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TA TOL - 73001333375120150024801 (2017-869)-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333375120150024801 (2017-869)-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) 73001-33-33-751-2015-00248-01 869-2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA

HOMOLOGACIÓN CURSO DE FORMACIÓN

JUDICIAL

OBJETO DEL FALLO

RADICACION:

NÚMERO INTERNO:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 07 de julio de 2017, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, persiguiendo que: "1. Que se declare la nulidad de los oficios CJOFI15-1978 del 24 de junio de 2015y CJOFIl 5-2360 del 23 de julio de 2015. Z Que se ordené a la entidad demandada, de cumplimiento al parágrafo del artículo 16 e la ley 270 de 1996, y en consecuencia expida el acto

de 2015y CJOFIl 5-2360 del 23 de julio de 2015. Z Que se ordené a la entidad demandada, de cumplimiento al parágrafo del artículo 16 e la ley 270 de 1996, y en consecuencia expida el acto administrativo que tenga en cuenta mi calificación de servicio del ario 2008 como factor sustitutivo de la evaluación del curso de formación judicial del ario 2009 para el cargo de Magistrado Sala Civil - Familia, dentro de la convocatoria 17 y 18 realizada por dicha entidad.

3. Que como consecuencia del restablecimiento del derecho el cual varia el pun taje obtenido en el concurso, se extienda la vigencia de la lista de elegibles contando el término desde la fecha en que se realizó la petición

(marzo 26 de 2015), hasta la fecha del falo, para compensar el tiempo en que el concursante figuró con un puntaje anterior. Las anteriores pretensiones tienen fundamento de acuerdo a los siguientes:Radicación: 73001-33-33-751-2015-00248-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jesús Salornon Mosquera Hinestroza Accionado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaHECHOS En resumen la situación fáctica es la siguiente: Expone el apoderado judicial del demandante, que el doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza integra el registro de elegibles para el cargo de Magistrado Sala Civil - Familia, en la convocatoria 17 y 18.

Sostiene que para el ario 2009, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura le fuera homologado el curso de formación judicial realizado en el ario 1999, para la convocatoria 17 y 18, por

convocatoria 17 y 18. Sostiene que para el ario 2009, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura le fuera homologado el curso de formación judicial realizado en el ario 1999, para la convocatoria 17 y 18, por encontrarse inscrito en el escalafón de la carrera judicial desde el ario 1997 y no estar obligado a repetirlo conforme al artículo 160 de la ley 270 de 1996. Señala que la anterior petición fue negada, bajo el argumentó que si bien presentó la prueba de haber realizado el curso de formación judicial y de encontrarse ocupando el cargo de Juez Civil del Circuito en carrera, no se podía acceder a dicha solicitud, en tanto realizó el curso de formación judicial siendo juez promiscuo municipal, sin embargo sus últimas calificaciones de servicio eran como Juez Civil del Circuito, lo cual a criterio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impedía acceder a su solicitud, por tratarse de diferentes especialidades. Arguye que con posterioridad a esta situación fue proferida la sentencia No. 11001032500020080002400 de la Sección Segunda del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Acuerdo PSAA084528 de 2008, respecto a partes del artículo 2° inciso 3° y artículo 30 numeral 5.1 con efecto ex tunc. Señala que la anterior disposición era la que servía de fundamento para que la entidad demandada negará las solicitudes de homologación de quienes aspiraban ascender en la Rama Judicial cambiando de especialidad, en consecuencia quien se encontrará en carrera judicial y fuese ascender en la misma, no estaba obligado a repetir el curso de formación judicial.

solicitudes de homologación de quienes aspiraban ascender en la Rama Judicial cambiando de especialidad, en consecuencia quien se encontrará en carrera judicial y fuese ascender en la misma, no estaba obligado a repetir el curso de formación judicial. Arguye que a raíz de la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, con efectos ex tunc, el demandante solicitó a la Sala Administrativa - Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante petición del día 26 de marzo de 2015, la homologación del curso de formación judicial realizado en el ario 1999, por ser más ventajoso para él y 2Radicación: 73001-33-33-751-2015-00298-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Accionado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicaturapor no estar obligado a repetirlo, petición que fue negada con Oficio No. CJOFI-1978 del 24 de junio de 2015.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En escrito visto a folios 59 a 69 del plenario, la entidad demandada contesto demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, al considerar que no se cumplen los presupuestos procesales para el inicio de la acción, como quiera que la pretensión de exoneración y homologación del Curso de Formación Judicial fue resuelta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la oportunidad establecida para ello, mediante Resolución PSAR09-119 del 03 de abril de 2009, en la que concretamente refirió no ser procedente la solicitud de homologación del curso de formación judicial, en razón a que el curso

establecida para ello, mediante Resolución PSAR09-119 del 03 de abril de 2009, en la que concretamente refirió no ser procedente la solicitud de homologación del curso de formación judicial, en razón a que el curso realizado por el demandante fue para acceder al cargo de Juez promiscuo Municipal y por lo tanto al ser de diferente especialidad al que cargo de carrera que pretenden acceder, el mismo no puede ser tenido en cuenta. Señala que dicha decisión quedó en firme en sede administrativa antes del fallo del Consejo de Estado, por lo que se trata de una situación consolidada, en la cual se le dieron las garantías al debido proceso y al derecho de defensa para interponer los recursos legales, quedando de dicha manera en firme los actos administrativos aludidos. Señala que se surtieron todas las etapas previstas en la convocatoria, hasta el punto de que al haber cursado y superado de manera satisfactoria el Curso de Formación Judicial y encontrarse actualmente integrado el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia, por lo tanto, convalidó dicho curso y no habría lugar entonces a exoneración. En relación con la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda-, el 27 de marzo de 2014 radicado número 11001032500020080002400, precisa que el alto tribunal no declaró de manera expresa la nulidad parcial del Acuerdo PSAA08-4528, como quiera que su decisión fue declarar condicionalmente ajustado a derecho el artículo 3°, numeral 5.1 Fase II - Curso de Formación Judicial, del Acuerdo No. PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto se

artículo 3°, numeral 5.1 Fase II - Curso de Formación Judicial, del Acuerdo No. PSAA08-4528 del 4 de febrero de 2008, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto se interprete armónicamente con el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, para lo cual señaló: "aclara la Sala que los efectos ex tunc de dicha declaratoria, excluye las situaciones consolidadas, en aras de la seguridad jurídica". Propone como única excepción la genérica o innominada. 3Radicación: 73001-33-33-751-2015-00248-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Accionado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaCon fundamento en todo lo expuesto, y al aseverar que no le asiste razón a la parte demandante en el objeto de lo pretendido, solicita se nieguen las suplicas de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de 'bague, mediante decisión calendada el 07 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: Verificado el plenario, se observa que efectivamente el accionante se encuentra inscrito en carrera judicial ocupando el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito, y desde luego, que para un ingreso cumplió cada una de las etapas del proceso de selección incluyendo el curso de formación judicial, tal y como consta en certificado expedido por la Universidad Libre en convenio con el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, del cual se lee:

curso de formación judicial, tal y como consta en certificado expedido por la Universidad Libre en convenio con el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, del cual se lee: "Asistió al CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL, realizado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, durante los días 3, 4, 5 y 6 de Noviembre y 2, 3 y 4 de Diciembre de 1999, con una intensidad de 54 horas académicas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 270 de 1996." A pesar de ello, es factible señalar, que tal como lo adujo en su momento la accionada al resolver las peticiones presentas por el actor, no había lugar a la exoneración reclamada, pues si bien, cumplía dos de los requisitos dispuestos por el artículo 160 de la Ley 270/96, esto es se encontraba en carrera y había realizado el curso de formación judicial, su aspiración no podía considerarse como un ascenso, toda vez que su participación en la convocatoria se daba por una especialidad distinta al cargo que ocupa, por lo que estaba obligado a repetirlo. Entonces, ha estimado el Consejo de Estado, que no es viable la exoneración del curso de formación judicial en los casos en que el cargo ostentado es de especialidad distinta al empleo que se aspita, pues en dichos eventos no se está frente a un ascenso, sino ante el ingreso a un cargo nuevo pese a que el empleado pertenezca a la carrera judicial; verbigracia quien es Juez Civil y aspira al cargo de Juez de Familia, no supone un ascenso en su especializada actual, en cambio, para un juez promiscuo, si constituiría un ascenso, ya que

carrera judicial; verbigracia quien es Juez Civil y aspira al cargo de Juez de Familia, no supone un ascenso en su especializada actual, en cambio, para un juez promiscuo, si constituiría un ascenso, ya que estos, dentro de sus funciones, tienen competencia para tratar diversos asuntos, y para ejercerlas realizaron un curso más amplio. 4Radicación: 73001-33-33-751-2015-00248-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Accionado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaAunado a ello, es preciso señalar que conforme al Acuerdo PSAA084528 del 04 de febrero de 2008 que convocó para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, permitía la inscripción hasta de una máximo de cinco (5) cargos, la inscripción a la Fase IICurso de Formación Judicial, sólo podía efectuarse para cargos que correspondían a una misma área a elección del concursante. (....) Luego entonces, es claro que en el presente asunto y para el momento en que el actor se presentó a realizar el curso concurso, no había lugar a la exoneración tantas veces reclamada por él, pues a pesar de

encontrarse en carrera judicial como Juez Civil del Circuito, es claro que de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario su inscripción al concurso de méritos convocados mediante Acuerdo PSAA08-4528 del 04 de febrero de 2008, fue para el cargo de Magistrado de la Sala Civil - Familia (Promiscuo), especialidad distinta a la que ha ejercido durante su vinculación a la entidad (Civil), y para la cual si bien

del 04 de febrero de 2008, fue para el cargo de Magistrado de la Sala Civil - Familia (Promiscuo), especialidad distinta a la que ha ejercido durante su vinculación a la entidad (Civil), y para la cual si bien realizó curso de formación judicial, la parte especial se dio en civil y no familia, pues en dicha oportunidad no optó como promiscuo, caso en el cual sería factible la homologación dado el espectro tan amplio de la capácidad recibida. Es por lo anterior que considera el despacho que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y por lo tanto el proceso de selección y la realización del curso concurso en cabeza del actor, estuvieron ajustados a derecho, pues no podría pretenderse que una vez realizado este último hubiese lugar a tenerlo como no realizado, dando aplicación a una sentencia de nuestro máximo órgano de cierre no le dio tales efectos, al estar ya consolidada su situación, y menos cuando la especialidad a al que se aspiraba era diferente a la del cargo que ocupaba y por lo tanto no podía entenderse que la homologación sería efecto de un ascenso." RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visible a folios 154 a 156 del expediente, interpone recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, señalando que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica, como quiera que el a-quo no se basó en ninguna norma jurídica, ni en ningún criterio jurisprudencial o doctrinal relacionado con el tema, por el contrario asegura que de manera caprichosa acogió los argumentos de la demandada sin analizar el material probatorio aportado con la demanda. En el caso concreto, sostiene que la entidad demandada violó y desconoció

relacionado con el tema, por el contrario asegura que de manera caprichosa acogió los argumentos de la demandada sin analizar el material probatorio aportado con la demanda. En el caso concreto, sostiene que la entidad demandada violó y desconoció el artículo 160 de la ley estatutaria de administración de justicia, al no cumplir con lo allí estipulado. En el caso del demandante, asegura que suRadicación: 73001-33-33-751-2015-00248-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Accionado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la judicaturarepresentado ingresó a la Rama Judicial en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Utica - Cundinamarca en el ario 1999, momento en el cual realizó y aprobó el curso de formación judicial realizado por la

Universidad Libre de Bogotá, siendo inscrito en el escalafón de la carrera como Juez Promiscuo Municipal, concursando posteriormente para el cargo de Juez Civil del Circuito donde no se le exigió otro curso de formación judicial para su inscripción de ascenso en dicho cargo. Señala que el problema se generó cuando su representando concursó y aprobó el concurso para Magistrado Sala Civil Familia, donde solicitó le fuera homologado el curso de formación judicial realizado y aprobado en el ario 1999, y frente al cual la entidad demandada se negó al considerar que no podía ser teniendo en cuenta, dada la diferencia de la especialidad en que se realizó y en la que pretendí ascender. Sostiene que el demandante, sí cumple con todos los presupuestos dispuestos en el artículo 160 de la Ley 270 de 1999, cuando concursó para

en que se realizó y en la que pretendí ascender. Sostiene que el demandante, sí cumple con todos los presupuestos dispuestos en el artículo 160 de la Ley 270 de 1999, cuando concursó para Magistrado Sala Civil - Familia y que en ese orden de ideas, no le era exigible repetir el curso de formación judicial, debiéndose en esa oportunidad tomar la calificación de servicios como nota sustitutiva. Finalmente señala, que al acogerse lo dispuesto en la norma se le causó un agravió injustificado con el cual no se le permitió obtener un mejor puntaje que lo ubicará en una mejor posición dentro de la respectiva lista de elegibles. Por lo expuesto solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se accede a las suplicas de la demanda. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de junio del 2017, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de julio del 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué. En providencia del 23 de agosto del 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del término concedido tanto la parte demandante como demandada, guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término para alegar de conclusión, el Agente del Ministerio Público rindió concepto a folios 172 a 175 del plenario, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, al considerar que el a-quo efectuó una

Público rindió concepto a folios 172 a 175 del plenario, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, al considerar que el a-quo efectuó una indebida valoración probatoria, pues en primer lugar señala que lo 6Radicación: 73001-33-33-751-2015-00248-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Accionado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicaturapretendido por el actor era la homologación del curso de formación judicial realizado para el cargo de Juez Civil del Circuito, cuando en realidad en la demandada no se hacía referencia en tal sentido.

En segundo lugar, señala que sí el a-quo hubiese reparado correctamente las pruebas y tomando en consideración lo dispuesto en sentencia del Consejo de Estado de fecha 06 de abril de 2010, habría llegado a la conclusión que si le asistía derecho al demandante en lo reclamado, en tanto el curso de formación judicial realizado como Juez Promiscuo Municipal, podía ser homologado para el cargo de Magistrado Sala Civil Familia, en tanto corresponde a la misma especialidad promiscua. Adicionalmente, refiere que la especialidad promiscua es un invento de la entidad demandada, como quiera que si se revisa las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del Proceso, no existe tal especialidad. Finalmente, cuestiona de absurda la negativa de la entidad demandada en aceptar la homologación solicitada, pues reitera que de acuerdo con los preceptos contenidos en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, no se

no existe tal especialidad. Finalmente, cuestiona de absurda la negativa de la entidad demandada en aceptar la homologación solicitada, pues reitera que de acuerdo con los preceptos contenidos en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, no se establece dicha distinción. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante en el respectivo recurso de apelación, y los cuales se centra en determinar la existencia o no del derecho reclamado. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho o no al demandante a la homologación del curso de formación judicial realizado para su ingreso en carrera como Juez Promiscuo Municipal, con el fin que el mismo sea tenido en cuenta para aspirar al Cargo de Magistrado de la Sala CivilFamilia, correspondiente a la convocatoria No. 17 y 18 y como consecuencia de lo anterior, sea recalificado dentro del respectivo registro de elegibles teniendo en cuenta el curso de formación judicial homologado. Como problemas jurídicos asociados habrá de estudiarse: i) Los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 24 de marzo de 2014 y su afectación a situaciones consolidadas, ii) la procedencia de la extensión de la vigencia del registro de elegibles del que hace parte el demandante. 7Radicación: 73001-33-33-751-2015-00248-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza

7Radicación: 73001-33-33-751-2015-00248-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Accionado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDE LO PROBADO EN EL PROCESO 1 El doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza asistió al curso de formación judicial realizado por la Universidad Libre en convenio con el Consejo Superior de la Judicatura - Sala AdministrativaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, durante los días 3, 4, 5 y 6 de noviembre y 2, 3 y 4 de diciembre de 1999, con una intensidad de 54 horas académicas. (Fol. 17 cdo ppal.) 1 Que según calificación de servicios realizada al doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito durante el periodo 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de esa misma anualidad, obtuvo una calificación integral de servicio de excelente con un puntaje de 87. (Fol. 14-15 cdo ppal.) v Con oficio No. CJOFI15-1978 del 24 de junio de 2015 expedido por

Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, negó la solicitud de homologación del curso de formación judicial solicitada por el demandante. (Fols. 8 a 10 Cdo ppal.) 1 El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado mediante oficio CJOF115-2266 del 15 de julio de 2015, en el cual señala que los recursos interpuestos no resultan ser procedentes como quiera que

apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado mediante oficio CJOF115-2266 del 15 de julio de 2015, en el cual señala que los recursos interpuestos no resultan ser procedentes como quiera que el oficio impugnado no crea, modifica, o extingue derechos. (Fol. 13) Y Mediante oficio No. CJOIF15-2360 del 23 de julio de 2015, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, niega nuevamente la solicitud de homologación presentada por el demandante, señalando que se trata de situaciones consolidadas sobre las que ya hubo un pronunciamiento y que, por tanto, no puede darse aplicación a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2014. (Fol. 7 cdo ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia calendada el 13 de julio de 2015, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el dem andante, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, al considerar que el accionante contaba con otros medios de defensa, eficaces para discutir la pretensión señalada en sede de tutela. (Fols. 18-26).

MARCO NORMATIVO APLICABLE

DE LA CARRERA JUDICIAL CONTENIDA EN LA LEY 270 DE 1996

El artículo 125 de la Constitución Politica concibió como mecanismo para la provisión de cargos públicos dentro de la administración la figura del 8Radicación: 73001-33-33-751-2015-00248-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Jesús Salomon Mosquera Hinestroza

la provisión de cargos públicos dentro de la administración la figura del 8Radicación: 73001-33-33-751-2015-00248-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jesús Salomon Mosquera Hinestroza Accionado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicaturamérito con el fin de atraer y mantener al servicio público las personas mejor capacitadas, cuya experiencia y dedicación enaltezcan el ejercicio de las funciones confiadas a los entes públicos.

Actualmente en el derecho colombiano, existen tres clases de carrera en el sector público: la administrativa, la militar y la judicial, cada una regulada por un marco normativo especifico. En lo que corresponde a la carrera judicial, son los artículos 254 y ss. de la Constitución Política que hace referencia expresamente a esta y la entidad encargada de su administración: "ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: Administrar la carrera judicial. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales." Ahora bien, en desarrollo del anterior precepto constitucional, es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la que se encarga de regular todo lo concerniente a la carrera judicial, distinguiendo dos clases de cargos en la función judicial: los de funcionarios y los de empleados.

"ARTICULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La

carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y

dos clases de cargos en la función judicial: los de funcionarios y los de empleados.

"ARTICULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La

carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

ARTICULO 157. ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL. La

administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento. ARTICULO 158. CAMPO DE APLICACION. Son de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción." 1 Normada derogada por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015 9Radicación: 73001-33-33-751-2015-00248-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Accionado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaSobre las etapas del proceso de selección, su programación, el

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Accionado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaSobre las etapas del proceso de selección, su programación, el concurso de méritos y la elaboración de listas elegibles, son los artículos 162, 164 y 164 ibídem, los que se encargan de regular el

tema, así:

'ARTICULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El sistema

de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. (....) ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el misma Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de

determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el misma Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos arios se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior. y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 10Radicación: 73001-33-33-751-2015-00298-01

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