TA TOL - 73001333375220140022602-(27-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333375220140022602-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6lica de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Asunto: No. 73001-33-33-752-2014-00226-02
No. 327-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
FLORENCIO ARIAS GALINDO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESU.G.P.PApelación de sentencia — Reliquidación pensional Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el siete (07) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor FLORENCIO ARIAS GALINDO; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se hagan las siguientes, PRETENSIONES El apoderado judicial de la parte demandante tiene como pretensiones en el escrito demandatorio lo siguiente:
"DECLARACIONES
fin que se hagan las siguientes, PRETENSIONES El apoderado judicial de la parte demandante tiene como pretensiones en el escrito demandatorio lo siguiente: "DECLARACIONES PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 027145 del 04 de septiembre 2014 y RDP 033132 del 29 de octubre de 014 emitidas por la UnidadMEDIO DE CONTI201,: NULIDAD Y RES1AI31,ECIMIEN1O DEI, DERECHO ,4FLORENCIO ARIS GALINDO vs UGPP RAD: 226-2014 1021
INT: 327-2018
2 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, por medio de las cuales se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del señor FLORENCIO ARIAS GALINDO.
SEGUNDO: Declarar que el señor FLORENCIO ARIAS GALINDO, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez para que se tengan como factores salariales los devengados por él, como lo son bonificación por servicios, incremento por antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, y demás que logren probarse dentro del proceso, al igual que el verdadero salario concedido en la homologación reconocida a mi poderdante y se de aplicación de conformidad con lo consagrado en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados durante su último año de laborado, de acuerdo a la homologación salarial surtida a su favor Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento
del derecho se accede a las siguientes:
CONDENAS
último año de laborado, de acuerdo a la homologación salarial surtida a su favor Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se accede a las siguientes: CONDENAS PRIMERA: Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, a re liquidar y pagar la pensión de vejez del señor FLORENCIO ARIAS GALINDO, con inclusión de todos los salarios y factores salariales tales como bonificación por servicios, incrementado por antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios y demás que logren probarse dentro del proceso, de conformidad con la nivelación y homologación salarial surtida a su favor, con efecto retroactivo desde el momento en que adquirió el status jurídico de pensionado y hacia futuro, pagando al poderdante el nuevo saldo que resulte a su favor por cuanto no se tuvo en cuenta todos los factores salariales como acreedor de la pensión de vejez que este devengaba, y el pago reconocido por la homologación.
SEGUNDA: Se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, tomando como base la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC). Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
TERCERA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la
comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
TERCERA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes y moratorios vigentes sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas retroactivamente hasta el momento en que se efectué el pago.
QUINTA: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECI I() FLORENCIO AR1S (iA1ANDO vs lIGBP
RAI): 226-2014(02) Ni: 327-2018 3 HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "PRIMERO: El señor FLORENCIO ARIAS GALINDO es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, en razón a ello, mediante Resolución No. 27813 del 13 de septiembre de 2005 de 1985 expedida por CAJANAL E.I.C.E en liquidación, en cuantía mensual de QUINIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($529.614.42) dejando dicha prestación en suspenso hasta tanto demostrara el retiro del servicio.
cuantía mensual de QUINIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($529.614.42) dejando dicha prestación en suspenso hasta tanto demostrara el retiro del servicio.
SEGUNDO: El poderdante laboró hasta el 01 de julio de 2013, en consecuencia la U.G.P.P mediante Resolución No. RDP 001906 del 22 de enero de 2014 ordeno
(sic) la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía mensual de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.512.648) TERCERO: Al poderdante le fueron nivelados y homologados sus salarios por tanto devengaba un salario para el año 2012 de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.747.683) y para el año 2013 en suma de UN MILLON OCHOCIENTOS
DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($1.817940).
CUARTO: La resolución No. RDP 001906 fechada 22 de enero de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, no tuvo en cuenta los factores salariales devengados por el poderdante, como lo son bonificación por servicios, incremento por antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, que fueron devengados durante su último año laborado al momento de adquirir el status de pensionado.
QUINTO: La pensión según los salarios y factores salariales al momento de
y prima de servicios, que fueron devengados durante su último año laborado al momento de adquirir el status de pensionado.
QUINTO: La pensión según los salarios y factores salariales al momento de hacerse efectiva la mesada pensional, esto es, al 01 de julio de 2013, de acuerdo a la homologación y a los factores pensionales antes descritos, debía quedar en UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTES CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.512.648). Consecuencia de lo anterior, se evidencia que la mesada pensional del poderdante a 2013 debió ser mucho más alta a la que se le liquidó al momento de re liquidarle la pensión de vejez.
SEXTO: En razón a lo anterior, el día 19 de mayo de 2014, se radica ante la U.G.P.P bajo el No. 2014-514-141062-2, SOP 20140027013 solicitud de revisión, reliquidación y pago de la pensión vitalicia de vejez con todos los factores salariales devengados durante su último año laborado antes de su retiro definitivo del servicio.
SEPTIMO: La entidad mediante Resolución No. RDP027145 del 04 de septiembre del mismo año, niega la reliquidación de la pensión de vejez.
OCTAVO: Frente a dicha Resolución se interpusieron los recursos de Ley a que había lugar, siendo radicados en la entidad el día 15 de septiembre de 2014.
Siendo resueltos con la Resolución No. RDP 033132 del 29 de octubre de 2014 mediante la cual se confirmó la decisión anterior
115MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIEN1 O DEI, DERECHO
FLORENCIO AR1S GALINDO vs UGPI )
mediante la cual se confirmó la decisión anterior
115MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIEN1 O DEI, DERECHO FLORENCIO AR1S GALINDO vs UGPI ) RAE): 226-2014 (02)
INT: 327-2018
4
NOVENO: De acuerdo a lo anterior, dejaron de pagarle al momento de la reliquidación de la pensión de vejez del poderdante la diferencia de 2013 la diferencia de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS OESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($743.392.72). Y así sucesivamente hasta el año de presentación de esta demanda con los aumentos del IPC, por cuanto la pensión debió ser reliquidada de la siguiente manera: FACTORES SALARIALES VALOR MENSUAL AÑO 2012 (x 6 meses) Salario $1.747.683,00 $10.486.098.00
Bonificación por servicios $716.159,00 $358.079,00 Incremento por antigüedad $298.487,00 $1.790.922,00 Prima de navidad $2.284.820,00 $1.142.410,00 Prima de servicios $1.052.925,00 $526.462,50 Prima de vacaciones $1.094.707,00 $547.353,50 Prima técnica $873.841,00 $5.243.049,00
SUBTOTAL $20.094.374,50
FACTORES SALARIALES VALOR MENSUAL AÑO 2012 (x 6 meses) Salario $1.817.940,00 $10.907.640,00
Bonificación por servicios $744.949,00 $744.949,00 Incremento por antigüedad $310.487,00 $310.487,00
Salario $1.817.940,00 $10.907.640,00 Bonificación por servicios $744.949,00 $744.949,00 Incremento por antigüedad $310.487,00 $310.487,00 Prima de navidad $987.124,00 $987.124,00 Prima de servicios $1.003.982,00 $1.003.982,00 Prima de vacaciones $1.139.125,00 $1.139.125,00 Prima técnica $908.970,00 $908.970,00
SUBTOTAL $16.002.277,00
TOTAL: 36.096.651,50/12= 3.008.054,29 x 75%= $2.256.040,72
Por lo tanto el valor de la mesada pensional que se le tenía que reconocer a mi poderdante para el año 2013 era de $2.256.040,72.
DECIMO: El poderdante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, le ajuste su pensión mensual de vejez, con inclusión de todos los factores salariales, efectivos a partir del momento en que adquirió el status de pensionada y hacia futuro."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, esgrimiendo lo siguiente: En suma, indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de
de la referencia, se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, esgrimiendo lo siguiente: En suma, indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo Ver folios 63-75 del expediente.MI DIO DE: CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FLORENCIO ARIS GALINDO VS 1.1GPI) RAD: 226-2014 (02)
INT: 327-2018 5 de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994
De igual forma, solicita que se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU — 230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE
100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE
DEL DEMANDANTE". "COBRO DE LO NO DEBIDO". "BUENA FE".
"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES". "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN
DE LA DEMANDA". "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICAS".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante providencia fechada el día 07 de Noviembre de 2017, profirió sentencia de primera instancia y, resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas: "Prescripción de difiirencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la .fecha de la radicación de la demanda" propuesta por la entidad demandada por lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones denominadas: "Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante-. "Cobro de lo no debido'', "Buena ,fi?-. e "Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legalespropuestas por la entidad demandada.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de 5400.000 que serán tenidas en cuenta por secretaria al momento de liquidar las costas.
en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de 5400.000 que serán tenidas en cuenta por secretaria al momento de liquidar las costas.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parle demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. - 2 Vista a folios 120-146 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FLORENCIO ARIS GALINDO vs UGPI ) RAD: 226-2014 (02)
INT: 327-2018
6 Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: -Bajo ese s'enlido, es del caso concluir que a aquellos servidores públicos beneficiarios de la transición pensional establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les resultan aplicables las disposiciones del régimen legal general contenido en las (sic) Ley 33 y 62 de 1985, en lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, elemento este último que debe ser entendido únicamente respecto del porcentaje de la pensión, debido a que era para el ingreso base de liquidación debe ser aplicado el inciso 3' del artículo 36 de lo ley mencionada inicialmente, según el caso. Lo anterior sin perjuicio de aquellos servidores que 'iteran beneficiarios .de la transición establecida en la Ley 33 de 1985. quienes continuarían rigiéndose por el régimen anterior, esto es, el dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 o la Ley 6 de
transición establecida en la Ley 33 de 1985. quienes continuarían rigiéndose por el régimen anterior, esto es, el dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 o la Ley 6 de 1945.- No obstante, el demandante cumple con las condiciones señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición establecido en esta ley, debido a que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad — 46 años, 11 meses, 20 días-. Así las cosas y como está probado hasta el momento, el actor ostento la calidad de empleado público por lo que su régimen aplicable es el contemplado en la Ley 33 de 1985. causándose el derecho a la pensión de jubilación el 12 de abril de 2002, teniendo en cuenta que cumplió los 55 años en la fecha anteriormente mencionada y tenía 31 años y I mes de servicio, para lo cual se reconoció la pensión de vejez mediante resolución No. 27813 del 2 de septiembre de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial para el disfrute de dicha pensión tal como consta en el hecho probado No. 3. En este orden de ideas, la pensión de jubilación del actor lite liquidada confin-me a la línea juri.sprudencial emanada de la Corte Constitucional al establecer dicho monto en el 75% del promedio devengado, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 19 de junio de 2005 y e130 de junio de 2013 En vista de lo anterior y como quiera que el régimen de transición es aplicable solo en lo que se refiere, a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de
En vista de lo anterior y como quiera que el régimen de transición es aplicable solo en lo que se refiere, a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo pero lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación no fue aspecto sometido a transición. Como corolario de lo anterior, se despacharán de manera des] avorables las suplicas de la demanda incoada por el actor FLORENCIO ARIAS GALINDO en contra de la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALE — UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO
FLORENCIO ARIS (ALINDO vs LIGEP
RAE): 226-20141021
INT: 327-2018
7
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 07 de Noviembre de 2017, por medio de la cual, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de lbague, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expuso lo siguiente: "Esta decisión va en comravía del principio de inescindibilidad de la ley, que prohibe la aplicación de dos normas di/eren/es para resolver un caso, en este caso para resolver la reliquidación y pago de una pensión de vejez, que si bien. se reconoció bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. dicha prestación /tic reconocida de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985. en tal sentido tuvo oportunidad
bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. dicha prestación /tic reconocida de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985. en tal sentido tuvo oportunidad de pronunciarse el H. Consejo de Estado, en proveído del 27 de enero de 2011, con ponencia de la consejera Dra. Berilio Lucia Ramírez de Páez. en los siguientes términos: En relación con la inclusión de los factores para elector de establecer el ingreso base de liquidación, es del caso aplicar la tesis lijada por la sección segunda del Consejo de Estado. en sentencia del 4 de agosto de 2010, M.P Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en la que se concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985. es un principio general y no puede considerarse de manera taxativa, por tal razón deben incluirse todos los .factores efectivamente devengados realizando los aportes que correspondan. No es aplicable al sub lite lo dispuesto en el decreto 1758 de 1994. para efectos de determinar el ingreso base de liquidación pues la pensión del demandante fíe reconocida con base en lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 7985 que limitó el valor de la pensión al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Aplicar dos normas legales diferentes para electos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión implicaría la violación del principio de "inescindibilidad de la leyque prohibe la aplicación parcial de las normas legales. ) Así pues, el 11 Consejo de Estado ha señalado que en la aplicación del régimen
implicaría la violación del principio de "inescindibilidad de la leyque prohibe la aplicación parcial de las normas legales. ) Así pues, el 11 Consejo de Estado ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. se debe hacer C111677770 integral y no parcial. lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, fue concedido mediante el proveído fechado el 12 de marzo de 2018 (fol. 170), posteriormente, en providencia del día 06 de abril de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, derecho del cual hizo uso la entidad accionada (fols. 175-182) 3 Ver folio 154-161 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FLORENCIO ARIS GALINDO vs UGP1' RAD: 226-2014 (021
IN1.: 327-2018 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general
Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306
devengados en el último año de servicios prestados. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las partes accionante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo los actos administrativos contenidos en la Resoluciones N°. RDP 027145 del 04 de septiembre de 2014 y No. RDP 033132 del 29 de octubre de 2014, suscrita por el Subdirector de atención alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RE,STABLECIMIENTO DEL DERECHO
ELORENCIO ARIS GALINDO vs UGPP RAD: 226-2014 (02)
INT: 327-2018 9 pensionado con funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP", por medio de las cuales, se negó la solicitud de reliquidación pensional al señor Florencio Arias Galindo, con inclusión de todos los factores salariales percibido en el año anterior al retiro definitivo del servicio activo Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio a) Que mediante la Resolución número RPD 278134 del 13 de septiembre de
2005, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio a) Que mediante la Resolución número RPD 278134 del 13 de septiembre de 2005, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social — UGPPreconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor FLORENCIO ARIAS GALINDO, considerando: Que mediante solicitud radicada bajo el número 48208 del 03 de febrero de 2004, peticionó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Que prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional e hizo sus apodes a la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E en liquidación, desde el 02 de marzo de 1971 al 01 de julio de 2013, acreditando un tiempo total de 11819 días, equivalentes a 1.688 semanas. Que nació el 12 de abril de 1947 y contaba para la fecha de adquisición del status de pensionado con 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por la actora fue el de auxiliar TÉCNICO. Que adquirió el status jurídico de pensionado el día 12 de abril de 2002. Que la liquidación se efectuó con el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en los últimos 9 años, 1 mes y 9 días anteriores al retiro del servicio, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 33 de 1985, 100 de 1993 y Decretos 1158 de 1994 y 01 del 1984.
sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 33 de 1985, 100 de 1993 y Decretos 1158 de 1994 y 01 del 1984. b). Que mediante Resolución No. 001906 del 22 de enero de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, - UGPP, se reliquidó la pensional del demandante por haber acreditado el retiro real y definitivo del servicio, aplicando el 75.00% del ingreso base de liquidación conformado por el 4 Ver en expediente Fols. 3-8
i2SEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FLORENCTO ARES GAL1N DO vs UGPP RAD: 226-2014 (02) INT: 327-2018 lo promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó y aportó durante el 19 de junio de 2005 y el 30 de junio de 2013, en cuantía de $1.512.648, efectiva a partir del 1 de julio de 2013. (fls 9-11). Que mediante derecho de petición radicado bajo el número SOP 201400027013 del 29 de mayo de 2014, el accionante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su mesada pensional, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio (fls. 17-22). Que a través de la Resolución No. RDP 027145 del 04 de septiembre de 2014, expedida por la UGPP, se denegó a al accionante la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales
Que a través de la Resolución No. RDP 027145 del 04 de septiembre de 2014, expedida por la UGPP, se denegó a al accionante la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio (folios 24-26 del expediente). Que como consecuencia de lo anterior interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2014, bajo el No. SOR 201400047163 (Ver folios 28-29 del exp.) Que mediante Resolución RDP 033132 del 29 de octubre de 2014, se resolvió un recurso de apelación interpuesto el demandante en contra de la Resolución No. 27145 del 4 de septiembre de 2014, confirmando en todas y cada una de sus partes (fls. 30-32 del exp). 9) Certificación de tiempo de servicios y factores devengados por la demandante año tras año desde 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2013. (fols. 13-14). h) Expediente administrativo medio magnético CD fol. 100 del exp. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Cuestión previa: Del carácter vinculante de la sentencia C-258 de 2013 en el caso concreto Encuentra la Sala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013, modificó la forma en que deben ser liquidadas las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual en principio, se ha replanteado la interpretación que viene sosteniendo el Consejo de Estado sobre el particular.
beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual en principio, se ha replanteado la interpretación que viene sosteniendo el Consejo de Estado sobre el particular. Concretamente, la Alta Corporación Constitucional expuso que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se circunscribe a respetar lo relacionado con la eda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.