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TA TOL - 73001333375120150026701 (2017-004)-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333375120150026701 (2017-004)-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-751-2015-00267-01 (0004-2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ZOILA ALICIA RUBIO DE VARELA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES Reliquidación de Pensión de Jubilación Ordenanza 057 de 1966 OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo del 21 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante él cual se negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ZOILA ALICIA RUBIO DE VARELA actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad del Oficio No. 1128 de 25 de mayo de 2015 expedida por el Departamento del Tolima, por medio de la cual se niega la revisión de la reliquidación pensional, y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para su cuantificación,

pensional, y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para su cuantificación, indexación, intereses y que el reconocimiento de los aportes a pensión sea únicamente por tres arios. Así mismo, se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y el pago de costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS Mediante Resolución No. 2435 de 5 de octubre de 1988, la Caja de Previsión del Tolima reconoció pensión a la accionante. Mediante Resolución No. 0358 de 11 de mayo de 2004, se reliquidó la pensión sin incluir todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios Mediante diferentes peticiones radicadas desde el 29 de julio de 2002, siendo la última la presentada el 7 de abril de 2015, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación conNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00267-2015-01(0004-2017) Zoila Alicia Rubio de Varela VS Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. 2 inclusión de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, petición que fue negada mediante Oficio No. 1128 de 25 de abril de 2015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la Ordenanza que fue

de abril de 2015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la Ordenanza que fue fundamento para el otorgamiento de la pensión de la accionante que hoy se discute, fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, razón por la que no puede pretenderse la revisión de la misma incluyendo factores salariales a los cuales no tiene derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 21 de Noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, aludiendo que la pensión de jubilación de la parte accionante se deriva de un reconocimiento pensional basado en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental, que fue declarada nula por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo procedente efectuar la reliquidación de la pensión otorgada con fundamento en un acto administrativo nulo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionante, muestra su inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando que la pensión establecida en la ordenanza no es una pensión especial diferente a la ordinaria, ya que no determina un régimen especial distinto al establecido por la ley, sino que señaló unos requisitos especiales favorables a los maestros del Departamento del Tolima, razón por la cual deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila.

factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. (Fi. 195) En providencia del 9 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos; quienes guardaron silencio. El 27 de junio de 2017 se ordenó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensional, requerida mediante auto de 31 de enero de 2018 La anterior prueba fue recaudada a folios 1 a 16 del cuaderno de pruebas de oficio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00267-2015-01 (0004-2017) Zoila Alicia Rubio de Varela VS Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. 3 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA IURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA IURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 57, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la

situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado', en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "A", C. P. Dr., Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05).Nulidad v Restablecimiento del Derecho No .00267-2015-01 (0004-2017) Zoila Alicia Rubio de Varela VS Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. 4 noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966."

Zoila Alicia Rubio de Varela VS Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. 4 noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la lev 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-15-0002017-01418-00, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 057 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio"

a las pensiones originada en la Ordenanza 057 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria". 11 11 . . "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. ".2 (Negrillas y subrayas fuera del texto). Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección segunda Subsección B. Sentencia del 18 de

prestacional y salarial de los empleados públicos. ".2 (Negrillas y subrayas fuera del texto). Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección segunda Subsección B. Sentencia del 18 de Febrero de 2010. Radicación Nro. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (1874-07) C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00267-2015-01 (0004-2017) Zoila Alicia Rubio de Varela VS Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. 5 De igual manera, en sentencia del 24 de abril de 1997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación: "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo II titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:" 'Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte arios de servicios continuos o discontinuos en el

prescribe:" 'Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte arios de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del Tolima durante quince arios, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tolima, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento en las leyes 6' de 1945 y 33 y 62 de 1985. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 arios de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territorial." "La pensión fue reconocida en 1988 en atención a que la actora había laborado a esa fecha 20 años, para entonces tenla 44 años de edad; de modo que al cumplir los 50 arios de edad el 17 de enero de 1994 para

"La pensión fue reconocida en 1988 en atención a que la actora había laborado a esa fecha 20 años, para entonces tenla 44 años de edad; de modo que al cumplir los 50 arios de edad el 17 de enero de 1994 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiempo ya reconocido, con lo cual por el mismo tiempo se haría acreedor a dos pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia." "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar queno es posible acceder a las peticiones de la demanda." "Lo anterior no obsta para que la demandante, luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliauidación de laNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00267-2015-01 (0004-2017) Zoila Alicia Rubio de Varela VS Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. 6 pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta, en los términos que establece la ley." Por lo anterior, atendiendo el carácter de pensión ordinaria de la misma, que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación, se decretó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensional, situación que se retomará en el caso concreto.

Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensional, situación que se retomará en el caso concreto. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. El Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 045009, C.P. Dr. Luis Rafael Verszara Quintero señaló que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensional, en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen general de la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, y dispuso en el artículo primero: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley

aportes durante el último ario de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) arios continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, -y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 arios continuos o discontinuos y tenga 55 arios de edad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00267-2015-01 (0004-2017) Zoila Alicia Rubio de Varela VS Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. 7 No obstante, encontramos el régimen de transición establecido la Ley 33 de 1985, el cual establece que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tuvieren más de 15 arios de servicios, se les aplicaría la normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, que señala en el artículo 68: 'Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) arios, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas

'Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) arios, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto tiene derecho a cazar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) arios de edad, si es varón, o cincuenta (50) arios de edad, si es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales que establece el decreto ley 1045 de 1978, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló: 'Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionan te. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. " En efecto a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6a de 1945, se tiene en cuenta para la liquidación de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, norma que regían con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

de 1978, norma que regían con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones;Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00267-2015-01 (0004-2017) Zoila Alicia Rubio de Varela VS Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. 8

  1. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.".

De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales enlistados en la norma transcrita, no obstante también

De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales enlistados en la norma transcrita, no obstante también en estos casos, el Consejo de Estado', ha precisado, que dicho listado no es taxativo, sino enunciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de factores, que no figuran allí de forma expresa. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 250002325000200607509-01, Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y, contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. CASO CONCRETO Previo abordar el caso concreto, debe indicarse que una vez recibidas las respuestas de los fondos pensionales del sector público, se estableció que la parte accionante no cuenta con otro reconocimiento pensional de

lugar. CASO CONCRETO Previo abordar el caso concreto, debe indicarse que una vez recibidas las respuestas de los fondos pensionales del sector público, se estableció que la parte accionante no cuenta con otro reconocimiento pensional de carácter ordinario, solamente percibe de forma adicional la pensión gracia, que no presenta incompatibilidad con la que se estudia en el sub-judice a la que se le da connotación de ordinaria. Establecido lo anterior, se procede a estudiar lo correspondiente a la reliquidación pensional, encontrándose probado que la señora Zoila Alicia Rubio de Varela nació el 28 de enero de 1947 (Fl. 5 cuaderno pruebas de oficio) y prestó sus servicios como docente en el Departamento del Tolima por más de 29 arios (Fl. 103 a 107 cuaderno principal), acreditando el cumplimiento d ilos requisitos legales establecidos en la Ordenanza 057 de 1996, que solo exigía 20 años de servicio. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Adininistrativo - Sección Segunda - Subsección ASentencia del 07 de Octubre de 2010. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Radicación Nro. 25000-23-25000-2002-02392-01(0265-07).Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00267-2015.41 (0004-2017) Zoila Alicia Rubio de Varela VS Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. 9 Ahora bien, atendiendo las decisiones emitidas a través de diversas acciones de tutela por el Consejo de Estado4, se acoge la posición más favorable de dicha Corporación en relación con la reliquidación de esta

Ahora bien, atendiendo las decisiones emitidas a través de diversas acciones de tutela por el Consejo de Estado4, se acoge la posición más favorable de dicha Corporación en relación con la reliquidación de esta prestación, reconocida en virtud de lo dispuesto en la ordenanza 057 de 1966, debiendo sujetarse a las disposiciones que regulan el régimen pensional de los docentes. Así las cosas, teniendo en cuenta que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable al momento en que la parte demandante adquirió su status pensional, para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta. El régimen pensional vigente para la época era el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual en su artículo primero establece que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio. No obstante, se denota que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es el 13 de febrero de 1985, la parte accionante contaba con más de 15 arios discontinuos de servicios (laboró del 20 de enero de 1968 al 30 de enero de 1988 - Folio 103), lo cual, a la luz de la norma referida, permite la aplicación del régimen anterior a la Ley 33 de 1985, a saber, el

al 30 de enero de 1988 - Folio 103), lo cual, a la luz de la norma referida, permite la aplicación del régimen anterior a la Ley 33 de 1985, a saber, el Decreto 1045 de 1978 en lo que respecta a factores salariales En concordancia, con lo anterior tenemos que según certificación de salarios, visible a folio 108 del expediente, la señora ZOILA ALICIA RUBIO DE VARELA devengó durante el último ario de servicios, los siguientes factores: Sueldo (asignación básica) - Prima de alimentación - Prima de vacaciones - Prima de navidad Que de acuerdo con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado', los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, no son taxativos, sino enunciativos y en virtud de ello, pueden de hecho incluirse otros factores salariales que no figuren allí de forma expresa, razón por la cual, se debe tener en cuenta en la liquidación pensional, además de la asignación básica mensual, prima de alimentación, las doceavas partes de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, como quiera que en la resolución de reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta la totalidad de tales emolumentos. 4 Tutela del 30 de agosto del 2017 Radicación Nro. 11001-03-15-000-2017-01418-00 y Tutela de 09 de febrero de 2017, Radicación N°. 11001-03-15-000-2016-03337-00, entre otras Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A2017, Radicación N°. 11001-03-15-000-2016-03337-00, entre otras Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección ASentencia del 07 de Octub

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