TA TOL - 7301 23 33 000 2020 00446 00-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 7301 23 33 000 2020 00446 00-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 73001-23-33-000-2020-00446-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE JAIR SABOGAL BEDOYA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I. ASUNTO A DECIDIR
Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia anticipada de primera instancia dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor JOSE JAIR SABOGAL BEDOYA en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 A. del C.P.A.C.A.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas.1
“PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución PAP 016173 de 30 de septiembre de 2010, No PAB 039326 del 16 de febrero de 2011, Resolución No RDP 000776 del 03 de abril de 2012, Resolución RDP No 004777 del 29 de junio de 2012 y RDP 012825 del 23 de octubre de 2012, mediante las cuales, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, niega al señor José Jair Sabogal el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
octubre de 2012, mediante las cuales, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, niega al señor José Jair Sabogal el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
SEGUNDA: En consecue ncia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación al señor José Jair Sabogal Bedoya, a partir del día 14 de agosto de 2009 , en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual que resulte del ingreso base de liquidación, conformado con los salarios y factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales.
TERCERA: Condenar a la entidad demandada, para que pague las mesadas atrasadas, incluyendo el ajuste de valor conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE.
1 Ver Expte Tribunal – archivo 3 -Demanda – fl 4Rad. No. 73001-23-33-000-2020-00446-00
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CUARTA: Condenar a la entidad demandada, al pago de los intereses moratorios que devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo
moratorios que devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 365, 366 del C.G.P.”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:
1El señor JOSE JAIR SANDOVAL nació el 7 de septiembre de 1944 cumpliendo los 50 años de edad el 07 de septiembre de 1994.
2El señor JOSE JAIR SANDOVAL se vinculó a la docencia desde el año 1966, laborando durante los periodos que a continuación se relacionan:
- Desde el 11 de marzo de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1966, con vinculación en propiedad y nacionalizado.
- Desde el 29 de mayo de 1990 hasta el 25 de septiembre de 2009, en propiedad y como docente territorial municipal.
3Mediante petición radicada el 09 de junio de 2010, el demandante solicitó ante la extinta Caja de Previsión Socia l, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición esta que fue despachada desfavorablemente a
3Mediante petición radicada el 09 de junio de 2010, el demandante solicitó ante la extinta Caja de Previsión Socia l, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No PAB 016173 de 30 de septiembre de 2010.
4Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución PAB 039326 de 16 de febrero de 2011, que confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida.
5El demandante mediante petición de 01 de marzo de 2012, solicita nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia , petición esta que fue absuelta desfavorablemente a través de la resolución RDP 000776 de 03 de abril de 2012.
6Mediante Resoluciones Nos RDP 004777 de 29 de junio de 2012 y RDP 012825 de 23 de octubre del mismo año se resolvieron, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución RDP 000776 de 03 de abril de 2012, confirmándola en su totalidad.
3. Fundamentos legales3
Indicó que la Ley 114 de 1913 había creado la pensión gracia para compensar los bajos salarios y nula seguridad de los docentes territoriales; además señaló,
2 Ver Expte Tribunal – archivo 3 -Demanda – fl 5-6 3 Ver EXpte Tribunal – archivo 3-Demandafls 6-19Rad. No. 73001-23-33-000-2020-00446-00
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3 Ver EXpte Tribunal – archivo 3-Demandafls 6-19Rad. No. 73001-23-33-000-2020-00446-00
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que en la actualidad no podía limitarse al literal de los requisitos que se concibieron en un principio, sino que dicha prestación debe ser reconocida a todos aquellos docentes que hubieran pr estado servicios educativos como normalistas e inspectores educativos, interrumpida o interrumpidamente en los niveles de educación primaria o secundaria, o incluso, puede haberse laborado sólo en este último nivel, con la única condición de que debe est ar vinculado antes del 31 de diciembre de1980.
Precisó que el demandante si cumplió con los requisitos exigidos en las normas el regulan el reconocimiento de la pensión gracia, pues prestó sus servicios laborales como docente de tiempo completo durante más de 20 años en entidades educativas oficiales y, además, para la época en que solicitó el reconocimiento pensional cumplía con la edad exigida de 50 años.
Refirió que la accionada negó el reconocimiento pensional pretendido al considerar que el tiempo laborado a partir del 24 de mayo de 1990 era nacional, conclusión esta que considera errada, pues, tal como consta en el acto de nombramiento contenido en el Decreto 000321 de 24 de mayo de 1990, y en la correspondiente acta de posesión, la vinculación del demandante es de orden territorial.
Reiteró que el demandante prestó sus servicios personales como docente durante más de 20 años, en entidades educativas of iciales inicialmente como
correspondiente acta de posesión, la vinculación del demandante es de orden territorial.
Reiteró que el demandante prestó sus servicios personales como docente durante más de 20 años, en entidades educativas of iciales inicialmente como nacionalizado y posteriormente como territorial, y que al momento de solicitar la prestación pensional cumplía con el requisito de edad exigido en la norma.
Trajo en cita la sentencia de unificación SUJ-SII-11-18 de 21 de junio de 2018, señalando que, a través de esta, el Consejo de Estado había unificado jurisprudencia respecto del reconocimiento de la pensión gracia para los docentes oficiales que fueron nombrados por autoridades territoriales con recursos del situado fiscal y S istema General de Participación, señalando que dichas vinculaciones deben contar como tiempo regular de servicio para efectos del reconocimiento de dicha pensión.
3.- Contestación de la demanda.4
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por estimar que carecen de fundamentos facticos y jurídicos.
Manifestó que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, toda vez que no cuenta con los 20 años de servicio como docente de orden distrital, municipal o departamental, requisito este necesario para ser beneficiario de la pensión d e jubilación gracia; en tal sentido señaló que su vinculación al servicio de la educación desde el 11 de marzo hasta el 30 de diciembre de 1966 es de carácter nacionalizado, pero su
este necesario para ser beneficiario de la pensión d e jubilación gracia; en tal sentido señaló que su vinculación al servicio de la educación desde el 11 de marzo hasta el 30 de diciembre de 1966 es de carácter nacionalizado, pero su vinculación desde el 4 de mayo de 1990 hasta el 23 de septiembre de 2009, es de carácter nacional.
Adujo que el accionante había laborado como docente nacional y nacionalizado en lapsos independientes que no se podían sumar para la obtención de la pensión gracia, pues conforme a ley en estos casos tienen que excluirse los tiempos servidos a la Nación.
4 Ver Expte Tribunal-archivo 28Rad. No. 73001-23-33-000-2020-00446-00
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Aseveró que la Constitución Política de 1991, estructuró las transferencias de los recursos económicos de la Nación a las entidades territoriales, sobre la base de dos mecanismos: el situado fiscal -SFy la participación de l os municipios en los ingresos corrientes de la Nación -PICN-, a los cuales se agregó el de las transferencias complementarias al situado fiscal para la educación – FEC-; en tal sentido señaló que la FEC, al contar con financiamientos para sus salarios con recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, constituyen rubros con vinculación de orden nacional, lo que resulta incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia.
Precisó que con la sentencia de unificación de 21 de jun io de 2018 invocada por la parte actora, tan sólo se podrán tener en cuenta par a el reconocimiento
incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia.
Precisó que con la sentencia de unificación de 21 de jun io de 2018 invocada por la parte actora, tan sólo se podrán tener en cuenta par a el reconocimiento de la pensión gracia, los tiempos de servicios financiados con recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal, sólo para l os docentes nacionalizados con ocasión de la Ley 43 de 1975, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 33 de 1933 antes de 29 de diciembre de 1989, y no se puede entender que el víncu lo laboral de carácter nacional que ostentó el demandante mutó a departamental en los términos de la Ley 60 de 1993, dado que el cargo que ocupó el accionante con carácter nacionalizado no se mantuvo durante 20 años,
Concluyó que el actuar de la UGPP se encuentra ajustado a derecho, por lo que no era procedente ordenar el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, por cuanto el demandante no cumplía os 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación para demandar, ausencia de vicio en los actos administrativos demandados, buena fe y prescripción.
4.- Del auto que declaró la sentencia anticipada,
En cumplimiento de lo preceptuado el en el artículo 182A del C.P.A.C.A. , mediante proveído del pasado 3 de febrero de 2022, se declaró que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el asunto debatido
mediante proveído del pasado 3 de febrero de 2022, se declaró que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el asunto debatido correspondía a un asunto de pleno derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en el referido auto se saneó el proceso al no advertir irregularidad que afectara la actuación procesal, se fijó el litigio, y por último se ordenó correr traslado a las part es para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos, reiterando las apreciaciones vertidas en el la demanda y su contestación.
Por su parte, la vista Fiscal rindió c oncepto de rigor, en donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al señalar que no era viable para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, la acumulación de tiempos de servicio con vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 19 80 y tiempos de servicio con vinculaciones posteriores al 01 de enero de 1981.
Afirmó que el actor fue nombrado mediante Decreto departamental 157 de 01 de marzo de 1966, como docente en el Municipio de Rovira, laborando en tal calidad por el periodo comp rendido entre el 11 de marzo y el 31 de diciembre de 1966, por lo que señaló que estaba demostrado su calidad de docenteRad. No. 73001-23-33-000-2020-00446-00
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territorial por dicho periodo y por ende dicho tiempo era computable para el
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territorial por dicho periodo y por ende dicho tiempo era computable para el reconocimiento de la pensión gracia ; así mismo precisó qu e el demandante, luego de su retiro del servicio en el año 1966, fue nombrado como docente en el Municipio de Ibagué, a través del Decreto No 000321 de 24 de mayo de 1990, laborando por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 1990 y el 25 de septiembre de 2009, precisando que este último tiempo de servicio no era computable para el reconocimiento de la prestación pretendida, pues dicho nombramiento tuvo ocurrencia con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Así mismo señaló que el tiempo laborado a partir del año 1990 tampoco era computable para el reconocimiento d e la pensión gracia, como quiera, que el nombramiento que efectuó el alcalde del Municipio de Ibagué, lo hizo cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 43 de 1975, es decir, previ a autorización del Ministerio de Educación y con recursos de la nación.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte accionante que se declare la nulidad de las resoluciones Nos PAP 016173 de 30 de septiembre de 2010, No PAB 039326 del 16 de febrero de 2011, Resolución No RDP 000776 del 03 de abril de 2012, Resolución RDP No 004777 del 29 de junio de 20 12 y RDP 012825 del 23 de octubre de 2012,
de 2011, Resolución No RDP 000776 del 03 de abril de 2012, Resolución RDP No 004777 del 29 de junio de 20 12 y RDP 012825 del 23 de octubre de 2012, a través de los cuales, la entidad accionada, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación en favor del hoy accionante.
A manera de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la demandada a pagar al demandante JOSE JAIR SABOLGAL BEDOYA, la pensión de gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación.
1.- Problema Jurídico
Consiste en determinar si el demandante, señor JOSE JAIR SABOGAL BEDOYA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia, o si, por el contrario, los actos administrativos acusados se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.
2. Marco legal
2.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación.
La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestacionesRad. No. 73001-23-33-000-2020-00446-00
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sociales estaba n a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.
La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así:
“Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: i). Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. ii). Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición socia l y costumbres. iii). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V). Que si es mujer esté soltera o viuda. vi). Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para
la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V). Que si es mujer esté soltera o viuda. vi). Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores.
Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.
Bajo la anterior perspectiva, importa destacar que, para el cómputo de los años de servicio se po drán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado
Bajo la anterior perspectiva, importa destacar que, para el cómputo de los años de servicio se po drán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló el artículo 6º de la citada Ley 116 de 1928:
“Artículo 6o. - Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diver sas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección”.
A su vez, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso:
“Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
La Ley 91 de 1989, acerca de los conceptos “ de docente nacional ” y “nacionalizado”, preceptúa lo siguiente:Rad. No. 73001-23-33-000-2020-00446-00
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“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
El literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por manda to de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.
De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de e nseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
En pronunciamiento de la Sala Plena del H onorable Consejo de Estado, expediente No. S -699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:
"El artículo 1° de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:
"Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".
El numeral 3° del artículo 4° prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...".
De acuerdo con lo anterior, se puede c olegir, de manera inequívoca, que la
es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...".
De acuerdo con lo anterior, se puede c olegir, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o q ue no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales.Rad. No. 73001-23-33-000-2020-00446-00
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“(...) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2°. art. 3°.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de
en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a) Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b) No es acertada la afirmación de que los establecimientos o ficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educat iva y se dictan otras disposiciones". Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: "La educación primaria y secundada serán un servicio público de cargo de la nación". 2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundada oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
proceso de nacionalización de la educación primaria y secundada oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
El artículo 15, No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditament o de su compatibilidad "....con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos
"....con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensi ón gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional".
La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
La Sala Plena del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación por importancia jurídica, el 21 de junio de 2018, dentro del expediente radicado No.Rad. No. 73001-23-33-000-2020-00446-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE JAIR SABOGAL BEDOYA Vs UGPP Página 9 de 17
25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014), consolidando las posturas que se venían examinando respecto del reconocimiento pensión gracia 5. En tal providencia indicó nuestro órgano de cierre jurisdiccional que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departa
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