TA TOL - 73001333375120150015901-(07-03-2013)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333375120150015901-(07-03-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
-D73 4pú6fica de Colom6ia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Medio de Control: Expediente No.:
Interno: Demandante:
Demandado: Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 73001-33-33-751-2015-00159-01
987-2017
JUAN CARLOS TAMAYO SALAS
DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Apelación de sentencia — Reliquidación de cesantías diputado y sanción moratoria OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas Departamento del Tolimal y Asamblea Departamental del Tolima2 y la parte actora3, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de !bague el 24 de julio de 2017, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones demandatorias. ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS TAMAYO SALAS, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se declare la NULIDAD TOTAL de la resolución número 206 del
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se declare la NULIDAD TOTAL de la resolución número 206 del 2 de septiembre del 2014, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, por la cual se resuelve una petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, negando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago oportuno y completo de las cesantías liquidadas a mi poderdante, por los periodos constitucionales de 2012 y 2013." SEGUNDA: "Que como consecuencia de la declaración anterior (Declaración Primera) y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Asamblea Departamental del Tolima y al Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago Ver folios 232 —237 del expediente. 2 folios 211 —220 ibídem. 3 folios 223 —231 ibídem.2
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RAD INT: 987-2017 de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que le correspondían a mi poderdante, de acuerdo a lo ordenado en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, y de más (sic) normas que lo adicionan y reforman, en la cuantía y forma que se determina en el capítulo 5. (ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA), más los ajustes al valor, intereses. (sic) costas procesales y demás factores salariales."
y forma que se determina en el capítulo 5. (ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA), más los ajustes al valor, intereses. (sic) costas procesales y demás factores salariales." TERCERA: "Que la condena por la indemnización moratoria de que trata la declaración anterior se haga efectiva desde la fecha de su exigibilidad hasta que efectivamente le sean cancelados tales sumas de dinero, con la correspondiente indexación e intereses respectivos." CUARTA: "Que se condene además, a los mismos entes demandados al reconocimiento y pago de las diferencias de las cesantías, por los factores de prima de servicios y vacaciones, no computadas, correspondientes a los años 2012, en cuantía de $698.911,00 y 2013, $939.516,00." QUINTA: "Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta por la entidad demandada el ajuste al valor contenido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y/o al incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el gobierno nacional y/o al IPC y a la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE, respectivamente." SEXTA: "Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 192 y ss. del C.P.A.C.A." HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante relaciona: PRIMERO: "El Doctor JUAN CARLOS TAMAYO SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.127.883 del Espinal, el 30 de octubre del 2011 fue elegido por voto popular, como Diputado a la Asamblea Departamental del
cédula de ciudadanía número 93.127.883 del Espinal, el 30 de octubre del 2011 fue elegido por voto popular, como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, para el periodo del 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, pero habiendo laborado hasta el 30 de noviembre de 2013, por renuncia aceptada a partir del 1° de diciembre del mismo año de 2013." SEGUNDO: "El salario que se le pagó a mi poderdante por el ejercicio del cargo durante el año 2012 fue de $10'200.600 y para el 2013 fue de $10'611.000.00 moneda corriente, respectivamente." TERCERO: "Adicional al salario antes mencionado, mi poderdante recibió durante los años de 2012 y 2013 las siguientes sumas de dinero:
CONCEPTO AÑO 2012 AÑO 2013
Prima de Navidad $10.200.000.00 $10.611.000.00 Prima de Servicios $2.550.150.00 $5.305.500.00 Prima de Vacaciones $5.836.781.00 $5.968.687.00 Indemnización de Vacaciones $8.171.493.00 $8.754.075.003
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CUARTO: "También en los años 2012 y 2013 por concepto de cesantías, la Asamblea Departamental del Tolima le consignó al Fondo Nacional del Ahorro las
siguientes sumas de dinero:
CONCEPTO AÑO 2012 AÑO 2013
Asamblea Departamental del Tolima le consignó al Fondo Nacional del Ahorro las siguientes sumas de dinero:
CONCEPTO AÑO 2012 AÑO 2013
Cesantías $10.200.000.00 $10.611.000.00 1/12 Prima de Navidad $850.050.00 $884.250.00
TOTAL CESANTÍAS $11.050.650.00 $11.495.250.00
Intereses a las Cesantías $1.326.078.00 $1.379.430.00
QUINTO: "La Asamblea Departamental del Tolima le liquidó las cesantías de los años 2012 y 2013, únicamente con la remuneración mensual y 1/12 parte de la prima de navidad, sin incluir en ella las doceavas partes de las Primas de Servicio y Vacaciones, conceptos que de conformidad con lo establecido en la ley 6' de 1945, adicionada por el decreto 1045 de 1978, constituye factor salarial para la liquidación de las cesantías." SEXTO: "Si la Asamblea Departamental del Tolima, para los años 2012 y 2013, hubiese liquidado las cesantías de mi poderdante conforme lo establece la ley, es decir, incluyendo las doceavas partes de las Primas de Servicios y vacaciones, las sumas que debió consignar hubiesen sido diferentes a la que se depositaron
conforme al siguiente resultado:
CONCEPTO AÑO 2012 AÑO 2013
Cesantías $10.200.000.00 $10.611.000.00 1/12 Prima de Navidad $850.050.00 $884.250.00 1/12 Prima de Servicios $212.513.00 $442.125.00 1/12 Prima de Vacaciones $486.398.00 $497.391.00
1/12 Prima de Navidad $850.050.00 $884.250.00 1/12 Prima de Servicios $212.513.00 $442.125.00 1/12 Prima de Vacaciones $486.398.00 $497.391.00
TOTAL CESANTIAS $11.749.561.00 $12.434.766.00
SÉPTIMO: "De acuerdo con lo anterior, la liquidación de las cesantías para los años del 2012 y 2013 se presentaron diferencias en cuanto a las sumas que debieron haberse consignado (...).
La Asamblea Departamental del Tolima, le liquidó a mi poderdante las cesantías de los años 2012 y 2013, teniendo en cuenta únicamente la remuneración mensual y la doceava parte de la prima de navidad." OCTAVO: "De acuerdo a lo anterior el valor de las cesantías de mi poderdante no fueron liquidadas conforme lo establece la ley 50 de 1990, lo cual arroja una diferencia a favor de/Diputado reclamante, para el año 2012 de $698.911 y para el año de 2013 de $939.516,00, sobre las cuales debe llevarse a cabo la reliquidación de las pretensiones sociales." NOVENO: "Mediante escrito del 25 de agosto de 2014, mi representado presentó reclamación administrativa ante el Gobernador del Tolima y el Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria." DÉCIMO: "El Departamento del Tolima por conducto de la Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos le remitió al Presidente de la 2q4
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DÉCIMO: "El Departamento del Tolima por conducto de la Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos le remitió al Presidente de la
2q4
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Asamblea Departamental la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías por competencia, para que la Asamblea le imprimiera el trámite y contestación de la misma." DÉCIMO PRIMERO: "Mediante la Resolución No. 206 del 2 de septiembre del 2014, proferida por el Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, se negó la solicitud de reconocimiento y pago solicitada por mi poderdante, centran do (sic) su negativa en que "La Asamblea Departamental del Tolima, carece de disponibilidad presupuestal para resolver favorablemente y satisfacer la petición del petente, imponiéndose la obligación de denegar el reconocimiento de los derechos solicitados, lo que dispondrá en la parte resolutiva de esta resolución"." DÉCIMO SEGUNDO: "La Gobernación del Tolima, si bien es cierto no le dio respuesta a mí poderdante del derecho de petición, también lo es que, alegando competencia de la Asamblea, la doctora OLGA LUCÍA LIE VANO RODRIGUEZ, Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación, le dirigió el oficio N° 2061 de 29 de agosto de 2012, al Presidente de
Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación, le dirigió el oficio N° 2061 de 29 de agosto de 2012, al Presidente de la Asamblea, "a efectos que la Corporación de la cual es usted el Presidente, se sirva dar trámite y contestación", citando en su apoyo el artículo 299 de la Constitución Política." DÉCIMO TERCERO: "La Asamblea del Tolima en la resolución N° 206 del 2 de septiembre de 2014 no hace referencia a la comunicación contenida en el oficio N° 2061del (sic) 29 de agosto anterior, originaria de la Oficina Jurídica de la Gobernación, pero de la constancia expedida por el Secretario General de la Asamblea, de fecha 21 de octubre de 2014, se desprende que el oficio 2061 del 29 de agosto, se radicó en la Secretaría General el12 (sic) de septiembre de 2014, fecha posterior a la citada resolución, "razón por la cual no se hizo referencia de la misma en la resolución precitada", así como fotocopia del propio oficio mencionado." DÉCIMO CUARTO: "De manera que, se podría hablar de un silencio administrativo negativo por parte del Departamento del Tolima. (Art. 83 Código de, Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas —Departamento del Tolima4 y Asamblea Departamental del Tolima5contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y agregaron lo siguiente: Departamento del Tolima
entidades accionadas —Departamento del Tolima4 y Asamblea Departamental del Tolima5contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y agregaron lo siguiente: Departamento del Tolima 4 Ver folios 92 —96 del cartulario. 5 Ver folios 63 —74 ibídem.2-9,r 5
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RAD INT: 987-2017 "Me opongo a las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho que las hagan prosperar con respecto al Departamento del Tolima; como consecuencia de ello, solicito se denieguen las súplicas de la demanda contra el ente territorial que represento judicialmente porque como se demostrará dentro del proceso, NO SE LE HA CERCENADO, DESCONOCIDO NI VULNERADO DERECHO ALGUNO al ex diputado JUAN CARLOS TAMAYO SALAS, por parte de mi representado de manera directa." "En el caso objeto de estudio, existe una presunción de buena fe por parte de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, ya que esta no se negó al reconocimiento y pago de la prestación social como se observa en los documentos anexos a la demanda. Dicha corporación de manera oportuna líquido (sic) y reconoció EL AUXILIO DE CESAIVTIA al hoy demandante, presentándose un error en la liquidación al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el diputado TAMAYO SALAS, situación que genero la presente acción."
EL AUXILIO DE CESAIVTIA al hoy demandante, presentándose un error en la liquidación al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el diputado TAMAYO SALAS, situación que genero la presente acción." "Una vez observado el libelo de la demanda, se observa que el demandante no solicitó el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley 244 de 1995 en lo que respecta al auxilio de cesantía del año 2013, limitándose a solicitar la sanción establecida en la ley 50 de 1990 para las dos anualidades, Así las cosas, no hay lugar a reconocer la sanción para el auxilio de cesantías del año 2013 a la luz de la ley 50 de 1990; y tampoco hay lugar a reconocer la sanción bajo los parámetros de la ley 244 de 1995, so pena de incurrir en ultra petita, que eventualmente constituiría un vicio procesal." "(...) comedidamente le solicito que de acceder a las pretensiones de la demanda declare responsable a la Asamblea Departamental del Tolima y no al Departamento del Tolima, por ser esta una corporación políticoadministrativa de elección popular que goza de autonomía administrativa y presupuesto propio, en los términos del articulo 299 de la Constitución." En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "COBRO DE LO NO DEBIDO", "RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPC1ONES"y "SÚPLICA". - Asamblea Departamental del Tolima En nombre de la entidad territorial accionada me opongo a la prosperidad de las súplicas y condenas incrustadas en el escrito de demanda y las cuales persiguen invalidar el acto administrativo expedido por la Asamblea Departamental del Tolima,
En nombre de la entidad territorial accionada me opongo a la prosperidad de las súplicas y condenas incrustadas en el escrito de demanda y las cuales persiguen invalidar el acto administrativo expedido por la Asamblea Departamental del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que equivale a un día de salario diario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del accionante, hasta que se haga el pago de efectivo de dicha prestación social." "(...) la Asamblea Departamental del Tolima carece de la personería jurídica de rigor para encarar la presente contienda, amen de que carecemos de los recursos necesarios para asumir la sanción moratoria por virtud de que los recursos de la Corporación provienen de apropiaciones presupuestales que gira el Departamento del Tolima como entidad territorial, y , por último, consideramos que la consabida sanción de que trata la Ley 50 de 1990 no cobija a los Diputados de las Asambleas Departamentales, pues, en nuestro sentir, no hacen parte de los servidores públicos del nivel territorial, habida cuenta las Asambleas DepartamentalesCorporaciones político administrativasson distintas de los Departamentos y Municipiosentidades territoriales." "(...) la Asamblea Departamental del Tolima, no es una entidad autónoma e independiente del Departamento del Tolima, no tiene personería jurídica para actuar. Es una sección dentro del presupuesto del departamento y como tal, de conformidad con lo prescrito en el artículo 110 del decreto in de 1996 solo6
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jurídica para actuar. Es una sección dentro del presupuesto del departamento y como tal, de conformidad con lo prescrito en el artículo 110 del decreto in de 1996 solo6
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RAU: 00159-2015
RAD INT: 987-2017 tiene autonomía presupuestal para ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección." 11( ... )» "(...) debemos decir que, en nuestro criterio, si bien es cierto los Diputados tienen (sic) la calidad de servidores públicos, no lo es que hagan parte de los empleados del nivel territorial — es decir, de las entidades territoriales, pues, se recuerda, las Asambleas departamentales son Corporaciones Administrativas de elección popular, esto es, distintas de las entidades territoriales como los Departamentos y Municipios. "Bajo ese entendido, de manera respetuosa consideramos que no le asiste la sanción por la no consignación oportuna de la anotada prestación social que se paga de manera anualizada." Finalmente, propuso las siguientes excepciones: "INEXIGIBILIDAD DE UN
EVENTUAL PAGO DE LA SANCIÓN RECLAMADA FRENTE A LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA", "FALTA DE CAUSA PARA PEDIR LA
NULIDAD DEL ACTO ACUSADO" y "PRESCRIPCIÓN TRIENAL".
SENTENCIA APELADA 6
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2017, resolvió:
SENTENCIA APELADA 6
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad dela Resolución N° 206 de 2 de septiembre de 2014 en cuanto negó el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de cancelar en las cesantías de los años 2012 y 2013." "SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA según las competencias definidas para cada una de ellas, a reconocer liquidar y pagar las diferencias dejadas de cancelar al señor JUAN CARLOS TAMAYO SALAS identificado con cédula de ciudadanía N° 93.127.883, por concepto de las cesantías de los años 2012 y 2013 incluyendo para ello la doceava (1/12) de la prima de vacaciones y de servicios en el monto devengado en cada una de dichas anualidades." "TERCERO: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A." "CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como agencias en derecho." "QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda." "SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaria se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A."
"QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda." "SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaria se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A." "SÉPTIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones 6 Vista a folios 199-205 vuelto, cuad. Ppal.7
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RAD INT: 987-2017 del articulo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando." "OCTAVO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante." "NOVENO: Archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático "Justicia Siglo XXI." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "Así las cosas y de acuerdo a las normas y jurisprudencia expuesta, las cesantías de los años 2012 y 2013 debían liquidarse teniendo en cuenta todos los emolumentos percibidos en cada uno de los años laborados; y teniendo en cuenta que la misma no fue liquidada incluyendo todos los factores y prestaciones percibidos por el actor en los periodos enunciados, se procederá a declarar la nulidad del acto enjuiciado y como consecuencia se ordenará que se pague y liquide el porcentaje de la prima de
fue liquidada incluyendo todos los factores y prestaciones percibidos por el actor en los periodos enunciados, se procederá a declarar la nulidad del acto enjuiciado y como consecuencia se ordenará que se pague y liquide el porcentaje de la prima de servicio y de vacaciones adeudada." "6•3" "De acuerdo con lo anterior, el despacho encuentra que si bien en el sub lite las cesantías no fueron consignadas de forma integral, pues no fueron tenidos en cuenta los factores salariales de la prima de vacaciones y la prima de servicios, no es dable reconocer la sanción por mora; pues en el caso que nos ocupa, las cesantías si fueron consignadas antes del15 de febrero, respecto a las causadas por los años 2012 y 2013, con el valor que en su momento arrojó la liquidación." "Nótese entonces que el requisito exigido para el pago de la sanción por mora tanto en la Ley 50 de 1990 para las cesantías anuales como lo dispuesto en la Ley 446 de 1995, para el pago de las misma (sic) por retiro definitivo, no es aplicable en este caso, pues la prestación si fue consignada, diferente es, que en la presente providencia, se esté señalando que hay lugar a unos valores adicionales que no fueron tenidos en cuenta en dicho momento por la Asamblea Departamental, de tal suerte que el reconocimiento de la misma es improcedente." . LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales del departamento del Tolima, la Asamblea Departamental del Tolima y de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 24 de julio de 2017, para lo cual
Asamblea Departamental del Tolima y de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 24 de julio de 2017, para lo cual reiteraron los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregaron los siguientes reparos contra la decisión de primer grado: - Departamento del Tolima7 9,1 7 Folios 232 —237 del expediente.8
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RAD INT: 987-2017 "Por mandato constitucional (art. 299 C.N.) los diputados tienen la calidad de servidores públicos y no de empleados públicos y gozan de las prestaciones sociales reconocidas a los demás empleados en el artículo 17 de la ley 6 de 1945." "... los diputados tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones sociales: AUXILIO DE CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE NAVIDAD, razón por la cual se considera que no tienen derecho al reconocimiento y pago de Vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, POR NO EXISTIR SUSTENTO NORMATIVO QUE JUSTIFIQUE SU PAGO, pues la competencia exclusiva por mandato constitucional, sobre el asunto de fijar el régimen salarial y prestacional se encuentra únicamente en cabeza del Congreso de la república y hasta la fecha no se ha reglamentado ni se ha expedido y promulgado norma específica que reglamente o fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de los diputados o
encuentra únicamente en cabeza del Congreso de la república y hasta la fecha no se ha reglamentado ni se ha expedido y promulgado norma específica que reglamente o fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de los diputados o miembros de las Asambleas Departamentales, vacío normativo que ha llenado con la interpretación equivocada para el caso en concreto del artículo 99 de la ley 50 de 1990 6.3." - Asamblea Departamental del Tolimas "No compartimos la decisión por cuanto es contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones erradas, dada la presunción de legalidad de un acto administrativo que se profirió en estricto respeto ala Constitución y a la Leyes Colombianas; el acto administrativo mediante el cual la Asamblea Departamental del Tolima liquida y ordena la consignación de las cesantías anuales del Diputado para esa (sic) entonces JUAN CARLOS TAMAYO SALAS, constituyó un acto definitivo el cual era susceptible de los recursos que demanda la ley para los actos administrativo (sic) (...)." "... si bien compartimos el razonamiento hecho por el Señor Juez en lo atinente a que no se puede reconocer la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, no se comparte lo decidido en lo que tiene que ver con reliquidar las cesantías incluyendo los factores salariales de Prima de Servicios y Prima de Vacaciones, ya que consideramos que éstos dos factores salariales que no reconoció la Asamblea Departamental del Tolima son ilegales pues no tenía la facultad legal para hacerlo, asunto respecto del cual el Señor Juez no se pronunció."
que éstos dos factores salariales que no reconoció la Asamblea Departamental del Tolima son ilegales pues no tenía la facultad legal para hacerlo, asunto respecto del cual el Señor Juez no se pronunció." "De la norma anteriormente transcrita, no se desprende suma diferente a la remuneración salarial tasada en Salarios Mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual se considera y se estima que todos y cada uno de los emolumentos diferentes a estos se tornan ilegales, por carecer de fundamento jurídico y legal que lo sustente, como el caso, indemnización por vacaciones, de la prima de servicios, la prima de navidad alegadas." - Parte actora9 "En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN, se citaron las normas que establecen las cesantías, la forma de liquidarlas, el término para pagarlas y la sanción o indemnización moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación laboral." 8 Folios 211 —220 ídem. 9 Folios 223 —231 ídem.9 2q7
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JUAN CARLOS TAMAYO SALAS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL
RAD: 00159-2015
RAD INT: 987-2017 "Además, se creó un capítulo denominado PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, con la cita de cuatro sentencias del Consejo de EstadoSala de lo contencioso AdministrativoSección Segunda, con fallos idénticos al caso materia de estudio, es decir, de diputados de la Asamblea del Atlántico que formularon demandas similares al del demandante."
"6 3"
Sala de lo contencioso AdministrativoSección Segunda, con fallos idénticos al caso materia de estudio, es decir, de diputados de la Asamblea del Atlántico que formularon demandas similares al del demandante." "6 3" "En efecto, se está persiguiendo el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de las cesantías a que tenia derecho el demandante durante los periodos de 2012 y 2013, cuyos montos aparecen relacionadas en el capítulo de RAZONAMIENTO DE LA CUANTÍA; es decir, que durante cada periodo indicado se omitió incluir los factores salariales correspondientes a PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE VACACIONES, habiendo reconocido únicamente LA PRIMA DE NAVIDAD." ••)" "Estando acreditada la mora en el pago de las cesantías en la cuantía que le correspondía, de acuerdo a la ley, con la inclusión de las doceavas partes de los factores adicionales, que advirtió el propio Juzgado, mal se puede colegir que por tratarse de unas sumas adicionales no hacen parte de la totalidad de las cesantías, sirviendo de apuntalamiento esta apreciación errónea para denegar las pretensiones de la demanda, estando demostrado que existe mora en el pago del quantum de las cesantías, no importa que sean algunos factores adicionales, porque lo principal es que no se pagó completa la suma correspondiente, incurriendo en mora la Duma y el Departamento del Tolima, que los hace acreedores a la sanción moratoria impetrada, que se desconoció por un (sic) interpretación equivocada y que lesiona gravemente los intereses de mi poderdante (...)."
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Departamento del Tolima, que los hace acreedores a la sanción moratoria impetrada, que se desconoció por un (sic) interpretación equivocada y que lesiona gravemente los intereses de mi poderdante (...)." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las entidades accionadas — departamento del Tolima y Asamblea Departamental del Tolima-, fueron admitidos mediante proveído fechado el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.262), posteriormente, en providencia adiada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.265), derecho del cual hicieron la Asamblea Departamental del Tolimal° y la parte actora". Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA /. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede conocer del presente asunto, pues, se trata de una controversia I° Folios 267 —275 del cuaderno principal. "Folios 276 —282 ídem.10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JUAN CARLOS TAMAYO SALAS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL
RAD: 00159-2015
RAD INT: 987-2017
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JUAN CARLO
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