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TA TOL - 73001333370220150001301-(28-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333370220150001301-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°: N° Interno:

Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-702-2015-00013-01

0683/2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ROSALBA QUINTERO DE HERNÁNDEZ

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA rlag-, Ponente - JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiocho ( 28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué el día 24 de marzo de 2017, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES 1. - PRETENSIONES (Fols. 44-45) "PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 467 de fecha 11 de marzo de 2014, por medio del cual se resolvió de manera negativa la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales. Como restablecimiento del derecho, solicito: SEGUNDO: Declarar que mi poderdante la señora Rosalba Quintero de Hernández, tiene derecho a que el Departamento del Tolima - Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones reliquide y pague la pensión de

SEGUNDO: Declarar que mi poderdante la señora Rosalba Quintero de Hernández, tiene derecho a que el Departamento del Tolima - Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

TERCERO: Se condene al Departamento del Tolima - Secretaría AdministrativaFondo Territorial de Pensiones a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, y la prima de vacaciones, y además factores percibidos en el último año de servicio de mi poderdante.

CUARTO: Se ordene al Departamento del Tolima - Secretaría AdministrativaFondo Territorial de Pensiones, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la acusación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base

en la fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicialRe.E 73001-33-33-702-201.7,00013-01 (Interno O682/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA QUINTERO DE HERNÁNDEZ Vs DPTO. DEL TOLIMA Pá<lmi 2 de 16

QUINTO: En caso de ordenar descontar apodes devengados y no cotizados a la Caja de Previsión Social, se dé también aplicación a la prescripción de que trata

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QUINTO: En caso de ordenar descontar apodes devengados y no cotizados a la Caja de Previsión Social, se dé también aplicación a la prescripción de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por los últimos 3 años, por ser prestaciones de carácter económico.

SEXTO: Se condene a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se indexe los valores causales tomados como computo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.

SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutofia de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide /a diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el IPC año tras año, mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.

NOVENO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 45-46) La señora Rosalba Quintero de Hernández adquirió el estatus de pensionada por reconocimiento hecho por parte de la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante resolución No. 1733 del 27 de julio de 1988, por reunir los requisitos

La señora Rosalba Quintero de Hernández adquirió el estatus de pensionada por reconocimiento hecho por parte de la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante resolución No. 1733 del 27 de julio de 1988, por reunir los requisitos para el efecto. Mediante Resolución No. 0381 del 11 de mayo de 2004, se procedió a reliquidarle la pensión, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, como son la prima de navidad, y demás emolumentos devengados por la demandante en el año de consolidación del estatus pensional. Así mismo, en estos actos administrativos se reconoció que a la actora se le tuvo como base para la reliquidación de la pensión el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en la ley 71 de 1988, normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Con petición radicada el día 10 de febrero de 2014, la hoy demandante solicitó al Departamento del Tolima la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, y mediante oficio No. 467 de fecha 11 de marzo de 2014, se resolvió de manera negativa la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante 3. - Contestación de la demanda (Fol. 81-85) Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado judicial del ente territorial contestó el libelo demandatorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el mismo por considerar que los actos administrativos expedidos y

Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado judicial del ente territorial contestó el libelo demandatorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el mismo por considerar que los actos administrativos expedidos y sobre los cuales versa la presente controversia, se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.RefI 73001 -33-33-702-201:1-00013-01 (Interno (61n2/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA QUINTERO DE HERNÁNDEZ Vs DPTO. DEL TOLIMA Pálina 3 de 16

Manifiesta que la pensión reconocida por medio de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, habiendo una ausencia de competencia para realizar tal regulación pensional, según voces de la entonces vigente Constitución Política de 1968, por tal motivo aseveró que la Ordenanza aludida no crea ninguna pensión especial, sino lo que hace es señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Así mismo señaló que no es procedente acceder a esta petición, en razón a que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento - ordenanza 057 -, fue retirada del ordenamiento jurídico mediante fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de diciembre de 1992, y confirmado por el Honorable Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, consideró que no hay norma y/o regulación que cree el derecho de reajuste que el accionante pretende, por consiguiente resulta no viable realizar un análisis de legalidad, solicitando, en consecuencia que se nieguen las pretensiones de la demanda.

regulación que cree el derecho de reajuste que el accionante pretende, por consiguiente resulta no viable realizar un análisis de legalidad, solicitando, en consecuencia que se nieguen las pretensiones de la demanda. Por último, el apoderado del Departamento del Tolima formuló las siguientes excepciones: falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de la pensión, imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, prescripción: La sentencia apelada (Fls. 152-156) Mediante sentencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 24 de marzo de 2017 decidió negar las pretensiones formuladas por la parte demandante con base en las siguientes apreciaciones: La solicitud incoada ante el despacho no es procedente debido a que la norma en la que se basa tal pensión — ordenanza 057 de 1966 — fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima al determinarse que el derecho pensional reconocido se basó en una disposición extralegal. Por ello, y al no haber norma alguna que la sustituya, no se podrá reconocer la reliquidación ni mejorarse un derecho basado en una ordenanza que ya no existe en el ordenamiento jurídico. El recurso de apelación (fls. 159 a 164) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria por las siguientes razones: Indicó que la interpretación dada por el a-quo es errada, debido a que en ningún momento se estaba solicitando realizar la reliquidación de la mesada pensional con

su revocatoria por las siguientes razones: Indicó que la interpretación dada por el a-quo es errada, debido a que en ningún momento se estaba solicitando realizar la reliquidación de la mesada pensional con base en la aludida ordenanza, sino con base en la normatividad aplicable al régimen ordinario de funcionarios públicos, tales como la ley 6a de 1945, ley 4a de 1966, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1045 de 1978. Manifestó que se debía aplicar - en concordancia con las normas mencionadasel porcentaje para liquidar las mesadas pensionales del 75%, incluyendo en este los promedios de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio. Finalmente señaló que el A-quo desconoció y omitió aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral al indilgar su decisión con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta en la sentencia del 7 de junio de 2007 Rad. 40162005, pues esta quebranta el principio de confianza legítima que ha sido definida por la Corte Constitucional como aquel que ampara al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.ReE 7:3001<33-33-7(n2-2015-00013-01 (Interno 0682/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALI3A QUINTERO DE HERNÁNDEZ Vs DPTO. DEL TOLIMA PILrina 4 de 16

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de julio de 2017 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que

PILrina 4 de 16 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de julio de 2017 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de septiembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que el recurrente reiteró las apreciaciones consignadas en el escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema jurídico. En esta oportunidad, el litigio se centra en determinar si es procedente que se reliquide la pensión de jubilación a la señoraRosalba Quintero de Hernández, incluyendo en la misma todos los emolumentos que durante el último año de servicio percibió la demandante por concepto de primas de servicio, o si por el contrario, no es viable reconocer tales sumas con ocasión a que la ordenanza No. 057 de 1966 ya no se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico Colombiano. Cuestión preliminar

percibió la demandante por concepto de primas de servicio, o si por el contrario, no es viable reconocer tales sumas con ocasión a que la ordenanza No. 057 de 1966 ya no se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico Colombiano. Cuestión preliminar Lo primero que debe destacarse es que la pensión que le fue reconocida a la señora ROSALBA QUINTERO DE HERNÁNDEZ por la otrora Caja de Previsión Social del Tolima, en los términos de la Resolución No. 1733 del 27 de julio de 19884; lo fue con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta Corporación en decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993. En dicha oportunidad, se reiteró que a partir de la expedición de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales no contaban con la facultad de regular regímenes prestacionales para servidores públicos, debido a que se trataba de una atribución exclusiva del Congreso de la República. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que en aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos, era necesario respetar los derechos que fueron reconocidos a los docentes del Departamento del Tolima en vigencia de dicha Ordenanza. Con relación a estas pensiones, el Consejo de Estado, en providencias como la proferida por la Sección Segunda, Subsección "B", C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con Ver fl. 186 2 Ver fl. 235 3

Ver fi. 142-144.

Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con Ver fl. 186 2 Ver fl. 235 3

Ver fi. 142-144. 4 Ver fl. 3.Ref 73001-33-33-70,2-,2013-(X)013-01 (Interno 0682/20 17)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA QUINTERO DE HERNÁNDEZ Vs DPTO. DEL TOLIMA Pátrina de 16

Radicación N°. 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05), destacó que por haber sido expedidas con fundamento en un acto contrario a la Constitución que fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Explicó la Corporación, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia por así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no implicó que se legalizaran las normas que ampararon la concesión de esas pensiones. En este punto, la Sala debe precisar, que si bien en otros pronunciamientos el Consejo de Estado ha interpretado que aunque la pensión de los allí demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, ello no le restaba el carácter de "ordinaria"; sin embargo, dicha postura no ha sido acogida por esta Corporación,

Consejo de Estado ha interpretado que aunque la pensión de los allí demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, ello no le restaba el carácter de "ordinaria"; sin embargo, dicha postura no ha sido acogida por esta Corporación, en la consideración de que es justamente el carácter de "especial" que se otorga, a partir del reconocimiento de una pensión bajo unas condiciones y requisitos diferentes que varían ostensiblemente de las condiciones generales, estableciendo un derecho solo en consideración al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha enarbolado la tesis que se trata de una pensión "especia!', no susceptible de "reliquidación". No obstante lo anterior, un significativo número de sentencias que han negado la reliquidación de las mismas pensiones, invocando el prealudido argumento, han sido objeto de sentencias de tutela por parte de nuestro superior funcional, en las que ha indicado de manera invariable que se debe acoger el criterio más favorable en relación con el tema debatido, es decir, el adoptado en providencia del 18 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso con radicación N°. 73001-23-31-000-200402509-01 (Interno 1874-2007), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve5, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proveído: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la

reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proveído: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero esta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria. Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985,... ) En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparte los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensionar por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación..." (Subraya la Sala). 5 Ver sentencia del 04 de octubre de 2017, dictada dentro de la acción de tutela con Radicación No. 11001-03-15-000-201700974-00Ref. 73001-33-33-702-20 / 5-0001:1-01 (interno 0611;1/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA QUINTERO DE HERNÁNDEZ Vs DPTO. DEL TOLIMA Pálzirm 6 de 16

Por lo anterior, esta Sala de decisión, con miras a establecer la procedencia de la reliquidación pensional con origen en la precitada ordenanza ha optado por indagar oficiosamente si en cada caso particular el demandante goza de otra pensión de jubilación, y en caso afirmativo, si la misma ha sido objeto de reliquidación, y cuáles han sido los factores salariales que se han tenido en cuenta para su reconocimiento y reliquidación. En esta perspectiva, mediante proveído del 29 de septiembre de 20176, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 213 inc. 2° del CPACA, dispuso oficiar al Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, al Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magissterio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP y a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, para que certificaran si la señora Rosalba Quintero de Hernández es beneficiaria de algún tipo de pensión, y si la misma ha sido objeto de reliquidación. Conforme a lo anterior, las entidades antes mencionadas se dispusieron a contestar el requerimiento hecho en los siguientes términos: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones Mediante Oficio No. 3891 del 19 de octubre de 20177, dicha entidad manifestó que la

el requerimiento hecho en los siguientes términos: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones Mediante Oficio No. 3891 del 19 de octubre de 20177, dicha entidad manifestó que la señora Rosalba Quintero de Hernández actualmente es beneficiaria de la pensión de jubilación que la extinta Caja de Previsión Social le había otorgado mediante la resolución No. 1733 del 27 de julio de 1988. De igual manera, se certifica que dicha pensión ya había sido objeto de reliquidación mediante resolución No. 0381 del 11 de mayo de 20048 . - Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante oficio No. 2017-ER-223168 del 26 de octubre de 2017°, el Ministerio de Educación manifestó que carecía de competencia y por lo tanto remitió tal solitud a la Fiduciaria "La previsora S.A" quien, a través de Radicado No. 20170821369181 del 04 de diciembre de 201710 expresó que la señora Rosalva Quintero de Hernández actualmente no registra como pensionada o beneficiaria en dicho fondo. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Mediante resolución No. 201811100583271 del 19 de enero de 201811, la entidad, atendiendo la solicitud hecha; expresó que la señora Rosalba Quintero de Hernández fue beneficiaria de la pensión gracia por medio del reconocimiento hecho a través de la resolución No. 013868 del 29 de mayo de 200112y que posteriormente fue reliquidada como consta en la Resolución No. 019438 del 8 de julio de 200513 .

fue beneficiaria de la pensión gracia por medio del reconocimiento hecho a través de la resolución No. 013868 del 29 de mayo de 200112y que posteriormente fue reliquidada como consta en la Resolución No. 019438 del 8 de julio de 200513 . - Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones 6 Ver folio 193 7 Ver fl. 7 del Cuaderno de pruebas de oficio 8 Ver fi. 3 a 6 del Cuaderno de pruebas de oficio 9 Ver fi. 8 a 9 del Cuaderno de pruebas de oficio 10 Ver fol. 14 del cuaderno de pruebas de oficio 11 Ver fol. 26 del cuaderno de pruebas de oficio 12 Ver fol. 28 vto a 30 del cuaderno de pruebas de oficio 13 Ver fol. 26 a 27 del cuaderno de pruebas de oficioReí; 7M/01-33-M-702-201 ri-000 3-01 (Interno 06H.2/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA QUINTERO DE HERNÁNDEZ Vs DPTO. DEL TOM MA Privina 7 de 16

Mediante Oficio del 14 de noviembre de 201714 la entidad manifestó que la señora Rosalba Quintero de Hernández no figuran como beneficiaria de ninguna pensión que esté a cargo de dicha institución.

4. Marco legal 4.1 Régimen Normativo y Jurisprudencial sobre la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.

En primer término se tiene la Ley 6a de 1945 que sobre prestaciones oficiales consagró en literal b) de su artículo 17: "...Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o

los docentes. En primer término se tiene la Ley 6a de 1945 que sobre prestaciones oficiales consagró en literal b) de su artículo 17: "...Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión." Esta ley de carácter general, que no especial, aplicó en principio a los servidores públicos nacionales y luego se extendió a los territoriales, a quienes cobijó teniendo en cuenta el Art. 1° del Decreto 2267 de 1947 que hizo extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la cita Ley 6°, así: "Art. 27. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (Derogado por el Art. 25 de la Ley 33 de 1985)."

una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (Derogado por el Art. 25 de la Ley 33 de 1985)." El referido Decreto se expidió y aplicó a los servidores de fa Rama Ejecutiva Nacional del Poder Público y aunque en algunos eventos fue destinado a servidores territoriales, lo cierto es que éstos últimos continuaron sometidos a la Ley 6a de 1945 que se aplicó hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público", que derogó de manera expresa el artículo 27 citado y se aplicó de manera inmediata a los empleados oficiales, excepto a los cobijados por el régimen de transición en ella previsto: "Artículo Primero. (...) Par. 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. En tratándose de factores salariales ha de precisarse que en los términos de la Ley 33 de 1985, éstos fueron determinados en la Ley 62 de 1985, que la subrogó en lo pertinente, así: 14 Ver fol. 12 del cuaderno de pruebas de oficio.Ref. 73()01-33-33-702-2015-00013-01 (Interno (J682/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALI3A QUINTERO DE HERNÁNDEZ Vs DPTO. DEL TOI.IMA Páttina 8 de 16

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALI3A QUINTERO DE HERNÁNDEZ Vs DPTO. DEL TOI.IMA Páttina 8 de 16 "ART. 1°—Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (...)". 4.2 Liquidación de la pensión de jubilación en el régimen de la Ley 33 de 1985factores. La Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general en los siguientes términos: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue da. la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio

discontinuos y llegue da. la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (.4" La Ley 33 de 1985 entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, por ende, es aplicable de manera general a todo el sector público sin distinción alguna. Para esta pensión ordinaria de jubilación se exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, y de su aplicación se exceptúan: Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Los empleados oficiales que a la fecha de la ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a eáa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución.

(15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a eáa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;ReE 7300 1-133-313-702-20 1 :)-000 1M-0 I (Interno M

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