TA TOL - 73001333375220150018301-(07-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333375220150018301-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PON. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Ref. Expediente: Numero Interno:
Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-752-2015-00183-01
0038/2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS FERNANDO CARDOZO ARANDA y Otros
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL.
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Decharaciones y Condenas (fls. 35 - 36) 1 "Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No 29889/0AJ de fecha 26 de noviembre de 2014 mediante el cual, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, no resolvió las peticiones solicitadas a favor de mis poderdantes, que consistía en la reclamación del pago del reajuste de su asignación de retiro a que tenía derecho su señor padre el agente LUIS CARDOZO ORJUELA (q.e.p.d.), de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor— ¡'PC. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de
señor padre el agente LUIS CARDOZO ORJUELA (q.e.p.d.), de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor— ¡'PC. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de 'establecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICA NACIONAL a reajustar la asignación de retiro a la que tenía derecho el agente LUIS CARDOZO ORJUELA (q.e.p.d.), con aplicación del mayor porcentaje entre el índice de Precios al Consumidor !PC, a partir del año 1997 a 2014. 3 Y en virtud, a la anterior declaración, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, se le reconozca, re liquide, reajuste y pague a mis poderdantes, las sumas de dinero dejadas de pagar en la asignación de retiro del señor LUIS CARDOZO ORJUELA (q.e.p.d), de conformidad al incremento del índice de precios al consumidor (I.P.C.), desde el primero de enero del año 1997 al cual sirve como base para el reajuste de los salarios y las mesadas del personal de :a fuerza Pública en actividad y en retiro, quienes, al 31 de diciembre de 1996 devengaban hasta un (1) salario mínimo legal mensual vigente de ese mismo año, conforme lo ordena la Ley 238 de 1995, que adicionó el allÍCUi0 279 de la Ley 100 de 1993.Rad. No. 73001-33.-:33-75,2-(2.01r)-00P43-0' (Interno: 00:t8-101m)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS FERNANDO CARDOZO ARANDA OTROS Vs CASUR
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS FERNANDO CARDOZO ARANDA OTROS Vs CASUR Pdeine 2 de 18
Igualmente, ordenar a la demandada - CAJA DE SUELDOS Dr:- RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL — que realice a favor de mis representados, el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas c¿inceladas por concepto de asignación de retiro del agente LUIS G4RD02'0 ORJUELA (q.e.p.d.), desde el año de 1999 en adelante hasta ki fecha en que sea reconocido el derecho precitado. Así mismo, ordenar a favor de mi poderdantes el pago de los: intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados (precitados) en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 176,177 y 178 del CCA (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). Ordenar a la entidad el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias de derecho." 2.- Fundamentos fácticos (fls. 36 — 37) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que a continuación se sintetizan. El señor LUIS CARDOZO ORJUELA (Q.E.P.D.) y ROSA ARANDA DE CARDOZO (Q.E.P.D), contrajeron matrimonio el '18 de octubre de 1958, en el cual procrearon a Nubia Stella, Luis Fernando, Juan
DE CARDOZO (Q.E.P.D), contrajeron matrimonio el '18 de octubre de 1958, en el cual procrearon a Nubia Stella, Luis Fernando, Juan Alberto y Claudia Constanza Cardozo Aranda. El señor LUIS CARDOZO ORJUELA (Q.E.P.D.) falleció el día 30 de marzo de 2013 y la señora ROSA INES ARANDA D CARDOZO (Q.E.P.D), falleció el día 25 de octubre de 2013. El señor LUIS CARDOZO ORJUELA (Q.E.P.D), y padre de los demandantes, alcanzó a obtener su condición de pensionado de la Policía Nacional, razón por la cual en su historia laboral reposa como miembro activo de la Policía Nacional, y posteriormente como pensionado en esa dependencia Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR 4 El señor LUIS CARDOZO ORJUELA (Q.E.P.D), deje de recibir el aumento en la asignación de retiro con base al índice de Precios del Consumidor — IPCcertificado por el DANE, del año inmediatamente anterior y no como el resultado de una escala salarial porcentual aplicada para los miembros activos de la fuerza pública, conforme al principio de oscilación.
5. La asignación de retiro del LUIS CARDOZO ORJUELA. (Q.E.P.D) se debe reliquidar y pagar a los demandantes como hijos legítimos, conforme al Índice de Precios al Consumidor — IPC-, equivalente sobre la asignación de retiro para los años 1997 hasia la fecha de petición.
6. Que desde su entrada en vigencia, la asignación de retiro del señor
conforme al Índice de Precios al Consumidor — IPC-, equivalente sobre la asignación de retiro para los años 1997 hasia la fecha de petición.
6. Que desde su entrada en vigencia, la asignación de retiro del señor
LUIS CARDOZO ORJUELA (Q.E.P.D), padre de los demandantes,Rad. No. 7:3001-33-133-752-1201-00 183-0 I (Interno: Mis-2(1s) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS FERNANDO CARDOZO ARANDA y OTROS Vs CASUR Página 3 de 18 venía siendo reajustada anualmente mediante el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. . Durante el periodo de 1997 al 2009. la asignación de retiro del señor LUIS CARDOZO ORJUELA (Q.E.P.D.), se vio menoscabada por un menor valor de reajuste, al haber sido aumentada sin tener en cuenta la mínima variación que debía y debe ser tenida en cuenta, es decir, la variación del Índice de Precios del ConsumidorIPCen los años 1997, 1999 y 2002. Por intermedio de apoderado, los demandantes, en su calidad de hijos legítimos del señor LUIS CARDOZO ORJUELA (Q.E.P.D), elevaron solicitud ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) que tuvo por objeto la reliquidación aquí pretendida. :r. A la fecha de la presentación de la demanda CASUR no dio respuesta alguna a la petición realizada por los actores. Contestación de la demanda
POLICIA NACIONAL (CASUR) que tuvo por objeto la reliquidación aquí pretendida. :r. A la fecha de la presentación de la demanda CASUR no dio respuesta alguna a la petición realizada por los actores. Contestación de la demanda La entidad accionada guardó silencio, tal como se aprecia en constancia secretaria' visible al folio 78. La sentencia apelada (fls. 97 - 104) Lo es la proferida el 06 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Manifestó el operador judicial de primera instancia que el derecho de sustitución pensional y el derecho de herencia, cuentan con una zanja que evita considerarse con similitud de efectos al momento de reconocer las pensiones o asignaciones de retiro y con la distribución de la masa sucesoral por sus herederos. Señaló que para que una persona se considere como beneficiario de una sustitución pensional o de una asignación de retiro, debe atenerse a unos postulados normativos, que son de orden público, en los cuales se busca proteger a quien cuenta con una debilidad manifiesta que pueda ncrementarse con la muerte por encontrarse en una situación de dependencia económica, respecto de la persona fallecida. Por otro lado matizó que el derecho de sucesión, es de origen privado y permite entregar a los herederos de una persona todos los derechos y obligaciones que hacen parte de su patrimonio, de tal manera que pueden ser distribt, idos por el causante antes de su muerte mediante testamento o por acuerdo de los herederos o por decisión judicial. Indicó que en ningún momento los titulares del derecho pensional como lo son
distribt, idos por el causante antes de su muerte mediante testamento o por acuerdo de los herederos o por decisión judicial. Indicó que en ningún momento los titulares del derecho pensional como lo son el señqr LUIS CARDOZO ORJUELA (Q.E.P.D) y la señora ROSA INES ARANDA DE CARDOZO (Q.E.P.D), en su condición de única beneficiaria de la suslitución de la asignación de retiro del señor CARDOZO ORJUELA, solicitaron el reajuste de la asignación de retiro mientras estuvieron vigentesRad. No. 7300 1-33-33-7:?2-2016-00 is3-0 (Interno: 003N-2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS FERNANDO CARDOZO ARANDA y OTROS Vs CASUR Página 4 de 18 tales prestaciones, resultando claro que se extinguió el derecho a la asignación de retiro como la sustitución por la muerte de los mismos. En sentir del Juzgado de instancia, los actores no aportaron al plenario pruebas que permitan demostrar que cumplieron con los presupuestos establecidos por los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004 para acceder a la sustitución de la asignación de retiro. Por lo anterior, el Juzgado consideró que los actores no son beneficiarios ni de la sustitución de retiro de su padre, ni de los derechos que nacen a raíz de ésta, como lo es el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el incremento del I.P.C. para los años de 1997 a 2004, en cuanto a que no son titulares del derecho pensional. Por lo que los actores no tienen derecho a que
ésta, como lo es el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el incremento del I.P.C. para los años de 1997 a 2004, en cuanto a que no son titulares del derecho pensional. Por lo que los actores no tienen derecho a que la entidad accionada reliquide la asignación de retiro del señor LUIS CARDOZO ORJUELA (Q.E.P.D.), incorporando los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor y a su vez el pago de las sumas dejadas de percibir por el causante a los hijos en calidad de herederos. 5.- El recurso de apelación (fls. 111 -118) Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifesiando que la decisión en ella contenida no tiene congruencia con lo solicitado por los demandantes en la demanda. Indicó que la acción presentada por los demandantes es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que además de decretar la nulidad del acto administrativo contenida en el oficio No. 29889/0AJ del 26 de noviembre de 2014, se ordene a la parte demandada reajustar la asignación de retiro a la que tenía derecho el agente LUIS CARDOZO ORJUELA (q.e.p.d.) con aplicación del mayor porcentaje del Índice de Precios al Consumidor IPC, correspondiente a los años 1997 a 2014, y no el reconocimiento de una sustitución pensional, como erradamente lo tomó el Juez de instancia. Hizo referencia al marco normativo de la asignación de retiro, para luego concluir que los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por dicho concepto, el cual, tras el fallecimiento del
Juez de instancia. Hizo referencia al marco normativo de la asignación de retiro, para luego concluir que los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por dicho concepto, el cual, tras el fallecimiento del beneficiario de la pensión, adquirió el carácter patrimonial que puede ser reclamado por sus hijos legítimos como herederos. Finalmente, manifestó que la decisión tomada por el Juez de primera instancia es completamente desatinada, ya que no es congruente con lo solicitado en la demanda, pues reitera, los demandantes no están solicitando la sustitución de la pensión, sino el pago del reajuste de la asignación de retiro que disfrutó su padre en vida, conforme al IPC.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 13 de febrero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandantel, y, por considerar innecesaria la 1 Ver fol. 127.Rad. No. 73001-33-33-Tri2-2015-0011:3-01 (Interno: 0038-2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS FERNANDO CARDOZO ARANDA y OTROS Vs CASUR Página 5 de 18 celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 13 de marzo de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que el apoderado de la parte demandante emitió sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de alzada.3
alegatos de fondo2, oportunidad en la que el apoderado de la parte demandante emitió sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de alzada.3
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 06 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si los demandantes como hijos del señor Agente OD LUIS CARDOZO ORJUELA (Q.E.P.D) y la señora ROSA INÉS ARANDA DE CARDOZO (Q.E.P.D.), tienen derecho a que se reajuste la asignación de retiro de su padre y, como consecuencia de ello, a recibir el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir en la asignación de retiro por sus beneficiarios, con el respectivo aumento conforme al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C), a partir del año 1997 hasta el año 2014.
Fondo del asunto: 3.1. Marco Legal y jurisprudencial. 3.1.1. Régimen de la asignación de retiro de los miembros de la Policía
Nacional. Según el H. Consejo de Estado la asignación de retiro es: 4 ' (...) un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral
3.1.1. Régimen de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional. Según el H. Consejo de Estado la asignación de retiro es: 4 ' (...) un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral i9dministrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de ra:, seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto svcesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos 1919 los artículos 486 y 536 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales." 2 Ver fol. 1:j°. 3 Ver fol. 132 a 136.
Sentencia número: 25000-23-42000-2013-01057-01(3803-16) Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 5 'C•) Se g 'entiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.". 3 En el ircia segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la "(...) irrenunciabilidad 3 los benel ic:ios mínimos establecidos en normas laborales. (...)".Rad. No. 73001-33-33-752-2015-00183-01 (Interno: (J03s-201s) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS FERNANDO CA R DOZO A RANDA ) OTROS Vs CASUR Pagine 6 de 18
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De igual manera la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, en torno a la naturaleza de la asignación de retiro, precisó: "12. Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte se encuentra ante un nuevo interrogante, a saber ¿Qué naturaleza jurídica tiene la "asignación de retiro" (...)? Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en reqursitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. SI; trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de "asignación de retiro", una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Por su parte, a través de la sentencia de 17 de mayo de 2007. Rad. 84642005, M.P. Jaime Moreno García la Sala Plena de esta Sección, manifestó que: Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia 0-941 del /5 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectlicado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación.
del /5 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectlicado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la i'Werza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ri de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por ser/idos prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable. " Conforme lo anterior, la asignación de retiro, tal como la pensión de jubilación, asumen un mismo género prestacional, donde se amparan unas eventualidades procedentes de la invalidez, vejez y muerte, como garantía a la seguridad social, el cual es un derecho fundamental previsto en la Constitución Política de 1991. Es así como el Decreto 1213 de 1990, "Por el cual se reforma el. Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional", en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes en su artículo 104, señaló: "ARTICULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio actvo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad
"ARTICULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio actvo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) año de servicio, tendrán derecho aRa<I. No. 7300 I -33-33-7,-,2-20 15-00 I s3-0 I (Interno: 003s-2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS FERNANDO CAR BOZO ARANDA y OTROS Vs CASUR Página 7 de 18 partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el articulo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARA GRAFO 1°. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de ese Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo decreto.
ese Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo decreto. PARAGRAFO 2°. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuaran percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación." 3.1.2.- Beneficiarios de la asignación de retiro. El artículo 130 del Decreto 1213 de 1990 sobre los beneficiarios de la asignación de retiro expresa lo siguiente: "ARTICULO 130. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pe.nsión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante. Farágrafo 1°. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios a sistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión. Parágrafo 2°. Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por nitiro, estas se cancelaran en el orden de beneficiarios establecido en este Estatuto." Por otro lado, el Decreto 4433 de 2004 establece la sustitución de asignación
Parágrafo 2°. Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por nitiro, estas se cancelaran en el orden de beneficiarios establecido en este Estatuto." Por otro lado, el Decreto 4433 de 2004 establece la sustitución de asignación de retiro en su artículo 11 parágrafo 2°: "ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y !Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de ibrmación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden... ) ilARAGRAFO 2o. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la p9nsión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, 3,9 aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o sipérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de , validez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco J15) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; s)) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y ciando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
J15) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; s)) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y ciando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de neinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de laRad. No. 73001-3a-dd-752-201:5-001adAB (Interno: CO3)-2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERRUIR) LUIS FERNANDO CARDOZO ARANDA ) OTROS Va CASCR Mei ne 8 de 18 asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensiin, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal ant9rior." De lo anterior se deduce, que en caso de muerte de un miembro de la Fuerza Pública, que se encontrara recibiendo al momento de su fallecimiento una asignación mensual de retiro, sus beneficiarios tienen derecho a recibir la sustitución de la misma, bien sea de manera vitalicia o temporal. De manera vitalicia, la cónyuge o la compañera permanente quien debe acreditar que estuvo conviviendo con el causante hasta su fallecimiento por ur período de 5 años o más de manera continua; y en forma temporal, cuando bien sea la cónyuge o la compañera permanente, sea menor de 30 años y no hubiese tenido hijos con el causante. En ese orden de ideas, es claro que con base en la normativa anteriormente citada, la sustitución de la asignación de retiro le es aplicable a sus
cónyuge o la compañera permanente, sea menor de 30 años y no hubiese tenido hijos con el causante. En ese orden de ideas, es claro que con base en la normativa anteriormente citada, la sustitución de la asignación de retiro le es aplicable a sus beneficiarios, los cuales tendrán el derecho de disfrutar la misma, si acreditan unos requisitos que se encuentran en la normativa, como lo es la convivencia con el fallecido por no menos de cinco (05) años continuos anteriores a su muerte, lo cual se acreditó conforme a la Resolución No. 6095 del 19 de julio de 2013 vista a folio 9 del cartulario, razón por la cual se reconoció la sustitución mensual de asignación mensual de retiro a la señora ROSA INES ARANDA DE CARDOZO (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite. 3.1.3.- Del reajuste de la asignación de retiro con base en el IIPC. El Decreto 1213 de 1990 consagró el principio de oscilación para las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes o beneficiarios de la Policía Nacional en los siguientes términos: "ARTICULO 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presento Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Les Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que asilo disponga expresamente la Ley"
caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Les Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que asilo disponga expresamente la Ley" Es así como el Congreso, por medio de la Ley 43 de 1992, "Par la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fueiza Pública y para la Nación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y O de la Constitución Política", determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestaciorial por parte del Gobierno, entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, la citada Ley 43 de 1992, en su artículo 4, modificó el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, así:Rad. No. 73(K)I-33-33-752-20 5-o0 s3-0 I (Interno: 003s-20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS FERNANDO CARDOZO ARANDA y OTROS Vs CASUR Página 9 de 18 "Artículo 4°.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados..." Con fundamento en las normas antes descritas, el Gobierno Nacional, a partir del 1 de enero de 1996, se encargó de señalar los porcentajes que debía regir para cada año, por medio de los decretos 107/96, 122/97, 58/98, 062/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03, 4158/04. 3.1.3.1.- Sobre la aplicación del artículo 1° de la Ley 238 de 1995. Como quedó claro en el acápite anterior, corresponde al Gobierno Nacional fijar el ajuste anual aplicado a los sueldos y asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, facultad que debía ejercer con sujeción al principio de Oscilación previsto en el Decreto 1213 de 1990. Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, el Gobierno Nacional debe efectuar el reajuste atendiendo al incremento del IPC, toda vez, que el artículo 1° de la citada Ley adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, subsistiendo la norma (en lo pertinente) en el siguiente tenor: "ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares
1993, subsistiendo la norma (en lo pertinente) en el siguiente tenor: "ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros
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