARA (sic) NO PROBADA la causal eximente de responsabilidad de HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA enervada por el apoderado del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de conformidad con el criterio expuesto." TERCERO: CONDENAR al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar en razón a los perjuicios morales ocasionados, a favor de los demandantes así: Yanila Guzmán Mahecha: suma equivalente a too SMMLV.
Yamile Guzmán Mahecha: suma equivalente a too SMMLV.
Yaneth Guzmán Mahecha: suma equivalente a loo SMMLV. 1 José Antonio Guzmán Mahecha: suma equivalente a too SMMLV. 1 Jenny Maribel Guzmán Mahecha: suma equivalente a 100 SMMLV.7
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
1 José Antonio Guzmán Mahecha: suma equivalente a too SMMLV. 1 Jenny Maribel Guzmán Mahecha: suma equivalente a 100 SMMLV.7
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CUARTO: CONDENAR al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar en razon a los perjuicios material (sic) ocasionados en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Futuro, a favor de los demandantes así:
Yanila Guzmán Mahecha: Lucro Cesante Consolidado: $4.832.868.
Lucro Cesante Futuro: $3.700.265.
Yamile Guzmán Mahecha: Lucro Cesante Consolidado: $4.832.868.
Lucro Cesante Futuro: $4.494.677.
Yaneth Guzmán Mahecha: Lucro Cesante Consolidado: $4.832.868.
Lucro Cesante Futuro: $5.489.968.
José Antonio Guzmán Mahecha: Lucro Cesante Consolidado: $4.832.868.
Lucro Cesante Futuro: $6.072.879.
1 Jenny Maribel Guzmán Mahecha:
Lucro Cesante Consolidado: $4.832.868.
Lucro Cesante Futuro: $6.622.799.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la NaciónMin. Defensa - Policía
SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la NaciónMin. Defensa - Policía Nacional, fijándose como agencias en derecho la suma de $60o.000 m/cte; las que deberán ser canceladas por la demandada a favor de la parte demandante, en atención a lo expuesto en esta providencia. Por secretaría practíquese la liquidación.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la entidad condenada en los términos del art. 1912 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem.
NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control sujeto a la audiencia hoy adelantada, previo las anotaciones por secretaria.
DÉCIMO: En _firme esta providencia y en caso de existir remanentes de los dineros que por concepto de gastos procesales fueron consignados por la parte demandante, se orden que por secretaría se adelante la devolución de aquellos a la mencionada parte." Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "...Como lo expone la Jurisprudencia, en asuntos en donde concurre identidad de objeto y causa, aun cuando no de partes, puede configurarse el fenómeno de Cosa Juzgada Material, habida consideración que no obstante, no presentarse la triple8
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INTERNO: 892-2017 identidad respectiva (decantada doctrinaria y jurisprudencia/mente), lo cierto es que, en lo atinente a la dilucidación de los hechos y de la imputación de responsabilidad estatal, ha existido un debate jurídico que ha definido la cuestión litigiosa, y en tal sentido resultaría inocuo y también atentatorio de la seguridad jurídica, reabrir una controversia ya esclarecida, lo que eventualmente podría generar decisiones diametralmente opuestas o contradictorias." ".. Aparece evidente la identidad predicada respecto del Objeto y Causa en que se fundan los procesos contrastados, lo que al tenor de la jurisprudencia referida en acápite 10 ut supra, hace predicable la configuración de la Cosa Juzgada Material, pues como salta a la vista los mismos hechos acá examinados ya han sido objeto de juicio y valoración por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia que data de 18 de septiembre de 2015, Corporación que en aquella oportunidad definió la Responsabilidad Administrativa y Patrimonial de la Demandada Policía Nacional, "por la muerte del señor José Antonio Guzmán Rentería, en las instalaciones de la Estación de Policía de Honda Tolima, el día 12 de octubre de 2012", fundamentos jurídicos que en esta oportunidad son acogidos por esta Instancia, para tener como decantada la Responsabilidad Administrativa y Patrimonial de la demandada Policía Nacional, por los mismos hechos ventilados a través de este Medio de Control,
jurídicos que en esta oportunidad son acogidos por esta Instancia, para tener como decantada la Responsabilidad Administrativa y Patrimonial de la demandada Policía Nacional, por los mismos hechos ventilados a través de este Medio de Control, resaltándose que la única diferencia que marcan a ambos procesos son los individuos demandantes, que anuncian como perjudicados por aquellos hechos ya señalados."
LA APELACIÓN 2
Oportunamente el apoderado judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbague, mediante el cual se resolvió ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación — Rama Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional por el deceso del señor José Antonio Guzmán Rentería (Q.E.P.D.), para lo cual expuso las siguientes censuras: "...en forma respetuosa y salvo mejor criterio, que no por ello debió en este caso aplicarse dicho fenómeno para proferir sentencia condenatoria en contra de la entidad policial, sin haberse hecho un estudio concienzudo del caso, así exista identidad de objeto y causa aunque no de las partes, pues es importante haber hecho un estudio y análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, pues de haberse hecho dicho análisis el operador judicial podría haber determinado si se encuentra o no probadas cada una de las afirmaciones hechas por cada una de las partes involucradas en el proceso, sin olvidar que tratándose de una jurisdicción rogada el funcionario judicial se convierte en un sujeto privilegiado o, en el canal autorizado
no probadas cada una de las afirmaciones hechas por cada una de las partes involucradas en el proceso, sin olvidar que tratándose de una jurisdicción rogada el funcionario judicial se convierte en un sujeto privilegiado o, en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los derechos consagrados constitucionalmente (...)." "... considero que en este caso (proceso 652/14) se optó por transcribir las consideraciones que tuvo el Tribunal Administrativo del Tolima para proferir fallo condenatorio dentro del proceso 110/13 y así declarar la responsabilidad patrimonial y administrativamente de la Policía Nacional en el presente caso, sin mas 2 Visible a folios 222-226 frente y reverso del cuaderno principal.9
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INTERNO: 892-2017 argumentaciones que aplicar entonces el fenómeno de la COSA JUZGADA MATERIAL sin haberse hecho ningún análisis de si existió o no falla del servicio, máxime cuando nos encontramos frente a una jurisdicción rogada" "...no estoy de acuerdo que en el presente caso se haya aplicado la COSA JUZGADA MATERIAL y haberse condenado a la entidad policial, cuando los hechos se dieron por CULPA EXCLUSIVA DE LA MISMA VICTIMA." "... en ningún momento se tuvo conocimiento alguno de que el hoy occiso padeciera de alguna enfermedad mental que ameritara se tomaran medidas especiales, como sería haberlo remitido inmediatamente a un establecimiento de salud siquiátrico (sic) u
(sic) cualquier otra medida ajustada a dichas circunstancias en aras de protegerlo
alguna enfermedad mental que ameritara se tomaran medidas especiales, como sería haberlo remitido inmediatamente a un establecimiento de salud siquiátrico (sic) u (sic) cualquier otra medida ajustada a dichas circunstancias en aras de protegerlo contra si mismo. Tampoco está probada la falla del servicio que pretende la parte actora endilgarle a la entidad puesto que del acervo probatorio obrante en el proceso no surgen por parte alguna la demostración de que el occiso señor JOSE ANTONIO GUZMÁN RENTERIA, presentara indicios o signos que permitieran prever que pudiera atentar contra su propia integridad y que, a pesar de ello, las personas encargadas de su custodia, lo hubiesen descuidado y hubieren omitido las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad personal (...)." "Por tanto no existe razón para inferir una falla del servicio imputable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, ya que los policiales cumplieron con los deberes de cuidado frente al capturado, pues previo a su ingreso a la sala de reflexión fue requisado y se le despojó de aquellos elementos que le pudieran servir como instrumento para causarse daño. Es más en las evaluaciones se hicieron al cadáver, las únicas huellas de violencia que fueron observadas y referidas corresponden a las consecuencias del ahorcamiento. En suma, el daño se produjo por culpa exclusiva de la victima, circunstancia que opera como causal eximente de responsabilidad del Estado." "El reconocimiento de dichos perjuicios, considero a mi juicio fueron enormes, pues el solo hecho de que se haya aportado el registro civil de nacimiento, en el cual se demuestra su vinculo de consanguinidad, no da por probado, el dolor, la aflicción, ni
"El reconocimiento de dichos perjuicios, considero a mi juicio fueron enormes, pues el solo hecho de que se haya aportado el registro civil de nacimiento, en el cual se demuestra su vinculo de consanguinidad, no da por probado, el dolor, la aflicción, ni mucho menos las relaciones de solidaridad y afecto que se presumía entre la hoy víctima y sus hijos, que reitero eran SUS VICTIMAS." TU . "EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES... de lo que se deduce sin mayores esfuerzos que el señor JOSE ANTONIO GUZMAN RENTERLA no cumplía con sus obligaciones y deberes de padre de familia al punto que no suministraba manutención alguna de dichos menores. Por tanto, al no suministrar dicha manutención el señor JOSE ANTONIO GUZMÁN RENTERIA, la cual era su responsabilidad, el despacho judicial no puede trasladarle a la entidad policial tal obligación a través del reconocimiento de unos perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante futuro y por ello desde ya solicito se NIEGUEN L RECONOCIMIENTO DE DICHOS PERJUICIOS POR FALTA DE PRUEBAS." "... me permito solicitar al despacho REVOCAR la CONDENA EN COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO impuestas a la parte demandada, considerando en forma respetuosa que ello es procedente cuando se encuentra probado que la10
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INTERNO: 892-2017 conducta asumida por la entidad demandada sea temeraria, abuso del derecho o de
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INTERNO: 892-2017 conducta asumida por la entidad demandada sea temeraria, abuso del derecho o de mala fe; yen el presente caso no se configura ninguno de dichos requisitos." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación int
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