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TA TOL - 73001333375320150020501-(19-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333375320150020501-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N° Numero Interno Medio de Control Demandante Demandado Tema 73001-33-33-753-2015-00205-01 0867/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP — reliquidación pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., .procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 05 de julio de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda (fls. 1-2) "1. Declarar que es nula la Resolución No. RDP 017164 del 29 de mayo de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, por medio de la cual se NIEGA la reliquidación de una pensión de vejez.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, por medio de la cual se NIEGA la reliquidación de una pensión de vejez. 2.- Declarar que es nula la Resolución No. RDP 02107 del 8 de julio de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 021071 del 8 de julio de 2014.

3. Declarar que es nula la Resolución No. RDP 023249 del 26 de julio de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 021071 del 8 de julio de 2014.

4. Declarar que la señora ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YRail. No.73001-33-f13-753-2015-(X)20Xi-0 I (Interno osB7/20 I 7)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA LEONOR MARTINEZ 13RICEÑO Vs LIGPP Pátrina 2 de 12

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL, le

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA LEONOR MARTINEZ 13RICEÑO Vs LIGPP Pátrina 2 de 12

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL, le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de vejez, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 6' de 1945, Ley 48 de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988 y sentencia de homologación. Condenatorias

1. Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL, a que reconozca y pague el valor correspondiente a la pensión de jubilación liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 68 de 1945, Ley 48 de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988. 2.- Condenar a la demandada a reconocer a favor de la señora ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO a aumentar el valor de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, a partir de la nueva cuantía del 75%.

Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de la señora ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO, sobre las diferentes mesadas generadas de la pensión de jubilación por la inclusión de todos los factores salariales.

cuantía del 75%. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de la señora ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO, sobre las diferentes mesadas generadas de la pensión de jubilación por la inclusión de todos los factores salariales. Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al I.P.C. y al mayor y tal como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA. (Sic). Condenar a la a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA. (Sic). Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho".

2. Fundamentos fácticos (fls. 17 - 18) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así: La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución No. 8077 del 23 de julio de 1986 reconoció pensión d ejubilación a la señora Ana Leonor Martínez Briceño, la cual fue reliquidada por Resolución No. UGM 054357 del 14 de agosto de 2012, y modificada por medio de la Resolución No. UGM 055970 del 17 de septiembre de 2012.

Martínez Briceño, la cual fue reliquidada por Resolución No. UGM 054357 del 14 de agosto de 2012, y modificada por medio de la Resolución No. UGM 055970 del 17 de septiembre de 2012. Las citadas resoluciones invocaron como fundamento legal la Ley 100 de 1993, si tener en cuenta que para el año de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 del mismo año, la actora llevaba más de 15 años laborando al servcio del Estado. El 14 de abril de 2014 y 26 de junio del mismo año la accionante solicitó que se revisara el monto de su pensión, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales, cuya petición fue resuelta de manera adversa en losRad. No.73001-33-3S-753-20 I:1-00205-0 (1111e1110 0867/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA LEONOR MARTINEZ BRICESIO Vs UGPP Pálzina S de 12 términos de la Resolución RDP 017164 del 29 de mayo de 2014, RDP 0021071 del 8 de julio del mismo año, y 023249 del 26 de julio de 2014. Contestación de la demanda (fls. 79 - 84). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que la pensión de la actora fue liquidada en debida forma conforme a las previsiones que se encontraban vigentes al momento en que la actora adquirió su status pensional, es decir, la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, motivo por el cual

Manifestó que la pensión de la actora fue liquidada en debida forma conforme a las previsiones que se encontraban vigentes al momento en que la actora adquirió su status pensional, es decir, la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, motivo por el cual se integró el IBL con el 75% de la totalidad de los factores salariales acreditados como devengados por la accionante durante el último año de servicios. Advirtió que la demandante se posesionó con 50 años de edad, 20 de servicios, y con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó de inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción. La sentencia apelada (fls. 119-135) Lo es la proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 05 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, señalando que no es dable reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto el régimen pensional de la demandante es anterior a la expedición de dicha norma, y los factores salariales aplicables para la determinación del monto de esta pensión son diferentes a los previstos en la norma que se aduce como fundamento de la misma. Agregó que tampoco resulta aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, porque sus

esta pensión son diferentes a los previstos en la norma que se aduce como fundamento de la misma. Agregó que tampoco resulta aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, porque sus fundamentos fácticos y jurídicos son diferentes a los que se ventilas en este medio de control. En la anterior perspectiva indicó que la pensión de la actora no se gobierna por la Ley 33 de 1985, sino por el decreto 3135 de 1968 y los decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, pues cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, la actora hay había adquirido su status pensiona'. El recurso de apelación (fls. 142 — 144) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, señalando que no comparte la afirmación que hace el Juzgado en cuanto afirma que el sentido que el reconocimiento de la pensión se ajusta al ordenamiento legal, pues el Juzgado no analizó las pruebas documentales anexas con la demanda, concretamente la Resolución UGM 054357 del 14 de agosto de 2012, donde la UGPP reliquida la pensión con los factores sobre los cuales había cotizado la demandante entre el 1° de septiembre de 1985 al 30 de agosto de 1986, y no con la totalidad de los factores salariales reconocidos inicialmente en la Resolución de pensión No. 08077 de 23 de julio de 1986, fallando negativamente sin

y no con la totalidad de los factores salariales reconocidos inicialmente en la Resolución de pensión No. 08077 de 23 de julio de 1986, fallando negativamente sin tener en cuenta la inclusión de todos los factores devengados en el último añoRad. No.7800 -33-33-7F;3-201 J-00205-0 (Interno 0867/2017) RESTAI3LECIMIENTO DEL DERECHO ANA LEONOR MARTINEZ I3RICEÑO Vs LIGTP Página 4 de 12 laborado (1985-1986), y que faltan por incluir como bonificación permanente del 85 y 86, prima de vacaciones, bonificación por recreación de los años 85 y 86, y la prima de servicios del año 86, los cuales se encuentran reflejados en la certificación expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta de 20 de agosto de 2009. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 1° de noviembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los apoderados de las partes, reiterando los argumentos vertidos en el escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancias, así como en el de contestación de la demanda.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 017164

instancias, así como en el de contestación de la demanda.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 017164 del 29 de mayo de 2014, No. RDP 02107 del 8 de julio de 2014, y No. RDP 023249 del 26 de julio de 2014, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales. de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Ana Leonor Martínez Briceño, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 6° de 1945, Ley 4° de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988. Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aquí se plantean se contraen en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, o si, por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho. La reliquidación pensional. Marco legal 2.1. Reliquidación pensional con base en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el tema aquí debatido, es pertinente traer a colación las normas que pueden ser aplicadas al caso concreto, para luego establecer bajo que régimen jurídico se

100 de 1993. Sobre el tema aquí debatido, es pertinente traer a colación las normas que pueden ser aplicadas al caso concreto, para luego establecer bajo que régimen jurídico se encontraba la señora MARIA I NES MELO DE ROJAS. La Ley 6' de 1945. En materia pensional reguló esta prestación para los servidores públicos nacionales. Posteriormente, en aplicación de otros mandatos, se extendió a los del orden territorial. ' Ver fi. 151. 2 Ver fi. 154. 3 Ver fls. 156-157. 4 Ver fls. 158-161.Rad. No.73001-33-33-753-20 15-0020a-01 (Interno (I867/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO Vs UGPP Páltina 5 de 12

La norma en cita se dejó de aplicar a los empleados nacionales con la aparición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló para ellos la materia. Los territoriales, en general, dejaron de estar sometidos a esta disposición cuando se expidió la Ley 33 de 1985. Se anota que el Legislador expidió algunos regímenes pensionales especiales y también algunas normas relevantes en la materia aplicables respecto de ciertas actividades. El Decreto Ley 3135 de 1968, señaló que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio,

es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, exceptuando a las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y las que la ley determine expresamente. Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie en el último año de servicios. Así mismo, en su artículo 68, estableció que todo empleado oficial o que haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° del mencionado Decreto, tienen derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, si es varón, o 50 años de edad si es mujer. Posteriormente, el Decreto Ley 1045 de 1978, estipuló en su artículo 45 los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, señalando los

edad, si es varón, o 50 años de edad si es mujer. Posteriormente, el Decreto Ley 1045 de 1978, estipuló en su artículo 45 los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, señalando los siguientes: "Art. 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual, Los gastos de representación y la prima técnica. Los dominicales y feriados, Las horas extras, Los auxilios de alimentación y transporte, La prima de navidad La bonificación por servicios prestados, La prima de servicios, Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, La prima de vacaciones,

1. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jomada nocturna o en días de descanso obligatorio,Rad. No 300 -33-33-7.53-20 I 5-00205-01 (Interno (J1467/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO Va UGPI) PaLrina 6 de 12 m) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968."

PaLrina 6 de 12 m) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968." En esos términos, la pensión de jubilación reconocida de conformidad con el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo pero sobre los factores señalados anteriormente. En ese orden de ideas, concluye el Consejo de Estado, que a la Luz de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para liquidar la pensión de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incremento por antigüedad, quinquenios, entre otros. No sobra recordar, que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el legislador les dio connotación de habituales, como son las primas de navidad y vacaciones, las cuales constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que el decreto antes citado, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional.5 Finalmente, no sobra advertir que ni las vacaciones ni la bonificación por recreación

tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional.5 Finalmente, no sobra advertir que ni las vacaciones ni la bonificación por recreación constituyen factor salarial para efectos prestacionales, de acuerdo a lo explicado por el H. Consejo de Estado en la providencia antes referenciada, así: "No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computadas para fines pensionales (...) Por su parte, el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, reguló la bonificación por recreación en los siguientes términos: (...) "Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en e/ evento que se disfrute del descanso remunerado." Entonces, el ordenamiento jurídico prescribe que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a petición del demandante" Expte. No, 25000232500020066075-01 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 04 de agosto de 2010.Rad. No.7300 1-33-33-753-2015-0020h-0 I (Interno 0867/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO l's UGPP Páttlina 7 de 12

3. El caso concreto 3.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes:

ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO l's UGPP Páttlina 7 de 12

3. El caso concreto 3.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: Resolución No. 08077 de 23 de julio de 1986, mediante la cual CAJANAL reconoció la pensión de vejez a la señora ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO, con efectividad a partir del 1° de agosto de 1985, prestación que fue liquidada incluyendo como factores salariales los siguientes: sueldo, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, bonificación, y otros.6

Resolución No. UGM 054357 de 14 de agosto de 2012, por la cual CAJANAL reliquida la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora MARTINEZ BRICEÑO, con efectividad a partir del 1° de septiembre de 1986, prestación que fue reliquidada incluyendo como factores salariales los siguientes: sueldo, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, bonificación por servicios, y auxilio de alimentación.' Resolución No. UGM 055970 de 17 de septiembre de 2012, a través de la cual CAJANAL modificó la Resolución No. UGM 054357 de 14 de agosto de 2012e, elevando la cuantía de la reliquidación efectiva a partir del 1° de septiembre de 1986, con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 2007, por prescripción trienal.' Resolución No. RDP 017164 del 29 de mayo de 2014, en virtud de la cual la

septiembre de 1986, con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 2007, por prescripción trienal.' Resolución No. RDP 017164 del 29 de mayo de 2014, en virtud de la cual la UGPP niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante.' Resolución No. RDP 021071 de 08 de julio de 2014, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 017164 del 29 de mayo de 2014, confirmándola en su integridad» Resolución No. RDP 023249 de 26 julio de 2014, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación reposición contra la Resolución No. RDP 017164 del 29 de mayo de 2014, confirmándola en su integridad.11 Certificación de ingresos laborales de la señora Ana Leonor Martínez Briceño correspondientes al 1° de enero de 1985 al 30 de agosto de 1986 expedido por EL Hospital Federico Lleras Acosta.12 3.2 Hechos probados dentro del proceso Con base en la prueba documental que se deja relacionada, la Sala encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes para el proceso: 6 Ver fls. 25-28. ' Ver fi. 29-32. Ver fis. 34-36. g Verfls. 11 y12. 10 Ver fls. 15-17. 11

Ver fi. 4. 12 Ver fls. 43-44.Rad. NO.73001-31-33-7F,3-20 5-( X)205-0 I (Interno 0867/20 /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO Vs U(IPP

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO Vs U(IPP Pkrina 8 de 12

  • Edad.

La señora ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO nació el 4 de septiembre de 1932, según se aprecia en el acto que reconoció su status pensional." Tiempo de servicios laborados. La accionante laboró a partir del 11 de enero de 1964 al 30 de julio de 1985 en el Ministerio de Salud Pública, siendo su último cargo el de Auxiliar de Enfermería del Hospital Federico Lleras Acosta. Factores salariales devengados. Según certificación expedida por la por la Tesorería-Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta, la accionante devengó los siguientes emolumentos entre los años 1985-1986: Asignación básica Bonificación por servicios prestados - Vacaciones - Auxilio de alimentación Bonificación permanente Auxilio de transporte - Prima de servicios Bonificación especial por recreación Prima de navidad. - Reconocimiento pensional. A través de la Resolución No. 08077 de 23 de julio de 1986, CAJANAL reconoció la pensión de vejez a la señora ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO, con efectividad a partir del 10 de agosto de 1985, prestación que fue liquidada incluyendo como factores salariales el sueldo, prima de servicios, prima qe navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, bonificación, y otros. Igualmente, mediante Resolución No. UGM 054357 de 14 de agosto de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora

vacaciones, subsidio de transporte, bonificación, y otros. Igualmente, mediante Resolución No. UGM 054357 de 14 de agosto de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora MARTINEZ BRICEÑO, con efectividad a partir del 1° de septiembre de 1986, la cual incluyó como factores salariales los siguientes: sueldo, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, bonificación por servicios, y auxilio de alimentación. Ahora bien, es evidente que para el momento en que fue expedida la Ley 33 de 1985 y que empezó a regir el 29 de enero de 1985, la actora contaba con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de jubilación, pues contaba con 52 años y 4 meses, y más de 19 años de servicio. En efecto, la Ley 33 de 1985 que previó el régimen pensional general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 13 Ver fls. 25-28.liad. 1,1( 01-33-33-753-2013-0020(r0 (Interno 0867/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO Vs UGPP Paaina 9 de 12

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA LEONOR MARTINEZ BRICEÑO Vs UGPP Paaina 9 de 12

Del contenido del artículo 1° de esta ley, el Consejo de Estado" dedujo que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional, local, etc.) y que de su aplicación se exceptúan a los siguientes servidores: (i) los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, (ii) los empleados oficiales que a la fecha de la ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, (iii) quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro, y (iv) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma, en este caso, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978,. En este orden de ideas, debe reiterarse que con forme a lo dispuesto en el artículo 45

anteriores a la misma, en este caso, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978,. En este orden de ideas, debe reiterarse que con forme a lo dispuesto en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de las pensiones son los siguientes: La asignación básica mensual, los gastos de representación y la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, la prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968." Según se consigna en el certificado de ingresos laborales expedida por la por la Tesorería-Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta, la accionante devengó los siguientes emolumentos entre los años 1985-1986: asignación básica, bonificación por servicios prestados, vacaciones, auxilio de alimentación, bonificación permanente, auxilio de transporte, prima de servicios, bonificación especial por recreación y prima de navidad. Igualmente, el acto de reconocimiento pensional -la Resolución No. 08077 de 23 de

permanente, auxilio de transporte, prima de servicios, bonificación especial por recreación y prima de navidad. Igualmente, el acto de reconocimiento pensional -la Resolución No. 08077 de 23 de julio de

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