TA TOL - 73011-33-33-003-2013-00740-02-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73011-33-33-003-2013-00740-02-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-003-2013-00740-02
(Interno 0723/2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OVADIS NAVARRO MIELES
HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE ORTEGA —TOL.
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro
lbagué, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A DECIDIR De confOrmidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.Q.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué el día 20 de abril del año en curso, mediante la cual declaró la existencia del acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la solicitud elevada por la actora el 23 de mayo de 2012, y negó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 26-27 c.1) "1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual se resolvió de manera desfavorable las peticiones contenidas en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa calendado él 23 de mayo de 2012 y enviado por correo el 14 de agosto de 2012 y el cual no ha sido resuelto a la fecha de presentación de esta demanda.
Como consecuencia de la núlidád del acto ficto o presunto, se DECLARE que en
de 2012 y el cual no ha sido resuelto a la fecha de presentación de esta demanda. Como consecuencia de la núlidád del acto ficto o presunto, se DECLARE que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre el HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE ORTEGA TOLIMA y la señor OVADYS NAVARRO MIELES se configuró una verdadera relación laboral para el periodo comprendido del 10 de agosto al 30 de noviembre de 2008, del 01 de enero ,de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de enero de 2011 al 31 de enero de 2012 o el periodo que resulte probado en el proceso. Como consecuencia de la declaración contenida en el numeral 1.2, se ordene al HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE ORTEGA TOLIMA a reconocer y pagar a título indemnizatorio a favor de la señora OVADYS NAVARRO MIELES las prestaciones sociales dejadas dé percibir para el periodo comprendidó del 10 de agosto al 30 de noviembre de 2008, del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de enero de 2011 al 31 de enero de 2012 o el periodo que resulte prbbado en el proceso, tales corno el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificación por servicios prestados, horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, y demás emolumentos salariales y prestacionales de que trata el decreto 1919 dé 2002.Rad. No. 73001-33-33-003-2013-00740-02 (Interno 0723/2018)
recargos diurnos y nocturnos, y demás emolumentos salariales y prestacionales de que trata el decreto 1919 dé 2002.Rad. No. 73001-33-33-003-2013-00740-02 (Interno 0723/2018) OVADIS NAVARRO MIELES Vs HOSPITAL SAN JOSE ESE. DE ORTEGA-TOLIMA Pagino 2 de 21 3.1 En subsidio de la pretensión 1.3 se condene af HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE ORTEGA TOLIMA a• reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de la señora •OVADYS NAVARRO MIELES las prestaciones sociales dejadas de percibir para el periodo comprendido del 10 de agosto al 30 de noviembre de 2008, del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de eriel-o de 2011 al 31 de enero de 2012 o el periodo que resulte probado en el proceso, tales como el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificación por servicios prestados, horas extras diurnas' y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, y demás emolumentos salariales y prestacionales de que trata el decreto 1919 de 2002. Como consecuencia de la declaración conteñida en el num. 1.2 se condene al HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE QRTEGA TOLIMA a reconocer y pagar a título indemnizatorio á favor de la señora OVADYS NAVARRO MIELES los aportes al , sistema de seguridad social integral en salud, pensiones 9 riesgos profesionales a que hubiese tenido derecho.
indemnizatorio á favor de la señora OVADYS NAVARRO MIELES los aportes al , sistema de seguridad social integral en salud, pensiones 9 riesgos profesionales a que hubiese tenido derecho. 4.1 En subsidio de la pretensión 1,4 se Condene a/ HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE ORTEGA TOLIMA a reconocer y pagar a favor de la señora OVADYS NAVARRO MIELES los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgós profesionales a que hubiese tenido derecho. Se condene al HOSPITAL SAN 'JOSE E.S.E. DE ORTEGA TOLIMA como pretensión autónoma a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006 por la mora en el pago de las prestaciones sociales. Se ordene al HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE ORTEGA TOLIMA a efectuar la indexación de las prestaciones sociales, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Se ordene al HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE ORTEGA TOLIMA dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la jurisprudencia del artículo 192 del CPACA. Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del
CPACA".•
2. Fundamentos fácticos (fls. 27-30) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:" La actora Ovadys Navarro Mieles celebró contratos de prestación de servidos con el Hospital San José ESE de Ortega Tolima para desempeñar las actividades de auxiliar de enfermería desde el 10 de
La actora Ovadys Navarro Mieles celebró contratos de prestación de servidos con el Hospital San José ESE de Ortega Tolima para desempeñar las actividades de auxiliar de enfermería desde el 10 de agosto de 2008 al 30 de noviembre de 2008, y del 1° de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010 La misma señora celebró contratos de asociación con la CooPerativa de Trabajo Asociado PROMEDIS, para desempeñar las actividades de auxiliar de enfermería desdé el 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2009, y con la Cooperativa MÉGASALUD del 1° de enero de 2011 al 31 de enero' de 2012, fecha en que le hizo entrega de formato de solicitud de retiro y desvinculación como asociado de la mencionada cooperativa y, se le informa de su desvinculación de la misma.Rad. No. 73001-33-33-003-2013-00740-02 (Interno 0723/2018) OVA DIS NAVARRO MIELES Vs HOSPITAL SAN JOSE ESE. DE ORTEGA-TOLIMA Página 3 de 21 La -actora desempeñaba sus actividades en las instalaciones del Hospital demandado, recibía instrucciones directamente del Hospital demandado durante el periodo comprendido del 10 de agosto al 30 de noviembre de 2008, dél 1° de enero de 2010 a 31 de diciembre del mismo año, y del 1° de enero de 2011 al 31 de enero de 2012, y se le exigió el cumplirniento del horario y turnos en la'jornada habitual para los funcionarios vinculados directamente a la entidad hospitalaria, así
mismo año, y del 1° de enero de 2011 al 31 de enero de 2012, y se le exigió el cumplirniento del horario y turnos en la'jornada habitual para los funcionarios vinculados directamente a la entidad hospitalaria, así como la asistencia a las reuniones que efectuara el hospital a las cuales se le citaba, las cuales cumplió igualmente cuando fue contratada por las cooperativas PROMEDIS y MEGASALUD. La actora debía solicitar permisos y/o autorizaciones para ausentarse del área de trabajo asignada. Por ende, para el desarrollo de las actividades contratadas la actora careció de independencia y autogobierno, pues el desempeño de sus actividades en áreas propias de la salud no estuvo coordinada sino subordinada a las instrucciones impartidas por el Hospital demandado. La demandante atendió la programación de turnos y pacientes que era determinada por el Hospital accionado, así como lo expresa su contrato en el literal Q de la cláusula cuarta. El HospitaF demandado a través de diversas formas de contrataciónprestación de servicios o actos cooperativos, pretendió garantizar la permanencia de una persona natural que desarrollara las actividades de auxiliar de enfermería, con la finalidad de garantizar la prestación eficiente del servcio de salud, vínculos o relaciones contractuales que trataron de ocultar una verdadera relación laboral. Durante los periodos de prestación del servicio por parte de la accionante, no le fueron cotizados por la entidad demandada los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones, riesgos profesionales e conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993. 8-A través de apoderado, la actora envió petición el 23 de mayo de 2012
aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones, riesgos profesionales e conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993. 8-A través de apoderado, la actora envió petición el 23 de mayo de 2012 por correo el 14 de agosto de' 2012, efectuando reclamación administrativa para que el Hospital demandado reconociera la relación laboral estructurada entre la demandante y demandada, liquidara. y efectuara el pago de las prestaciones sociales causadas por los periodos laborados por la actora como contratista, sin que el Hospital , diera respuesta, configurándose así el acto ficto o presunto de carácter negativo.
2. Fundamentos legales Aseveró que el acto demandado es contrario ,p lo señalado en los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 122 de la Carta Política, art. 32 de la ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, decretos 3074 de 1968, 1950-de 1973, 3135 de 1968, 1452 de 1978, « entre otros.
Señaló que el acto demandado se expidió con falta de motivación por cuanto la razón que sustenta la decisión que niega lo solicitado no se ajusta a laRad. No.. 73001-33-33-003-2013-00740-02 (Interno 0723/2018) OVADIS NAVARRO MIELES Vs HOSPITAL SAN JOSE ESE, DE ORTEGA-TOLIMA Página 4 de 21 realidad; así como con falsa motivación pues la parte demandada no ha reconocido la relación laboral que existió entre las partes y que da lugar al _ pago de prestaciones sociales por cuanto sí surgió una relación laboral, sin
Página 4 de 21 realidad; así como con falsa motivación pues la parte demandada no ha reconocido la relación laboral que existió entre las partes y que da lugar al _ pago de prestaciones sociales por cuanto sí surgió una relación laboral, sin que pueda sostenerse que la actividad asignada a la• demandante se desarrolló de manera -autónoma e independiente, pues requería sin lugar a dudas durante la vigencia de la relaciónlaboral, el cumplimiento de horario de trabajo, y la permanencia durante los días habituales de trabajo exigibles a los empleados públicos, lo cual desdibuja la naturaleza de un contrato de prestación de servicios o de una gestión propia del sector cooperativo. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Cooperativa CTA MEGASALUD (fls. 62-74). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que el demandante no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de anulación del artículo 138 ,del CPACA, toda vez que en ningún momento la parte demandada está en la obligación de conceder todo lo que se solicite mediante derechos de petición, y aun cuando se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que niega sus peticiones, esta no genera un restablecimiento automático del derecho solicitado mediante el derecho de petición impetrado por el apoderado en su debido momento, teniendo en cuenta que el único que podría reconocer tales derechos sería un juez laboral, pues los defechos solicitados pertenecen a la jurisdicción laboral. Enfatizó que no es cierto que la actora hubiera recibido instrucciones directas
teniendo en cuenta que el único que podría reconocer tales derechos sería un juez laboral, pues los defechos solicitados pertenecen a la jurisdicción laboral. Enfatizó que no es cierto que la actora hubiera recibido instrucciones directas del Hospital, advirtiendo que de acuerdo con la prueba allegada, la demandante estaba comprometida con unas obligaciones, metas, políticas y actividades trazadas por la CTA MEGASALUD, las cuales debía Cumplir por cuanto era evaluada trimestralmente por la alta gerencia de la CTA MEGASALUD, arrojando una calificación promedio de 8 puntos para el caso, lo que significaba un seguimiento de cada uno de los procesos desarrollados, y no por el Hospital como lo quiera hacer ver el apoderado actor. , PreciSó los periodos en que la asociada a la CTA Megasalud recibió las correspondientes compensaciones,por concepto de compensación semestral y/o prima semestral de mitad de año a través de consignaciones realizadas a través de la cuenta ,de Davivienda de propiedad de la demandante. Aseguró igualmente que a la demandante sé le hizo entrega personal de sus elementos de dotación que hoy son reclamados a través del presente medio de control como calzado y vestidos según actas de entrega del 17 de febrero y 29 de julio y 22 de diciembre de 2011. Agregó que en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2010 y 31 de enero de 2012, la CTA MEGASALUD consignó de manera mensual y oportuna los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, así: pensiones al fondo Porvenir y Cafesalud, y ARL a la Administradora de Riesgos Laborales Seguros-Bolívar, Comfenalco,
consignó de manera mensual y oportuna los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, así: pensiones al fondo Porvenir y Cafesalud, y ARL a la Administradora de Riesgos Laborales Seguros-Bolívar, Comfenalco, SENA, ICBF.Red. No. 73001-33-33-003-2013-00740-02 (Interno 0723/2018) OVA DIS NAVARRO MIELES Vs HOSPITAL SAN JOSE ESE. DE ORTEGA-TOLIMA Página 5 de 21 Finalmente propuso las excepciones que denominó de falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa, falta de jurisdicción. 3.2 Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS LTDA (fls. 164-182). A través de apoderada judicial se opuso á las pretensiones de la demanda, señalando que dicha cooperativa jamás tuvo vínculo contractual con el Hospital San José de Ortega. Frente a la reclamación de la relación laboral por el término comprendido entre el 10 de agosto al 30 de noviembre de 2008, del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y del 01 de enero de 2011 al 31 de enero de 2012, señaló que la accionante • nunca ostentó la calidad de asociada con esa cooperativa, aclarando que dicha señora fue asociada a esa cooperativa, del 01 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre del mismo año, prestando sus servicios al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación. Formuló las excepciones que denominó de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe de la cooperativa, falta de causa e inexistencia del defecto reclamado frente a la cooperativa, prelación de
Formuló las excepciones que denominó de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe de la cooperativa, falta de causa e inexistencia del defecto reclamado frente a la cooperativa, prelación de obligaciones, compensación y excepción genérica., - 3.3 Hospital San José E.S.E. de Ortega Tolima (fls. 189-200). Por conducto de vocero judicial se opuso a las súplicas incoadas por la parte accionante, aseverando que es á institución hospitalaria solo contrató los servicios profesionales de la actora desde el día 1° de enero de 2010 al 30 de junio del mismo año, según contrato No. Q06 del 1° de enero del indicado año por la suma de $6.193.344; agregando que el resto de tiempo a que se refiere la demanda no fue contratista de servicios ni empleada del Hospital. Adicionalmente propuso las excepciones que denominó de falta de jurisdicción, habida cuenta que en el contrato 06 del 1° de enero de 2010 se pactó una cláusula compromisoria para resolver las divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual; igualmente postuló las excepciones de prescripción de la acción, indebida reclamación de dérechos al Hospital demandado, argumentando que el 01 de agosto de 2010 la accionante suscribió contrato de convenio asociativo de trabajo con la CoOperativa Megasalud, cuya entidad pagó las prestaciones sociales a la actora a través de Davivienda, en cuya cuenta le consignó los valores correspondientes a la compensación semestral y/o prima semeptral los días 21 de diciembre de 2013, 22 de febrero de 2011 en que le consignó lo
actora a través de Davivienda, en cuya cuenta le consignó los valores correspondientes a la compensación semestral y/o prima semeptral los días 21 de diciembre de 2013, 22 de febrero de 2011 en que le consignó lo correspondiente a los intereses a las cesantías del año 2010, el 21 de febrero de 2011, le consignó lo concerniente a los intereses de la compensación anual .diferida y/o cesantías, cuya suma fue rétirada el 15 de mayo de 2011; el 21 de junio de 2011 se le consignó la compensación semestral y/o prima semestral de mitad de año; el 10 de septiembre de 2011 se le consignó la compensación por descanso y/o vacaciones por el periodo del 1° de agosto de,2010 al 30 de agosto de 2011; igualmente, lo concerniente a la compensación por vacaciones y/o vacaciones le fue consignado a la accionante el 20 de diciembre de 2011; el 16 de febrero de 2012 se le consignó núevamente la referida compensación, los intereses a las cesantías y la prima correspondiente a 30 días. Finalmente se le hizo devolución dé aportesRpd. No. 73001-33-33-003-2013-00740-92 (Interno d723/2018) OVADIS NAVARRO MIELES Vs HOSPITAL SAN JOSE ESE. DE ORTEGA-TOLIMA Página 6 de 21 sociales como asociada desde agosto de 2010 al 31 -de enero de 2012, y un retorno de excedentes:
4. La sentencia impugnada (fls. 833 - 843) Lo es la proferida el 20 de abril del presente año por el Juzgado Tercero
retorno de excedentes:
4. La sentencia impugnada (fls. 833 - 843) Lo es la proferida el 20 de abril del presente año por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que declaró la existencia del acto ficto o presunto de carácter negativo derivado de la falta de respuesta ,a la solicitud elevada por la accionante en el mes de mayo de 2012, y negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Frente a la configuración del silencio administrativo negativo ficto sostuvo que la demandante Ovadys Navarro Mieles elevó reclamación ante el Hospital San José ESE del municipio de Ortega, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales generadas en, los años 2008, 2010, 2011 y 2012 por los servicios prestados como auxiliar de enfermería en esa entidad hospitalaria, sin que ésta hubiera dado respuesta, razón por la cual consideró viable la aplicación del artículo 83 del CPACA.
Indicó que al revisar el material probatorio se-encuentra acreditado que la demandante se vinculó con la demandada a través del contrato de prestación de servicios asistenciales N& 06 del 1° de enero de 2010, que tuvo una duración de 6 meses, hasta el 30 de junio de 2010; posteriormente se suscribió el contrato 070 de junio de 2010 por espacio de un mes, entre el 10 y 30 de junio de 2010, cuyo objeto contractual, en uno y otro contrato, fue la prestación de 'servicios técnicos corrió auxiliar de enferméría, cumpliendo las obligaciones establecidas y las. que se llegaren a determinar en una jornada mínima de trabajo.
prestación de 'servicios técnicos corrió auxiliar de enferméría, cumpliendo las obligaciones establecidas y las. que se llegaren a determinar en una jornada mínima de trabajo. Advirtió que en virtud al cumplimiento cabal de las labores encomendadas por parte de la contratista, en el mes de octubre de 2011 se adelantó la liquidación bilateral de los contratos de prestación. de servicios Nos. 06 y 70, y mediante Resolución No. 613'del 1° de octubre de 2011, el Gerente del Hospital San José ESE. Nivel de Ortega, liquidó las prestaciones sociales definitivas de la señora Navarro Mieles, que involucraron los ,siguientes conceptos: bonificación por servicio prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, doceava de vacaciones, bonificación ESP recreación y prima de navidad proporcional, dotación y liquidación de cesantías, todo ello por un valor de $1.680.816, cuyo pago se verificó el 27 de octubre de 2011. mediante cheque 736635. Manifestó, que durante el periodo que estuvo vinculada con el Hospital San José, entre el 1° y 30 de junio de 2010, la entidad hospitalaria efectuó. las cotizaciones correspondientes al sistema de . seguridad social en salud (Cafesalud), pensión (Porvenir), y riesgos profesionales (Positiva), sobre el valor contractual pactado y en la proporción correspondiente, tal como se pactó en la cláusula 4 a num. 15 del respectivo contrato. Agregó que con la Cooperativa de trabajo asociado MEGASALUD CTA la actora suscribió un contrato asociativo de trabajo el día 1° de agosto de 2010, con el fin de prestar sus servicios personales como auxiliar de enfermería en
Agregó que con la Cooperativa de trabajo asociado MEGASALUD CTA la actora suscribió un contrato asociativo de trabajo el día 1° de agosto de 2010, con el fin de prestar sus servicios personales como auxiliar de enfermería en consulta externa, hospitalización, urgencias y arfibulancia,- cuya labor adelantó en el hospital demandado entre el 1° de agosto de 2010 y 31 de enero deRad. No. 73001-33-33-003-2013-00740-02 (Interno 0723/2018) OVADIS NAVARRO MIELES Vs HOSPITAL SAN J'OSE ESE, DE ORTE&A-TOLIMA Página 7 de 21 2012, cuya cooperativa, además del pago de. la compensación básica pactada, realizó diferentes consignaciones por concepto de prestaciones sociales a la asociada en su cuenta de ahorros, por concepto de prima. semestral del 10 de agosto a 31 de diciembre de 2010, intereses a las cesantías del año 2010, por prima semestral del 1° de enero al 30 de junio de 2011, de vacaciones por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2010 y 1° de agosto de 2011, por prima semestral del 1° de julio al 30 de diciembre de 2011, y por cesantías correspondientes al periodo 2010. Precisó que una véz finalizó la relación contractual, Megasalud realizó el pago por valor de $1.198.287 el día 16 de febrero de 2012 correspondiente a las compensaciones extraordinarias, devolución de aportes ,sociales, retorno de excedentes y pago de prestaciones, así: Compensación anual deferida (cesantías) correspondiente al periodo enero a diciembre de 2011 por valor de $687.425. '
compensaciones extraordinarias, devolución de aportes ,sociales, retorno de excedentes y pago de prestaciones, así: Compensación anual deferida (cesantías) correspondiente al periodo enero a diciembre de 2011 por valor de $687.425. ' Intereses de periodo (intereses a las cesantías) por yalor de $82.524. Compensación por descanso (vacaciones) por valor de $141.863 Compensación semestral (prima semestral) por valor de $52.879. Devolución de aportes sociales por valor de $180.000 Retorno excedente Cooperativa Megasalud por $53.596. Agregó que entre los meses de febrero, julio y diciembre de 2011, dicha cooperativa hizo entrega de materiales de labor a la señora Navarro Mieles correspondiente a dos uniformes y un par de zapatos. Igualmente que Megasalud hizo los pagos de los aportes para penSión a Porvenir, salud a Cafesalud, riesgos profesionales a Seguros Bolívar, Comfenalco y parafiscales cl,ela demandante durante el tiempo comprendido entre el mes de agosto de 2010 y enero de 2012. Precisó también .que la administración reconoció explícitamente la existencia de una relación de trabajo con la actora en virtud del desarrollo del contrato 06' de enero de 2010, y en tal virtud expidió el acto administrativo contenido en la Resolución No. 613 del 1 de octubie de 2011 que liquidó las Prestaciones sociales definitivas, acto administrativo expreso que al contener la manifestación de la voluntad dela administración en ese específico aspecto era el que debía atacar la demandante en el evento de no estar conforme con la liquidación efectuada, lo cual no ocurrió así, y pretendió revivir luego los
manifestación de la voluntad dela administración en ese específico aspecto era el que debía atacar la demandante en el evento de no estar conforme con la liquidación efectuada, lo cual no ocurrió así, y pretendió revivir luego los términos con la nueva petición elevada en el mes de mayo de 2012, cuando la que consolidó su situación jurídica fue la citada resolución. Por último el Juzgado se abstuvo de hacer alguna consideración frente al periodo comprendido entre el 10 de agosto al 30 de noviembre de 2008, aduciendo que no existe prueba acreditando que efectivamente la hoy demandante tuvo algún tipo de vínculo con la entidad hospitalaria, directamente o a través de ccioperativas de trabajo asociado. 5.- El recurso de apelación (fls. 850 862) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, quien solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.Rad. No. 73001-33-33-003-2013-00740-02 (Interno 0723/2018) OVA bIS NAVARRO MIELES Vs HOSPITAL SAN JOSE ESE. DE ORTEGA4OLIMA Página 8 de 21 Sostuvo que hubo un yerro en la valoración probatoria de la prueba testimonial, no obstante que los testigos se desempeñaron en el mismo horario y lugar de trabajo de la demandante, por lo que el conocimiento de los hechos que declaran •tienen una aprehensión mental y material real; agregó que además, lo dicho por los testigos es consonante con la prueba documental allegada al proceso. Advirtió que también es errada la valoración de la prueba allegada al proceso ál indicar que de las mismas no es posible evidenciar la existencia de una
que además, lo dicho por los testigos es consonante con la prueba documental allegada al proceso. Advirtió que también es errada la valoración de la prueba allegada al proceso ál indicar que de las mismas no es posible evidenciar la existencia de una verdadera relación laboral, ora la alegada subordinación o dependencia, o que debió demandarse el acto que efectuó la liquidación de las prestaciones sociales del año 2011. En esta perspectiva sostuvo que de los contratos suscritos por la demandante con el Hospital accionado y las cooperativas de trabajó asociado se puede evidenciar claramente lós elementos de un contrato de trabajo, como el desarrollo de una actividad personal, la ejecución de una actividad misional propia de la entidad, ausencia de independencia técnica para ejecutar las actividades, desarrollo de una actividad misional de manera continuada e ininterrumpida, pago por el desarrollo de la actividad ejecutada, y pago de seguridad social, reconociendo con ello la relación laboral. Luego de trascribir el contenido de las disposiciones normativas que estimó vulneradas concluyó que existe falsa motivación, porque la razón que sustenta la decisión no se ajusta a la realidad contractual, ya que existió una verdadera relación laboral regida por la prestación personal la subordinación y la remuneración del servicio.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA - Por auto del 03 de agosto del discurriente anuario se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial de la accionantel y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 26 de septiembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público_ para formular por
innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 26 de septiembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público_ para formular por eserito sus alegatosde tondo2, oportunidad en la que Concurrió el vocero judicial de la parte recurrente, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de alzada.3
IV.CONSIDERACIONES
1. La competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en, su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos, en segunda instancia conocer de las apelaciones .contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 1 Ver fl. 889. 2 Ver fl. 892. 3 Ver fls. 894-906.Rad. No. 73001-33-33-003-2013-00740-02 (Interno 0723/2018) OVADIS NAVARRO MIELES Vs HOSPITAL SAN JOSE ESE. DE ORTEGA-TOLIMA Página 9 de 21
Problema jurídico. En esta oportunidad, el litigio se centra en determinar si es procedente abordar de fondo el estudio de la controversia por encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo o si, por el contrario, como lo sugiere la providencia impugnada, no se cumple con los
abordar de fondo el estudio de la controversia por encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo o si, por el contrario, como lo sugiere la providencia impugnada, no se cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 161, 162, 163 y 166 del CPACA., toda vez que la administración reconoció explícitamente la existencia de una relación de trabajo con la actora con ocasión de la ejecución del contrato 06 de enero de 2010, y en tal virtud expidió el acto administrativo contenido en la Resolución No. 613 del 1 de octubre de 2011 que liquidó las prestaciones sociales definitivas, acto administrativo expreso que al contener la manifestación de la voluntad de la administración en ese específico aspecto, es el que se ha debido cuestionarse judicialmente por la parte accionante en el evento de no estar conforme con la liquidación efectuada por el Hospital San José E.S.E, del municipio de Ortega. Asunto preliminar Lo primero que debe señalarse, es que la demanda se orientó a la declaración judicial de la existencia
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