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TA TOL - 73001333375120150021401-(14-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333375120150021401-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

qWública cfr Corombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-751-2015-00214-01

No. 01518-2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL

DE PENSIONES.

APELACIÓN DE SENTENCIA — Ordenanza 057 de 1996. Encuentra la Sala que la señora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 10 de mayo de 20181 accedió a las súplicas tutelares, revocó el fallo de tutela de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la misma Corporación, mediante la cual se denegó el amparo deprecado y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de derecho constitucional al debido proceso e

de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la misma Corporación, mediante la cual se denegó el amparo deprecado y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de derecho constitucional al debido proceso e igualdad, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal el 25 de noviembre de 2016; y en su lugar, ordenó que emitir un nuevo fallo, en el que se resuelva la pretensión de reliquidación pensional formulada por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Cuaje Mediante correo electrónico se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, a través del Oficio número JAFS-1685 del 25 de mayo de 20182, el cual fue recibido el 30 de mayo del año q avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el día 31 del mismo mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, I Consejo de Estado. Sección Cuarta radicación número 1 I 001-03-15-000-2017-0969-0 I C.P Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL 2 Ver Folio 174 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00214-15 INTERNO. 001518-16 la Sala acatará las directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el

la Sala acatará las directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 10 de mayo de 2018, que dejó sin efectos la sentencia expedida el 25 de noviembre de 2016 por este Tribunal, por medio de la cual se negó a las súplicas de la demanda. En este orden, la señora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARÍA

ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, solicitando las

siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 933 del 06 de mayo de 2014, expedida por la DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, donde se niega el ajuste y/o revisión de la pensión de jubilación de la actora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ, en cuanto la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional devengados en el último año de servicio docente, como fueron: PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD. Como al igual, se declare la nulidad de la resolución No. 0197 del 14 de julio de 2014,

el ingreso base de liquidación pensional devengados en el último año de servicio docente, como fueron: PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD. Como al igual, se declare la nulidad de la resolución No. 0197 del 14 de julio de 2014, expedida por EL SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el Recurso de Apelación, en contra del Oficio No. 933 del 06 de mayo de 2014, proferido por LA DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA." SEGUNDO: "Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar LA REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la actora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ, incluyéndole en el ingreso base de Reliquidación Pensional, no solamente el SUELDO, sino también, LA PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD y todos los demás factores salariales que no tuvieron en cuenta para la cuantificación de su reliquidación de mesada pensional; y por ende • reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene"MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

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la sentencia que así lo ordene"MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

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INTERNO 001518-16

TERCERA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancela las diferencias que existe entre el valor que el ente demandado le reconoció a la actora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene".

CUARTA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a la actora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A. y CA".

QUINTA: "Que la sentencia que salga a favor de mí prohijada ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ, ordene que se descuente del retroactivo, el valor de los aportes para pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir de tres (3) años atrás de la fecha del agotamiento de la vía gubernativa y/o de la presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pago definitivo a favor de la actora."

únicamente a partir de tres (3) años atrás de la fecha del agotamiento de la vía gubernativa y/o de la presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pago definitivo a favor de la actora." SEXTA: "ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A." SÉPTIMA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a la actora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ, intereses moratorios conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A, y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró inexequible parcialmente el artículo 177 del C.C.A". "OCTAVA: CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 1881 del C.P.A.C.A ya la Ley 446 de 1998". HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi poderdante ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ identificada con la cédula de ciudadanía número 38.215.291, expedida en lbagué (Tolima), es pensionada por EL DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA (hoy Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones), a voces de la Resolución No. 1616 del 01 de octubre de 1986, retroactiva al 30 de

pensionada por EL DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA (hoy Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones), a voces de la Resolución No. 1616 del 01 de octubre de 1986, retroactiva al 30 de junio de 1986, fecha en la cual adquirió el derecho." SEGUNDO: "El último año de servicio docente de la actora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ, fue del 27 de diciembre de 2001 al 26 de diciembre de 2002, habiendoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI DERECHO 4

ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO: 001518-16 devengado los siguientes haberes laborales, así: sueldo $1.047.409.00; Prima de Vacaciones de $523. 705.00 y Prima de Navidad de $1.091.051.00." TERCERO: "Mediante Resolución No. 1589 del 28 de agosto de 2003, LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación de la actora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ, retroactiva al 27 de diciembre de 2002, pero sin incluirle en el ingreso base de reliquidación pensional, los factores salariales devengados en el último año de servicio, como fueron /a Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, motivo y razón de esta demanda contenciosa administrativa." CUARTO: "Mediante libelo petitorio en Agotamiento de Vía Gubernativa y calendado el 29 de abril de 2014, el suscrito apoderado obrando en nombre y

motivo y razón de esta demanda contenciosa administrativa." CUARTO: "Mediante libelo petitorio en Agotamiento de Vía Gubernativa y calendado el 29 de abril de 2014, el suscrito apoderado obrando en nombre y representación de la actora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ, solicité al Señor Gobernador del Departamento del Tolima, la revisión de la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le incluyera en el ingreso base de liquidación pensional todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficial." QUINTO: "Esta solicitud se resolvió negativamente, mediante el Oficio No. 933 del 06 de mayo de 2014, expedido por LA DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en donde niega la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ, por inclusión de factores salariales; habiéndose impugnado en Recurso de Apelación ante el señor Gobernador del Departamento del Tolima." SEXTO: "Mediante Resolución No. 0197 del 14 de julio de 2014, suscrita por el señor Gobernador del Departamento del Tolima, confirmó el Oficio No. 933 del 06 de mayo de 2014, expedido por LA DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA".

SÉPTIMO: "Mediante Decreto No. 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo

PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA".

SÉPTIMO: "Mediante Decreto No. 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de las pensiones por el Departamento del Tolima a través del FONDO TERRITORIAL DEL PENSIONES DE DEPARTAMENTO, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblea del Departamento del Tolima y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado en el reconocimiento y pago de pensiones." OCTAVO: "Como lo pretendido en esta causa es la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, el requisito de conciliación Prejudicial no es obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A., satisfaciéndose este requisito de procedibilidad." NOVENO: "Es de resaltar que el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual se expidió la Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para e/ sector público", la docenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ,' no solo tenía más de 15 años al servicio del Estado, sino que estaba próxima a ser pensionada por EL DEPARTAMENTO DEL

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ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ,' no solo tenía más de 15 años al servicio del Estado, sino que estaba próxima a ser pensionada por EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y continuar ejerciendo sus' funciones como docente pensionada activa al servicio del Magisterio del Tolima, como efectivamente sucedió." DECIMO: "La docente pensionada retirada ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ, por si condición de ex funcionaría al servicio del Departamento del Tollina, tiene su régimen de pensión como el art. 73 de Decreto 1848/69, que establece que "el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio"; resaltando el hecho de que tales disposiciones son unísonas en ordenar la liquidación sobre SALARIOS DEVENGADOS del último año de servicio y no sobre APORTES SUFRAGADOS, que exigía la pensión por aportes (Ley 71 de 1988), inaplicable para empleados oficiales con más de 20 años de servicio al Estado".

DECIMO PRIMERO: "Mi poderdante me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para incoar la presente acción." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada -Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregaron lo siguiente: "... es imperativo señalar que la Caja de previsión del Tollina, con base en la

contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregaron lo siguiente: "... es imperativo señalar que la Caja de previsión del Tollina, con base en la Ordenanza No. 57 del 1966, dentro del término legal y qpistado a las normas aplicables para el caso concreto procedió a realizar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ mediante Resolución No. 1589 del 28 de agosto de 2003 sobre la base del 75% del sueldo básico. Como ya se estableció una vez quedo en ,firme el acto administrativo aquí discutido, solo haga ocho (II) años después la demandante a través de apoderado presenta solicitud de revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación de manera extemporánea, a la cual se le dio respuesta territorial de Pensiones le informó al solicitante que el Departamento del Tollina realizó dicho procedimiento ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto, todo vez que los valores obtenidos de lo que la señora ARCE ÁLVAREZ devengó en el último año de servicio lileron los valores que se debieron tener en cuenta a efectos de la reliquidación y de acuerdo a certificaciones aportadas por el Fondo Territorial de Pensiones. se le empezó a aplicar el IPC anualmente como la ley exige. Queda claro que el factor salarial aplicable a efectos de liquidar y reliquidar la pensión ,fue el correcto y por lo tanto, la señora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ no pretender que se realice ajustes a su pensión de acuerdo a otros .factores salariales diferentes a los que aportó durante su ejercicio laboraLpensión ,fue el correcto y por lo tanto, la señora ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ no pretender que se realice ajustes a su pensión de acuerdo a otros .factores salariales diferentes a los que aportó durante su ejercicio laboraL- "Por lo que se puede concluir que frente a la reliquidación de la pensión de jubilación del solicitante, no es procedente acceder satisfactoriamente a esta pretensión, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

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INTERNO: 001518-16 misma lite retirada del ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se puede realizar un análisis de legalidad con fundamento en la Ley6 de 1945. Ley 4 de

1966. Ley 33 de 1985 o decreto Ley 1045 de 1978, pues estos no ,fueron aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio nación a la vida jurídica como consecuencia de una Ordenanza que lite expulsada del mundo jurídico.

Habiéndole sido otorgada al accionan/e, docente nacionalizado su pensión de .jubilación en virtud del artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, ordenanza esla que fi.te declarada nula mediante sentencia del iribunal Administrativo del Tollina del 13 de diciembre de 1993. no puede pretenderse la revisión de la misma, toda vez que. si bien es cierto una vez declarada la nulidad de la Ordenanza en virtud de la cual se adquirió el derecho, se respetaron las pensiones que habían sido reconocidas bajo el derecho, se respetaron las pensiones que habían sido

vez que. si bien es cierto una vez declarada la nulidad de la Ordenanza en virtud de la cual se adquirió el derecho, se respetaron las pensiones que habían sido reconocidas bajo el derecho, se respetaron las pensiones que habían sido reconocidas bajo su vigencia, ello no quiere decir que habiendo desaparecido del inundo jurídico el fundamento de la misma, ahora pueda pretenderse su incremento, así como tampoco la inclusión de ,factores salariales a los cuales evidentemente no tiene derecho, tal y como lo sostuvo la juez de instancia. En el mismo escrito propuso las excepciones: "FALTA DE PRESUPUESTO SUSTANCIALES PREVISTOS EN LA LEY PARA INVOCAR LA RELIOUIDACIÓN DE LA

PENSIÓN", "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTA VIENTO PARA ACCEDER A LO

PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS", "INEXISTENCIA DEL

DERECHO PRETENDIDO". "COBRO DE LO NO DEBIDO" Y "RECONOCIMIENTO

OFICIOSO DE EXCEPCIONES".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2016, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda." "SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la pare accionanle, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se .ffla la suma de cien mil pesos (S100.000) como agencias en derecho." "TERCERO: Para elector de la notificación de la presente sentenciase ordena que por secretaría se realice conlbrine el artículo 203 del CP.A.C.A".

la suma de cien mil pesos (S100.000) como agencias en derecho." "TERCERO: Para elector de la notificación de la presente sentenciase ordena que por secretaría se realice conlbrine el artículo 203 del CP.A.C.A". "CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, vi hubiere remanentes devuélvase a la parte demandante. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "Considera el despacho que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuada a la actora se hizo bajo el régimen de la ordenanza 057 de 1966, no siendo procedente el reajuste cle su mesada. pues el acto administrativo .fundador del reconocimiento de la misma, .fueMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00214-15 INTERNO . 001518-16 declarado nulo, y acceder a su reliquidación daría lugar a mejorar un derecho adquirido en contra del ordenamiento jurídico.

LA APELACIÓN 3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de julio de 2016, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: 'En primer lugar: NO estoy solicitando la revisión de la reliquidación de pensión de la actora, con base en las normas jurídicas contempladas en la ordenanza 057 del 1966. Tanto en el petiium en Agoratniento de Vía Gubernativa, como en la

de la actora, con base en las normas jurídicas contempladas en la ordenanza 057 del 1966. Tanto en el petiium en Agoratniento de Vía Gubernativa, como en la demanda conenciosa (sic), invoque a su ,favor, normas de carácter nacional. como ,fueron: La ley «'de 1945, Ley 4"de 1966, Decreto Ley 3135 de 1968. Decreto Ley 1045 de 1978, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. entre otras.. Al momento de pensionarse la actora mediante el acto de ordenanzal. estaban Vigelfle.S para su aplicación y a su Mor, normas jurídicas de mayor categoría, esto es, de carácter legal. como la Ley 6" de 1945: Ley 171 de 1961: Ley 4" de 1966. Decreto Ley 1743 de 1966: Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1848 de 1959: Decreto Ley 3135 de 1968: Decreto Ley 1848 de 1959: Decreto Ley 1045 de 1978 el régimen de transición de la ley 33 de 1985: entre otras. Ninguna de estas 770177WS jurídicas en cita, estipulan que se deberán realizar sobre los factores salariales percibidos por el empleado oficial. los aporles a la seguridad social en pensiones, para que se les tenga en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional Antes por el contrario, estipulan que el valor de la pensión ménsula vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por cielito (75%) del promedio de salario y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado.

ménsula vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por cielito (75%) del promedio de salario y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado. El ente demandado en esta causa, DEPARTAMENTO DEL TOL1MA — FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES SI RELIQUIDA LA PENSIÓN DE .JUBILACIÓN

DE LOS DOCENTES OBTENIDA POR LA NORMATIVIDAD DE LA

ORDENANZA 057 DE 1966. POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERI/YETI° DOCENTE, APLICANDO NORMAS DE CARÁCTER NACIONAL, COMO SON LAS LEYES 33 DE 1985 Y LA 71 DE 1988: con visto bueno del MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO. LA RESOLUCIÓN EN CITA. OBRA EN EL PLENARIO

COMO PRUEBA. POR LO TANTO, EL ENTE DEMANDADO, SI BIEN

RELIOUIDÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA ACTORA, DKRA RELIOUIDACIÓN ES PARCIAL. PORQUE LO HIZO TOMANDO COMO BASE EL 75% DEL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO. PERO SOLO EN CUANTO AL SUELDO. NO INCLUYÓ EN EL INGRESO BASE DE REL1QUIDACIÓN PENSIONAL. LOS FACTORES SALARIALES PERCIBIDOS COMO FUERON: PRIMA DE VÁICACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD. ESTA ES LA RAZÓN Y CAUSA DE LA PRESENTE

DEMANDA, PARA QUE LA RELIOUIDACIÓN SEA COMPLEJA.

SALARIALES PERCIBIDOS COMO FUERON: PRIMA DE VÁICACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD. ESTA ES LA RAZÓN Y CAUSA DE LA PRESENTE DEMANDA, PARA QUE LA RELIOUIDACIÓN SEA COMPLEJA. :'Folios 135-148 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO: 001518-16 "Debo resaltar que mi Prohijada, se encuentra en régimen de transición tanto de la ley 100 de 1993. como de la Ley 33 de 1985, en razón a que al 13 de febrero de 1985. no solo tenía más de 15 años al servicio del Estado vino que estaba próximo a ser pensionada y seguir laborando como pensionada activa al servicio del Magisterio Tolimense, como efectivamente sucedió.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)4, posteriormente, mediante providencia adiada el seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.156), derecho del cual no hicieron uso las partes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.

causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 4 Ver folio 154 del expediente.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI DERECHO 9

los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 4 Ver folio 154 del expediente.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI DERECHO 9

ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00214-15

INTERNO: 001518-16 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación reconocida bajo la Ordenanza 057 de 1966, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado.

2. Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 10 de mayo de 2017.

Ahora bien, resulta menester precisar tal y como se dejó sentado en la parte inicial de la presente providencia, que esta Corporación Judicial procede a emitir un nuevo fallo, atendiendo los parámetros dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. Como primera medida, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectúo un breve recuento sobre la posición de dicha Corporación en la temática de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, señalando que la Subsección B de la denegó la reliquidación pensional de una docente en tal circunstancia, al respecto preciso: "En la sentencia del 7 de junio de 20075, la Subsección B de la Sección Segunda negó

de una docente en tal circunstancia, al respecto preciso: "En la sentencia del 7 de junio de 20075, la Subsección B de la Sección Segunda negó la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del Tolima a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, porque no podría aplicarse el marco legal para ese efecto. DO la Corporación: "Conforme u lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su Mndamento en lo establecido por la Asamblea del Tollina. y tal acto por ser contrario a la Constitución Me declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar... E En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en 1111(1 norma que va lite declarada nula. En otras palabras. la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con limdamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se (11C1111.(117 en su liquidación todos los sueldos. devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica implicaría para la Sala. necesariamente. revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación. disposición que va ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no

necesariamente. revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación. disposición que va ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no Relereneia No. 7300 12331000200003669 01(4016-2005), CP. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor: Daniel Molano Rengi lb. Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10

ROSA AMELIA ARCE ÁLVAREZ — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00214-15 INTERNO . 001518-16 están (lanza

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