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TA TOL - 73001333375120150018401-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333375120150018401-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Medio de Control: Expediente No.:

Interno: Demandante:

Demandado: Asunto:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 73001-33-33-751-2015-00184-01

778-2017

IRENE ISABEL MOSQUERA ARMIJO y OTRO.

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Apelación de sentencia — pensión de sobrevivientes OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL', en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 08 de junio de 2017, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones demandatorias. ANTECEDENTES La señora IRENE ISABEL MOSQUERA ARMIJO, obrando en nombre propio y en representación de su hija ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°

derecho en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01627 del 09 de junio de 2006, por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora IRENE ISABEL MOSQUERA y en representación de su hija ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA, como beneficiaria del extinto señor LEISER

DARIO OREJUELA PEREA".

Ver folios 99-109 del expediente.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IRENE ISABEL MOSQUERA ARMIJO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

SAO: 00184-2015

RAID INT: 778-2017

SEGUNDA: "Igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° Rad 20125320854321: MDN-CGFM-CE-DIPSO-FALL-22.1 del 15-08-2012, por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia a la señora IRENE ISABEL MOSQUERA y en representación de su hija ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA, como beneficiaria del extinto señor LEISER DARÍO OREJUELA-.

TERCERA: "se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 0E11426807 MDNSGDAGPSAP, del 29 de abril de 2014, por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia a la señora IRENE ISABEL MOSQUERA y en

26807 MDNSGDAGPSAP, del 29 de abril de 2014, por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia a la señora IRENE ISABEL MOSQUERA y en representación de su hija ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA como beneficiaria del extinto señor LEISER DARIO OREJUELA".

CUARTA: "Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada (sic) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a favor de IRENE ISABEL MOSQUERA, en calidad de compañera permanente y en representación de su hija ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA como beneficiaria del extinto cabo segundo el señor LEISER DARÍO

OREJUELA".

QUINTA: "Igualmente como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIONMINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, a pagar las sumas correspondientes a las mesadas pensionales y mesadas adicionales desde la fecha en que se reconozca la pensión de sobrevivencia".

SEXTA: "Las sumas adeudas sean actualizadas e indexadas".

SÉPTIMA: "Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con el art. 192, 194 y 195 del

CPACA. ".

OCTAVA: "Que se condene a la parte demandada (sic) en costas y gastos del proceso en los términos del art 188 del CPACA, en concordancia del art 392 del C.P.C'.

HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante relaciona: PRIMERO: "El señor LEISER DARIO OREJUELA PEREA, quien se identificó en vida

HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante relaciona: PRIMERO: "El señor LEISER DARIO OREJUELA PEREA, quien se identificó en vida con la cedula de ciudadanía 11.227.041, se desempeñó como suboficial en el grado de cabo segundo del Ejercito Nacional, durante un término de 4 años 3 meses y 3 días (ver resolución)".

SEGUNDO: "El último lugar de trabajo fue en el Batallón de Infantería N° 17 "General Domingo Caicedo, en Chaparral-Tolima. (Ver certificado)".

TERCERO: "El señor Leiser Darío, desapareció El 12 de mayo de 2001. La señora Irene interpuso denuncia ante la fiscalía".

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CUARTO: "Después de dos años de investigaciones, el Ejército Nacional, declaro desaparecido y retiró del servicio por presunción de muerte al cabo Leiser Darío, (Sic), con novedad Fiscal el 13 de mayo de 2003. (ver notificación personal)".

QUINTO: "Al momento de la desaparición el cabo segundo, se encontraba conviviendo con la señora Irene Isabel en calidad de compañera permanente. Durante dicha convivencia, procrearon una hija llamada Angélica Orejuela Masquen!, nacida el 05 de julio de 2000.

(ver registro civil de nacimiento)".

SEXTO: "Por espacio de dos años, el Ejército Nacional le reconoció a la señora Irene

procrearon una hija llamada Angélica Orejuela Masquen!, nacida el 05 de julio de 2000. (ver registro civil de nacimiento)".

SEXTO: "Por espacio de dos años, el Ejército Nacional le reconoció a la señora Irene Isabel, en calidad de compañera permanente y madre de la menor, los haberes correspondientes, como beneficiarias de la pensión de sobrevivencia, fue beneficiaria del pago del seguro de vida y cesantías. (ver seguro, resolución)".

SEXTO: "Dicha entidad solicito a la señora Irene Isabel, que iniciara (Sic) el proceso de muerte presunta, para poder realizar los reconocimientos y pagos a lo que tiene derecho".

SÉPTIMO: "La señora inicio proceso de muerte presunta por desaparecimiento, del señor Leiser Darío, en juzgado primero (Sic) de Bello en el año 2005. (Radicado 793/2005). Dicho proceso termino mediante sentencia del 6 de junio de 2012. La cual indico que se fijara como fecha de muerte presunta el 13 de mayo de 2003. Con base en la sentencia se registró la muerte presunta en la notaria segunda de Bello, número de folio 07278355. (ver registro y aviso)".

OCTAVO: "Con fecha del 13 de agosto de 2012, se elevó un derecho de petición. al Ejercito Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente y en representación de su hija Angélica. (ver petición)".

NOVENO: "La entidad dio respuesta a la petición elevada mediante el oficio N° 20125320854321, con fecha 15-08-2012, la petición elevada sobre el reconocimiento y pago

NOVENO: "La entidad dio respuesta a la petición elevada mediante el oficio N° 20125320854321, con fecha 15-08-2012, la petición elevada sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera y en representación de su hija. (ve. oficio".

DÉCIMO: "Nuevamente mediante oficio radicado el 21 de marzo de 2014, se solicita el pago de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera y en representación de su hija Angélica María. (ver petición)".

DÉCIMO PRIMERO: "La entidad dio respuesta en forma negativa a la petición elevada mediante el oficio N° 0F114-26807 MDNSGAGPSAP. (ver oficio".

DÉCIMO SEGUNDO: "Además téngase en cuenta que con base en los principios de Igualdad y Favorabilidad por ser de orden constitucional, se torna obligatorias cuando haya duda frente a la aplicación de las FUENTES FORMALES DEL DERECHO".

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALcontestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de 34

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RAD: 00184-2015

RAD INT: 778-2017 las pretensiones de la demanda, porque "el acto administrativo demandado no adolece de nulidad alguna", y agregaron lo siguiente:

" (--)

RAD: 00184-2015

RAD INT: 778-2017 las pretensiones de la demanda, porque "el acto administrativo demandado no adolece de nulidad alguna", y agregaron lo siguiente: " (--) Actuación administrativa de la que se extracta que no hay lugar a reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la señora: IRENE ISABEL MOSQUERA ARMLIO Y ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA, al no cumplirse los requisitos exigidos en el DECRETO 4433

DEL 2004, EN DONDE NO SE COMTEMPLA RECONOCIMIENTO PENSIONA L ALGUNO POR PRESUNCIÓN DE MUERTE, COMO SE CONCRETA EN EL CASO QUE

NOS OCUPA.

Actuaciones administrativas que gozan de presunción de legalidad por ser expedido por funcionario competente por el Coordinador Grupo Prestaciones Sociales — Ministerio de Defensa. sin el lleno de los requisitos legales de lodo acto administrativo. Ahora bien, La señora: IRENE ISABEL MOSQUERA ARMI.10 Y ANGÉLICA OERJUELA MOSQUERA. pretenden que se declare la nulidad de la decisión administrativa y de las que de ella se derivan, aduciendo que se le debe reconocer el derecho impetrado para obtener que se le pague PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, cuando no cumple con los requisitos establecidos del artículo 8° DEL DECRETO 2728 DE 1968. Que al momento de fallecer el CABO SEGUNDO: OREJUELA PEREA LEISER DARÍO — q.e.p.d-, tenía un tiempo de servicio físico de 04 años, 3 meses y tres días, por lo que no se cumplía con los requisitos para que se le otorgue el del-echo pretendido a los demandantes.

q.e.p.d-, tenía un tiempo de servicio físico de 04 años, 3 meses y tres días, por lo que no se cumplía con los requisitos para que se le otorgue el del-echo pretendido a los demandantes. Es de anotar que la norma aplicables es el decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, norma de carácter especial. de orden público y de obligatorio cumplimiento que señala en su articulo 191 literal c señala los requisitos que se deben cumplir para acceder al derecho a una PENSIÓN MENSUAL DE SOBREVIVIENTES, teniendo en cuenta al grado del oficial y el tiempo de servicio al momento del deceso. Por lo anterior los actos administrativos demandados se ajustan a la normatividad legal tal como se describe, ya que no existen fundamentos de hecho o de derecho que permitan modificar. corregir o aclara la decisión del Ente Militar. La pensión del personal de oficiales, suboficiales y soldados de las fuerzas militares. se reajusta de conformidad con las normas especiales, en atención a lo dispuesto en la ley 4 de 1992, en concordancia con el decreto 1211 de 1990 que se encontraba (sic) vigente para la época en que se solicitaban los reajustes, junto con los decretos de incrementos de sueldos decretados anualmente por el gobierno nacional.... Es procedente manifestar que el derecho a percibir la asignación de retiro a los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, se efectúa una vez el militar hay cumplido 15 (quince) años de servicio (por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno o de los comandos de fuerza, por sobre pasar la edad máxima correspondiente al grado. por

años de servicio (por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno o de los comandos de fuerza, por sobre pasar la edad máxima correspondiente al grado. por inasistencia al servicio por más de 5 (cinco) días sin tener causa justificada. o por conducía deficiente, o veinte (20) años de servicios (por solicitud propia), sin tener en cuenta la edad que posea el militar a la hora de retiro. (Articulo 163 del Decreto Ley 1211/90) y (artículo 14 del Decreto 4433/2004 — con la modificación del tiempo de retiro por las primera causales aumentado de 15 a 18 años. Es así que habiendo una regulación especial en la materia para los miembros de las fuerzas militares, no hay por qué recurrir a normas de carácter general. máxime si se tiene en cuenta que dicho personal se encuentra excluido del sistema general de pensiones por disposición expresa)' que es la misma Constitución Nacional la que les otorga a los miembros de la fuerza pública un régimen especial, Por lo tanto, no corresponde a una conducía 45

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RAD INT: 778-2017 discrecional de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplicar los dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990 y demás normas concordantes.

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de !bague mediante sentencia proferida el 08 de junio de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción, de las mesadas'

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de !bague mediante sentencia proferida el 08 de junio de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción, de las mesadas' pensionales adeudadas a la señora IRENE ISABEL MOSQUERA ARMIJO anteriores' al 21 de julio de 2012, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la resolución No. 1627 del 9 de junio de 2006 y de los oficios 20125320854312 del 15 de agosto de 2012 y el 26807 del 29 de abril de 2014, proferidos por el Ministerio de DefensaEjercito Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora IRENE ISABEL MOSQUERA ARMIJO identificada con C.0 43.603.333 en su calidad de compañera permanente supérstite, del beneficiario afiliado LEISER DARIO OREJUELA PEREA el 50% de la pensión de sobreviviente en cuantía del 45% del IBL devengado, junto con las mesadas adicionales que la ley consagra desde el 21 de julio de 2012, en virtud del fenómeno de la prescripción.

CUARTO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA en calidad de beneficiaria del señor LEISER DARIO OREJUELA PEREA, el 50% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 45%

ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA en calidad de beneficiaria del señor LEISER DARIO OREJUELA PEREA, el 50% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 45% del IBL devengado junto con las mesadas adicionales que la ley consagra, de manera temporal desde el 13 de mayo de 2003 y hasta los 18 o 25 años, siempre y cuando se encuentren incapacitada para trabajar por razón de sus estudios. Sumas que serán pagadas a su representante legal hasta que cumpla la mayoría de edad Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, y en ningún caso el monto total de la pensión reconocida deberá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: - CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se rija la suma de trescientos mil pesos (5300.000) como agencias en derecho.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda. 2 Ver folios 86-93 del Expediente

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NOVENO: En .firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal

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NOVENO: En .firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, y para su cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

DÉCIMO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por secretaria se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.

UNDÉCIMO: Liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes devuélvanse a la parte actora.

DUODÉCIMO: Archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático

Justica Sigo XXI". Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: " (- -.) De la lectura de los dos regímenes se observa, que existe una diferencia ostensible en los requisitos para acceder a la prestación, pues mientras el Decreto 1211 de 1990, establece como requisito la prestación de servicios por más de 15 años, la Ley 100 de 1993. resulta ser más beneficiosa al requerir tan solo 50 semanas de cotización en los últimos 3 años. "(•-•) En concordancia con lo anterior, ha de decirse que para el caso que nos ocupa habrá de optarse por la norma más benéfica, debiendo verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 46y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, en prevalencia de los derechos a la igualdad favorabilidad y el principio de efectividad de lo sustancial sobre lo material.

9. CASO CONCRETO

797 de 2003, en prevalencia de los derechos a la igualdad favorabilidad y el principio de efectividad de lo sustancial sobre lo material.

9. CASO CONCRETO Descendiendo en el evento sub examine, se advierte que el señor Leiser Darío Orejuela Perea fue dado de alta el I de marzo de 1999 y de baja el 13 de mayo de 2003 por presunción de muerte en el Ministerio de DefensaEjercido nacional, falleciendo en el grado de cabo segundo, completando un tiempo de labor de 4 años 3 meses y 3 días, para el momento de su declaración de muerte, sumando un total de 220 semanas.

Así pues, de las pruebas arrimadas al plenario. se encuentra acreditado que en electo el suboficial fallecido, cotizó durante los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, 50 semanas, tal como lo exige el artículo 46 de la ley 100 de 1993 a efectos del renocimienio de la pensión post mortem, por lo que se entiende cumplido el primer requisitos exigido por la norma. (• • .) Así las cosas, como quiera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por las normas anteriormente transcritas para acceder a la pensión de sobreviviente, y en aplicación al derecho a la igualdad y a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, debe reconocerse a la señora IRENE ISABEL MOSQUERA ARMIJO en calidad de compañera permanente, y a ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA como hija del señor LEISER DARIO OREJUELA PEREA pensión de sobreviviente en el monto y porcentaje establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. (••-)

del señor LEISER DARIO OREJUELA PEREA pensión de sobreviviente en el monto y porcentaje establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. (••-) En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que modificó la Ley 797 de 2003 y lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1997 se dispondrá que el monto de la pensión de sobreviviente a reconocer sea liquidada sobre el 45% del Ingreso Base de Liquidación (sueldo básico) teniendo en cuenta que el fallecido cabo segundo laboró un total de 220 semanas, aclarando que ningún caso dicho monto podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 67

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En orden a ello, se declarará la nulidad de la resolución No. 01627 del 9 de junio de 2006, del oficio 201225320854321 del 15 de agosto de 2012 y del 26807 del 29 de abril de 2014, y en su lugar, se ordena que la Nación — Ministerio de DefensaEjercito Nacional que reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la señora MOSQUERA ARMIJO en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 50% del monto de la pensión, y a la menor ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA en su calidad de hija, el restante 50%. La pensión de la menor OREJUELA MOSQUERA se pagará hasta el 5 de julio de 2018,

la pensión, y a la menor ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA en su calidad de hija, el restante 50%. La pensión de la menor OREJUELA MOSQUERA se pagará hasta el 5 de julio de 2018, a través de sus representante, fecha en que cumplirá los 18 años de edad, o hasta los 25 años (5 de julio de 2025), siempre y cuando acredite los estudios de conformidad con los dispuesto en el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al fenómeno de la prescripción aplicado en el caso concreto el despacho manifiesta que: Revisado el expediente, se aprecia que el fallecimiento del cabo segundo se dio el 13 de mayo de 2003 y que la petición del reconocimiento de la pensión fue presentada en el año 2006 y la demanda radicada el 21 de julio de 2015, haciéndose evidente que entre la fecha de la muerte del causante y la fecha de la reclamación transcurrieron más de los tres años mencionados por la norma, razón por la cual se declarara probada la excepción de prescripción, por lo que el pago de las sumas adeudadas a la señora MOSQUERA ARMIJO, es decir el 50% deberán efectuarse a partir del 21 de julio de 2012. Respecto a la prescripción de la mesada pensional adeudada a ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA, el despacho considera que no opera este fenómeno jurídico, ya que la misma para el momento del fallecimiento de su padre en el 2003 era menor de edad, razón por la cual no podía actuar por si sola para reclamar la prestación a la que tiene derecho, debiéndose pagar la suma adeudada desde el 13

jurídico, ya que la misma para el momento del fallecimiento de su padre en el 2003 era menor de edad, razón por la cual no podía actuar por si sola para reclamar la prestación a la que tiene derecho, debiéndose pagar la suma adeudada desde el 13 de mayo de 2003.

LA APELACIÓN 3

Oportunamente, el apoderado judicial de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 08 de junio de 2017, para lo cual reiteraron los argumentos planteados en la contestación de demanda contra la decisión de primer grado, sustentados en que: Actuación administrativa de la que se extracta que no hay al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la señora: IRENE ISABEL MOSQUERA ARMIJO y ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA, al no cumplirse los requisitos exigidos en el

DECRETO 4433 DEL 2001, EN DONDE NO SE CONTEMPLA RECONOCIMIENTO

PENSIONAL ALGUNO POR PRESUNCIÓN DE MUERTE, COMO SE CONCRETA EN

EL CASO QUE NOS OCUPA.

G.) 3 Ver folios 99-109 del expediente 78

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Que al momento de fallecer el CABO SEGUNDO: OREJUELA PEREA LEISER DARIO

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Que al momento de fallecer el CABO SEGUNDO: OREJUELA PEREA LEISER DARIO -4-e.p.d., tenía un tiempo de servicios fisico de 04 años, 3 meses y 3 días, por lo que no se cumplía con los requisitos para que se le otorgue el derecho pretendido a los demandantes. Es de anotar que la norma aplicable es el decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. norma de carácter especial, de orden público y de obligatorio cumplimiento que señala en su artículo 191 literal c los requisitos que se deben cumplir para acceder al derecho a una PENSIÓN MENSUAL DE SOBREVIVIENTES, teniendo en cuenta el grado del oficial y el tiempo de servicios al momento del deceso. Las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones a los servidores de las fuerzas armadas y policía nacional, son de carácter especial, y no puede la ley 100 de 1993. que es norma general derogarlo, pues solo otra norma especial y posterior podría hacerlo. fan ículo3. De la ley 1887). • ) Otro aspecto estudiado por esa Corporación, es que para la aplicación de la norma más favorable, se debe acatar el postulado del art. 53 de la Constitución política. en virtud de la cual, solo en caso de duda es viable la aplicación del estatuto más favorable, situación que no encaja en el presente caso, porque siguiente con lo contemplado en el art, 279 de la ley 100 de 1993 exceptúan expresamente de sus mandatos a los servidores de las fuerzas armadas y policía nacional, entre otros.

que no encaja en el presente caso, porque siguiente con lo contemplado en el art, 279 de la ley 100 de 1993 exceptúan expresamente de sus mandatos a los servidores de las fuerzas armadas y policía nacional, entre otros. De conformidad con lo anterior, es evidente la ventaja del Régimen Prestacional Especial de las Fuerzas Militares, por cuanto se pueden retirar a cualquier edad, siempre y cuando cumplan el tiempo de servicios de 15 o 18 años, de acuerdo a la normatividad vigente para la época del retiro. Situación ostensiblemente diferente y desigual con los afiliados al Régimen general de Seguridad Social, quienes no sólo deben cumplir con número mínimo de 100 semanas cotizadas que se va incrementando y, además, la edad exigida por la Ley Es así que habiendo una regulación especial en la materia para los miembros de las fuerzas militares, no hay por qué recurrir a normas de carácter general. máxime si se tiene en cuenta que dicho personal se encuentra excluido del sistema general de pensiones por disposición expresa y que es la misma Constitución Nacional la que les otorga a los miembros de la fuerza pública un régimen especial. Por lo tanto, no corresponde a una conducta discrecional de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplicar lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990 y demás normas concordantes. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, Ministerio de DefensaEjército Nacional, fue admitido mediante proveído fechado el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) (fol.116), posteriormente, en providencia adiada el tres

Ejército Nacional, fue admitido mediante proveído fechado el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) (fol.116), posteriormente, en providencia adiada el tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.118), quienes guardaron silencio según constancia secretarial que obra a folio 118 reverso y 119 del expediente. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 89

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CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede conocer del presente asunto, pues, se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem,

2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte apelante, Nación - Ministerio Defensa en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concreta en que no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la accionante, conforme a la Ley 100 de 1993, dado que se le debe dar aplicación a la norma especial Decreto 1211 de 1990, además de no haberse allegado prueba idónea para acreditar que las accionantes dependían económicamente de su compañero y padre fallecido. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si IRENE ISABEL MOSQUERA ARMIJO y ANGÉLICA OREJUELA MOSQUERA, tienen derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa, reconozca y pague a su favor una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre LEICER DARIO

Ministerio de Defensa, reconozca y pague a su favor una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre LEICER DARIO OREJUELA PEREA (q.e.p.d.), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, posteriormente modificada por la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de

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