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TA TOL - 73001333375120130019601-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001333375120130019601-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Número Interno:

Medio de control: Demandantes:

Demandados: Asunto: 73001-33-33-751-2013-00196-01

3155-2015

REPARACIÓN DIRECTA

ANA SOFIA VILLANUEVA, JOSÉ ALVARO CAICEDO,

SANDRA PATRICIA CAICEDO VILLANUEVA, LIDA

MAYERLY CAICEDO VILLANUEVA y DEICY LUGO MENDEZ

(obrando en nombre propio y en representación de los menores de edad YULBER ALEJANDRO CAICEDO LUGO y

ALVARO ANDRÉS CAICEDO LUGO)

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL Apelación de sentencia — Falla del servicio OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada —Nación-Ministerio de Defensa — Ejército Nacional-, en contra de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015, por medio de la cual, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, decidió acceder a las pretensiones de la demanda al declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión

decidió acceder a las pretensiones de la demanda al declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ ALVARO CAICEDO VILLANUEVA.

ANTECEDENTES

1. La demanda' Obrando a través de apoderado judicial, pretende la parte demandante que conforme al derecho que se les atribuye y en ejercicio del medio de control de reparación directa, se declare administrativa y civilmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional y a la Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JOSE ALVARO CAICEDO VILLANUEVA, quien trabajaba como moto taxista en el municipio de San Antonio — Tolima, a manos de una organización criminal dedicada a la extorsión y ejecución de homicidios selectivos en el municipio de Chaparral Tolima, integrada por ex miembros de grupos I Ver folios 55-67 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 2

DEYCI LUGO MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA

NACIONAL

RAD: 196-2013

NI: 3155-2015 paramilitares y miembros activos de la Sección de Inteligencia del Batallón José Domingo Caicedo del Ejército Nacional con sede en el municipio de Chaparral. PRETENSIONES Las pretensiones presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante fueron las siguientes: "PRIMERA: Declarar que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional y

PRETENSIONES Las pretensiones presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante fueron las siguientes: "PRIMERA: Declarar que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional y Policía Nacional — son administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte de JOSE ALVARADO CAICEDO VILLANUEVA Q.E.P.D. Por acción por parte del Ejército Nacional, al permitir que hombres dirigidos por miembros activos del mismo Ejercito Nacional le quitaran la vida a la víctima, y por omisión por parte del mismo Ejército Nacional y de la Policía Nacional, por no brindar ninguna seguridad y prevención a pesar de esa en la obligación de brindarla a todos los residentes en nuestro país, de acuerdo a nuestra Cada Política, produciéndose así la falla del servicio de la administración.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional y a la Policía Nacional a reparar los daños ocasionados a los actores, a quien represento legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, al momento de hacerse efectivo el pago así: TERCERA: Al ser la victima quien apodaba todo el dinero devengado como moto taxista

(un salario mínimo legal mensual vigente) como contra prestación por su trabajo a su esposa e hijos, a quienes sostenía y al comprender el lucro cesante el valor de los salarios dejados de recibir durante los años de vida que le quedaban a la víctima. Tenemos que son 12 salarios anuales al valor del salario mínimo actual que era el valor que recibía la victima son $589.500 pesos mensuales. Entonces son 12 SMLMV que

salarios dejados de recibir durante los años de vida que le quedaban a la víctima. Tenemos que son 12 salarios anuales al valor del salario mínimo actual que era el valor que recibía la victima son $589.500 pesos mensuales. Entonces son 12 SMLMV que recibía cada año multiplicado por los años que le quedaban de vida a la víctima (40 años), son 480 SMLMV. Como son • tres las personas que dependían económicamente del causante entonces dicho valor se ha de dividir en tres partes así: Para DEICY LUGO MENDEZ (Compañera permanente de la víctima) o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (lucro cesante), subjetivos objetivados actuales y futuros, al momento de hacerse efectivo el pago, los cuales se estiman en las sumas siguientes: La suma equivalente a 160 SMLMV, o lo que el juez determine para un mejor proveer. Para YULBER ALEJANDRO CAICEDO LUGO, en calidad de hijo de la víctima y de la madre demandante; o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (lucro cesante), subjetivos objetivados actuales y futuros, al momento de hacerse efectivo el pago, los cuales se estiman en las sumas siguientes: TOTAL DAÑOS MATERIALES LUCRO CESANTE PARA YULBER ALEJANDRO CAICEDO LUGO SON: La suma equivalente a 160 SMLMV, o lo que el juez determine para un mejor proveer. Para ALVARO ANDRES CAICEDO LUGO, en calidad de hijo de la víctima y de la madre demandante; o a quien represente legalmente sus derechos,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN ÓIRECTA 3

mejor proveer. Para ALVARO ANDRES CAICEDO LUGO, en calidad de hijo de la víctima y de la madre demandante; o a quien represente legalmente sus derechos,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN ÓIRECTA 3

DEYCI LUGO MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Y POLICiA

NACIONAL

RAD: 196-2013

NI: 3155-2015 los perjuicios de orden material (lucro cesante), subjetivos objetivados actuales y futuros, al momento de hacerse efectivo el pago, los cuales se estiman en las sumas siguientes: TOTAL DAÑOS MATERIALES LUCRO CESANTE PARA YULBER ALEJANDRO CAICEDO LUGO SON: La suma equivalente a 160 SMLMV, o lo que el juez determine para un mejor proveer.

CUARTO: Para DEICY LUGO MENDEZ, en su calidad de compañera permanente de la víctima y madre de los hijos menores del asesinado, en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, por el sufrimiento, tristeza, dolor y aflicción causada por que tuvo que soportar la perdida repentina de su compañero permanente y el grave vacío en la familia por su ausencia, lo que hasta el día de hoy la golpea a ella y a sus hijos, deberá pagársele la suma equivalente a 100 SMLMV, o lo que el juez determine para un mejor proveer.

QUINTA: Para YULBER ALEJANDRO CAICEDO LUGO, o a quien represente legalmente sus derechos, en calidad de hijo menor de edad de la víctima y representado legalmente por la madre demandante DEICY LUGO MENDEZ; en la

QUINTA: Para YULBER ALEJANDRO CAICEDO LUGO, o a quien represente legalmente sus derechos, en calidad de hijo menor de edad de la víctima y representado legalmente por la madre demandante DEICY LUGO MENDEZ; en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, por el sufrimiento, tristeza, dolor y aflicción causada por que tuvo que soportar la perdida repentina de su padre y el grave vacío en la familia por su ausencia, lo que hasta el día de hoy lo golpea a él y a su familia, deberá pagársele la suma equivalente a 100 SMLMV, o lo que el juez determine para un mejor proveer.

SEXTA: Para ALVARO ANDRES CAICEDO LUGO, o a quien represente legalmente sus derechos, en calidad de hijo menor de edad de la víctima y representado legalmente por la madre demandante DEICY LUGO MENDEZ; en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, por el sufrimiento, tristeza, dolor y aflicción causada por que tuvo que soportar la perdida repentina de su padre y el grave vacío en la familia por su ausencia, lo que hasta el día de hoy lo golpea a él y a su familia, deberá pagársele la suma equivalente a 100 SMLMV, o lo que el juez determine para un mejor proveer SEPTIMA: Para ANA SOFIA VILLANUEVA, en calidad de madre de la víctima, por la falla en el servicio aquí presentada; en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, con relación de su hijo asesinado; por el sufrimiento, tristeza, dolor y aflicción causada por que tuvo que soportar la perdida repentina de su hijo y el grave vacío en la familia por

relación de su hijo asesinado; por el sufrimiento, tristeza, dolor y aflicción causada por que tuvo que soportar la perdida repentina de su hijo y el grave vacío en la familia por su ausencia, lo que hasta el día afecta notoriamente su vida y familia, deberá pagársele la suma equivalente a 100 SMLMV, o lo que el juez determine para un mejor proveer OCTAVA: Para JOSE ALVARO CAICEDO MOSQUERA, en calidad de padre de la víctima, por la falla en el servicio aquí presentada; en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, con relación de su hijo asesinado; por el sufrimiento, tristeza, dolor y aflicción causada por que tuvo que soportar la perdida repentina de su hijo y el grave vacío en la familia por su ausencia, lo que hasta el día afecta notoriamente su vida y familia, deberá pagársele la suma equivalente a 100 SMLMV, o lo que el juez determine para un mejor proveer NOVENA: Para SANDRA PATRICIA CAICEDO VILLANUEVA, en la calidad de hermana de la víctima, por la falla en el servicio aquí presentada; en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, con relación de su hermano asesinado; por el sufrimiento, tristeza, dolor y aflicción causada por que tuvo que soportar la perdida repentina de su hermano y el grave vacío en la familia por su ausencia, lo que hasta el día afecta notoriamente su vida y familia, deberá pagársele la suma equivalente a 100 SMLMV, o lo que el juez determine para un mejor proveer.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 4

notoriamente su vida y familia, deberá pagársele la suma equivalente a 100 SMLMV, o lo que el juez determine para un mejor proveer.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 4

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NACIONAL

RAD: 196-2013

NI: 3155-2015

DECIMA: Para LIDA MAYERLY CAICEDO VILLANUEVA, en calidad de hermana de la víctima, por la falla en el servicio aquí presentada; en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, con relación de su hermano asesinado; por el sufrimiento, tristeza, dolor y aflicción causada por que tuvo que soportar la perdida repentina de su hermano y el grave vacío en la familia por su ausencia, lo que hasta el día afecta notoriamente su vida y familia, deberá pagársela la suma equivalente a 100 SMLMV, o lo que el juez determine para un mejor proveer.

ONCE: DAR cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos señalados en los artículos 192 al /95 del C.P.A.C.A DOCE: Se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a las demandadas." HECHOS La parte demandante relacionó los siguientes hechos de carácter relevante: 1 Que el 27 de abril del año 2011, el señor JOSÉ ALVARO CAICEDO VILLANUEVA y su compañero de trabajo OBED REYES ARIAS, quienes laboraban como moto taxistas en el municipio de San Antonio Tolima, fueron abordados por dos hombres que solicitaron el servicio de transporte para el traslado desde el municipio de San Antonio hasta la Vereda Los Cauchos de esa municipalidad.

laboraban como moto taxistas en el municipio de San Antonio Tolima, fueron abordados por dos hombres que solicitaron el servicio de transporte para el traslado desde el municipio de San Antonio hasta la Vereda Los Cauchos de esa municipalidad. Que a la altura de la Vereda Finlandia, localizada entre los municipios de San Antonio y la Vereda Los Cauchos, los dos usuarios le dispararon a él y a su compañero de trabajo OBED REYES ARIAS, perdiendo ambos la vida a causa de los múltiples impactos de bala. Que los hombres miembros de las autodefensas que cegaron las vidas de las víctimas, fueron capturados junto con 7 hombres más y eran dirigidos por militares activos pertenecientes al Ejército Nacional, los cuales operaban desprevenidamente en la zona en donde ajusticiaron a las precitadas víctimas. Que los miembros de las BACRIM "Los Urabeños" que operaban en la jurisdicción del Tolima y del Huila eran integrados además por militares activos adscritos a la Sexta Brigada y que en el momento de su captura estaban laborando en Neiva, Chaparral, Tunja y Bogotá. Que la señora Deicy Lugo Méndez hacía varios años atrás hacia vida marital con el fallecido ALVARO CAICEDO VILLANUEVA procreando a los menores

YULBER CAICEDO LUGO y ALVARO ANDRES CACEDO LUGO.

Que el hoy occiso tenía vivos a sus padres y hermanos, ANA SOFÍA

VILLANUEVA, JOSE ALVARO CAICEDO M., SANDRA PATRICIA CAICEDO

VILLANUEVA y LIDA MAYERLY CAICEDO VILLANUEVA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

VILLANUEVA, JOSE ALVARO CAICEDO M., SANDRA PATRICIA CAICEDO

VILLANUEVA y LIDA MAYERLY CAICEDO VILLANUEVA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el libelo introductorio, oponiéndose a las súplicas de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prósperas, y adicionalmente, señalaron lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 5

DEYCI LUGO MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA

NACIONAL

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NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL 2

El Ejército Nacional, obrando por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que las Fuerzas Militares no han faltado a sus deberes constitucionales y legales de protección y salvaguarda de los pobladores del departamento del Tolima, toda vez que dicha entidad ejerce control operacional en el área. Agregó que no existe vinculación alguna entre la actividad que ejerce la Fuerza Pública y la conducta delictiva desplegada por los autores de los homicidios de los señores OBED REYES ARIAS y JOSE ALVARO CAICEDO VILLANUEVA, por cuanto la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos permiten inferir que claramente no hubo un actuar omisivo por parte de las Fuerzas Militares.

cuanto la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos permiten inferir que claramente no hubo un actuar omisivo por parte de las Fuerzas Militares. Para finalizar, expuso que tal como se puede visualizar en el escrito demandatorio, el homicidio de José Alvaro Caicedo se produjo por miembros de los llamados grupos paramilitares, en donde no participó en ninguna actividad el Ejército Nacional, pues no se dio mediante enfrentamiento o combate alguno, por lo que podría concluirse que el sujeto que ocasionó el daño fue el mismo grupo insurgente, dándole posible aplicación a una causal eximente de responsabilidad como "Hecho exclusivo y determinante de un tercero".

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL 3

Dentro del término previsto en la ley, el apoderado judicial de la entidad policial se pronunció frente a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, estableciendo que no se incumplió el contenido obligacional impuesto legalmente en el ordenamiento jurídico a la administración, dado que se actuó de manera legítima siguiendo los preceptos legales. De igual manera, expresó que no existe nexo de causalidad entre el daño y la producción del mismo inculpado a la Policía Nacional, pues, no se logra demostrar que la entidad hubiese obrado de manera omisiva, ya que no se dio aviso alguno a las autoridades sobre posibles amenazas en contra de la vida e integridad de las víctimas que ameritara la asignación de protección especial. En consecuencia, el apoderado judicial de la Policía Nacional solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, debido a que

integridad de las víctimas que ameritara la asignación de protección especial. En consecuencia, el apoderado judicial de la Policía Nacional solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, debido a que no existe sustento probatorio que respalde las aseveraciones plasmadas en el libelo demandatorio, máxime, cuando no existe claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la causación del daño cuya indemnización es reclamada por la parte actora. 2 Ver contestación de la demanda a folios 91 a 106 del cuaderno principal. 3 Ver folios 139 a 151 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 6

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NACIONAL

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NI: 3155-2015

SENTENCIA APELADA 4

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia fechada el 13 de Octubre de 2015, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión del fallecimiento del señor JOSE ALVARO CAICEDO VILLANUEVA el 27 de abril de 2011.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero por los perjuicios morales ocasionados a los

demandantes así: Para José Álvaro Caicedo Mosquera Para Ana Sofia Villanueva Otálvaro

pagar las siguientes sumas de dinero por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes así: Para José Álvaro Caicedo Mosquera Para Ana Sofia Villanueva Otálvaro Para Deysi Lugo Méndez Para Álvaro Andrés Caicedo Lugo Para Yuber Alejandro Caicedo Lugo Para Lida Mayerly Caicedo Villanueva Para Sandra Patricia Caicedo Villanueva loo SMLMV loo SMLMV loo SMLMV ioo SMLMV loo SMLMV 5o SMLMV 50 SMLMV TERCERO: CONDÉNESE a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a pagar las siguientes sumas:

NOMBRE PARENTESCO VALOR

Deysi Lugo Méndez Compañera $18.244.447 Álvaro Andrés Caicedo Lugo Hijo $9.123.223 Yuber Caicedo Lugo Hijo $9.123.233

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación -Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro

por las siguientes sumas:

NOMBRE PARENTESCO VALOR

Deysi Lugo Méndez Compañera $57.021.172 Álvaro Andrés Caicedo Lugo Hijo $14.785.394 Yuber Caicedo Lugo Hijo $12.415.626

QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con los dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.00o) como agencias en derecho.

dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.00o) como agencias en derecho.

SEXTO: IMPONER como medida de satisfacción y reparación integral que el señor Comandante del Ejército Nacional realice una declaración oficial a través de un periódico de amplia circulación del Tolima en el que pida una disculpa pública por la ejecución extrajudicial de que fue objeto el señor JOSE ALVARO CAICEDO VILLANUEVA el 27 de abril de 2011 por miembros del batallón José Domingo Caicedo 4 Vista a folios 400-415 vuelto del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 7

DEYCI LUGO MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA

NACIONAL

RAD: 196-2013

NI: 3155-2015 con sede en el municipio de Chaparral, al considerarlo auxiliador de la guerrilla, y en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente caso.

SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones solicitadas en la demanda respecto de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por secretaria se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A DECIMO: Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

UNDECIMO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático 'Justicia Siglo XXI".

DUODECIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: 'Por su parte, al desarrollarse la función constitucional definida en cabeza de las fuerzas militares, la ley 48 de 1993 en su artículo segundo señalo: "La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional'.

De ahí que, de la esencia de las autoridades del Estado sea la defensa material y formal de los ciudadanos, pues omitir dicho deber de protección, ha señalado el órgano de cierre, que no solo genera la responsabilidad de Estado en razón al incumplimiento de obligaciones por quien tiene a su cargo la defensa, sino que además "deslegitima la institucionalidad del Estado, en tanto es este el protagonista en la defensa de los derechos a la vida y la integridad fisica." En este orden, ha señalado la Corte Constitucional que la posición de la fuerza pública ante la población civil es de garante, pues a ella se impone la obligación de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario, de tal suerte que permitir

En este orden, ha señalado la Corte Constitucional que la posición de la fuerza pública ante la población civil es de garante, pues a ella se impone la obligación de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario, de tal suerte que permitir que ello ocurra por su intervención o porque omiten su deber de proteger a los asociados, constituye una violación flagrante a su deber estatal de salvaguardar las condiciones mínimas y básicas de la organización social, pues la razón de ser de las autoridades de la Republica bajo un Estado de derecho, es precisamente brindar la protección que requieren las personas en forma completa y oportuna. Así pues, conforme a las pruebas recaudadas por los investigadores de campo de la Policía Judicial, el 12 de julio de 2012, fue proferido escrito de acusación por la Fiscalía 13 Especializada de Ibagué, señalándose a miembros de la Sección de inteligencia del Batallón José Domingo Caicedo del Ejército Nacional con sede en el municipio de Chaparral, como líderes de una organización criminal dedicada a la extorsión, a la ejecución de secuestros y de homicidios selectivos en los municipios de Chaparral y San Antonio, identificándose en tal sentido a Juan ANDRÉS RIBON PERTUZ, ANGEL ALBERTO RÍOS, Juan DIEGO CAICEDO, JORGE ARIEL HERRERA, LIBARDO MAHE CHA, JOSÉ ELIÉCER VINAZCO VERA, y al retirado de esa sección JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAS, precisando el ente fiscal como hechosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 8

DEYCI LUGO MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA

NACIONAL

RAD: 196-2013

NI: 3155-2015 delictivos perpetrados por ésta banda delincuencia, entre otros, la muerte de JOSÉ

ÁLVARO CAICEDO VILLANUEVA...".

LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandada — NACION — MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL-, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015, por medio de la cual, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, resolvió declarar patrimonialmente responsable a la apelante por los daños y perjuicios irrogados a la parte demandante con ocasión al fallecimiento del señor José Alvaro Caicedo Villanueva el 27 de abril de 2011, como consecuencia del actuar delictivo de una organización dedicada al cometimiento de ilícitos con participación de miembros del batallón Caicedo con sede en el municipio de Chaparral. Como fundamentos de la alzada, expuso los siguientes: "El fallador de primera instancia aplica la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, y se justifica en que el consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección, por cuanto el estado(sic) no solo debe propender por respetar sino también debe garantizar los derechos de las personas, lo que conlleva a que asuma conductas que garanticen que no se ejerzan actos violatorios de estos por parte de sus agentes, e igualmente asuma conductas encaminadas a impedir

respetar sino también debe garantizar los derechos de las personas, lo que conlleva a que asuma conductas que garanticen que no se ejerzan actos violatorios de estos por parte de sus agentes, e igualmente asuma conductas encaminadas a impedir que otras personas asuman actuaciones que puedan violar los mismos derechos..." "Sin embargo y bajo la óptica de lo anteriormente expuesto y lo probado dentro del proceso, me permito indicar que se insiste en que no puede existir falla en el servicio y esta teoría quedaría sin sustento jurídico al probarse también que quienes realizaron la acción fueron miembros de la insurgencia, es decir terceros que causaron la muerte al civil que desafortunadamente se encontraba en el lugar." Además establece el recurrente, que como puede apreciarse en el cartulario, que en ningún momento fue posible probar de manera precisa que los sujetos que actuaron en el asesinato del señor José Caicedo fueron miembros del Ejército Nacional, sino por el contrario, apuntan a establecer como los autores de la acción a los miembros de grupos de paramilitares denominados "Los Urabeños", razón suficiente para tener plenamente acreditada la aplicación de la figura jurídica como causal de exoneración de la responsabilidad "HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO", expresado de la siguiente manera: "Conforme a lo anteriores preciso anotar que si no se probó la participación de miembros del Ejército Nacional comprometidas con la realización del daño, es claro que existe la Causal eximente de responsabilidad de HECHO DE UN

TERCERO.

En este evento es propicio hablar de la existencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Al respecto la sección tercera del Honorable Consejo

que existe la Causal eximente de responsabilidad de HECHO DE UN

TERCERO.

En este evento es propicio hablar de la existencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Al respecto la sección tercera del Honorable Consejo de Estado ha establecido los requisitos necesarios para configurarse el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 9

DEYCI LUGO MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA

NACIONAL

RAD: 196-2013

NI: 3155-2015 "Esta sala ha manifestado que el hecho de un tercero constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de estos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil ... Que el hecho de tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio. Porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño, y por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado. Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le seria imputable a esta a título de falla del

el hecho del tercero no será ajeno al demandado. Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le seria imputable a esta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Obsérvese como de lo probado en el proceso se establece que los agentes autores del daño son miembros de la banda de "Los Urabeños", lo que hace que sean estos generadores de la causa exclusiva del daño, que el hecho no tiene relación alguna con el servicio brindado tanto por el Ejército Nacional como por la Policía Nacional, así como tampoco que el homicidio hubiese podido ser predecible o resistible por las Fuerzas Armadas o de Policía, toda vez que como se probó, la víctima no pertenecía a ningún programa de protección de víctimas, así como tampoco había hecho denuncias por haber recibido amenazas en contra de su vida o de círculo familiar." "...en cuanto a lo relevante es la exteriorización del comportamiento del agente estatal a la hora de la concreción del daño, para lo cual será útil el estudio de las condiciones de tiempo, modo _y lugar, así como la existencia de los vínculos instrumentales, temporales, e

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