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TA TOL - 73001334001020160014302-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001334001020160014302-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N° Numero Interno Medio de Control Demandante Demandado Tema 73001-33-40-010-2016-00143-02 1487/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPPReliquidación pensión de Jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremó Pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 27 de octubre de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 1-2) "1. Es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 028978 del 15 de julio de 2015, expedido por la demandada, por medio la cual se le negó a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en su último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de

la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiorial y Contribuciones Parafiscales y de la Seguridad Social (UGPP), pagará a CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON, la refiquidación de la pensión de jubilación, con base en las doceavas partes de los factores salariales de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión. Las condenas económicas que se decreten a favor de mi poderdante serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula ....". Condene a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Seguridad Social (UGPP), a pagar intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades líquidas dispuestas en la sentencia en los términos y cuantías fijadas fijados en el artículo 192 del C.P.A.C.A., en consonancia con la sentencia C-188 de marzo 24 de 1999 expedida por la Corte Constitucional.Rad. No.73001-33-40-2016-00 I43-O2 (Interno 1487/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON Vs UGPP Panana 2 de 8

Que se incremente la pensión de jubilación del demandante con la diferencia dejada de pagar. Condene en costas a la entidad demandada (art. 199 del CPACA).

CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON Vs UGPP Panana 2 de 8

Que se incremente la pensión de jubilación del demandante con la diferencia dejada de pagar. Condene en costas a la entidad demandada (art. 199 del CPACA).

2. Fundamentos fácticos (fls. 2 - 3) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Mediante Resolución No. 21324 del 11 de octubre de 2004 Cajanal le reconoció pensión de jubilación a la demandante con base en el régimen pensional contenido en la ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual fue liquidada sin tener en cuenta los factores salariales de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y bonificación por recreación, no obstante haberlos devengado en su último año de servcio.

A través de la Resolución No. 25083 del 26 de mayo de 2006, Cajanal reliquidó la anterior mesada pensional por nuevos tiempos allegados en razón a su retiro definitivo del servcio, sin incluir los factores salariales que se reclaman. El 11 de marzo de 2015 se solicitó la reliquidación de la pensión del accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, cuya solicitud fue negada a través de la Resolución No. RDP 028978 del 15 d ejulio de 2015, la que recurrida oportunamente, fue confirmada en su integridad. 3.- Contestación de la demanda (fls. 50 - 57).

del 15 d ejulio de 2015, la que recurrida oportunamente, fue confirmada en su integridad. 3.- Contestación de la demanda (fls. 50 - 57). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que la entidad aplicó para la liquidación de la pensión lo dispuesto en el artículo 36 inc. 3° de la ley 10 de 1993, según el cual no se hace alusión alguna al monto de la pensión, ni a los factores salariales integrantes de la misma, necesarias para determinar el ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso. Precisó que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, de manera que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en tres aspectos, a saber; edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, por lo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino por lo dispuesto en el inc. 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A juicio del apoderado de la demandada debe darse aplicación a la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en la que concluyó que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición, y por tanto, son las reglas

A juicio del apoderado de la demandada debe darse aplicación a la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en la que concluyó que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición, y por tanto, son las reglas contenidas en el Régimen General las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.Rad. 1110.731/01-39-40-20164)0143-02 (Interno 1487/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON Va UGPP Keine 3 de 8

Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó de ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la acción por el agotamiento de la vía gubernativa o de la actuación administrativa, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, y excepción genérica.

4. La sentencia impugnada (fls. 102 - 107) Lo es la proferida el día 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último añod e servicios de conformidad con lo dispuesto en la ley 6 de 1945 y el decreto 1045 de

teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último añod e servicios de conformidad con lo dispuesto en la ley 6 de 1945 y el decreto 1045 de 1978, por encontrarse bajo el régimen de transición de la ley 33 de 1985, en concordancia con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010. En tal sentido anuló el acto demandado y condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta, además del sueldo devengado, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad ya reconocidos, las doceavas partes de las primas semestral, de vacaciones, recreacional y de navidad, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2012. 5.- El recurso de apelación (fls. 113 - 115) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionada, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, insistiendo en que como el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, el monto y el tiempo de servicio contemplado en el régimen pensional anterior, razón por la cual el reconocimiento pensional se hizo con sujeción a la Sentencia 0-634 de 2011, que determina claramente que para integrar el IBL se deben tener como factores salariales los contemplados por el decreto 1158 de 1994. Enfatizó que el Juzgado se aparta del precedente judicial sentado por el Consejo de

deben tener como factores salariales los contemplados por el decreto 1158 de 1994. Enfatizó que el Juzgado se aparta del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016, en el que se critica la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, aseverando que si bien el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, el monto de la pensión para sus beneficiarios debe ser en consagrado en el art. 36 inc. 3 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de enero del año que discurre se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del OPACA., mediante proveído del pasado 20 de febrero se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió solamente el vocero judicial del extremo pasivo, reiterando las 1 Ver 1127. 2 Ver fl. 130.Rail. No.73001-33-40-2016-00143-09 (Interno 1487/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON Vs UGPP 1911,ina 4 de 8 apreciaciones vertidas en los escritos de contestación de la demanda y del recurso de alzada.3

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON Vs UGPP 1911,ina 4 de 8 apreciaciones vertidas en los escritos de contestación de la demanda y del recurso de alzada.3

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Las pretensiones procesales invocadas por el apoderado de la parte accionante se orientaron a incoar la invalidación del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 028978 del 15 de julio de 2015, expedido por la demandada, por medio la cual se le negó a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en su último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, impetró el apoderado actor la declaración de que el señor CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON, tiene derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión. 1.- Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide pensión de jubilación que le fue reconocida teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si, por el contrario, la decisión administrativa contenida en el acto administrativo objeto de control judicial, se encuentra ajustada a derecho.

2. Fondo del asunto.

En atención a las múltiples disposiciones que sobre el tema se vislumbran dentro del ordenamiento jurídico, procederá esta Corporación a analizar el marco jurídico y

encuentra ajustada a derecho.

2. Fondo del asunto.

En atención a las múltiples disposiciones que sobre el tema se vislumbran dentro del ordenamiento jurídico, procederá esta Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial y su orden vinculante sobre el asunto objeto de estudio, para luego resolver el caso concreto. 2.1. Marco jurídico y jurisprudencial. 2.1.1. Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 3 Ver fls. 132-136.Rad. No.73001-3340-2016-00143-02 (Interno 14.87/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON Vs UGPP Inwina 5 de 8

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (...) La Ley 33 de 1985 entró en vigencia desde el 13 de febrero de 1985, siendo aplicable de manera general a todo el sector público sin distinción. Para esta pensión ordinaria de jubilación se exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, y de su aplicación se exceptúan: Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; Los empleados oficiales que a la fecha de la ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con

que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; Los empleados oficiales que a la fecha de la ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro; Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma.

3. El caso concreto 3.1 Hechos Probados. - Edad, tiempo de servicios y status pensional El señor CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON nació el 25 de febrero de 1948, según se consigna en la parte motiva del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación expedida por Cajanal, ingresó a laborar en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 08 de julio de 1969 al 08 de junio de 1990, y en la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 08 de junio de 1990 al 30 de septiembre de 2004, que el último cargo desempeñado fue el de Técnico

Superintendencia de Notariado y Registro desde el 08 de junio de 1990 al 30 de septiembre de 2004, que el último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo 4065-09; y adquirió su status pensional el 25 de febrero de 2003.4 Igualmente, según certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, el actor laboró en esa entidad desde el 08 de junio de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2004.5 — Factores salariales devengados. 4 Ver fls. 26-31. 5 Ver fls. 32-35.Rad. No.73001-33-40-2016-0014.3-02 (Interno 1487/12017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON Vs UGPP Página fi de Como consta en la certificación de factores devengados, por la Superintendencia de Notariado y Registro, el señor CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON devengó los factores que a continuación se relacionan (años 2003-2004:6 - Sueldo mensual Prima de antigüedad Bonificación por servicios prestados Horas extras - Auxilio de alimentación Auxilio de transporte - Vacaciones - Prima de vacaciones - Bonificación recreacional Prima de servicios Prima de navidad - Reconocimiento pensional. A través de Resolución No. 21324 del 11 de octubre de 2004, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de Carlos Javier Guarnizo Aragón, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, cuya

Previsión reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de Carlos Javier Guarnizo Aragón, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, cuya mesada fue liquidada con la inclusión de los siguientes factores salariales: Asignación básica, Bonificación por servicios prestados, y prima de antigüedad.' En el presente caso, debe señalarse que para el día 14 de febrero de 1985, fecha que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGÓN, había servido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 08 de julio de 1969 al 08 de junio de 1990, y a la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 08 de junio de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2004, vale decir, que para el 14 de febrero de 1985 había laborado más de 16 años. Por consiguiente, resulta indiscutible que en materia pensional al señor CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGÓN le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 3135 de 1968, y los factores salariales enlistados eh el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que para el momento que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el 14 de febrero de 1985, el citado causante había laborado más de 16 años en el sector público, por lo cual, en materia pensional le son aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con antelación a esa ley, la cual debe liquidarse de acuerdo con las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con

sector público, por lo cual, en materia pensional le son aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con antelación a esa ley, la cual debe liquidarse de acuerdo con las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985, entre otros, Ley 6a de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y art. 73 del Decreto 1848 de 1969, vigentes para la época en que se consolidó el status pensional del demandante, y que según lo previsto en el precitado artículo 73 del Decreto 1848/69, el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación es equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de pensionado. En este orden de ideas, y atendiendo a lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, la pensión de jubilación que el actor solicita que se reliquide, deberá efectuarse de conformidad con los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el hoy accionante durante su último año de servicios (01 de octubre de 2003 a 30 de septiembre de 2004), periodo en el que además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y la prima de 6 Ver fls. lbidem. 1 Ver fls. 26-31.Rail. No.73001-33-40-20 16-00143-02 (Interno 1487/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON Vs UGPP Paaina 7 de 8

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON Vs UGPP Paaina 7 de 8 antigüedad, le fueron reconocidos igualmente las horas extras, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación recreacional, la prima de servicios, y la prima de navidad, factores que para el caso no fueron tenidos en cuenta en la integración del ingreso base de liquidación. Por consiguiente, para determinar el monto o salario base de liquidación se debe aplicar al caso concreto, el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (01 de octubre de 2003 a 30 de septiembre de 2004), incluyendo en el IBL las horas extras, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, y una doceava (1/12) parte de las primas de vacaciones, de servicios, y la prima de navidad, excluyendo lo concerniente a las vacaciones y bonificación por recreación, por no constituir factores salariales, según lo previsto en los decretos 2710 de 2001 y 660 de 2002. La jueza de instancia, anuló el acto demandado y condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta, además del sueldo percibido, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad ya reconocidos, las doceavas partes de las primas semestral, de vacaciones, recreacional y de navidad, pero omitió ordenar la inclusión de la prima de

sueldo percibido, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad ya reconocidos, las doceavas partes de las primas semestral, de vacaciones, recreacional y de navidad, pero omitió ordenar la inclusión de la prima de alimentación y el auxilio de transporte. Sin embargo, teniendo en cuenta que la parte accionante no impugnó la sentencia, y que en virtud a la prohibición de la reformatio in pejus, no es posible hacer más gravosa la situación del apelante único, la Sala se abstendrá de ordenar la inclusión de la prima de alimentación y el auxilio de transporte en la mesada pensional del actor, y modificará el ordenamiento tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de excluir de la mesada pensional reliquidada la prima recreacional por no constituir factor salarial. Prescripción En el evento sub examen se precisa que al actor le fue reconocido su status pensional a través de la Resolución No. 21324 del 11 de octubre de 2004, y mediante solicitud radicada el 11 de marzo de 2015 peticionó la reliquidación de su pensión.' Por consiguiente, las mesadas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2012 se encuentran prescritas, tal como lo sentenció la juez de primera instancia. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 3° que cuando la sentencia de segunda instancia

Código General del Proceso. Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 3° que cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en costas de la segunda. Por consiguiente, la Sala condenará en costas en segunda instancia a la parte recurrente, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se ordena incluir como agencias en derecho el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, de conformidad 8 Ver fls. 14-17.JOSE ANDRES ROJAS VII Rail, No.73001-313-10-2016-00 I L3-02 (Interno 1487/12017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON Vs UGPP Pálrina 8 de 8 con lo establecido en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima — Sala de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICASE el ordenamiento tercero de la sentencia impugnada, proferida el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la ciudad de lbagué, el cual quedará así: "TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la

proferida el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la ciudad de lbagué, el cual quedará así: "TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del accionante CARLOA JAVIER GUARNIZO ARAGON, en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, con la inclusión, además de su asignación salarial, la bonificación por servicios prestados, de una doceava (1/12) parte de las primas semestral, de navidad, y de vacaciones, devengadas en el último año de servicios, del 01 de octubre de 2003 al 20 de septiembre de 2004 los cuales no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de su pensión, así como también, reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que le viene siendo reconocida y pagada — la que no incluye todos los factores salariales. La entidad accionada está facultada para que efectuar los correspondientes descuentos debidamente indexados en caso de no haberse realizado los respectivos aportes sobre los factores salariales que aquí se reconocen".

SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Costas a cargo del recurrente. Tásense por Secretaría del Juzgado de origen.

Una vez en firme la presente decisión, regresen los autos al Juzgado de origen. Esta presente providencia fue aprobada y estudiada en Sala de Decisión del día de hoy.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, f\fi

Una vez en firme la presente decisión, regresen los autos al Juzgado de origen. Esta presente providencia fue aprobada y estudiada en Sala de Decisión del día de hoy.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, f\fi ANGEL 1GrinCIO ALVAREZ SI VA Salva voto parcialmente

JOSÉ A H RUIZ CASTROREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Salvamento de Voto del Magistrado: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibag-ué, seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN: 73001-33-40-010-2016-00143-02

NRO. INTERNO: 1487-2017

ACTOR: CARLOS JAVIER GUARNIZO ARAGON

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Considero pertinente salvar mi voto porque en este asunto no es posible, a. aplicar la doctrina de nuestro Órgano de Cierre que comportan i. la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 20162, ii. y su ratificación a través de la Sentencia del 9 de febrero de 20172, ambas, de la Sección Segunda del Consejo de Estado; en cambio, considero b. que no solo es posible, sino obligatorio atender la doctrina expuesta en las Sentencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Consejero ponente: GERARDO

b. que no solo es posible, sino obligatorio atender la doctrina expuesta en las Sentencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016, Radicación número: 25000-23-42-0002013-01541-01(4683-13), Actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Ugpp y la Universidad Pedagógica Nacional, Autoridades Nacionales. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 9 de febrero de 2017, Radicado: 25000234200020130154101, Número Interno: 4683-2013, Demandante: Rosa Emestina Agudelo Rincón, Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social Universidad Pedagógica Nacional, Autoridades Nacionales, Asunto: cumplimiento sentencia de tutela del 15 de dici

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