TA TOL - 7300133330320150019601-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 7300133330320150019601-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:
Número Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-03-2015-00196-01
0929-2017
REPARACIÓN DIRECTA
ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY
ARANGO Y OTROS
NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede ésta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 2 de junio de 2017, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 197-199): "Se declare que LA NACIONRAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO Y FUSCALIA GENERAL DE LA NACION son administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios que le fueron causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO.
Como consecuencia de lo anterior, se conde e a las entidades demandas al pago de los siguientes PERJUICIOS:
LOS PERJUICIOS MATERIALES . DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
Como consecuencia de lo anterior, se conde e a las entidades demandas al pago de los siguientes PERJUICIOS: LOS PERJUICIOS MATERIALES . DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE LUCRO CESANTE En el presente caso, esos perjuicios fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor ARNULFO ANTONIO ECHVERRY ARANGO durante veinte (20) meses y veinticinco (25) días, desde el 10 de abril de 2008hasya el 05 de enero de 2010. Antes de su detención mi prohijado devengaba la suma aproximada de tres millones de pesos ($3.000.000) mensual. f. • Por lo tanto por el perjuicio denominado Lucro Cesante se le debe reconocer a la víctima directa de la privación injusta de la libertad durante 20 meses y 25 días que estuvo detenido y6 meses más por no haber podido emplearse formalmente, ara un total de 20 meses y25 días que estuvo detenido y 6 meses más poro haber podidoliad. 7300 1-33-003-20 1 5-00 196 n ter no (0929-2017)
REPARACIÓN DIRECTA
ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO y Otros Vs LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL Pátrina '2 de 18 emplearse formalmente, para un total de 26 meses y 25 días o lo que es lo mismo, 805 días en razón de cien mil pesos ($100.000) diarios por las actividades que cumplía antes de su detención, para u total de ochenta millones quinientos mil pesos ($80.500.000) , o cuanto más se demuestre.
DAÑO EMERGENTE
805 días en razón de cien mil pesos ($100.000) diarios por las actividades que cumplía antes de su detención, para u total de ochenta millones quinientos mil pesos ($80.500.000) , o cuanto más se demuestre. DAÑO EMERGENTE Está constituido por el dinero que tuvo que pagar mi poderdante señor ARBULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO por concepto de honorarios profesionales al suscrito apoderado, que cumplió con las defensa técnica y la asesoría jurídica que demandaba el proceso penal en que se vio involucrado, defensa penal por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), cuantía que debe ser actualizada al momento de cumplimiento de la sentencia. PERJUICIOS INMATERIALES PERJUICIOS MORALES (...) Por tanto los daños los estimo en 100 Salarios Mínimos Legales mensuales
Vigentes para ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO, CLARA LILIANA
ECHEVERRY GONZALEZ, ALEXA VIVIANA ECHEVERRY GONZALEZ, GLADYS YANETH GONZALEZ LOPEZ y la menor LEESLY DAYANNA ACHEVERRY GONZALEZ, para un total de quinientos (500) SMLMV como quiera que para el presente año el salario mínimo legal mensual se encuentra en $ 644.350, lo que da un total de trescientas veintidós millones ciento setenta y cinco mil pesos (322.175.000), por el daño denominado perjuicios morales. Se condene en costas a las demandadas."
2. Fundamentos fácticos (fols. 199-200): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
Se condene en costas a las demandadas."
2. Fundamentos fácticos (fols. 199-200): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: -. Señaló que el señor ARNULFO ANTONIO ECHVERRY ARANGO al momento de su detención era propietario de un taller de monta llantas, latonería y pintura, además laboraba en el transporte escolar, devengando un sueldo mensual superior a los tres millones de pesos. ($3.000.000). -. Manifestó que el día 10 de abril de 2008, el señor ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional, los patrulleros Edward Arturo Ruiz Ariza y Alvaro Pantoja y puesto a disposición de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva -Huila, sindicado por los punibles de Homicidio en Persona Protegida y Homicidio Agravado, proceso número 2242. -. Expresó que el 11 de abril de 2008 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Echeverry, , con orden de encarcelación No 006 permaneciendo en el establecimiento penitenciario de lbagué hasta el 5 de enero de 2010, cuando se le otorgó liberad provisional. -. Indicó que el 04 de enero de 2010, el Juzgado Primero Penal del circuito Especializado de lbagué, profirió sentencia absolutoria a favor del señor ECHEVERRY, en el que se le sindicaba el delito de homicidio de persona protegida, fallo que fue confirmado por el tribunal Superior el Distrito Judicial
Especializado de lbagué, profirió sentencia absolutoria a favor del señor ECHEVERRY, en el que se le sindicaba el delito de homicidio de persona protegida, fallo que fue confirmado por el tribunal Superior el Distrito Judicial de lbagué Sala de Decisión Penal, el 04 de abril de 2013.Rad. 7300 1-33-003-20 1:1-00 196 (Interno 00929-2017)
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ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO y Otros Ve LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Pácrina $ de I 3.- Contestación de la demanda. 3.1. Nación — Rama Judicial - Dirección Secciona! de Administración Judicial (Fols. 239 a 241) A través de apoderada judicial, y encontrándose dentro del término legal, la entidad accionada presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Con relación a las pretensiones de la parte actora, manifestó que se opone a todas y cada una de las mismas por encontrarlas contrarias a derecho. Indicó que no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, debido a que en ningún momento se dan los requisitos que este precepto legal y constitucional exige, los cuales son: 1. Existir un daño antijurídico, 2. Que este daño sea atribuible a la acción u omisión de una autoridad pública y 3. Existir nexo causal entre ambos. Enfatizó que no hubo un daño antijurídico porque el procedimiento que se surtió para la imposición de la medida de aseguramiento intramural fue de carácter
autoridad pública y 3. Existir nexo causal entre ambos. Enfatizó que no hubo un daño antijurídico porque el procedimiento que se surtió para la imposición de la medida de aseguramiento intramural fue de carácter legal, ya que se realizó el procedimiento correspondiente a la legalización de la captura ante un juez de control de garantías, el cual, al analizar los elementos materiales probatorios (E.M.P) que se tenían hasta el momento, consideró procedente la adopción de esa decisión. Adicional a ello, y con relación al segundo requisito para que se configure responsabilidad patrimonial del Estado, afirma que hay una ausencia de título de imputación — falla en el servicio, error jurisdiccional o privación injusta de la libertad-, pues se obró con plena sujeción de la ley. Igualmente propuso las excepciones que denominó de falta de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Fiscalía General de la Nación (Fols. 249 a 259). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, argumentado que la absolución del actor se fundamentó en virtud de la aplicación del amparo del principio de in dubio pro reo, al inferir el a quem que el material probatorio recaudado no solo en la instrucción sino en el escenario del juicio no arrojaba el grado de conocimiento exigido para condenar, pero no por ello constituye razón suficiente para concluir que por tal decisión la Fiscalía debe responder por el daño antijurídico causado al actor, quien finalmente se le absolvió por duda y no por absoluta inocencia. Consideró que del análisis de los hechos y las pruebas que militan en este
debe responder por el daño antijurídico causado al actor, quien finalmente se le absolvió por duda y no por absoluta inocencia. Consideró que del análisis de los hechos y las pruebas que militan en este proceso de reparación directa, la Fiscalía no incurrió en falla del servicio y/o error judicial por acción u omisión que permita vislumbrar la responsabilidad patrimonial del Estado; por tal razón, la privación de la libertad del demandante por el tiempo demandado no tuvo el carácter de antijurídica, ya que era una circunstancia que tenía que soportar. Concluyó manifestando que si cada vez que se precluya o absuelva en favor del sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial delRad. 73(X)I-33-003-20 15-0019h (Interno 00929-2017)
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ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO y Otros VN LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL Pirina 4 de IR Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el claro esclarecimiento de los hechos y de sus presuntos autores, pues las investigaciones penales siempre tendrán que culminar en una sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. La sentencia apelada (Fols. 326 - 338) El Juzgado de instancia, en sentencia proferida el 2 de junio de 2017, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta
La sentencia apelada (Fols. 326 - 338) El Juzgado de instancia, en sentencia proferida el 2 de junio de 2017, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, y la responsabilidad administrativa y patrimonial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Afirmó, que fue el ente instructor quien adelantó toda la investigación penal, ordenó la captura y profirió la resolución de acusación en contra del actor, lo que por sustracción de materia exonera de toda responsabilidad a la Nación — Rama Judicial y si bien en principio se trata de una privación injusta de la libertad con fundamento en una orden legal ajustada al ordenamiento jurídico, el demandante resulto siendo posteriormente absuelto de cualquier cargo mediante sentencia debidamente ejecutoriada, configurándose un daño antijurídico al demandante. A su turno, el a — quo, haciendo interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, expuso que en el presente caso sí hubo lugar a una privación injusta de la libertad, y por tal motivo es procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se configuraron los 3 presupuestos para ello, los cuales son: i.) Daño antijurídico; II.) Imputación de este daño al actuar activo u omisivo del Estado; iii.) Nexo causal. Respecto del primer elemento anotó que el bien jurídico menoscabado se traduce en la vulneración a su derecho fundamental de libertad y locomoción, pues estuvo privado del mismo desde el día 11 de abril de 2008 hasta el 05 de enero de 2010, es decir, 1 años 8 meses y 25 días. Con relación al segundo presupuesto, sostuvo que se acreditó la responsabilidad patrimonial —
pues estuvo privado del mismo desde el día 11 de abril de 2008 hasta el 05 de enero de 2010, es decir, 1 años 8 meses y 25 días. Con relación al segundo presupuesto, sostuvo que se acreditó la responsabilidad patrimonial — extracontractual del Estadoreclamada por la parte demandante proveniente de la administración de justicia, a título objetivo, por cuanto siempre que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta y se demuestre que el afectado no tenía por qué soportarla, estamos frente a un daño imputable al Estado que debe ser indemnizado. El recurso de apelación. 5.1 Parte demandada — Fiscalía General de la Nación (Fols. 345 a 349) Indicó que el juez de lo contencioso administrativo, al responsabilizar patrimonialmente al Estado, debe verificar que la absolución o su equivalente lo fue porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, pero si es por falta de certeza o duda, es obligación valorar detalladamente la situación particular, con el fin de determinar la antijuridicidad del daño si se da fundamento suficiente para endilgarle al Estado la obligación de indemnizar.Rad. 73001-33-0M-90 164E196 (Interno 00929-20 i
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ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO y Otros Vs LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL Pálina 5 de 18
Precisó que la Fiscalía delegada al escuchar en indagatoria al hoy demandante, e imponer medida de aseguramiento, en cuyo momento procesal corresponde al paso siguiente en el orden lógico procesal penal, la entidad
Pálina 5 de 18 Precisó que la Fiscalía delegada al escuchar en indagatoria al hoy demandante, e imponer medida de aseguramiento, en cuyo momento procesal corresponde al paso siguiente en el orden lógico procesal penal, la entidad contaba con suficientes pruebas e indicios que comprometían la responsabilidad del señor Echeverry cumpliéndose sustancial y formalmente la necesidad de existencia y sustentación de los elementos de juicio idóneos para la procedencia de la misma. Consideró que a la Fiscalía le asistió razón al investigar al señor ARNULF0 ECHEVERRY ARANGO y definirle su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento; y el hecho de que la delegada con posterioridad hubiera desvirtuado los fundamentos de le medida y de la investigación, no significa que la entidad haya obrado de modo tal que sus decisiones sobre la libertad del señor ECHEVERRY se tornen injustas. Por las anteriores razones solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo Fiscalía General de la Nación', luego por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 02 de noviembre de 20172 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual el vocero judicial de la parte actoras y la apoderada de la Fiscalía General de
de noviembre de 20172 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual el vocero judicial de la parte actoras y la apoderada de la Fiscalía General de la Nación4 reiteraron en su orden las apreciaciones consignadas en la demanda, y en el escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Es competente ésta colegiatura para desatar los recursos de apelación interpuestos por las dos entidades demandadas, en contra de la sentencia proferida el pasado 02 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. ' Ver Fol, 392. 2 Ver Fol. 404 3 Ver Fol. 405 a 412. 4 Ver Fol. 413 a 417.Rail. 73001-334K13-9015-00196 (I Metilo 009(29-2017)
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ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO y Otros Va LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL Pálrina 6 de 18
Conforme con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes,
determinar si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra del demandante ARNULFO ANTONIO
ECHEVERRY ARANGO.
Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la privación de la libertad del señor ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO durante más de 20 meses, ya que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no pudo demostrar los hechos en que fundamentó la imputación de cargos, siendo absuelto por sentencia del 04 de enero de 2010 confirmada por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué en providencia del 04 de abril de 2013. 3.2. Tesis del Juzgado de primera instancia. Consideró que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es la entidad responsable de los perjuicios causados a los demandantes, ya que se demostró que el señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO estuvo privado de su libertad por el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2008 y el 05 de enero de 2010, es decir, durante 20 meses y 25 días, hasta que le fue otorgada su libertad por sentencia absolutoria de los delitos de homicidio en persona protegida, rebelión y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal;
de 2010, es decir, durante 20 meses y 25 días, hasta que le fue otorgada su libertad por sentencia absolutoria de los delitos de homicidio en persona protegida, rebelión y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal; por lo que en este caso la responsabilidad del Estado es objetiva, y por tanto, la privación de la libertad fue injusta. Así mismo señaló que sólo debía condenarse a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ya que fue el ente instructor quien adelantó la investigación penal, ordenó la captura del entonces sindicado, y profirió resolución de acusación en contra del actor, por lo que exoneró de responsabilidad a la Nación — Rama Judicial. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no puede ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos daños y perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra del señor ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO, puesto que la absolución NO se dio bajo ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia como configurativas de una privación INJUSTA de la libertad, valga decir, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o a causa de la aplicación del in dubio pro reo.Rad. 7SCX)1-33-003-2011i-00196 (Interno 00929-2017)
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ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO y Otros Ve LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL Páoina 7 de S
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ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO y Otros Ve LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL Páoina 7 de S Cabe precisar que en Sentencia SU-072/18, aún no publicada, la Sala Plena de la Corte Constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, en atención a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio jura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; luego, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad. Se consideró que, con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse en cada caso particular, y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. Así pues, considera la Sala de Decisión, que las pruebas recaudadas dentro del proceso penal posibilitaban inferir una responsabilidad penal del señor ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO, quien finalmente resultó absuelto en razón a que la ley Procedimental Penal no permite sentencia condenatoria con base en simples elementos de orientación como las pruebas
del proceso penal posibilitaban inferir una responsabilidad penal del señor ARNULFO ANTONIO ECHEVERRY ARANGO, quien finalmente resultó absuelto en razón a que la ley Procedimental Penal no permite sentencia condenatoria con base en simples elementos de orientación como las pruebas de referencia, pero ello no conlleva per se a configurar una responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad de manera automática, máxime cuando el juzgador penal no descartó de manera tajante la responsabilidad del imputado, tanto así que la sentencia absolutoria no lo fue por demostración de la absoluta inocencia del procesado en los hechos, ni por existir dudas en la autoría de los hechos (in dubio pro reo), sino por una garantía legal. Por lo anterior, la Sala considera que la providencia recurrida debe ser REVOCADA en su integridad, y, en su lugar, deberán denegarse las pretensiones de la demanda. 4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 4.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño antijurídico, (II) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iH) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona,
administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).Rail. 73001-33-M3-2015-00196 (Interno 00929-2017)
REPARACIÓN DIRECTA
ARNULFO ANTONIO ECTIEVERRY ARANGO y Otros Vs LA NACIONEISCALIA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL Pázina H ile 18
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado5 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (..) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (h) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño
elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio6, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO
Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. proferida el II de noviembre de 2009. Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa v Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.Rad. 73001-33-003-2015-00196 (Interno 00929-20i 7)
REPARACIÓN DIRECTA
ARNULEO ANTONIO ECHEVERR Y ARANGO y Otros Vs LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Página 9 de IR De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre7 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 4.1.2 Privación injusta de la libertad - régimen de responsabilidad aplicable. Sobre este tema, la Ley 270 de 19968, establece: "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
aplicable. Sobre este tema, la Ley 270 de 19968, establece: "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. "En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. "ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". (Resalta la Sala fuera del texto original). Respecto de los artículos transcritos, el H. Consejo de Estado ha considerado en varias oportun
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