TA TOL - 73001334001020160025201-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001334001020160025201-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
T Instancia N/R Radicado 73001-33-40-010-2016-00252-0! De: Angela Rosa Cruz Ospina Contra: Departamento del Tolima Adiciona sentencia que ordena reliquidar pensión, conforme la Ley 6' de 1992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA lbagué, julio cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (201.8)
RADICACIÓN NÚMERO:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-3340-010-2016-00252-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ÁNGELA ROSA CRUZ OSPINA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 8 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de ibagué, dentro del proceso promovido por ÁNGELA ROSA CRUZ OSPINA contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que concedió parcialmente las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderado, la señora Angela Rosa Cruz Ospina, y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2015 de 11 de julio de 2016, expedido por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, por el cual se negó la reliquidación de su
contenido en el oficio No. 2015 de 11 de julio de 2016, expedido por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, por el cual se negó la reliquidación de su pensión de sobreviviente. (fls. 24 a 34) Como consecuencia de ello, solicita: Se condene a título de restablecimiento del derecho a la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, ordenando: reajustar la pensión de sobreviviente que devenga Angela Rosa Cruz Ospina: aplicando el índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde el momento en que el causante RAFAEL GUILLERMO MERCHÁN adquirió el estatus de pensionado, Se ajuste la pensión teniendo en cuenta los incrementos legales establecidos en el artículo 1.1.6 de la Ley 6 de 1992 reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, Se paguen las sumas adeudadas debidamente indexadas, Se prevenga al demandado para que se sirva dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo ordenado por los artículos 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A., Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Página 1 de 13 116T Instancia N/R Radicado 73001 -33-40-010-2016-00252-01 De: Angela Rosa Cruz Ospina Contra: Departamento del Tollina Adiciona sentencia que ordena reliquidar pensión, conforme la Ley 63 de 1992 Fundamentos facticos. En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos (fls. 1 al 2):
Adiciona sentencia que ordena reliquidar pensión, conforme la Ley 63 de 1992 Fundamentos facticos. En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos (fls. 1 al 2): Que al señor Rafael Guillermo Merchán (Q.E.P.D), se le reconoció la pensión de invalidez por parte de la extinta Caja. nacional de Previsión Social del Tolima a partir del 1° de abril de 1978. Que a la señora Angela Rosa Cruz Ospina le fue reconocida pensión de sobreviviente, mediante resolución No. 1031 del 12 de mayo de 2016, como compañera permanente y beneficiaria del señor Rafael Guillermo Merchán. Que el 22 de junio de 2016 solicitó al Fondo Territorial de Pensiones el reajuste de la pensión teniendo en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor (IPC) desde el momento en que el causante adquirió su estatus pensiona], además que se diera aplicación a los incrementos establecidos en. el decreto 2108 de 1992. Petición que fue resuelta de manera negativa por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, mediante oficio No. 2015 del 11 de julio de 201.6. Que inicialmente, el monto de la pensión equivalía a 1,7 salarios mínimos legales mensuales y en la actualidad equivale a un salario mínimo legal mensual, debido a que la mesada ha sido ajustada utilizando mecanismos diversos al índice de precios al consumidor. Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora (fls. 2 al 7), se trasgredieron: el preámbulo,
diversos al índice de precios al consumidor. Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora (fls. 2 al 7), se trasgredieron: el preámbulo, y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48 y 63 de la Constitución Política; los artículos 138, 159 y siguientes del C. de P. A. y de lo C. A; artículo 116 de la Ley 6' de 1992; el decreto 2108 de 1992; y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En lo referente al concepto de la violación, alega que dichas normas aseguran que el monto de las pensiones debe mantenerse constante en relación con la inflación y con los valores de la canasta familiar sin embargo el causante Rafael Guillermo Merchán (Q.E.P.D.) vio cómo, en el tiempo, el monto de su pensión se redujo hasta alcanzar un valor similar al del salario mínimo, debido a que no se ajustó con un mecanismo idóneo para contrarrestar los fenómenos inflacionarios del mercado y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, como lo es el ajuste basado en el índice de precios al consumidor. En cuanto a lo consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el decreto 21.08 de 1992, considera que si bien tal normatividad fue excluida del ordenamiento jurídico por inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, no es menos cierto que produjo efectos jurídicos para quienes devengaban una 'pensión al 1° de enero de 1989, además que su ámbito se amplió a las pensiones de cualquier orden y las de invalidez.
no es menos cierto que produjo efectos jurídicos para quienes devengaban una 'pensión al 1° de enero de 1989, además que su ámbito se amplió a las pensiones de cualquier orden y las de invalidez. La Oposición - Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto interlocu torio del 5 de octubre de 2016 (fls. 20 a 21), el cual era de 30 días, tal y como Página 2 de 13r Instancia N/R Radicado 73001-33-40-010-2016-00252-01 De: Angela Rosa Cruz Ospina Contra: Departamento del Tonina Adiciona sentencia que ordena reliquidar pensión, conforme la Ley 6' de 1992 lo dispone el artículo 172 del C. de P. Ay de lo C. A., la entidad demandada presentó las siguientes consideraciones: El Departamento del Tolima. Mediante apoderado (fls. 29 al 38), se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, manifestando que el acto administrativo demandado se acoge a derecho, y no ha vulnerado los mandatos normativos invocados por la demandante. Expresa que esa entidad no acoge la posición de que la pensión de invalidez deba ajustarse, pues es un derecho que se ha garantizado a todos los pensionados después de la Ley 100 de 1993 y así lo expresó en el acto demandado. En cuanto a la aplicación del artículo 116 de la Ley 6' de 1992, considera que esa normatividad no hace alusión a la pensión de invalidez que tiene regulación especial. Asevera que los actos administrativos se ajustan a derecho y bajo ninguna circunstancia se presenta vulneración a la Constitución.
normatividad no hace alusión a la pensión de invalidez que tiene regulación especial. Asevera que los actos administrativos se ajustan a derecho y bajo ninguna circunstancia se presenta vulneración a la Constitución. Excepciona frente a lo pretendido, alegando i. imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, ii. inexistencia del derecho pretendido, iii. Prescripción de diferencias o descuentos de las mesadas y iv. Declaratoria oficiosa de excepciones. La sentencia apelada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, (fls. 82 al 88) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que para el caso sub indice el señor Rafael Guillermo Merchán gozaba de su pensión antes del 10 de enero de 1989, por lo que según la ley 6' de 1992, debe ordenarse el reajuste pensional reclamado en los porcentajes establecidos en dicha ley y su decreto reglamentario. Negó el reajuste de conformidad con el IPC por considerar que no había lugar a dicho reconocimiento con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La apelación. El apoderado judicial de la demandante (fls. 94 a 95), manifestó que los mecanismos de ajuste de la mesada pensional utilizados con anterioridad ala Ley 100 de 1993 no eran eficaces ni mantuvieron el equilibrio con respecto a la pérdida del valor adquisitivo, solicita la aplicación de dicha Ley por favorabilidad, acudiendo a la retrospectividad de la Ley y a los postulados constitucionales de igualdad, equidad
eran eficaces ni mantuvieron el equilibrio con respecto a la pérdida del valor adquisitivo, solicita la aplicación de dicha Ley por favorabilidad, acudiendo a la retrospectividad de la Ley y a los postulados constitucionales de igualdad, equidad y primacía de la realidad. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 16 de enero del 2018 (fl. 102), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 13 de febrero del 2018 (fl. 113), se ordena Página 3 de 13T Instancia N/R Radicado 73001-33-40-010-2016-00252-01 De: Angela Rosa Cruz Ospina Contra: Departamento del Tollina Adiciona sentencia que ordena reliquidar pensión, conforme la Ley 6a de 1992 correr traslado para. que el Ministerio Público, para que emita su concepto y las partes presenten. sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. Parte demandante. La parte demandante guardó silencio. De la parte demandada. Los extremos procesales pasivos guardaron silencio. Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de lbagué. Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada. Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la sala entrará a analizar si ¿el fallo de primera instancia se ciñe a derecho, y en consecuencia la demandante no tiene derecho a su reajuste pensional, aplicando el índice de precios al consumidor con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 además del reajuste concedido aplicando el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6' de 1992? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones: En la apelación no se advierte contradicción con los hechos que dieron lugar al acto pensional; por lo tanto, no es objeto de cuestionamiento, que a través de la i. Resolución No. 00681 del 20 de junio de 1978 -fl. 15-, la Caja de Previsión Social del Tolima, actuando de acuerdo con el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de
Resolución No. 00681 del 20 de junio de 1978 -fl. 15-, la Caja de Previsión Social del Tolima, actuando de acuerdo con el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 reglamentario, le reconoció al señor Rafael Guillermo Merchán, la pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 1978 la pensión de invalidez, ii. que con la Resolución No. 1031 del 12 de mayo de 201.6 -fls. 13 al 14-, la Dirección Fondo Página 4 de 13r Instancia N/R Radicado 73001-33-40-010-2016-00252-01 De: Angela Rosa Cruz Ospina Contra: Departamento del Tolima Adiciona sentencia que ordena reliquidar pensión, conforme la Ley 6" de 1992 Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima sustituyó la pensión que disfrutaba Rafael Guillermo Merchán (Q.E.P.D.) a favor de Angela Rosa Cruz Ospina, en calidad de compañera permanente a partir del 9 de febrero de 2016, iii. que se formuló Reclamación dirigida al Secretario Administrativo de la Gobernación del Tolima, el 22 de junio de 2016 41. 12-; solicitando el reajuste de su pensión de jubilación, con la inclusión de los incrementos anuales desde la fecha en que le reconoció la pensión al señor Rafael Guillermo Merchán, de conformidad con el índice de precios al consumidor y los incrementos consagrados en el Decreto 21.08 de 1992, iv. que con el Oficio 2015, del 1.1 de julio de 2016 -fl. 11-, la Dirección Fondo
el índice de precios al consumidor y los incrementos consagrados en el Decreto 21.08 de 1992, iv. que con el Oficio 2015, del 1.1 de julio de 2016 -fl. 11-, la Dirección Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, niega el reajuste pensional pretendido. Así las cosas, es correcto entender que el acto demandado corresponde al oficio 2015, del 11 de julio de 2016 -fl. 11-, expedido por la Dirección Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, en cuanto ésta negó la reliquidación impetrada. La comparecencia del Departamento del Tolima en los conflictos suscitados con ocasión de las funciones asignadas al Fondo Territorial de Pensiones. El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima fue creado por la Ordenanza Departamental No. 034 de 30 de junio de 1995 y con fundamento en ella, se expidió el Decreto No. 713 del mismo año como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al Departamento a través a la Secretaría Administrativa de la Gobernación, es decir, que esa entidad no puede comparecer a juicio, conforme al artículo 159 del C. de P.A. y de lo C.A. Por su parte el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por su parte, establece:
"TÍTULO V
DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CAPÍTULO T.
CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN.
ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan
CAPÍTULO T.
CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN.
ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General tic la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor. ". Corno la personería jurídica' supone la existencia de capacidad suficiente para ejercer derechos, contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena El artículo 633 del Código Civil, denomina a la persona jurídica "una persona ficticia, capa: de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente'', esto es, no son personas jurídicas todos los órganos del Estado, y en el caso de marras. así cumpla funciones estatales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser apenas una cuenta especial de la Nación, con
personas jurídicas todos los órganos del Estado, y en el caso de marras. así cumpla funciones estatales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser apenas una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica; debe comparecer a juicio a Página 5 de 13 1152" Instancia NIR Radicado 73001-33-40-010-2016-00252-01 De: Angela Rosa Cruz Ospina Contra: Departamento del Tonina Adiciona sentencia que ordena reliquidar pensión, conforme la Ley 6' de 1992 responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros, es palmario que cuando la normatiyidad no le otorga dicha personalidad al Fondo, está definiendo, así mismo, que la representación de dicha función pública la deben ejercer otros entes a los cuales estén relacionados; para el caso concreto, el Departamento del Tolima por expresa disposición legal. Así que en esta clase de asuntos resulta imperioso vincular al Departamento del Tolima, quien maneja la cuenta especial adscrita al fondo Territorial de pensiones; pues la pretensión va dirigida contra dicho Fondo y quien tiene su manejo es el Departamento del Tolima. De la favorabilidad en materia laboral en general, y del régimen pensional en particular. Éste no es, como podría pensarse, un tema novedoso en la judicatura pues harto esclarecido se encuentra que los servidores públicos, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993 tenían un régimen pensional que fue protegido específicamente por el Legislador y que, más allá de ser un derecho adquirido, que lo es, fue protegido adicionalmente con el
se encuentra que los servidores públicos, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993 tenían un régimen pensional que fue protegido específicamente por el Legislador y que, más allá de ser un derecho adquirido, que lo es, fue protegido adicionalmente con el régimen de transición de la seguridad social pensional para algunos segmentos de empleados oficiales a los que, dada su actividad, se les reconocía un régimen especial, como los docentes, los trabajadores judiciales, los radio-operadores, etc. Por ello, y a título pedagógico, la Sala verifica que la jurisprudencia2, que es multitud, tiene completamente revelado el tema; el contenido pedagógico, dice la Sala, ha de reseñarse través del Ministerio de Educación Nacional que es el Ministerio al cual está adscrita la función encomendada para manejar sus recursos. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS; Sentencia del 28 de octubre de 1.993, Radicación número: 5244, Actor: María Nora Cifuentes Rico, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A". Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO; Sentencia del 26 de febrero de 2.004, Radicación número: 25000-23-25-000-2001-4552-01(0196-03), Actor: Roberto Pefluela Alfonso, Demandado: Cala Nacional de Previsión Social. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección "13", Consejero
Previsión Social. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección "13", Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO; Sentencia de mayo 4 de 2.006, Radicación número: 25000-23-25-0002001-04953-01(2052-04), Actor: Víctor Manuel V il laquirán Mazzorra (Secretario Sección Consejo de Estado), Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Controv. Pens. jub. Judicial — Reliq. Factores. Ref: 2052-04, Autoridades Nacionales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Segunda, Subsección "I3-, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE; Sentencia del 7 de junio de 2.007. Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00183-01(8437-05), Actor: Marino Valencia Quintero, Demandado: Caja Nacional de Previsión social Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: VÍCTOR HERN AN DO A LVARADO ARDILA; Sentencia del I 9 de noviembre de 2.009. Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00670-01 (1489-08), Actor: Gladys Leonor Martínez Pineda contra la Caja Nacional de Previsión Social, Autoridades Nacionales. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "Ir Consejero Ponente: Dr, VÍCTOR HERNANDO ALVARADO A RDILA; Sentencia del 14 de agosto de 2.009, Ref:
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "Ir Consejero Ponente: Dr, VÍCTOR HERNANDO ALVARADO A RDILA; Sentencia del 14 de agosto de 2.009, Ref: Expediente No. 15001233 100020040107401, Número Interno: 0427-2008, Autoridades Nacionales, Actor: Rabio Eduardo Valbuena Moreno contra la Caja Nacional de Previsión Social. Página 6 de 132a Instancia N/R Radicado 73001-33-40-0 I 0-2016-00252-01 De: Anula Rosa Cruz Ospina Contrá: Departamento del Tolima Adiciona sentencia que ordena reliquidar pensión, conforme la Ley 6' de 1992 mientras se planteen controversias a las que se les aplique en su integridad la triada normativa del C. de P.A. y de lo C.A. -artículos 10, 1.02 y 2693, percepción normativa orientada a la descongestión del aparato jurisdiccional del poder público que tuvo eco de gran magnitud al punto de revitalizarse la obligatoriedad de las autoridades administrativas para seguir el precedente, fijando el rito para la aplicación del precedente judicial a cada petente en concreto, a partir del artículo 114 de la Ley 1.395 de 2010. El Constituyente de 1.991, en su Artículo 53 ordenó que el estatuto laboral se realice con base en sus presupuestos doctrinarios de antiquísima factura orientada a la protección de la parte más débil de la relación obrero patronal, de los cuales, la inclinación por circunstancias que generen mayor favorabilidad a los individuos involucrados en la situación a regularse
base en sus presupuestos doctrinarios de antiquísima factura orientada a la protección de la parte más débil de la relación obrero patronal, de los cuales, la inclinación por circunstancias que generen mayor favorabilidad a los individuos involucrados en la situación a regularse debe ser motivo de obediencia, ya por dudas en la aplicación o interpretación de normas laborales, para anteponer la alternativa más benéfica a los intereses del empleado y de allí se sigue el principio reglado en el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, en caso de conflicto o incertidumbre en la aplicación de normas del trabajo, la opción más protectora al trabajador ha de prevalecer. Por ello se hace imperativo que el operador judicial apoye la decisión en la norma más benéfica al trabajador cuando entrevea conflictos interpretativos frente a normas de distinta fuente formal, especialmente4 se han identificado como elementos propios del principio de favorabilidad: ro la existencia de dos o más disposiciones vigentes aplicables al caso, o de dos o más "interpretaciones concurrentes" de una misma disposición; (ii) la existencia de una "duda" ante la Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO; Sentencia del 23 de septiembre de 2.010. Radicación numero: 25000-23-25-000-2005-07053-01(1886-07), Actor: Emilia del Niño Jesús Mesa Sánchez, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero
Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN ; Sentencia del 20 de enero de 2.011, Radicación número: 250002325000200407982 01(2323-2007), Actor: José Enrique González Urrego, Demandado: Procuraduría General de la Nación Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: GERAR DO ARENAS MONSALVE; Sentencia del 4 de agosto de 2.010. Radicación número: 25000-23-25-000-200505159-01(0230-08), Actor: Rosmira Villescas Sánchez, Demandado: Fiscalía General de la Nación, Autoridades Nacionales Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "Er, Consejero Ponente: Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE; Sentencia del 27 de agosto de 2.009, Radicación: No.
25000232500020010111401. Expediente: No. 224-2008. Actor: Alberto Álvarez contra la Rama Judicial,
Autoridades Nacionales. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seglffida3 SIAL/Sea:kin "A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO; Sentencia del 25 de noviembre de 2.010, Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03714-01 (1014-09), Actor: Jorge Ortiz Rubio, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "Ir, Consejera
Previsión Social. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "Ir, Consejera Ponente: Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ; Sentencia del 5 de marzo de 2.009, Ref: Expediente No. 250002325000200403639-01, No. Interno: 0633-2008, Autoridades Nacionales. Actor: Mariela Vega de Berrera. Ley 1437 de 2011 (Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011). Ver, entre otras, las sentencias C-168 de 1995. T-369 de 1998, T-549 de 1998.,I'-295 de 1999 1 408 de 7 000 y T-1294 de 2002 Página 7 de 132" Instancia N/R Radicado 73001-33-40-010-2016-00252-01 De: Angela Rosa Cruz Ospina Contra: Departamento del Tolima Adiciona sentencia que ordena reliquidar pensión, conforme la Ley 6' de 1992 necesidad de elegir entre dos o más disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que esa duda sea razonable".5 Se sabe, respecto de la seguridad social y específicamente el derecho a gozar de una pensión (de vejez, de jubilación, etc., sea el nombre que tome), que encuentra respaldo constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (artículo 25) ya que es apenas el fruto del trabajo continuo el que da la base para disfrutarla, cuando la disminución de la producción laboral es evidente, percepción que se integra a la primacía de la
trabajo humano en todas sus modalidades (artículo 25) ya que es apenas el fruto del trabajo continuo el que da la base para disfrutarla, cuando la disminución de la producción laboral es evidente, percepción que se integra a la primacía de la Constitución y del Estado social de derecho, por lo que adquiere en más de las veces, el carácter de fundamental de manera autónoma o en conexidad. En estricto sentido jurídico, el tema pensiona] pasa por verificar la aplicación de las Leyes 100 de 1993, 6 de 1945 y 33 y 62 de 1985, atendiendo el régimen sobre el cual se consolidó el derecho del petente y sus situaciones particulares y concretas. Por manera que la interpretación de las normas que gobiernan una situación de carácter particular y concreto conlleva a la escogencia de una de las preceptivas en conflicto o una de las opciones interpretativas, en relación con cuya aplicación se plantan dudas en la controversia. Ambas hipótesis demandan la adopción de la alternativa más ajustada a los intereses del trabajador. La Ley 100 de 1.993 consagró un nuevo sistema pensional que entró en vigencia el 1° de abril de 1994. No obstante, esa ley estableció determinadas excepciones y un régimen de transición concebido para no modificar ni alterar la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, norma que de tanto en tanto viene sucediéndose con idéntica concepción según se revise la preceptiva histórica que regula la prestación. Caso concreto. En lo refere.nte a la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, los artículos 48 y 53 de la Carta Política expresan que la ley deberá
que regula la prestación. Caso concreto. En lo refere.nte a la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, los artículos 48 y 53 de la Carta Política expresan que la ley deberá definir los medios para su concreción, así como su pago oportuno y reajuste periódico. Además, la jurisprudencia ha establecido que las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. Al respecto la Corte Constitucional ha expresado6: 5.8. Como se explicó, los artículos 48,y 53 superiores consagran expresamente el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones,7 y esta Cmporación ha interpretado que las prestaciones causadas antes de la Constitución de 19.91 son susceptibles de ser indexadas porque negar ese derecho apelando a criterios temporales sería contrario a los postulados superiores de universalidad ylavorabilidad Entonces, es apenas lógico afirmar que si una autoridad judicial resuelve un caso en contra de esta interpretación, que está fundamentada 5 Sentencia T1020de 2008. Corte Constitucional, Sentencia SU4 15 del 2 de julio de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 7 E1 texto de los artículos es el que sigue a continuación: Constitución Política, artículo 48 (parcial): "[Ufo ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones Maní engan su poder adquisitivo constante: artículo 53 (parcial): "[e]/ estado garantiza el derecho a/ pago oportuno y al re
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