TA TOL - 7300I-33-3-003-2016-00033-01-(27-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 7300I-33-3-003-2016-00033-01-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
2'. Instancia Ejecutivo de Sentencia Radicado: 7300I-33-3-003-2016-00033-01 Interno Nro. 000714-2018 De: Jaime Rodríguez González
Contra: U.G.P.P.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintisiete (27) septiembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-003-2016-00033-01
Interno Nro.: 000714-2018
Demandante: JAIME RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Acción: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del. 27 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jaime Rodríguez González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por medio del cual declaró no probadas las excepciones propuestas de pago total y parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, además de ordenar la liquidación del crédito. ANTECEDENTES El señor JAIME RODRÍGUEZ GONZÁLEZ a través de apoderado judicial interpuso acción ejecutiva donde solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de
ANTECEDENTES El señor JAIME RODRÍGUEZ GONZÁLEZ a través de apoderado judicial interpuso acción ejecutiva donde solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué (fls. 4577), la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de enero de 2012 (fls. 79-94), decisión que quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2012. Pretensiones del ejecutante (fi. 2) Que se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPpor la suma de $20.157.292, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Tolima del 25 de octubre de 2010, confirmada por esta Corporación el 20 de enero de 2012, los cuales fueron causados desde el 3 de febrero de 2012 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. De igual manera solicitó se condene en costas a la parte demandada. 242a. Instancia Ejecutivo de Sentencia Radicado: 73001-33-33-003-2016-00033-01 Interno Nro. 000714-2018 De: Jaime Rodríguez González
Contra: U.G.P.P.
Hechos. (fh. 24) Que mediante decisión del 25 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo
Interno Nro. 000714-2018 De: Jaime Rodríguez González
Contra: U.G.P.P.
Hechos. (fh. 24) Que mediante decisión del 25 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo condenó a la ya liquidada Cajanal E.I.C.E. a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor JAIME RODRIGUEZ GONZALEZ incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último ario de servicios; proveído que fue confirmado por esta Corporación el 20 de enero de 2012, quedando ejecutoriada la decisión el 2 de febrero de la misma anualidad. En la decisión de instancia se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La entidad accionada canceló a favor del demandante la suma de $25.406.558 por concepto de pago de las diferencias de las mesadas atrasadas e indexación de las mismas, quedando pendientes los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. El mandamiento de pago. (fls. 102-103) En auto del 1 de noviembre de 2016, se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la U.G.P.P. por los intereses moratorios adeudados, los cuales deben ser pagados tal y como lo señala el inciso 5' del artículo 177 del C.C.A. Dentro del término de traslado correspondiente la entidad ejecutada presentó recurso
deben ser pagados tal y como lo señala el inciso 5' del artículo 177 del C.C.A. Dentro del término de traslado correspondiente la entidad ejecutada presentó recurso de reposición contra dicha providencia, el cual fue resuelto de manera desfavorable en auto del 31 de julio de 2017 (fls. 180-182). La oposición. (fls. 146-150) La entidad accionada alega que no se debe seguir adelante con la ejecución comoquiera que la extinta Cajanal E.I.C.E. cumplió a cabalidad con las órdenes impuestas en la sentencia base de recaudo y en los términos de la resolución Nro. RDP002187 del 9 de mayo de 2012, elevando la cuantía de la mesada pensional correspondiente al hoy ejecutante, pago que se encuentra a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, toda vez que dentro de sus funciones está la de ser la entidad pagadora de las pensiones que en su momento reconoció la liquidada CAJANAL E.I.C.E. Propuso como medios exceptivos el de pago total de la obligación, inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante proveído del 27 de abril de 2018 (fls. 198-202), resolvió: i) declarar no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, ii) declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, iii) seguir adelante con la ejecución del presente asunto, tal y como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 1' de
total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, ii) declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, iii) seguir adelante con la ejecución del presente asunto, tal y como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 1' de noviembre de 2016 (fls. 102-103). Téngase en cuenta los pagos y/ o abonos efectuados por la entidad demandada.2. Instancia Ejecutivo de Sentencia
7/fi Radicado: 73001-33-33-003-2016-00033-01 Interno Nro. 000714-2018 De: Jaime Rodríguez González
Contra: U.G.P.P.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada (fls. 207-208), argumenta que la suma de dinero que reconoció y pagó la extinta Cajanal E.I.C.E. se imputó en primer lugar a capital y no a los intereses actuación que se realizó de buena fe, por lo que resulta inviable aplicar el artículo 1653 del Código Civil, comoquiera que este artículo solo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple; por tal razón, la ejecución es una actuación ilegal que haría incurrir a la administración en un doble pago que afectaría los recursos del Sistema General de Pensiones. En cuanto a los intereses moratorios sostiene que la entidad ejecutada no está obligada a reconocerlos por periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2012 y el 10 de octubre de 2012; así las cosas, si la demanda fue presentada el 2 de julio de 2012, bajo el amparo de la ley 1437 de 2011, los intereses se causan por los 10 primeros meses, a partir de la
de 2012; así las cosas, si la demanda fue presentada el 2 de julio de 2012, bajo el amparo de la ley 1437 de 2011, los intereses se causan por los 10 primeros meses, a partir de la ejecutoria se reconocen con DTF certificada por el DANE y de allí en adelante operan con tasa de interés comercial. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de junio del 2018 (fi. 216), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada al estar conforme a derecho. En este proveído se ordenó notificar personalmente tanto a las partes como al delegado del Ministerio Público. Se observan las respectivas notificaciones del caso (fls. 217-221). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -El apoderado de la parte actora allegó el 17 de agosto de 2018 (fls. 240-243), escrito de alegato de conclusión manifestando que la demanda versa únicamente sobre los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. adeudados por la U.G.P.P., los cuales fueron ordenados en la sentencia del a-quo, por lo que solicita incluir dentro de la liquidación de los intereses la aplicación de la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil. -Por otra parte, el apoderado de la parte accionada consideró que las sumas de dinero deben imputarse en caso de eventual condena, en primer lugar, al capital y no a los intereses como de buena fe lo efectuó su prohijada, dejando un capital insoluto cuando ya se pagó en su totalidad, pues dicha regla no aplica para juicios de la seguridad social.
CONSIDERACIONES
Competencia.
intereses como de buena fe lo efectuó su prohijada, dejando un capital insoluto cuando ya se pagó en su totalidad, pues dicha regla no aplica para juicios de la seguridad social.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de analizar un recurso de alzada contra una decisión proferida por un juez administrativo.
Problema jurídico: La Sala se circunscribe en determinar si le asiste razón a la entidad demandada al2. Instancia Ejecutivo de Sentencia Radicado: 73001-33-33-003-2016-00033-01
Interno Nro. 000714-2018 De: Jaime Rodríguez González Contra: U.G.P.P. considerar que hubo pago total de la obligación y si en efecto no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios tal y como lo prescribe el artículo 177 del C.C.A. Para desatar el quid del asunto es pertinente señalar lo siguiente: Marco Normativo De los procesos ejecutivos En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales; por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera
fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez; en este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. En este orden de ideas, las sentencias judiciales son un mandamus de la democracia para hacer efectivo el principio de tutela judicial efectiva, de manera que, la providencia que define un proceso declarativo, goza del atributo de res iudicata y ni un Juez ni las partes pueden modificar ni reformar una sentencia dictada, por cuanto cobró fuerza de ejecutoria, contrario sensu, es que quien goza de la facultad para reclamar el pago de una obligación derivada de una sentencia, formule pretensiones que en la práctica resulten infra petitas, por ser una potestad del acreedor, pues le es lícito no pedir más allá de su derecho o pedir menos de lo que le corresponde. Entonces, tratándose de un proceso ejecutivo para cristalizar una sentencia judicial, la labor judicial está rigurosamente reglada, no es un tema baladí o de libre interpretación. Y es que cuando se tramita un asunto declarativo ordinario ante ésta jurisdicción se produce una sentencia que siendo de mérito, implica la imposición de condenas si se accede a las pretensiones; para ello, el artículo 335 (incisos 2 y 5), en concordancia con
produce una sentencia que siendo de mérito, implica la imposición de condenas si se accede a las pretensiones; para ello, el artículo 335 (incisos 2 y 5), en concordancia con los artículos 336 y 337 del C. de P.C. -hoy, artículos 306 a 308 del C. G. del P.-, tal y como quedó modificado con la Ley 794 de 2003 "Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones", que fuera promulgada en el Diario Oficial 45058 del 01 de septiembre de 20031 determinan el De acuerdo con el artículo 70, que reguló la VIGENCIA, DEROGATORIA Y TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN, la Ley entró a regir 3 meses después de su promulgación (salvo lo que se dispuso para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2o del artículo 528, los cuales entraron a regir a partir de su promulgación). En consecuencia, el 1 de diciembre de 2003, estaban rigiendo las siguientes normas atinentes a este asunto: "ARTÍCULO 335. EJECUCIÓN. Modificado por el Articuló 35 de la ley 794 de 2003. Diario Oficial 45058 del 01/09/03. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular2'. Instancia Ejecutivo de Sentencia
deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular2'. Instancia Ejecutivo de Sentencia Radicado: 73001-33-33-003-2016-00033-01 Interno Nro. 000714-2018 De: Jaime Rodríguez González Contra: U.G.P.P. camino procesal correspondiente para hacer real la tutela judicial efectiva que supone la definición del litigio. Por su parte, el artículo 176 del C.C.A., establece respecto de la ejecución de una sentencia en la jurisdicción que las "autoridades a quienes corresponda la ejecución", dentro de los 30 días contados desde su comunicación, dictarán "la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento". Así las cosas, los obligados a una sentencia la deben honrar en la oportunidad, en los montos y en los rubros que diga la sentencia, de otra manera, el Estado social y democrático de derecho muta a insostenible rey de burlas. Entonces hasta aquí podemos concluir que: Las sentencias judiciales constituyen un punto final, formalmente hablando, de las controversias de los usuarios de justicia, Una vez ejecutoriadas, las sentencias judiciales gozan del atributo res iudicata que no es nada distinto a su inmodificabilidad; intangibilidad que opera per se, tanto para el Juez como para las partes, La providencia incumplida puede ser ejecutada; si en la jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo, el Legislador ha establecido un plazo de gracia para que la Administración condenada disponga los mecanismos internos para que
La providencia incumplida puede ser ejecutada; si en la jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo, el Legislador ha establecido un plazo de gracia para que la Administración condenada disponga los mecanismos internos para que presupuestalmente no haya traumatismos, Cuando el plazo de gracia se vincula con un proceso tramitado a la luz del C.C.A., este es de 18 meses según las voces del artículo 177; empero, si el asunto fue rituado de acuerdo con el C. de P. A. y de lo C.A., el aludido plazo es de 10 meses según observamos los artículo 192 y 195-4, no se acata por la Administración, el beneficiario de la condena puede acudir a la ejecución de la sentencia, El plazo de gracia, no obstante, no puede afectar el valor de las sumas definidas por la Jurisdicción, tal y como fueron dictadas, esto es, actualizadas y si no se cumplían, dichos guarismos deben ser castigados con intereses del plazo e intereses de mora, demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (..) La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia. En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la
En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores." ARTICULO 336. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. <Artículo modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo I. Numeral 158. El nuevo texto es el siguiente:> <Texto subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el articulo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entretanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo <335>. El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior".2'. Instancia Ejecutivo de Sentencia Radicado: 73001-33-33-003-2016-00033-01 Interno Nro. 000714-2018 De: Jaime Rodríguez González
Radicado: 73001-33-33-003-2016-00033-01
Interno Nro. 000714-2018 De: Jaime Rodríguez González Contra: U.G.P.P. según se leen, tanto el artículo 176 a 178 del C.C.A. y las sentencias de la Corte Constitucional Nos. C-188 de marzo 29 de 1999, C-555 de diciembre 2 de 1993, C-965 de octubre 21 de 2003 y C-428 de mayo 29 de 2002 y
6. Para garantizar la intangibilidad res iudicata de la providencia, el artículo 509 del C. de P.C., limitaba severamente las Excepciones que se podían formular en la ejecución de una sentencia; hoy día, el Artículo 442 del C. G. del P., limitó más severamente dichas Excepciones, al punto que proclamó, a. las previas ya solo se pueden formular como reposición del mandamiento de pago, y además, b. las de fondo, solo son susceptibles de formularse entendiendo, "Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la
en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida", así no más, pero tampoco nada menos. Ahora, para la Corte Constitucional, el incumplimiento de una sentencia judicial entraña per se, una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (Sentencia T-283/13, Sentencia C-037 de 1996, Sentencia C-252 de 2001, Sentencia C426 de 2002; entre otras muchísimas), de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. En ese sentido, es claro que el cumplimiento de las decisiones, como uno de los derechos adscribibles a la administración de justicia hace parte de la obligación de realizar el derecho a la administración de justicia. "Esta obligación y su derecho correlativo, tienen fundamento también en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,3 los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política". El incumplimiento de las sentencias judiciales, por otro lado, impone a las entidades públicas que se sustraen a acatar los fallos las sanciones inherentes (indexación de condenas y pago de intereses moratorios), al punto que hay una rica doctrina al respecto
El incumplimiento de las sentencias judiciales, por otro lado, impone a las entidades públicas que se sustraen a acatar los fallos las sanciones inherentes (indexación de condenas y pago de intereses moratorios), al punto que hay una rica doctrina al respecto (Sentencias C-188 de marzo 29 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C555 de diciembre 2 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-965 de octubre 21 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-428 de mayo 29 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar 2 De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son parte inescindible de la Constitución en sentido material. 3 Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. 'Sentencia T-283/13 (Referencia: Expediente T3.567.368, Acción de tutela instaurada por José Ignacio Romero Díaz, Brigida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Derechos Fundamentales invocados: mínimo vital, acceso a la
Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Derechos Fundamentales invocados: mínimo vital, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y vida digna, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; Sentencia del 16 de mayo de 2013).2'. Instancia Ejecutivo de Sentencia Radicado: 73001-33-33-003-2016-00033-01 Interno Nro. 000714-2018 De: Jaime Rodríguez González
Contra: U.G.P.P.
Gil), Sentencia C-098 del 14 de febrero de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de la H. Corte Constitucional, entre otras muchísimas). Modo de extinguir las obligaciones. Así que indefectiblemente el pago de la obligación aquí recaudada viene trasunta con los artículos 16175, 16496 y 16537 del C.C.C.; esto es, la entidad ejecutada ha de entender que la mora en el cumplimiento de sus obligaciones la hizo incurrir en las previsiones de los artículos 1617, 1649 y 1.653 del C.C.C. Caso Concreto. El apoderado de la entidad accionada U.G.P.P. en el recurso de alzada argumentó que no es procedente continuar con la ejecución en primer lugar porque ya se pagó la obligación producto de la sentencia que sirve de base teniendo en cuenta que se imputó el pago primero a capital y luego a intereses y, como segundo ítem, consideró que no se debe reconocer intereses moratorios al tenor del artículo 177 del C.C.A. puesto que la
el pago primero a capital y luego a intereses y, como segundo ítem, consideró que no se debe reconocer intereses moratorios al tenor del artículo 177 del C.C.A. puesto que la demanda fue presentada a partir del 2 de julio de 2012, es decir, bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011, así, los intereses se deben calcular de conformidad con lo establecido en el numeral 4' del artículo 195 de la norma en cita, es decir, con la tasa DTF o tasa comercial. En este orden de ideas, es pertinente para la Sala señalar que dichos argumentos fueron absueltos a través de proveídos que quedaron ejecutoriados dentro de las cuales el aguo libró mandamiento de pago y resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada, lo cual quiere decir que no se trata de una decisión que haya sido tomada en la sentencia objeto de apelación, razón por la cual debe el ejecutado acatar lo allí dispuesto sin dilación alguna; sin embargo, y para efectos de tener una mayor claridad en el caso de autos se advierte lo siguiente: Dentro del cartulario obra sentencia del 25 de octubre de 2010, proferida por el 5 "ARTICULO 1617. <INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: I a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario: quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. II El interés legal se fija en seis por ciento anual
deberse los intereses legales, en el caso contrario: quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. II El interés legal se fija en seis por ciento anual 2a.) El acreedor no tiene necesidad dejustificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.". Se recuerda que los intereses por mora en el pago de obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales están reglamentados en el articulo 177 del C.C.A. yen el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. 6 "ARTICULO 1649. <PAGO TOTAL Y PARCIAL>. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria: y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.". 7 "ARTICULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se Unpute al capital Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.".2'. Instancia Ejecutivo de Sentencia Radicado: 73001-33-33-003-2016-00033-01 Interno Nro. 000714-2018 De: Jaime Rodríguez González
Contra: U.G.P.P.
Radicado: 73001-33-33-003-2016-00033-01
Interno Nro. 000714-2018 De: Jaime Rodríguez González
Contra: U.G.P.P.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito (fls. 61-77) en la que se dispuso condenar a la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL E.I.C.E.- a reliquidar la pensión de jubilación del demandante y de manera expresa en el numeral SEXTO de la parte resolutiva señaló: "SEXTO.- Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." Luego entonces, a través de proveído del 20 de enero de 2012 (fls. 79-94) proferido por esta Corporación se confirmó en su integralidad la decisión del juzgador de primera instancia, y con ello, consecuencialmente lo contenido en el numeral sexto anteriormente señalado; la decisión cobró ejecutoria según lo consignado en el sello secretarial del 2 de febrero de 2012 (rey. FI. 95), por lo que es de imperativo cumplimiento lo allí dispuesto, situación que se ve reflejada en el mandamiento de pago del 1 de noviembre de 2016 (fls.102-103). Respecto al carácter ejecutorio del mandamiento de pago, se precisa que este es formal y no material porque la sentencia de condena, se reitera, no puede ser modificada ni por las partes ni por el Juez; aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica y tornaría en anécdota los atributos de cosa juzgada que han de gozar las decisiones que dirimen las litis.
por las partes ni por el Juez; aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica y tornaría en anécdota los atributos de cosa juzgada que han de gozar las decisiones que dirimen las litis. Desde este panorama procesal, no solo las decisiones cobraron ejecutoria y por ende fuerza vinculante para la parte vencida en el litigio, además, contrario a lo argüido por el apelante, fueron proferidas antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011-2 de julio de 2012-, razón más que suficiente para aplicarse el decreto 01 de 1984-Código Contencioso Administrativoy concretamente lo establecido en el artículo 177 del compendio normativo en mención. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 20 de octubre de 2014, radicación Nro. 52001-23-31000-2001-01371-02, M.P. Enrique Gil Botero llegó a las siguientes conclusiones: "i) Los proces
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