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TA TOL - 7300I-33-31-008-2011-00124-01-(01-11-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 7300I-33-31-008-2011-00124-01-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

20 Instancia R/D Radicado: 7300I-33-31-008-2011-00124-01 De: Héctor Vargas y otros

Contra: Hospital Ricardo Acosta ESE. de Palocabildo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-008-2011-00124-01

00055/2018 Reparación directa Héctor Vargas Hospital Ricardo Acosta E.S.E. de Palocabildo Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 23 de marzo del 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Héctor Vargas contra el Hospital Ricardo Acosta E.S.E. de Palocabildo, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: El señor Héctor Vargas como consecuencia de las secuelas padecidas a raíz del procedimiento médico de instalación de sonda vesical, realizado el 20 de febrero del 2010, en el Hospital Ricardo Acosta E.S.E. de Palocabildo - Tolima, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretende: Se declare administrativa responsable al Hospital Ricardo Acosta E.S.E. de

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretende: Se declare administrativa responsable al Hospital Ricardo Acosta E.S.E. de Palocabildo - Tolima, por los perjuicios materiales, morales (objetivadossubjetivados), actuales y futuros, perjuicios fisiológicos, perjuicio a la vida de relación y perjuicio al goce sexual, con ocasión de la falla médica. Por concepto de perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. para Héctor Vargas. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $3.000.000, para Héctor Vargas. Por perjuicio goce sexual la suma de 200 s.m.l.m.v. para Héctor Vargas. Solicitan se condene en constas y agencias en derecho, conforme el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Página 1 de 202' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2011-00124-01 De: Héctor Vargas y otros

Contra: Hospital Ricardo Acosta ESE. de Palocabildo HECHOS Se narra que el día 20 de febrero del 2010, el señor Héctor Vargas administrando su establecimiento comercial Canchas de Tejo y Bar, denominado "La Barra", que tiene centro en la localidad de Palocabildo - Tolima, siendo las 6:30p.m. llegó el señor Julio César Agosta Cubides en estado de embriaguez y luego de propiciar una discusión le propinó tres machetazos.

tiene centro en la localidad de Palocabildo - Tolima, siendo las 6:30p.m. llegó el señor Julio César Agosta Cubides en estado de embriaguez y luego de propiciar una discusión le propinó tres machetazos. Señala que el señor Héctor Vargas al sentirse gravemente herido y viendo que un agente de la policía que había concurrido al lugar no hizo nada por salvar su vida, buscó refugió en el inmueble que queda enseguida del establecimiento, donde opera un puesto de Policía, ante el llamado de auxilio, concurrió el señor Saúl Bernal Arias, quien lo recogió del suelo y de inmediato lo trasladó al Hospital Ricardo Acosta, para que lo atendieran. En el citado Hospital el señor Héctor Vargas fue atendido por la médica General Diana Marcela Mejía Araujo, quien se encontraba de turno, determinando una incapacidad médico legal provisional de quince (15) días. La medica general le ordenó la implantación de una sonda vesical, afectándole gravemente al uretra y la próstata, siendo remitido posteriormente al Hospital Reina Sofía de España de Lérida - Tolima, donde fue atendido por el médico general Jorge Amarildo Arzuza Jiménez, quien de inmediato le hizo un drenado para sacarle la sangre que tenía acumulada en la uretra y próstata. Concluye manifestando que el procedimiento médico de la sonda vesical, le ha generado secuelas físicas y psicológicas, consistente en dolor, sangrado y la imposibilidad de mantener relaciones sexuales con su cónyuge. FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han

generado secuelas físicas y psicológicas, consistente en dolor, sangrado y la imposibilidad de mantener relaciones sexuales con su cónyuge. FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 5, 6, 11, 12, 13, 24, 28, 89, 90 y el preámbulo de la Constitución Política, el artículo 86 y 178 del C.C.A., el artículo 2341 y ss. del Código Civil. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que El Hospital Ricardo Acosta ESE. de Palocabildo - Tolima, por medio de uno de sus facultativos, en ejercicio de su función de protección. de la vida, salud. e integridad personal, incurrió en responsabilidad directa por falla en la prestación del servicio, por medio de uno de sus médicos en error, consistente en no practicar el procedimiento adecuado al señor Héctor Vargas, pues en lugar de realizar los procedimientos médicos para cerrar las heridas por las cuales concurrió el centro in.édico, no se entiende la razón para realizar un procedimiento en otra parte del cuerpo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Hospital Ricardo Acosta E.S.E de Palocabildo - Tolima, de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 28 de abril del 2011 (fls. 40 a 41), la entidad demandada contestó la demanda. Página 2 de 202a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2011-00129-01 De: Héctor Vargas y otros

Contra: Hospital Ricardo Acosta ESE. de Palocabildo

Página 2 de 202a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2011-00129-01 De: Héctor Vargas y otros

Contra: Hospital Ricardo Acosta ESE. de Palocabildo

Hospital Ricardo Acosta E.S.E de Palocabildo - Tolima. Manifiesta el apoderado judicial que las declaraciones y condenas del actor carecen de fundamentos legales, al paciente Héctor Vargas se le prestó la atención requerida en forma diligente y adecuada, de conformidad con los medios y el personal que podía prestar el Hospital Ricardo Acosta E.S.E., pues es un Hospital de primer nivel, una vez prestada la atención en debida forma, se remitió al paciente a otro centro asistencial de mayor categoría, con el fin de que prestara sus servicios especializados. Manifiesta que no es cierto que se haya afectado gravemente la uretra y la próstata, ya que no existe un examen especializado que determine que por la postura de la sonda se afectaron gravemente, por el contrario, si se revisa la historia clínica del Hospital San José de Mariquita - Tolima encontramos que al paciente Héctor Vargas se le ordenó una ecografía renal y valoración por urología, y el paciente no acató este procedimiento, pues en ningún momento en la demanda se manifiesta que el paciente se haya efectuado dichas valoraciones o ecografía renal, ya que su abogado no lo menciona en la demanda, ni presenta pruebas de la misma. El paso de la sonda vesical no causa disfunción sexual permanente. Impetro la excepción de i. No haber existido falla en el servicio, por cuanto al señor Héctor Vargas se le prestaron los servicios médicos en una forma diligente y de conformidad a los medios físicos y del personal médico asistencial del Hospital

Impetro la excepción de i. No haber existido falla en el servicio, por cuanto al señor Héctor Vargas se le prestaron los servicios médicos en una forma diligente y de conformidad a los medios físicos y del personal médico asistencial del Hospital Ricardo Acosta de Palocabildo Tolima, y se remitió al Hospital Reina Sofía de Lérida - Tolima, por la gravedad de las lesiones que presentaba (fls. 50 a 55). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 23 de marzo del 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda, por cuanto el dictamen pericial debidamente decretado, practicado y conocido por las partes, es dable establecer que el procedimiento de colocación de sonda vesical adoptado por la médica general del Hospital Ricardo Acosta E.S.E de Palocabildo al momento de tener la emergencia presentada con el demandante, se ajustaba al protocolo establecido para este tipo de emergencias, dad al situación logística del Hospital demandado, el cual se califica como de primer nivel. Señala que la parte demandante aduce que como consecuencia de la práctica del procedimiento de sonda vesical efectuado el 20 de febrero de 2010, cuando era atendido en el Hospital Ricardo Acosta E.S.E. por urgencias, se derivó un trauma uretral y una disfunción eréctil que ha generado una serie de perjuicios de orden moral y material que pretenden ser resarcidos, sin embargo, revisada la historia clínica que se aporta al plenario, la cual ha sido cotejada con la declaración de la médico que atendió la emergencia y el dictamen pericial rendido por especialista

moral y material que pretenden ser resarcidos, sin embargo, revisada la historia clínica que se aporta al plenario, la cual ha sido cotejada con la declaración de la médico que atendió la emergencia y el dictamen pericial rendido por especialista urólogo, se encuentra que se si bien se realizó procedimiento de sonda vesical, no existe prueba que permita establecer de forma clara que de su práctica se derivó un daño para el actor (trauma uretral o disfunción eréctil), representado en la afectación de salud, cuya reparación es la que aquí se pretende. Y es que si bien se observa la historia clínica generada de la atención recibida por el señor Vargas el día 2 de marzo de 2010 en la IPS Saludcoop del municipio de Mariquita (fi. 12 a 16 Página 3 de 202, Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2011-00124-01 De: Héctor Vargas y otros Contra: Hospital Ricardo Acosta ESE. de Palocabildo C. ppal.), que el paciente refiere dolor y sangrado uretral, también se observa que el mismo fue remitido para la práctica de exámenes especializados que confirmaran tal diagnóstico, como también la remisión al médico especializado urólogo, sin que se evidencie en el expediente, la práctica y resultado de tales exámenes así como tampoco el diagnóstico definitivo del especialista. En la pericia el experto concluye no solo que es común que haya hematuria leve y autolimitada cuando se pasa una sonda, sin que esto necesariamente signifique que esto signifique que se presentó que se presentó un trauma en la uretra, sino adicionalmente que no hay prueba suficiente para asegurar que en el caso del actor, se presentó trauma uretral.

autolimitada cuando se pasa una sonda, sin que esto necesariamente signifique que esto signifique que se presentó que se presentó un trauma en la uretra, sino adicionalmente que no hay prueba suficiente para asegurar que en el caso del actor, se presentó trauma uretral. Informa que dentro del proceso no existe prueba alguna que logre demostrar que la disfunción eréctil que alega el demandante se produjo a consecuencia del procedimiento de colocación de sonda vesical, pues contrario a lo que afirma el señor Vargas, al interior del dictamen pericial, el medico urólogo manifestar de forma contundente que "el paso de una sonda vesical no produce disfunción eréctil", situación que como se mencionó no fue desvirtuada por la parte demandante. Concluye afirmando que una vez efectuado el análisis de la situación fáctica presentada al momento de la atención de urgencias, que si bien el señor Vargas fue sometido a procedimiento de emergencia en el Hospital Ricardo Acosta E.S.E., dada la condición médica que presentaba el día 20 de febrero de 2010, tal procedimiento se adelantó por parte de la médica de turno bajo los protocolos establecidos para el manejo de tal emergencia; sumado a ello, la parte demandante no allegó las pruebas necesarias para que lograran determinar que a consecuencia de la práctica de dichos procedimientos se derivaron daños a la salud, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. TERCERO: Por Secretaria efectúese la ENTREGA de los remanentes

Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. TERCERO: Por Secretaria efectúese la ENTREGA de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso, existan a favor de la parte demandante.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, efectúese, efectúense las anotaciones en el sistema y ARCHÍVESE el expediente.". (fls. 188 a 191).

LA APELACIÓN El apoderado judicial manifiesta que no obstante existir prueba pericial y testimonial en el expediente con la cual se pretende afirmar que el señor Héctor Vargas no se le ocasionó un daño antijurídico; cuando en contrario es cierto, que sufrió una lesión como consecuencia de la intervención médica el día 20 de febrero de 2010 en el Hospital accionado, la cual, desde luego, no tenía el deber jurídico de soportar y por lo tanto resulta imputable fáctica y jurídicamente al demandado. Afirma que se afectó la uretra y próstata del señor Héctor Vargas, como se puede determinar de la historia clínica aportada con la demanda, y se hace totalmente creíble cuando se afirma que emana hematuria al orinar, no siendo otra cosa que una afectación en sus órganos, uretra y próstata, como se advirtió en los hechos de Página 4 de 202a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2011-00124-01 De: Héctor Vargas y otros Contra: Hospital Ricardo Acosta ESE. de Palocabildo la demanda. Es incuestionable que con la imprudencia como se realizó el

Radicado: 73001-33-31-008-2011-00124-01

De: Héctor Vargas y otros Contra: Hospital Ricardo Acosta ESE. de Palocabildo la demanda. Es incuestionable que con la imprudencia como se realizó el procedimiento por parte de personal médico del Hospital Ricardo Acosta E.S.E. de Palocabildo, el día 20 de febrero de 2010 se lesionó un derecho o interés protegido legalmente por el ordenamiento, pues el Código Penal a partir del artículo 111 al 121 trata de los daños en el cuerpo o en la salud, que no es otra cosa que las lesiones personales, como se designa el capítulo tercero de la obra sustantiva en cita. Por lo que al estar sancionados con pena los comportamientos en los cuales se lesiona el cuerpo o la salud de una persona, se concluye de manera clara que dicho interés está protegido legalmente por el ordenamiento. Señala que la médica del Hospital Ricardo Acosta de Palocabildo aceptó, primero, que efectuó el procedimiento de instalar la sonda vesical en el paciente Héctor Vargas, como se afirmó en los hechos de la demanda, segundo, que dicho procedimiento puede causar traumas, y además indica el tiempo aproximado que puede llegar a durar el trauma Concluyó afirmando que el señor Héctor Vargas se encuentra en la ciudad de Ibagué - Tolima, en calidad de desplazado y puede subsistir por los subsidios estatales, por esta razón nunca concurrió a un centro asistencial para buscar que un médico le tomara exámenes y poder así determinar de una forma contundente que era víctima de traumas en su uretra y en la próstata, y como consecuencia la disfunción sexual a consecuencia de un procedimiento imprudente (fls. 194 a 211).

médico le tomara exámenes y poder así determinar de una forma contundente que era víctima de traumas en su uretra y en la próstata, y como consecuencia la disfunción sexual a consecuencia de un procedimiento imprudente (fls. 194 a 211). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 21 de agosto del 2018 (fi. 219), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de las partes, y mediante providencia de fecha 30 de agosto del 2018 (fi. 222), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No alegó de conclusión. De la parte demandada. Hospital Ricardo Acosta de PalocabildoTolima. Señala que el actor en su recurso de alzada se limita simplemente a efectuar afirmaciones sin sustento probatorio alguno tendiente a desvirtuar el contenido de la sentencia de primera instancia, la cual se soportó en el material de pruebas y en un juicioso análisis de las mismas que realizó el despacho judicial, lo que le permitió llegar a la conclusión de negar las pretensiones consignadas en la demanda. Manifiesta que el apoderado de la parte demandante no solicitó la realización del dictamen pericial, por el contrario, dicha prueba fue solicitada con la contestación de la demanda directamente por el Hospital Ricardo Acosta de PalocabildoTolima, quien finalmente sufragó el costo de su práctica; además, el auto de pruebas de fecha 21 de agosto de 2011, así mismo lo confirma. Lo Página 5 de 2029 Instancia R/D

Tolima, quien finalmente sufragó el costo de su práctica; además, el auto de pruebas de fecha 21 de agosto de 2011, así mismo lo confirma. Lo Página 5 de 2029 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2011-00129-01 De: Héctor Vargas y otros Contra: Hospital Ricardo Acosta ESE. de Palocabildo Concluye afirmando compartir completamente lo esbozado por el Juzgado Doce Administrativo oral del circuito judicial de Ibagué, mediante sentencia fechada 23 de marzo del 2018 (Bs. 228 a 230). Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto que se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Hospital Ricardo Acosta de Palocabildo - Tolima, por las lesiones ocasionadas al señor Héctor Vargas, durante el procesamiento médico de instalación de sonda vesical, el día 20 de febrero del 2010, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. Problema jurídico.

instalación de sonda vesical, el día 20 de febrero del 2010, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material probatorio, que condujo a la absolución de responsabilidad civil extracontractual en cabeza del Hospital Ricardo Acosta de Palocabildo - Tolima, por la falla en el servicio médico que culminó con las lesiones ocasionadas al señor Héctor Vargas, como resultado de la instalación de la sonda vesical, de fecha 20 de febrero del 2010. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si revoca la sentencia proferida por el a quo, para reconocer en esta sede que se presentó un daño antijurídico, con relación a la falla en el servicio médico que culminó con la lesiones padecidas por el señor Héctor Vargas, como reacción a la instalación de la zona vesical, durante la realización del procedimiento medico de fecha 20 de febrero del 2010. Resuelto lo anterior, se resolverá la imposición de la condena en costas y agencias en derecho. Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Página 6 de 202a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2011-00124-01 De: Héctor Vargas y otros

observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Página 6 de 202a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2011-00124-01 De: Héctor Vargas y otros Contra: Hospital Ricardo Acosta ESE. de Palocabildo Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejerol ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso2 y a la parte vigente de la Ley 1395 de

2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicta antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que "....

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior", debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior", debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogaciones3, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 20124; se tiene (Tesauros): a. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia. (...) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes tenias, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; ti') nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014. Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó. Solicitud de Amparo de Pobreza.

Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó. Solicitud de Amparo de Pobreza. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. 3 "Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el articulo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el articulo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 90 de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Derógase también el inciso .5o del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el articulo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero

la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. Página 7 de 2027 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2011-00129-01 De: Héctor Vargas y otros Contra: Hospital Ricardo ACOsta ESE. de Palocabildo providencias judiciales; ziiii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xzñ reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los

  1. terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción (v.gr. artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.).

Del valor probatorio de las copias simples: Las pruebas en un proceso son el elemento valorativo primordial dentro de un expediente, según el Artículo 174 del C. de P. C., se tiene entonces que la carga probatoria le compete a quien invoca los hechos en la demanda o en su contestación, según lo preceptuado en el Artículo 177 Ib. que dice: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...". En conclusión se tiene que la parte demandante debe fundamentar probatoriamente su reclamo, las pretensiones de la demanda se desvanecen o fortalecen en su medida probatoria, pues su presencia o ausencia posibilitan o impiden determinar el daño o perjuicio que sufrieron a causa de la administración. Lo anterior ha sido desarrollado por el Honorable Consejo de Estado de la siguiente manera: "...Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano

las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite..."5. De otro lado, en esta ocasión no se hará mayor pronunciamiento sobre el valor probatorio de las copias simples, atendiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado", que sentó su posición al respecto, dando plena validez a las mismas7, Radicación número: 19001-23-31-000-1996-07005-0 1(16079) - Sección Tercera. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA; Sentencia del 27 de abril de 2.006. " Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia de 28 de agosto de 2013, Radicación: 05001-23-31-000-1996Página 8 de 202a Instancia R/D

ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia de 28 de agosto de 2013, Radicación: 05001-23-31-000-1996Página 8 de 202a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2011-00129-01 De: Hedor Vargas y otros Contra: Hospital Ricardo Acosta ESE. de Palocabildo que como en este caso, han estado sometidas al principio de contradicción y aunado a que sobre esos medios de convicción no hay tacha alguna que pongan en entredicho su veracidads. 00659-01. Número interno: 25.022, Demandante: Rubén Darlo Silva Álzate y Otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Otros, Asunto: Acción de Reparación Directa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati

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