TA TOL - 7301-33-33-006-2013-00405-02-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 7301-33-33-006-2013-00405-02-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6lica ek Cambia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Asunto: No. 7301-33-33-006-2013-00405-02
No. 00312 - 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESIVIDAD)
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN
LIQUIDACIÓN - CAJANAL JOSUÉ GAITÁN PÉREZ Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias al Despacho a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante - Caja Nacional De Previsión Social EICE en Liquidación — CAJANAL, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué el 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN — CAJANAL, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del señor JOSUÉ GAITÁN PÉREZ, a fin que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declare Nulas, por ilegales, 1) La resolución 4734 del 14 de mayo de 1996 por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declare Nulas, por ilegales, 1) La resolución 4734 del 14 de mayo de 1996 por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE le reconoce al demandado una pensión gracia y; 2) la resolución No. 37840 del 10 de noviembre de 2005, por medio de la cual la misma caja de previsión social en acatamiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, posteriormente reliquida la pensión gracia otorgada al demandado. En ambos casos sin que fuera legal o Constitucional.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 2
U.G.P.P. Vs. JOSUÉ GAITÁN PÉREZ RAD: 00405— 2013-02
INTERNO: 00312-2018
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor demandado JOSUÉ PÉREZ GAITÁN devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reconocimiento de la pensión gracia otorgada por mí representada, sin el lleno de requisitos, así como los dineros recibidos por concepto de reliquidación pensional, desde el momento en que se le comenzó a disfrutar de la pensión y hasta cuando se realice la devolución efectiva de todos los dineros.
TERCERA: Que se condene en costas al demandado." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "1. El demandante presentó solicitud de pensión Gracia a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN el 18 de abril de 1995.
HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "1. El demandante presentó solicitud de pensión Gracia a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN el 18 de abril de 1995. 2.: Para el reconocimiento de la correspondiente pensión gracia, el demandado presentó a la entidad constancias de tiempo de servicios así: ENTIDAD Desde Hasta Contraloría Departamental de Tolima (Nombramiento de carácter Departamental) 02/08/1969 31/12/1969 Secretaría de Educación del Tolima (nombramiento de carácter Nacional) 01/05/1970 31/07/2003 De lo anterior se pudo determinar, que la mayor parte del tiempo el demandado tuvo vinculación como docente oficial de carácter Nacional. Mediante resolución No. 4734 del 14 de mayo de 1966, LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN le reconoció al demandado una pensión gracia en cuantía de $ 244.304.52 pesos, a partir del 19 de julio de 1994. Posteriormente, mediante reclamación radicada el 3 de septiembre de 2003, el demandado le solicitó a CAJANAL EICE, la a reliquidación de la pensión gracia que venía percibiendo, teniendo en cuenta nuevos tiempos de servicio y factores salariales. En respuesta a lo anterior, CAJANAL EICE procedió a emitir la resolución No. 2488 del 20 de enero de 2005, en la que le manifestó al demandado que la reliquidación de la PENSIÓN GRACIA por retiro definitivo del servicio no era procedente en virtud a que las normas que regulan esta prestación de jubilación
2488 del 20 de enero de 2005, en la que le manifestó al demandado que la reliquidación de la PENSIÓN GRACIA por retiro definitivo del servicio no era procedente en virtud a que las normas que regulan esta prestación de jubilación de carácter especial no consagrada su reliquidación posterior, por retiro definitivo del servicio.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 3
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No conforme con la anterior decisión, el demandado decide interponer, junto con aproximadamente 500 personas más, una ACCIÓN DE TUTELA en contra de CAJANAL EICE, mediante la cual pretendía obtener la reliquidación de su pensión gracia por el retiro definitivo del servicio. Dicha tutela le correspondió conocerla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá con radicación NO. 2013-313, y quien mediante sentencia del 4 de noviembre de 2003, ordenó a CAJANAL EICE reliquidar la pensión gracia del demandado, con base de todos los conceptos devengados dentro del último año de servicio laborado, como factores salariales, y sin contemplación alguno sobre lo señalado en la Ley y la Jurisprudencia, para este tipo de prestaciones pensionales especiales. Que aunado a lo anterior, el Juez 10 Penal del Circuito de Bogotá, también ordenó en su fallo que las pensiones de todos los accionantes, incluyendo la del demandado, fuera reliquidadas SIN PRESCRIPCIÓN, debidamente indexadas y canceladas en forma RETROACTIVA, desde la fecha de adquisición del estatus
ordenó en su fallo que las pensiones de todos los accionantes, incluyendo la del demandado, fuera reliquidadas SIN PRESCRIPCIÓN, debidamente indexadas y canceladas en forma RETROACTIVA, desde la fecha de adquisición del estatus de cada uno de los accionantes. Como consecuencia de lo anterior, CAJANAL EICE tuvo que emitir de manera forzada la resolución No. 37840 del 10 de noviembre de 2005. En esta nueva resolución CAJANAL EICE debió elevar la cuantía de la pensión gracia reconocida al demandado a $ 262.667.97 pesos, a partir del 29 de julio de 1994 y en lo sucesivo. Por otra parte, es preciso señalar que al revisar la pensión gracia reconocida al demandado, se pudo establecer que ésta no reunía los requisitos señalados en las leyes 114 de 1913 y concordantes. Toda vez que el tiempo que este laboró como docente de orden NACIONAL no se podía computar, suma o tener en cuenta, para el reconocimiento de una pensión gracia. Que en ese orden de ideas es claro que el demandante no reunió el requisito de tiempo de servicios, necesarios para aspirar a la pensión de gracia, pues como consta en la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Tolima se desprende que el nombramiento es como docente Nacional , y no de municipal distrital o departamental. Que por tanto el demandante no cumplió con el requisito de tiempo mínimo de servicios de 20 años para el reconocimiento de la pensión gracia. En la actualidad el demandado sigue gozando del beneficio de la pensión." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA l Dentro del término del traslado de la demanda, el demandado señor JOSUE
En la actualidad el demandado sigue gozando del beneficio de la pensión." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA l Dentro del término del traslado de la demanda, el demandado señor JOSUE GAITÁN PÉREZ a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose Vista a folios 166-174 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 4
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INTERNO: 00312-2018 a la prosperidad de las súplicas de la invocada en el libelo demandatorio, y expuso los siguientes argumentos de defensa: "Lo anterior concreta;: i) la inexistencia del derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales como quiera que no fueron sujetos de su creación oi previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional — pensión gracias y pensión ordinaria de jubilación — en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la efcha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciando con la
jubilación — en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la efcha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciando con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Bajo las anteriores premisas normativa, se procede a examinar las pruebas obrante en el expediente a fin de verificar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión "gracia", concretamente frente al tiempo de servicio y la calidad de vinculación que ostenta para acceder efectivamente a dicho beneficio, en tanto quedó establecidos contrario a lo expuesto por el recurrente, que son éstos lo que determinan la procedencia del derecho a la pensión gracia. En tal forma y bajo el entendido de que el señor JOSUE PEREZ GAITAN, jiu? nombrado por primera vez por el municipio de Coyaima, el mismo ostenta la calidad de nombramiento Territorial, mas no nacional como pretende hacerlo ver la demandante, por lo cual el mismo es acreedor de la pensión gracia tal como se reconoció mediante resolución No. 4734 del 14 de mayo de 1996." "Sobre los factores salariales que han de incluirse en la liquidación de la pensión gracia, las partes concuerdan en que deben tomarse todos aquellos efectivamente devengados durante el último año de servicios inmediatamente anterior a la acusación de este especial derecho. `... es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores percibidos por la actora, durante el ario inmediatamente
efectivamente devengados durante el último año de servicios inmediatamente anterior a la acusación de este especial derecho. `... es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores percibidos por la actora, durante el ario inmediatamente anterior a aquel en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir lo que regían para el momento en que consolidó el derecho, en síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 40 de la Ley 4a de 1966 y el artículo 50 del decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último ario de servicios, es el año inmediatamente anterior aMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 5
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INTERNO: 00312-2018 aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensiona( y no de la época de retiro, como si ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación. (Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "b", Sentencia de marzo 6 de 2.008, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, expe. 2142 — 06).
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "b", Sentencia de marzo 6 de 2.008, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, expe. 2142 — 06). "En consecuencia y conforme lo ordenado por el juez de tutela, se incluyeron factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional es decir, entre 28 de julio de 1993 Y el 24 de julio de 1994, fecha de adquisición del status pensional es decir, entre 28 de julio de 1993 y el 24 de julio de1994, fecha de adquisición del status pensional. No obstante si se demuestra situación contraria dentro del proceso, es determinante establecer que mi mandante actuó bajo el principio de la buena fe y que el reconocimiento se efectuó bajo la seguridad jurídica determinada por el juez de tutela. Aclarando igualmente que el tema de la reliquidación no obsta para que se debate el derecho pensional reconocido por la CAJA NACIONAL, una vez mi mandante acredito el cumplimiento de los requisitos de la ley para tal reconocimiento." En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO", "LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO", PRESCRIPCIÓN" y "GENÉRICA"
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de !bague mediante sentencia emitida el 19 de septiembre de 2017, resolvió: "PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de mérito, denominadas: "legalidad del acto acusado, Prescripción y Genérica", propuesta por la parte demandada de acuerdo a las razones expuestas en la parte consderativa.
"PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de mérito, denominadas: "legalidad del acto acusado, Prescripción y Genérica", propuesta por la parte demandada de acuerdo a las razones expuestas en la parte consderativa. SEGUNDO.- DECLARAR probadas las excepciones de "buena fe y cobro de lo no debido", propuestas por la parte demandada, conforme en lo expuesto en la parte considerativa del presente provisto." TERCERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 00473 del 14 de mayo de 1996 y 37840 del 10 de noviembre de 2005, a través de la cual la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL — CAJANAL reconoció y reliquidó, respectivamente, al señor JOSUÉ PÉREZ GA17ÁN la pensión gracia. 2
Ver folios 481 — 491 del expediente.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)
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CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, en los términos en la presente providencia." QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Tásense. FLIAR como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000) que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.
SEXTO: En forme esta sentencia, se hará entrega de copia integral al obligado para su ejecución y cumplimiento, de conformidad con el inciso final del artículo 203 del
CPACA.
tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.
SEXTO: En forme esta sentencia, se hará entrega de copia integral al obligado para su ejecución y cumplimiento, de conformidad con el inciso final del artículo 203 del
CPACA.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas y los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, y archívese el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Siglo XXI." Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "De la naturaleza especial de la pensión gracia y de los requisitos necesarios para su reconocimiento, que no fueron reunidos por parte del actor, se encuentra que le asiste razón a la entidad demandante para tildar de ilegal su propio acto al evidenciarse del contenido del mismo que se apartó de las normas en que debía júndarse y como consecuencia de ello impone la necesidad de acceder a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 004734 del 14 de mayo de 1996 y como consecuencia de ello, al perder el fundamento de reconocimiento pensional. habrá de declararse la nulidad de la Resolución No. 37840 del 10 de noviembre de 2005, por medio del cual se reliquidó la pensión gracia del actor el señor .10SUÉ
GAITÁN PÉREZ.
Ahora bien, el cuanto a la pretensión sobre el restablecimiento del derecho que procura la parte actora en razón a la restitución de los dineros percibidos por la demandada, el despacho en consideración a lo consagrado en el literal c) del artículo 164 de C.P.A.C.A., no accedera a la misma al no encontrarse acreditado que el señor
demandada, el despacho en consideración a lo consagrado en el literal c) del artículo 164 de C.P.A.C.A., no accedera a la misma al no encontrarse acreditado que el señor JOSUÉ GAITÁN hubiere actuado de mala fe al momento en que solicitó el reconocimiento de su prestación, ni mucho menos la reliquidación de esta, encontrándose así probada la excepción de buena fe planteada por la parte demandada"
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Ver folios 499 — 502 y 503 — 506 de expediente.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 7
U.G.P.P. Vs. JOSUÉ GAITÁN PÉREZ RAD: 00405— 2013-02
INTERNO: 00312-2018 "...El primer punto de inconformidad consiste en que el tallador de primera instancia, niega el reintegro de las sumas canceladas de manera ilegal a la parte demandada por concepto de reconocimiento del pago de la pensión gracia, bajo el argumento que durante el trámite judicial, la entidad demandante no acreditó que el docente hubiera actuado de mala fe y en virtud del artículo 164 numeral c) de la ley 1 437 de 2011, no hay lugar al reintegro de sumas de dinero. "... el demandado no cumplía con los requisitos para ser acreedor de la pensión
del artículo 164 numeral c) de la ley 1 437 de 2011, no hay lugar al reintegro de sumas de dinero. "... el demandado no cumplía con los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia, pues para ser merecedor de dicha prestación se debe haber laborado por el término de 20 años como docentes cuya vinculación se haya efectuado en el orden nacionalizado y el demandado no cumplía con dicho requisito, además de que no es admisible completar o curnputar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito. "... el demandado ha venido recibiendo sumas de dinero que no le corresponde, ya que se hizo acreedora al reconocimiento de una pensión especial a la cual no tenía derecho, lo cual ha generado un detrimento patrimonial a la entidad que represento y un desequilibrio al sistema de seguridad social, con lo cual se demuestra la MALA FE del demandado al haber solicitado el reconocimiento de la pensión gracia sin el lleno de los requisitos para su declaración, acto administrativo abiertamente viola tono de la normativa dispuesta para el reconocimiento del régimen especial de pensiones. "... es importante manifestar que la solicitud de devolución de los dineros percibidos por el demandante, es decir, aquellos a los que no tenía derecho u percibir por no cumplir con los requisitos para que la pensión fuera reconocida de conformidad con lo enunciado por la Ley 114 de 1913 u la jurisprudencia del consejo de Estado, encuentra armonía con el principio de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social con el erario público, pues se generó un enriquecimiento ilícito a favor del señor JOSUÉ GA.17ÁN
jurisprudencia del consejo de Estado, encuentra armonía con el principio de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social con el erario público, pues se generó un enriquecimiento ilícito a favor del señor JOSUÉ GA.17ÁN PÉREZ, en detrimento de la entidad, poniéndose en riesgo la expectativa pensional que tiene otros colombianos, por lo que debe primar de esa manera el interés general sobre el particular..." "El segundo punto de inconformidad, es respecto a la condena en agencias en derecho, la cual consideramos irrisoria, si se tiene en cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, se vio obligada a incurrir en una serie de actuaciones procesales, con el .fin de obtener la nulidad del actos administrativos demandados, se atendieron todos (sic) las cargas procesales, se asistió a todas la audiencias y se impulsó el proceso, situación que a pesar de ser tenida en cuenta por el tallador de primera instancia, la fijó en una suma efim era, por tal razón solicitamos se sirva modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia y se señale un valor acorde a todas las gestiones procesales..."MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 8
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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante fue admitido mediante proveído fechado el siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (fol.
INTERNO: 00312-2018
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante fue admitido mediante proveído fechado el siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (fol. 523), posteriormente, en providencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión - derecho del cual hizo uso la U.G.P.P.- y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fol. 526), derecho del cual hizo uso la vocera judicial de la entidad accionada. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles
las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eizt,s4em. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 09 de febrero de 2012,4 el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal en el caso de ciernes, lo constituyen los puntos de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación N2. 500012331000199706093 01 (21.060). M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 9
U.G.P.P. Vs. JOSUÉ GAITÁN PÉREZ RAD: 00405— 2013-02
INTERNO: 00312-2018 inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que es procedente obtener el reintegro de los dineros pagados al demandado con ocasión al reconocimiento de la pensión especial gracia, así como, al valor reconocido por el a quo a favor de la
primer grado, los cuales se concretan en que es procedente obtener el reintegro de los dineros pagados al demandado con ocasión al reconocimiento de la pensión especial gracia, así como, al valor reconocido por el a quo a favor de la UGPP por concepto de agencias en derecho.
2. Análisis sustancial En los precisos términos en que fueron formulados los cargos por parte de la UGPP en contra de la sentencia de primera instancia, es claro que no es objeto de discusión ninguno de los elementos sustanciales que conformaron y le atribuyeron el reconocimiento a la pensión de jubilación gracia al señor JOSUÉ GAITÁN PÉREZ, ni con relación a la declaratoria de nulidad de los acto administrativos enjuiciados; motivo por el cual, la Sala se relevará de desplegar el análisis normativo de la pensión graciosa en razón a que no tiene relación con los reparos enrostrados contra el fallo apelado, siendo menester estudiar por separado dichas censuras como pasa la Sala a proveer lo pertinente. 2.1. De la petición de reintegro de los dineros pagados al señor JOSUÉ GAITÁN PÉREZ El Juzgado de primer grado accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio, en el entendido que denegó el reintegro a la UGPP por parte de la demandada, de los dineros percibidos por el indebido reconocimiento de la pensión de jubilación gracias por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse acreedor de dicha prestación, pues éste no demostró los 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado que consagra la Ley 114 de 1913 para su otorgamiento. Lo anterior, con fundamento en que no
requisitos legales para hacerse acreedor de dicha prestación, pues éste no demostró los 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado que consagra la Ley 114 de 1913 para su otorgamiento. Lo anterior, con fundamento en que no existía prueba en el expediente que permitiera vislumbrar la mala fe en que presuntamente incurrió el demandado al momento en que solicitó el reconocimiento, carga que era atribuible a la entidad demandante. La vocera judicial de la entidad accionante — Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales - UGPP sustentó la alzada argumentando que contrario a lo señalado por el Juez de primer grado, las probanzas aportadas al plenario demuestran la mala fe con que actuó el señor JOSUÉ GAITÁN PÉREZ al solicitar el reconocimiento de la pensión gracia especial y posterior reliquidación, pues, éste era conocedor de que no cumplía con los requisitos para que se accediera a su otorgamiento, ya que de las certificación laboral No. 37.813 del 12 de agosto de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, aportada al proceso se advierte que prestó sus servicios en nivel básica primaria con vinculación en propiedad — NACIONAL, por lo que evidentemente este no era acreedor del derecho que peticionó. En primer lugar, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del C.P.A.C.A., se tiene que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan oMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 10
presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan oMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 10
U.G.P.P. Vs. JOSUÉ GAITÁN PÉREZ RAD: 00405— 2013-02
INTERNO: 00312-2018 nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, y a renglón seguido, precisa que: "no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe".
En atención al alcance del principio de la buena fe en asuntos en que la administración en uso de la acción de lesividad, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso al beneficiario, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 20 de mayo de 20105, indicó: "...En este orden de ideas para la Sala tiene plena aplicación el aludido principio general del derecho, que se encuentra contemplado por la Carta Política. en su articulo 83. en los siguientes términos: "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena lé, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". "...La buena fe, como, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena le en el Derecho Administrativo„significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian
acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena le en el Derecho Administrativo„significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel: confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos. que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera sulijelhy o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. Es consecuencia de lo precedente, es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración citando impugna su propio acto, y en lanlo invoca como lema de la controvers
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