TA TOL - 73001333375120140006901-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333375120140006901-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.:
Número Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-751-2014-00069-01
02014-2016
REPARACIÓN DIRECTA
GUSTAVO MORA ARDILA Y OTROS
NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
Error Judicial República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede ésta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, el pasado 18 de octubre de 2016, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 2 a 3): "PRIMERA.- Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la NACIÓN-FISCALíA GENERAL DE LA NACIÓN, representado legalmente por el Doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGE LYNETT, Fiscal General de la Nación, mayor y residente en Bogotá D.0 o quien haga sus veces, por su actuar, y el actuar de sus agentes, al no ejercer CONCIENTEMENTE investigación objetiva en
mayor y residente en Bogotá D.0 o quien haga sus veces, por su actuar, y el actuar de sus agentes, al no ejercer CONCIENTEMENTE investigación objetiva en cumplimiento de su función Constitucional y de Ley, que originó imputación penal a título de cómplice de manera arbitraria, imprudente e irresponsable, a efectos del reconocimiento y pago de perjuicios materiales, morales y perjuicios por daños a la vida de relación, causados como consecuencia de la utilización de su posición dominante como investigadores e instructores al indilgar delitos donde nunca participo (sic) el directo perjudicado GUSTAVO MORA ARDILA; la NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado legalmente por el Doctor FRANCISCO JAVIER RICA URTE GÓMEZ, Presidente Nacional, mayor y residente en Bogotá D.0 o por quien haga sus veces, por su actuar, y el de sus agentes, por OMISIÓN al hacer solidaridad de cuerpos ante los informes investigativos y acoger sus instrucciones propuestas, presentadas ante los administradores de justicia, en este caso por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, cayendo en hechos reprochables, imprudentes, negligentes e irresponsables, de detención arbitraria que los obligo (sic) a decretar la absolución, produciendo en el Directo Perjudicado y en su núcleo familiar inmensos daños materiales, morales y perjuicios por daños a la vida relación, valorables, que configura falla o falta del servicio por error en laGustavo Mora Arcilla y Rail. 73001-33-i3:3-7ri1-20 I 1-0000-01 Reparación Directa
a la vida relación, valorables, que configura falla o falta del servicio por error en laGustavo Mora Arcilla y Rail. 73001-33-i3:3-7ri1-20 I 1-0000-01 Reparación Directa s Vs. Nación — Rama Judicial — Fiscalía de 23
administración de justicia por parte de la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Los daños creados por actitud irresponsable, negligente e imprudente generadora de perjuicios Materiales, Morales y Perjuicios por daños a la Vida de Relación, causados como consecuencia de Acusación hecha, luego de imputación penal a título de cómplice y legalizada el dieciséis (16) de abril de 2010 que permaneció hasta el ocho (8) de junio de 2012, en hechos producidos en la madrugada del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) a las instalaciones de la empresa "GASEOSAS MARIQUITA S.A", persona quien fuera absuelta el día ocho (8) de junio de 2012, por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, de los cargos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENEO Y SUCESIVO CON TRAFICO, FABRICACIÓN, O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES de acuerdo con el proceso radicada (sic) bajo el No. 73001-6000-000-2010-00084 NI-1423. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representado legalmente por el Doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE
SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representado legalmente por el Doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, Fiscal General de la Nación, mayor y residente en Bogotá D.0 o quien haga sus veces y a la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE L4 JUDICATURA, representado legalmente por el Doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ, Presidente Nacional, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces, a pagar a mis poderdantes, el equivalente en pesos de acuerdo con la liquidación que más adelante tasaré, y que se liquidará conforme a derecho en la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, o (si existiere apelación del fallo), en la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual de/indice de precios del consumidor existente en JUNIO 08 DE 2012 y el que exista en la fecha que se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide daños. Daños que calculo en la suma total de SETECIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS (770.616.000.) MCTE.- TERCERA.- Se aplicará la fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida consolidada y futura. CUARTA.- Por las agencias en derecho y gastos procesales.".
2. Fundamentos fácticos (fol. 3 a 7): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1 El día 20 de enero de 2010, varios sujetos armados ingresaron a las
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1 El día 20 de enero de 2010, varios sujetos armados ingresaron a las instalaciones de la empresa de GASEOSAS MARIQUITA S.A, ubicada en el sector de "Picaleña", en la ciudad de lbagué, quienes luego de intimidar a varios empleados, se apoderaron de la suma de $82.400.479, un teléfono celular y un computador portátil que en la huida dejaron tirado en el camino. Adelantadas las investigaciones de rigor, se dio la captura del señor GUSTAVO MORA ARDILA y otros.
2. Una vez legalizada la captura, el día 16 de abril de 2010 el ente acusador formuló imputación fáctica y jurídica en contra de ELMER
ENRIQUE SIERRA ARIAS Y OTROS, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. En cuanto a GUSTAVO MORA ARDILA, seRail. 730 3-'7.1-201 3-0006H-01 Reparación Directa Gustavo Mora Anida y otros Vs. Nacion — Rama Judicial — Fiscalía Paeina 3 (le 2:3 le formuló imputación a título de cómplice y no fue cobijado con medida de aseguramiento. El día 08 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de lbagué resolvió: primero: absolver a Elmer Enrique Sierra Arias, Christian Darío Noreña Cifuentes, Oscar
El día 08 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de lbagué resolvió: primero: absolver a Elmer Enrique Sierra Arias, Christian Darío Noreña Cifuentes, Oscar Enrique Ángel padilla y Gustavo Mora Ardila de los cargos formulados por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Segundo: disponer libertad inmediata de los sentenciados. Tercero: cancelar todas las imposiciones que obren en contra de los sentenciados con relación a estos hechos" sentencia ejecutoriada y ordenando archivo el día 09 de julio de 2012. Al señor GUSTAVO MORA ARDILA se le hizo imputación a título de cómplice y no se solicitó medida de aseguramiento en su contra, pero desde esa fecha fue retirado de su cargo de supervisor de seguridad de la empresa ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA, prestando sus servicios a la empresa GASEOSAS MARIQUITA S.A., y no pudo conseguir un nuevo empleo toda vez que le pedían antecedentes y resulta con esa anotación, situación que lo ha llevado a pasar dificultades económicas desde el 16 de abril de 2010 hasta el 08 de junio de 2012, es decir, 758 días. 3.- Contestación de la demanda 3.1. Nación — Rama Judicial (fols. 81 a 89). A través de apoderada se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de razones de hecho y derecho. Argumentó que en el presente proceso se señaló como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado el "error jurisdiccionaf', el cual no se
A través de apoderada se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de razones de hecho y derecho. Argumentó que en el presente proceso se señaló como fuente de responsabilidad patrimonial del Estado el "error jurisdiccionaf', el cual no se configura en el caso concreto en razón que hay ausencia del nexo causal, toda vez que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultaron vinculados los demandantes, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, máxime cuando fue el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ quien declaró la absolución del demandante, de manera que la Rama Judicial no tiene responsabilidad como lo afirma el actor. Propuso como excepciones las siguientes: Falta de nexo causal, aseveró que el despacho judicial que actuó en el proceso penal, operó conforme al marco legal y a la Carta Política por lo que no existe obligación de indemnizar a cargo del Estado. Inexistencia de perjuicios, argumentó que la Rama Judicial no ocasionó daño alguno al señor GUSTAVO MORA ARDILA, pues todas las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho. Innominada o genérica.lora Ardila y Rad. 73001-33-33-751-2011.-00065}-0 12v/1:n'ación Directa s Vs. Nación — Rama — Fiscalía de 33
3.2. Fiscalía General de la Nación (fols. 90 a 106). A través de vocero judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
A través de vocero judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Señaló que se opone a todas las pretensiones de la demanda, debido a que se encuentran sin fundamentos que permitan estructurar responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad. Adujo que uno de los instrumentos con los que cuenta el Estado, es la posibilidad de investigar a sus presuntos responsables y asegurarlos hasta tanto establezca certeza de su inocencia, cosa que no sucedió en el sub examine, argumentando que la absolución se dio por dudas, no por la demostración de su inocencia. Advirtió que sobre el demandante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN "no solicitó medida de aseguramiento, toda vez que la imputación realizada al demandante se formalizó a título de cómplice". Finalmente propuso las siguientes excepciones: Caducidad de la acción, adujo que la privación de la libertad del actor cesó de manera definitiva el 6 de julio de 2012, según la propia certificación aportada por la parte demandante, no obstante lo anterior, el auto de admisión de la demanda computa los términos desde el 25 de septiembre de 2012, fecha en la cual se decretó la prescripción de la acción penal, por lo que se puede advertir que en principio el término de caducidad vencería el 26 de septiembre de 2014. Esta excepción fue despachada de manera desfavorable en la audiencia inicial. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, argumentó que de acuerdo al nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, no le corresponde a la FISCALÍA imponer medidas de
audiencia inicial. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, argumentó que de acuerdo al nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, no le corresponde a la FISCALÍA imponer medidas de aseguramiento, también adujo que sobre el demandante no se solicitó medida de aseguramiento, sino que simplemente se realizó la imputación fáctica y no se endilga responsabilidad alguna de su pérdida de libertad, dado que a partir de la audiencia de formulación de cargos, el Juez de Control de Garantías decide sobre la libertad del procesado Cumplimiento de un deber legal, la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones legales. Inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, o Falta de causa para pedir Buena fe. Cobro de lo no debido, no hay lugar al pago de las sumas que se pretenden por la parte actora conforme a las excepciones anteriormente mencionadas Genérica.Rad. 73 I 1,4 Repara '(m I)ire ivo I\ lora ) itt ros Vs. Nación — Raina Judicial — Fiscalía P(itrilia fi de {2:1 Exaltó una inexistencia de falla del servicio, aduciendo que el proceso penal se tramitó bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, por lo que considera que la actuación de su representada no fue contraria a derecho; al mismo tiempo precisó que la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con la Constitución Política de Colombia y la ley, así como el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
contraria a derecho; al mismo tiempo precisó que la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con la Constitución Política de Colombia y la ley, así como el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. La sentencia apelada (fols. 153 a 163). En sentencia de primera instancia calendada el día 18 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, profirió decisión en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Refirió que se debe atribuir responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales y materiales que se encuentran demostrados en el proceso, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, habida cuenta que dicha entidad incurrió en error judicial al realizar la imputación de cargos al demandante GUSTAVO MORA ARDILA y consecutivamente formular acusación a título de cómplice en las conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado en Concurso Heterogéneo y Sucesivo con Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones, sin gozar con instrumentos de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia y participación en el ilícito. Para la jueza a-quo se acreditó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN incurrió en un error judicial que produjo un daño antijurídico indemnizable a los demandantes, en la medida que es posible inferir, que las decisiones adoptadas por el ente investigador como titular de la acción penal a cargo del Estado, no gozaron de sustento jurídico ni probatorio, y por consiguiente, los argumentos en ellas expuestas no resultaban admisibles para el juez penal,
adoptadas por el ente investigador como titular de la acción penal a cargo del Estado, no gozaron de sustento jurídico ni probatorio, y por consiguiente, los argumentos en ellas expuestas no resultaban admisibles para el juez penal, máxime cuando la sentencia que puso fin a ese proceso penal así lo develó. El recurso de apelación.
5.1. Parte demandada NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
(fols. 168-189). Señaló que el a-quo se equivocó en el planteamiento del problema jurídico, en razón a que partió de una premisa equivocada, al estimar que el daño le es imputable directamente a la Fiscalía General de la Nación. Exaltó que la Audiencia de Formulación de Imputación es un acto de mera comunicación entre las partes, y que en el momento que el ente acusador exhibió el escrito de acusación, el apoderado del demandante contaba con su término para presentar elementos e instrumentos para contrarrestar dicha acusación; motivo por el cual el apoderado de la Fiscalía General de la Nación no acompaña lo resuelto en la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué proferida el día 18 de octubre de 2016. Afirmó que no concurrió, ni se acreditó un actuar negligente del ente acusador, de la norma procesal o sustancial alguna para la época de los hechos, considerando que no existió ningún tipo de procedimiento ilegal y elGustavo Mora An Rad. 7300 1-3,3-d:3-7r, I diul 1.41 I Reparacian IN recta Nación — Rama .lialicial — l'á,rina I; (le 23
Rad. 7300 1-3,3-d:3-7r, I diul 1.41 I Reparacian IN recta Nación — Rama .lialicial — l'á,rina I; (le 23
perjuicio sufrido no tiene carácter de antijurídico, ni tampoco existió falla de servicio por error judicial. Argumentó la apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que esa entidad no es la encargada de tomar las decisiones, sino que ésta función le compete a la Rama Judicial por medio del Juez de Control de Garantías y el de Conocimiento, según la etapa procesal que se encuentre el proceso. Señaló que en caso de considerar que existiera una inobservancia de las garantías constitucionales y legales al señor GUSTAVO MORA ARDILA, también existe intervención de la NACIONRAMA JUDICIAL, motivo por el cual debe responder de manera solidaria en caso de responsabilidad del Estado. Resaltó la autonomía y sana critica que tiene el juez para adoptar las decisiones con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, legislación que se encontraba con toda su eficacia para la época de los hechos, donde el ente investigador es un sujeto que pierde relevancia y pasa a ser un sujeto procesal más, dándole al Juez de Control de Garantías el rol principal. En cuanto a los perjuicios morales estableció que se debe acreditar el sufrimiento o aflicción sufrida por el demandante para proceder a la indemnización, lo cual no fue debidamente acreditado y no se puede inferir solo por la condición de imputado.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
sufrimiento o aflicción sufrida por el demandante para proceder a la indemnización, lo cual no fue debidamente acreditado y no se puede inferir solo por la condición de imputado. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de diciembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto por la apoderado de la parte demandada NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION 1 y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 19 de enero del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular, por escrito sus alegatos de fondo 2, oportunidad en la que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó escrito de alegaciones, reiterando los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de alzada contra la sentencia impugnada.3
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente ésta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Ver fol. 208. 2 Ver fol. 210. 3 Ver fls. 212-217.Rad. 73 -01 Reparación Directa ( Ninia Ardih, y otros Vs. Nación — Raros Judicial — Fiscalía Pá 'tut 7 de '23 Problema jurídico.
3 Ver fls. 212-217.Rad. 73 -01 Reparación Directa ( Ninia Ardih, y otros Vs. Nación — Raros Judicial — Fiscalía Pá 'tut 7 de '23 Problema jurídico. Como primera medida, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa por error judicial en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los presuntos daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, surgidos como consecuencia de la investigación penal seguida en contra del señor GUSTAVO MORA ARDILA por el punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego o municiones con radicación 73001600000020100008400, la cual culminó con sentencia absolutoria el 8 de junio de 2012. En segundo lugar, y en caso de acreditarse la responsabilidad administrativa, deberá determinarse, si el monto de la condena dictada por el a-quo en virtud de los perjuicios morales se ajusta o no a derecho. Tesis Planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda y por lo tanto reconocer los perjuicios morales y materiales solicitados por los demandantes, por cuanto se encuentra demostrado el ERROR JUDICIAL constitutivo en la vinculación del señor GUSTAVO MORA ARDILA al proceso penal en calidad de cómplice por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de porte de armas de fuego, aduciendo que
constitutivo en la vinculación del señor GUSTAVO MORA ARDILA al proceso penal en calidad de cómplice por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de porte de armas de fuego, aduciendo que está probado que el mismo no cometió el ilícito ni existía prueba para su vinculación, tal y como se concluyó en la sentencia de absolución proferida el 08 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de lbagué. 3.2. Tesis de la parte demandada — NACIÓN - RAMA JUDICIAL. Estimó que en el presente asunto no hay lugar a la configuración de error judicial alguno, por ausencia de nexo causal entre el hecho y la imputación, ya que las decisiones y actuaciones en la acción penal se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, máxime cuando fue el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de lbagué quien finalmente dispuso la absolución del señor GUSTAVO MORA ARDILA. 3.3. Tesis de la parte demandada — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Señaló que en el proceso penal adelantado contra el señor GUSTAVO MORA ARDILA, no se presentó falla del servicio, pues se observó la ritualidad de la Ley 906 de 2004 vigente para la época de los hechos, sin que pueda señalarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o predicarse un ERROR JUDICIAL por la falla de descubrimiento de los elementos materiales probatorios, por lo que solicitó despachar
señalarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o predicarse un ERROR JUDICIAL por la falla de descubrimiento de los elementos materiales probatorios, por lo que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.Rail. 730o1-33-3m-7.1,1-9011-4)oD69-oi Reparaci(nt Di i'reta Gusta Mora Ardila y otros Vs. Nación — Rama Judicial — Fiscalía s de (21}
4. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandas NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no pueden ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los presuntos daños y perjuicios alegados por los demandantes, pues no se acreditaron los elementos que estructuran una falla del servicio por ERROR JUDICIAL.
Por lo anterior, la Sala considera que la providencia recurrida debe ser REVOCADA en su integridad. 4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. - La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (II) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento,
Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estad& ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Así las cosas, el daño antijurídico también debe analizarse bajo los preceptos de la Sentencia C-430 de 2000, en la determinación de la antijuridicidad al expresar lo siguiente: "En tal virtud, en la responsabilidad del Estado el daño
Así las cosas, el daño antijurídico también debe analizarse bajo los preceptos de la Sentencia C-430 de 2000, en la determinación de la antijuridicidad al expresar lo siguiente: "En tal virtud, en la responsabilidad del Estado el daño no es sólo el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también del ejercicio de una actuación regular o lícita, pues lo relevante es que se cause injustamente un daño a una persona. Como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr, Aliar Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73001 _01 ReparaciAn Dire(-ta Gustavo Mora Arcilla y ot ros lis. NacicSn — 11111112 judicial — FiNCilitil 9 lir 23 sino sólo del daño. Por consiguiente, cuando el daño no puede reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o una carga. Se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia que el daño antijurídico es aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio". (Sentencia C430 de 2000). Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que
430 de 2000). Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (h) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos
especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicios, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000
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