TA TOL - 73001333301020110004800-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333301020110004800-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Wepú6lica de Colombia
R.4911)4 SUDICIAL DEL XPÚBLICO
7W,IBISAL AD911I9VISTRATIVO D(F.r TOLE« Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MYRIAM VELAZQUEZ VELEZ Y OTROS
DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE. DE LERIDA
Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2011-00048-00
INTERNO: 00036/18
Trasfusión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo segundo Administrativo del Circuito de lbagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por LUZ MYRIAM VELASQUEZ VELEZ obrando en nombre propio y en representación de los menores JAVIER ANDRES Y KAREN DAYANA BURITICA VELASQUEZ en contra del HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA al cual fue llamado en
garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, la señora LUZ MYRIAM VELASQUEZ VELEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos JAVIER ANDRÉS y KAREN DAYANA BURITICÁ VELASQUEZ formuló demanda
LUZ MYRIAM VELASQUEZ VELEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos JAVIER ANDRÉS y KAREN DAYANA BURITICÁ VELASQUEZ formuló demanda contra el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA — TOLIMA, a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS De conformidad con lo plasmado en la demanda (fls 36 a 43 del cuaderno principal) las pretensiones son las siguientes: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA — TOLIMA, representado legalmente por el Gerente Dr. YAMIL RODRIGUEZ GARZA, para que cancele y pague la totalidad de los daños y perjuicios y por los hechos y omisiones conexos o reflejos con éstas, ocasionados a la señora LUZ MYRIAM VELASQUEZ VELE, en su propio nombre y en representación de sus hijos JAVIER ANDRES BURMCA VELASQUEZ Y KAREN DAYANNA BURITICA VELASQUEZ, con ocasión de la muerte del señor JAVIER BURITICA OSORIO ( Q.E.P.D. ), el día cinco ( 05 ) de Agosto de 2009, en las instalaciones del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida — Tolima, insuceso que se produjo por manifiesta Falla en el Servicio. Como consecuencia de la primera declaración condénese a la parte demandada EL HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA - TOLIMA, representado
Servicio. Como consecuencia de la primera declaración condénese a la parte demandada EL HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA - TOLIMA, representado legalmente por el Gerente Dr. YAMIL RODRIGUEZ GARZA, o por quien haga sus veces, aACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 2
DEMANDANTE: LUZ MYRIAM VELASQUEZ VELEZ DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-702-2011-00448-00
INTERNO: 00036/18 indemnizar y a pagar a favor de los demandantes LUZ MYRIAM VELASQUEZ VELEZ, en su propio nombre y en representación de sus hijos JAVIER ANDRES BURITICA VELASQUEZ Y KAREN DAYANNA BURITICA VELASQUEZ, la totalidad de los daños y perjuicios derivados de la muerte del señor JAVIER BURITICA OSORIO ( Q.E.P.D. ), el día cinco ( 05) de Agosto de 2009, en las instalaciones del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida — Tolima, insuceso que se produjo por manifiesta Falla en el Servicio, en la cuantía resultante en el acápite de las pretensiones.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, igualmente se condene a la parte demandada EL HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA - TOLIMA, representado legalmente por el Gerente Dr. YAMIL RODRIGUEZ GARZA, o por quien haga sus veces, a indemnizar y a pagar la totalidad de los perjuicios incluidos en ellos en
representado legalmente por el Gerente Dr. YAMIL RODRIGUEZ GARZA, o por quien haga sus veces, a indemnizar y a pagar la totalidad de los perjuicios incluidos en ellos en ellos el Daño Emergente y Lucro Cesante que le fueron causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor JAVIER BURITICA OSORIO ( Q.E.P.D. ), el día cinco ( 05 ) de Agosto de 2009, en las instalaciones del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida — Tolima, insuceso que se produjo por manifiesta Falla en el Servicio, en la cuantía resultante en el acápite de las pretensiones. (...) Igualmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a la parte demandada EL HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA - TOLIMA, representado legalmente por el Gerente Dr. YA MIL RODRIGUEZ GARZA, o por quien haga sus veces, a indemnizar y pagar a favor de • la señora LUZ MYRIAM VELASQUEZ VELEZ, la suma de (100) (CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES), por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION. Igualmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a la parte demandada EL HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ES. E. DE LER MATOLIMA, representado legalmente por el Gerente Dr. YA MIL RODRIGUEZ GARZA, o por quien haga sus veces, a indemnizar y pagar a favor de cada uno de los demandantes las siguientes sumas:
TOLIMA, representado legalmente por el Gerente Dr. YA MIL RODRIGUEZ GARZA, o por quien haga sus veces, a indemnizar y pagar a favor de cada uno de los demandantes las siguientes sumas: 5.1. A la señora LUZ MYRIAM VELASQUEZ VELE, la suma de (100) (CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES). 5.2. Al menor JAVIER ANDRES BURMCA VELASQUEZ, la suma de (100) (CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES). 5.3. A la menor KAREN DAYANNA BURMCA VELASQUEZ, la suma de (100) (CIEN
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES).
Todos los daños morales, cuya indemnización se solicita en esta demanda, en lo que valga en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de la sentencia; en subsidio, por razones de justicia y equidad en aplicación de los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887 con el equivalente en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria en SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la congoja que todos mis mandantes sufrieron por la pérdida o muerte del señor JAVIER BURMCA OSORIO ( Q.E.P.D. ), lo cual produjo daños psicológicos en los demandantes quienes se vieron afectados por la muerte de su cónyuge y padre. De la misma manera, la condena que se haga a la parte demandada EL HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA — TOUMA, por la reparación de los daños
cónyuge y padre. De la misma manera, la condena que se haga a la parte demandada EL HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA — TOUMA, por la reparación de los daños causados a mis Mandantes, la misma se hará consultando el principio de su Reparación Integral y los criterios técnicos y actuariales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y demás normas reglamentarias. Igualmente, en estas condenas que se impongan a la parte demandada se reconocerán interesas aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y los intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por pago total y compensatorios, corrección monetaria o ajustes de valores desde el momento de suACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MYRIAM VELASQUEZ VELEZ DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-702-2011-00448-00
INTERNO: 00036/18 3 causación, aplicando las fórmulas de las matemáticas Financieras y dando a dichos montos la indexación correspondiente.
8. Se condenará a la parte demandada a pagar las costas y gastos del proceso. 1.9. La sentencia será cumplida en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo." De la demanda y su contestación se sustraen como sustanciales los siguientes: HECHOS El día 05 de agosto de 2009, sobre las 02:20 horas de la tarde, cuando se
Contencioso Administrativo." De la demanda y su contestación se sustraen como sustanciales los siguientes: HECHOS El día 05 de agosto de 2009, sobre las 02:20 horas de la tarde, cuando se desplazaba en una motocicleta el señor Javier Burítica Osorio (q.e.p.d.) colisionó con una camioneta en la vía nacional Lérida — Armero Guayabal en el Km 75 + 200 metros, lo que motivó su remisión en ambulancia al Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida sobre las 2:40 horas de la tarde. Según se registra en Historia Clínica del Hospital Reina Sofía de España ESE., el señor Javier Burítica Osorio ingresó a las 03:25 horas de la tarde, con diagnóstico de ingreso: Traumatismo de la arteria femoral — fracturas múltiples del fémur. En el curso de la atención prestada de urgencia en el Centro Hospitalario y con ocasión a la gravedad de las heridas del señor Javier Burítica Osorio (q.e.p.d.), el profesional médico realizó trasfusión de sangre y ante la lesión severa del muslo izquierdo decidieron su amputación. 4 Según lo consignado en la historia clínica, al señor Buriticá Osorio (q.e.p.d.), se le realizaron pruebas de hemoclasificación que determinaron que su sangre es del tipo "O" +. En el transcurso de la atención se le trasfunden tres (03) unidades de sangre, los especialistas ordenan cinco (05) unidades adicionales para trasfundir, pero el Hospital no contaba con las unidades solicitadas, por lo que los médicos solicitan al laboratorio todas las unidades de sangre positivo disponible. La
sangre, los especialistas ordenan cinco (05) unidades adicionales para trasfundir, pero el Hospital no contaba con las unidades solicitadas, por lo que los médicos solicitan al laboratorio todas las unidades de sangre positivo disponible. La bacterióloga realiza la advertencia que al suministrar otro tipo de sangre puede presentarse en el paciente una reacción transfuncional y se le comunica la novedad a la coordinadora del laboratorio clínico. En consideración al motivo de la urgencia, se llevan las unidades de la sangre "A" + sin previas pruebas cruzadas.
5. El deceso del señor Javier Burítica Osorio, se produce a las 5:00 horas de la tarde por paro cardió-respiratorio más choque hipovolémico. 6 Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio, al transfundirle un tipo de sangre diferente al grupo sanguíneo que le correspondía al señor Buriticá Osorio, lo que, en criterio de los demandantes, ocasionó su muerte y generó la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio de salud, Hospital Reina Sofia de España E.S.E de Lérida, estos, en calidad de cónyuge e hijos instauraron esta acción, para que se declare ,administrativamente responsable a esa institución hospitalaria y se la condene al pago de perjuicios morales y
materiales.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
4 DEMANDANTE: LUZ MYRIAM VELASOUEZ VELEZ DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-702-2011-00448-00
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
RADICACIÓN: 73001-33-31-702-2011-00448-00
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LÉRIDA Mediante apoderado, contesta oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda (fls. 66 a 71), argumentando que se le prestó una atención médica asistencial y especializada de manera oportuna e integral frente a la patología que presentaba y que los procedimientos realizados por la entidad se encontraban de acuerdo con las normas técnicas, protocolos y con la Lex Artis. Añade que la ESE Hospital Reina Sofía de España de Lérida, Tolima, fue diligente y ejecutó todas las acciones a su alcance tendientes a salvarle a la vida al señor JAVIER
BURITICA OSORIO.
Sostiene que se trata de estabilizar al paciente en el servicio de urgencias y posteriormente se le pasa a sala de cirugía para realizar de manera urgente la amputación de miembro inferior izquierdo, para controlar de esa forma la hemorragia y tratar de preservar la vida del paciente. Reitera que al paciente se le administraron, por sus cinco vías de acceso endovenoso, nueve bolsas de Hemacel, 12 bolsas de lactato de ringer por 500 CC en bolo y 9 bolsas de solución salina al 0.9%, por 500 CC en bolo, lo que acredita la presencia de un shock hipovolémico severo, debido a la hemorragia derivada del compromiso de los vasos femorales, todo esto antes de suministrarle las unidades de sangre A +. No se realizaron pruebas cruzadas por la urgencia propia del procedimiento, y finalmente fallece por shock hipovolémico por
hemorragia derivada del compromiso de los vasos femorales, todo esto antes de suministrarle las unidades de sangre A +. No se realizaron pruebas cruzadas por la urgencia propia del procedimiento, y finalmente fallece por shock hipovolémico por causa del accidente. La ética médica determina que hay que utilizar cualquier recurso, para salvarle la vida, y esa fue la razón por la cual el personal médico determinó suministrarle las unidades de A positivo, pero a pesar de ello, en razón del estado crítico del paciente, se produjo el inminente el deceso por el shock hipovolémico que le genero el accidente de tránsito. Finaliza proponiendo las excepciones de diligencia desplegada por el Hospital Reina Sofía de España en la atención del paciente, culpa exclusiva de un tercero, cobro de lo no debido. LA PREVISORA S.A.COMPAÑIA DE SEGUROS A través de apoderado, contesta demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda (fls. 119 a 127) , pues considera que ellas son improcedentes debido a que no hay material probatorio que las sustenten y en consecuencia no existe obligación legal, contractual o extracontractual por parte de Hospital Reina Sofía de España E.S.E de Lérida (Tolima), ni por parte de la Compañía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de indemnizar a los actores por ausencia de presupuestos fácticos y legales para ello. Sostiene que no puede declararse responsable a la entidad hospitalaria, toda vez que de las pruebas documentales aportadas al proceso se aprecia que Hospital Reina Sofía de España E.S.E de Lérida (Tolima), actuó conforme a la lex artis, lo que prueba su
Sostiene que no puede declararse responsable a la entidad hospitalaria, toda vez que de las pruebas documentales aportadas al proceso se aprecia que Hospital Reina Sofía de España E.S.E de Lérida (Tolima), actuó conforme a la lex artis, lo que prueba su diligencia, cuidado y responsabilidad en su actuar. Igualmente anota que debe observarse que los actores no probaron la existencia del daño ocasionado, en tanto el relato de los hechos plasmado en la demanda, no relaciona el DAÑO en cabeza de algún funcionario de la entidad demandada.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: LUZ MYRIAM VELASQUEZ VELEZ DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE. DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-702-2011-00448-00
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Así mismo presenta las excepciones que denominó inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, inexistencia del daño, inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende indemnice, inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica, inexistencia de la obligación de indemnizar, póliza claims made, improcedencia de pagos por no cobertura de la póliza No. 1001616, inexistencia de cobertura. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no logró acreditar la falla del servicio por parte de la entidad Hospitalaria, decisión que se sustentó en el mencionado fallo así:
proferida el 15 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no logró acreditar la falla del servicio por parte de la entidad Hospitalaria, decisión que se sustentó en el mencionado fallo así: (...) Expuesto de forma somera lo anterior, resulta evidente según la literatura médica traída a colación que si bien existiendo un yerro en la trasfusión de sangre como el que es alegado por los actores, tal situación admite medidas de emergencia para contrarrestar tal situación, teniendo en cuenta los síntomas que el mismo presente y que sean advertidos por el galeno. En el Sub examine, no se evidencia prueba alguna que dé cuenta de que con el señor Burítica Osorio se presentare alguna reacción de las descritas anteriormente, pues al mismo tan solo se le alcanzó a transfundir una solo unidad de glóbulos de tipo A positivo, por cuanto se presentó un paro cardiorrespiratorio que terminó con la vida del paciente generado por un shock hipovolémico, según da cuenta tanto la historia clínica como el protocolo de necropsia realizado por medicina legal, el cual valga mencionar, no registra ningún síntoma reactivo concordante con las características descritas dentro de las reacciones que pudiesen haberse presentado con la transfusión de emergencia. Como consecuencia de lo anterior, para esta operadora judicial no se encuentra probado que la transfusión sanguínea efectuada en el Hospital Sofía de España E.S.E de Lérida por los galenos tratantes al señor Javier Burítica, tuviere incidencia en la muerte del mismo, pues por el contrario, se logró establecer que dada la magnitud de la herida producida en el accidente de tránsito, se produjo una gran
en la muerte del mismo, pues por el contrario, se logró establecer que dada la magnitud de la herida producida en el accidente de tránsito, se produjo una gran cantidad de pérdida de sangre que generó un shock hipovolémico, que no permitió trabajar de forma adecuada los órganos del paciente, produciéndose entonces un paro cardiorrespiratorio el cual no pudo sobrellevar y que terminó acabando (sic) con su vida." En conclusión, la Jueza de primera instancia, sostuvo que conformé a las pruebas aducidas en la demanda, no se logró establecer la negligencia, falta de pericia o cuidado en la práctica de los procedimientos y atención brindados al señor JAVIER BURITICA OSORIO, y por tanto, no se demostró que la causa del fallecimiento, hubiere sido la trasfusión de sangre sino, por el contrario, se demostró que la causa de la muerte fue el choque hipovolémico como consecuencia de las graves heridas sufridas en el accidente de tránsito.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ MYRIAM VELASQUEZ VELEZ . DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-702-2011-00448-00
INTERNO: 00036/18
6 IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de !bague, el 15 de diciembre de 2017, para que se revoque y, en su lugar, se declare la
la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de !bague, el 15 de diciembre de 2017, para que se revoque y, en su lugar, se declare la responsabilidad por falla en el servicio prestados por el Hospital demandado. Aduce que, contrario a lo esbozado por el A quo, el fallecimiento del señor Javier Burítica Osorio ( q.e.p.d. ), fue consecuencia del shock hipovolémico sufrido a raíz del accidente de tránsito, pero debido a la negligencia médica, por una parte, al no tener el stock necesario de unidades de glóbulos rojos para atender dicho evento y, de otra, por haber transfundido dos unidades de glóbulos rojos A positivo, incompatibles con los glóbulos rojos O positivo del paciente, por lo que considera que si se presentó una falla en el servicio, atribuible a la Institución Prestadora de Salud y al galeno que autorizó el procedimiento, pues so pretexto de prestar una atención medica no se puede agravar su condición física o causarle la muerte a un paciente. Sostiene que fue la misma Bacterióloga de la entidad demandada, quien se opuso a que transfundieran el paciente con otro tipo de glóbulos rojos, pues como Profesional de la Salud conocía de las implicaciones y de lo contraproducente que resultaba transfundir al paciente con otro tipo de glóbulos rojos, razón que aduce para señalar que si se probó el nexo causal ,contrario a lo esbozado por el A quo, lo que conlleva a solicitar que se declare la responsabilidad en cabeza del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida. Concluye que en este caso concurren todos los elementos esenciales de la
solicitar que se declare la responsabilidad en cabeza del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida. Concluye que en este caso concurren todos los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado por falla médica, a saber, un daño antijurídico cierto y determinado y la necesaria relación de causalidad entre ambos. Por lo anterior, solicita a esta corporación revocar el fallo proferido en primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 22 de marzo de 2018, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Myriam Velásquez Vélez y otros, contra sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué. Más adelante, por medio de providencia del 10 marzo de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, momento en el cual el apoderado de la parte demandante reitero los argumentos presentados en el recurso de Apelación. El Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida, por intermedio de apoderado se pronunció en el término para ello y solicitó mantener incólume la sentencia proferida el 15 de Diciembre de 2017, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que dicho pronunciamiento guarda consonancia con el material probatorio allegado al proceso, pues dentro del proceso no se demostró, que el Hospital Reina Sofía de España, sea responsable del deceso del señor Javier Buritica Osorio, por el contrario
vez que dicho pronunciamiento guarda consonancia con el material probatorio allegado al proceso, pues dentro del proceso no se demostró, que el Hospital Reina Sofía de España, sea responsable del deceso del señor Javier Buritica Osorio, por el contrario se logró demostrar que la atención al lesionado se brindó de conformidad con losACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 7
DEMANDANTE: LUZ MYRIAM VELASQUEZ VELEZ DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-702-2011-00448-00
INTERNO: 00036/18 protocolos propios de una atención de esta naturaleza. Agrega que en ningún momento se demostró que la causa del deceso del usuario fuera por una reacción de la transfusión, pues el mismo falleció a raíz de Shock hipovolémico, según se encuentra registrado en la Historia médica del paciente.
Concluye sus alegatos sosteniendo que no se ha logro demostrar que la transfusión efectuada al señor JAVIER BURITICA OSORIO por el personal del Hospital Reina Sofía de España tuviera incidencia en el fallecimiento del paciente, por el contrario se logró demostrar que dada la magnitud de la herida producida en el accidente de tránsito se produjo una gran cantidad de pérdida de sangre que genero el Shock hipovolémico, que trajo consigo un paro cardiórrespitario, que no permitió desarrollar una asistencia adecuada con respecto a los órganos del paciente, circunstancia que es totalmente ajena al Hospital y que resulta inherente a la gravedad del estado del paciente. De la misma manera el apoderado del llamado en garantía la Previsora S.A.
una asistencia adecuada con respecto a los órganos del paciente, circunstancia que es totalmente ajena al Hospital y que resulta inherente a la gravedad del estado del paciente. De la misma manera el apoderado del llamado en garantía la Previsora S.A. compañía de seguros, presentó alegatos en los cuales reitero los argumentos de defensa realizados en la primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Myrian Velásquez, contra la sentencia del 15 de diciembre 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Javier Buriticá Osorio, que conllevara a su fallecimiento, tal como lo afirma la parte demandante en su recurso de apelación, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, por considerar que no existe falla atribuible al Hospital demandado. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en La falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por el Hospital Reina Sofía de España E.S.E., el cual para los demandantes constituye la causa
C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en La falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por el Hospital Reina Sofía de España E.S.E., el cual para los demandantes constituye la causa determinante del fallecimiento del señor Javier Burítica Osorio, y que reclaman como daño, por considerar que en el presente asunto se configuró la falla del servicio, porque el demandante falleció como consecuencia de la trasfusión de unidades de sangre de tipo diferente a su grupo sanguíneo (RH), en la atención de urgencia realizada por el personal médico del Hospital, al brindarle atención medica por el grave accidente de tránsito que sufrió este el día 05 de agosto de 2009.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 8
DEMANDANTE: LUZ MYRIAM VELASOUEZ VELEZ DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE. DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-702-2011-00448-00
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TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que valorado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que no se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Javier Burítica Osorio, en la atención de urgencia prestada al señor al señor Buriticá Osorio con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 05 de agosto de 2009, en el cual, presentaba aplastamiento de la pierna izquierda a nivel del muslo y que en el momento de la atención medica sufrió un paro cardiorrespiratorio como consecuencia de un shock
accidente de tránsito ocurrido el día 05 de agosto de 2009, en el cual, presentaba aplastamiento de la pierna izquierda a nivel del muslo y que en el momento de la atención medica sufrió un paro cardiorrespiratorio como consecuencia de un shock Hipovolémico, por lo que no es jurídicamente viable imputar responsabilidad a la entidad demandada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 .de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o 'la omisión de las autoridades públicas En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido': ... En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas
provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:
1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. "(...)."La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe (ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio,
'Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Adnsnistrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-2E000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 9
DEMANDANTE: LUZ MYRIAM VELASQUEZ VELEZ DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-702-2011-00448-00
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