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TA TOL - 93001-33-33-008-2015-00455-02-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 93001-33-33-008-2015-00455-02-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Ref. Expediente:

Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO 93001-33-33-008-2015-00455-02

0013-2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

PASTOR RODRIGUEZ FERIAS y Otros

NACIÓN — RAMA JUDICIALDIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

IASUNTO A DECIDIR

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Ad Hoc del Circuito de lbagué el 06 de octubre de 2017, mediánte la cual accedió a las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES Declaraciones y Condenas (Fls. 89-90 c.1) "1. Declarar la nulidad del acto adniinistrativo que a _continuación se relaciona, que negaron a tos demandantes la bonificación judicial mensual creada por la Rama Judicial por el ártículo 1 del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, así; El acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No 000585 del 17 de julio dé - 2015, emanado de la Rama Judicial — Consejo Superior de la JudicaturaDirección

El acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No 000585 del 17 de julio dé - 2015, emanado de la Rama Judicial — Consejo Superior de la JudicaturaDirección Secciona! de Administración Judicial de lbagué, mediante el cual se negó al señor Pastor Rodríguez Feria, Oficial Mayor del Juzgado 'Primero laboral del Circuito de lbagué — Tolima. El acto administrativo contenido _en el oficio DSAJ No 000534 del 03 de julio de 2015, emanado de la Rama Judicial— Consejo Superior de la JudicaturaDirección.. , Seccional de Administración Judicial de lbagué, mediante el cual se negó aja señora Rubiela Buenaventura de Cárdenas, Asistente Judicial Grado 03 deJuzgado Segundo Civil Municipal de lbagué, la bonificación judicial mensual creado para la Rama Judicial por el artículo 1 del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013. El acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No 00551 del 09 de julio de 2015 emanado de la Rama Judicial — Consejo Superior de la JudicaturaDirecciónSecciona! de Administración Judicial de lbagué, mediante el cual se negó ala,. señora Luz Mery Delgado Ñungo, Escribiente Juzgádo Octavo Civil Municipal déH. lbagué, la bonificación judicial mensual creada para la Rama Judicial por el articuló.: 1 del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013. El acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No 00532 ?lel 03 de julio de 2016

emanado de la Rama Judicial — Consejo Superior de la JudicaturaDireccióñRad. No 730()1-23-33-008-20 5-001.55-00. (Interno: (J013-2018)

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PASTOR RODRIGUEZ FERIA y Otros Vs NACION — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EIECUITVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Pázi na 2 de 19

Seccional de Administración Judicial de lbagué, mediante el cual se negó a la señora Mery Bonilla Pérez, Auxiliar de Servicios Generales de la Secretaría de la sala Civil de Familia del Tribunal Superior de !bague, la bonificación judicial mensual creada para la Rama Judicial por el artículo 1 del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013. e) El acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No 0533 del 03 de julio de 2015 emanado de la Rama Judicial — Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de lbagué, mediante el cual se negó a la señora Yamile Pérez Castillo, Auxiliar de Servicios Generales de la Secretaría de la sala Civil de Familia del Tribunal Superior de lbagué, la bonificación judicial mensual creada para la Rama Judicial por el artículo 1 del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013.

2. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a los demandantes desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezcan vinculados, la bonificación judicial

Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a los demandantes desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezcan vinculados, la bonificación judicial mensual creada por el artículo 1 del Decreto 383 del 05 de marzo de 2013, en la cuantía y forma prevista en esta disposición, siendo su valor para cada cargo de los actores en respectivo año el siguiente: CARGO 2013 2014 2015 2016 2017 2018

OFICIAL

MAYOR GRADO 09 $348.177 $681061 $1.017.945 $1.352.828 $1.687.712 $2.022.596

ASISTENTE

JUDICIAL GRADO 03 $192.692 $378.027 $563.362 $748.697 $934.032 $1.119.367

ESCRIBIENTE GRADO 05 $247.968 $486.468 $724.968 $963.469 $1.201.969 $1.440.469

AUXILIAR DE

SS

GENERALES

'TRIB.

SUPERIOR. $351.375 $689.334 $1.027.293 $1.365.252 $1.703.211 $2.041.170

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a los demandantes desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios

de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se restablezcan y causen, teniendo como factor salarial y prestacional la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 383 de 06 de marzo de 201 Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a los demandantes desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración Judicial y la suma que resulte incluyendo con efectos prestacionales la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013. Qué como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a indexar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al índice de Precios al Consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el artículo 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

2. Fundamentos facticos (FI. 59)Rail. No 73001-0:3-334)0s-.20I5-00435-00. (Interno: 0013-2(118)

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  • DIRECCIÓN EJECUITVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Pá hSle'19: Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así:

1Los demandantes se encuentran vinculados como empleados de la Rama • Judicial, en los cargos y periodos que a continuación se relacionan: El señor Pastor Rodríguez Feria, desde el 11 de enero de 1984, desempeñando el cargo de Oficial Mayor Grado 09 en el Juzgadó Primero Laboral del Circuito de lbagué. La señora Rubiela Buenaventura de Cárdenas, desde el año de 1980:: desempeñando el cargo de Asistente Judicial Grado 03 del Juzgadd Segundo Civil Municipal de lbaglié Tolima. La señora Luz Mery Delgado Ñungo, desde el 01 de septiembre de 1983; desempeñando el cargo de Escribiente Grado 05 del Juzgado Octavo Civil Municipal de lbagué Tolima. La señora Mery Bonilla Pérez, desde el 10 de septiembre de 1980H: desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales — Secretarld':: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de lbagué. La señora Yamile Pérez Castillo, desde antes del 11 de enero de 1990, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales — Secretaría Sala Civil Familia del Tribunal Superior de lbagué. - 2-Los accionantes elevaron petición ante la entidad accionada, solicitando el ,

desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales — Secretaría Sala Civil Familia del Tribunal Superior de lbagué. - 2-Los accionantes elevaron petición ante la entidad accionada, solicitando el , pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 y Id consiguiente reliquidación de las prestaciones sociales y salariales con lá inclusión de la referid? bonificación, peticiones estas que fueron despachadas desfavorablemente. Las correspondientes reclamaciones y actosadministrativos denegatorios fueron radicados y expedidos en las fechas y con los oficios que a continuación se relacionan: El señor Pastor Rodríguez Feria, radicó su petición prestacional el pasad 22 de junio de 2015, la cual fue denegada mediante oficio No DESÁJ 000585 de 17 de julio de 2015 La señora Rubiela Buenaventura Cárdenas, radieó su petición prestacional el pasado 29 de mayo de 2015, cuyo reconocimiento fue desestimado través de oficio No DASJ-000534 de 03 de julio de 2015. La señora Luz Mery Delgado Ñungo, radicó su petición prestacional : pasado 10 de junio de 2015, cuyo reconocimiento fue desestimado a travéá , de oficio No DASJ-000551 de 09 de julio de 2015. . La Mery Bonilla Pérez, radicó su petición prestacional el pasado 27 de abril de 2015, cuyo reconocimiento fue desestimado a través de oficio No DASJ000533 de 03 de julio de 2015. La señora Yamile Pérez Castillo, radicó su petición prestacional el 29 dd• mayo de 2015, cuyo reconocimiento fue desestimado a través de oficio Nd

000533 de 03 de julio de 2015. La señora Yamile Pérez Castillo, radicó su petición prestacional el 29 dd• mayo de 2015, cuyo reconocimiento fue desestimado a través de oficio Nd DASJ-000534 de 03 de julio de 2015. 3.- Contestación de la demanda (FL. 134 — 137)liad. No 7300 I -23-33-00S-20 15-0015:i-0ft (Interno: 00 13-9.018)

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— DIRECCIÓN E/ECUITVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Página 4 de 19

Mediante vocera judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que carecían de sustento factico y jurídico. Señaló que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 383 de 2013, los funcionarios de las Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1993, en el evento de recibir una remuneración anual inferior al ingreso total más la bonificación judicial respecto de quien ejerza el mismo cargo y se encuentre en el régimen de acogidos, tendrán derecho a percibir la diferencia respectiva a título de bonificación judicial. Afirmó que respecto de los funcionarios pertenecientes al régimen de no acogidos, no era posible acceder al reconocimiento de la bonificación pretendida, pues se realizó el correspondiente análisis comparativo de cargos entre los acogidos y no

Afirmó que respecto de los funcionarios pertenecientes al régimen de no acogidos, no era posible acceder al reconocimiento de la bonificación pretendida, pues se realizó el correspondiente análisis comparativo de cargos entre los acogidos y no acogidos para los años 2013, 2014 y 2015 y se pudo concluir que los ingresos anuales de los no acogidos sobrepasan los lineamientos salariales establecidos por el Gobierno Nacional y los ingresos del personal perteneciente al régimen de acogidos. Indicó que la Dirección Seccional debe regirse por los Decretos salariales y las Tablas o escalas salariales y prestacionales expedidas por el Gobierno Nacional y por las directrices emanadas del nivel central, es decir, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, pues dicha Dirección no está autorizada para modificar las escalas o decretos salariales, por ende se tienen que regir por los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional.

4. La sentencia impugnada (fls. 539-548) Lo es la proferida el 06 de octubre de 2017 por el Juez Ad - Hoc OctavoAdministrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.

Señaló que luego de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, complementado por los Decretos 110 de 1993 y 106 de 1994, en la Rama Judicial quedaron vigentes dos regímenes laborales, el nuevo régimen creado por las citadas disposiciones y el régimen antiguo regulado por las disposiciones anteriores; de acuerdo a ello, quienes se sometieron al régimen establecidos en el Decreto 57 de 1993 se denominan acogidos y quienes no se sometieron a dichas normas se denominan no acogidos.

anteriores; de acuerdo a ello, quienes se sometieron al régimen establecidos en el Decreto 57 de 1993 se denominan acogidos y quienes no se sometieron a dichas normas se denominan no acogidos. Afirmó que para los funcionarios que se acogieron al nuevo régimen, se establecieron unos beneficios, como un notable incremento salarial recibieron indemnizaciones, se le otorgó la posibilidad de disponer inmediatamente de todas sus cesantías liquidadas con el último salario incrementado y se les continuó liquidando su cesantías anualmente; en tanto los no acogidos no recibieron ninguno de estos beneficios y sólo pueden disponer de sus cesantías al final de la vinculación laboral, sin embargo con el paso del tiempo estos últimos funcionarios vieron recompensado su sacrificio y su remuneración por cambios actuariales frente a los acogidos, Aseveró que al excluir el Gobierno Nacional a los no acogidos del reconocimiento de la bonificación judicial, no tuvo en cuenta que el salario de estos había mejorado por su sacrificio de quedarse en el régimen antiguo, sin recibir los beneficios otorgados en los Decretos 57 y 110 de 1993, y que además la nivelación estaba dispuesta por la Ley 4 de 1992 para todos los servidores judiciales, y que violabaliad. No 73001-23-334 US-2DI5-00455-00. (Interno: 0015-20l

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PASTOR RODRIGUEZ FERIA y Otros Vs NACION — RAMA JUDICIAL -- DIRECCIÓN EIECUITVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Pázina 5 de 19 la igualdad laboral estableciendo la aludida nivelación sólo por unos cargos y excluyendo a otros idénticos.

-- DIRECCIÓN EIECUITVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Pázina 5 de 19 la igualdad laboral estableciendo la aludida nivelación sólo por unos cargos y excluyendo a otros idénticos. Refirió que era un hecho notorio que la nivelación reclamada por los funcionarios : de la Rama Judicial éra para todos, indistintamente de que fuesen o no acogidos, y que dibha nivelación procuraba, como lo había hecho el Gobierno para los Magistrados de Tribunal, zanjar o cerrar la brecha existentes entre los cargos , inferiores y superiores de la entidad, mas no entre empleados del mismo rango. : Adujo que la nivelación salarial para magistrados y jueces de todo orden se efectuó : tanto para acogidos y no acogidos, no existiendo por ende razón alguna para qué el Gobierno haga una nivelación en el rango de quienes menos ingresos reciben . de manera horizontal entre los mismos empleados, para excluir al pequeño grupo • de no acogidos sin ningún argumento jurídico válido. Expresó que en el acta de fecha 6 de noviembre de 2012, se aprecia que la nivelación acordada por el Gobierno Nacional, se efectuó para todos los empleados, atendiendo a su cargo, más no a su régimen salarial, sin que se excluyera en alguno de sus apartes a los funcionarios no acogidos. Reiteró que efectuar la nivelación de Magistrados y Jueces, tanto acogidos como no acogidos, y ahora reconocer la bonificación judicial excluyendo a losfuncionarios no acogidos, constituye una discriminación odiosa, carente de toda justificación, que conlleva a la violación del derecho a la igualdad laboral.

no acogidos, y ahora reconocer la bonificación judicial excluyendo a losfuncionarios no acogidos, constituye una discriminación odiosa, carente de toda justificación, que conlleva a la violación del derecho a la igualdad laboral. Manifestó que los artículos 1 y 2 del Decreto 383 de 2013 son manifiestamente. inconstitucionales, el primero en cuanto excluye a los no acogidos de bonificación judicial completa, y el segundo en cuanto establece que los acogidos tendrán como bonificación judicial la diferencia que pueda existir entre su : salario y del par acogido, razón por la cual inaplicó los referidos Artículos con efecto ínter partes. En relación con el carácter salarial de la bonificación judicial, afirmó que se trataba de un pago habitual y periódico, circunstancias estas que le otorgan la naturaleza salarial que se predica, razón por la cual concluyó que eta viable el reconocimiento como factor salarial de la aludida prestación creada por el Decreto 383 de 2013. 5.- El recurso de apelación (fls. 552-556). Interpuesto oportunamente por el vocero judicial del extremo accionado, donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. . I Luego de trascribir los apartes relacionados con el reconocimiento de lá - bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, indicó que para el casd de funcionarios no acogidos no era posible acceder al reconocimiento de dicha . prestación, ya que dicha entidad realizó un análisis comparativo de cargosproyectando los ingresos anuales del cargo de funcionarios acogidos con sus homólogos de no acogidos, concluyendo que los ingresos anuales de los n0

prestación, ya que dicha entidad realizó un análisis comparativo de cargosproyectando los ingresos anuales del cargo de funcionarios acogidos con sus homólogos de no acogidos, concluyendo que los ingresos anuales de los n0 acogidos sobrepasaba los lineamientos salariales establecidos por el Gobiernq Nacional y los ingresos del personal que pertenece al régimen de acogidos. Afirmó que dicha entidad ha aplicado correctamente el sentido de las disposicioned . legales que regulan la materia, pues de lo contrario, es decir, de acceder al reconocimiento de la aludida bonificación, estaría desacatando el ordenamientoRad. No 73(X) I -23-33-008-2015-001.554X). (Interno: 00134018) NULIDAD Y RESTAI3LECIMIENTO DEL DERECHO PASTOR RODRIGIrEZ FERIA N , Otros Vs NACION — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUITVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Página 6 de 19 legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido acarrea.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 13 de febrero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad accionadal y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 13 de marzo del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el vocero judicial de, extremo activo aduciendo

proveído del pasado 13 de marzo del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el vocero judicial de, extremo activo aduciendo que la nivelación prevista en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 es para todos los servidores judiciales y o para un sector de estos, que debía hacerse de manera vertical y no horizontal, es decir, frente a superiores y no entre funcionarios del mismo nivel o rango.3 Por su parte nuestro colaborador Fiscal emitió concepto solicitando q'tie se revoque la decisión impugnada, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda; como fundamento de su solicitud expuso que la providencia impugnada se apartaba del ordenamiento jurídico, acudiendo presuntamente al principio de equidad. Manifestó que era claro que los empleados judiciales no acogidos para el año 2012 gozaban de mejores condiciones que los empleados acogidos, y que no era cierto lo expuesto por el a quo al indicar que al permanecer como no acogidos les había representado desventajas, pues, por el contrario, aquellos que estando en el régimen salarial anterior y que optaron por el nuevo régimen se les incentivó su traslado, porque era claro que el régimen anterior era más beneficioso. Por último señaló, que si bien la bonificación judicial era producto de una negociación colectiva entre los empleados de la Rama Judicial y el Gobierno Nacional, la Constitución Política era clara al establecer que los efectos vinculantes no se encuentran en el acuerdo logrado, sino en las normas que expide el Gobierno Nacional, de manera autónoma en éjercicio de sus funciones para dar vida jurídica al acuerdo.

Nacional, la Constitución Política era clara al establecer que los efectos vinculantes no se encuentran en el acuerdo logrado, sino en las normas que expide el Gobierno Nacional, de manera autónoma en éjercicio de sus funciones para dar vida jurídica al acuerdo.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 06 de octubre de 2017 por el Juez Ad-Hoc Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.

2.- El Problema Jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar, si los accionantes tienen o no derecho a que se les reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el artículo 1 Ver fi, 569. 2 Ver fl. 572. 3 Ver fls. 574.Rail. No 73( MI-23-33-008-20 15-00455-00. (Interno: 00134)18)

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PASTOR RODRIGUEZ FERIA y Otros Va NACION — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN FJECUITVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Página 1 de 19 1° del Decreto 383 de 2013 y la consiguiente reliquidación de factores salariales» , pese a no estar acogidos al régimen salarial y prestacional establecido en lóS, decretos 57 y 110 de 1993. Previo a resolver el problema jurídico arriba expuesto, considera pertinente este •

pese a no estar acogidos al régimen salarial y prestacional establecido en lóS, decretos 57 y 110 de 1993. Previo a resolver el problema jurídico arriba expuesto, considera pertinente este • Colectivo, traer a colación las disposiciones legales que regulan el reconocimiento- • de la bonificación judicial objeto de debate. 4.- Marco Legal. 4.1 Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. La Constitución Política de Colombia en su articuló 150 numeral 19 literal e), consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen' salarial y prestacional de los empleados públicos; en desarrollo de dicha normativa: fue expedida la ley 4 de 1992, la cual en su ártículo 1° dispuso que correspondía al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, fijar el régimen^ salarial y prestacional de los empleados del Gobierno Nacional, entre ellos, los dé : la Rama Judicial. - En virtud de lo contemplado en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió :el, Decreto 57 de 1993 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y; prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal ¡ militar y se dictan otras disposiciones", dispuso: "ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto: será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad • a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de 1á:. remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público: • organismos o instituciones del Sector Público.

a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de 1á:. remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público: • organismos o instituciones del Sector Público. ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la, Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndosá por.10 dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia • Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto ose vinculen por primera. - vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y. • cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las ; demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a_láS' cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. (...)". Del precepto normativo transliterado se infiere que para los empleados de la Rama , Judicial, existen dos sistemas de remuneración, el primero, hace referencia al sistema de acogidos y se aplica para todos aquellos que se vincularon a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, esto es a partir del 07 de enero de 1993 y también para aquellos funcionarios que ya venían vinculados y que decidieron acogerse a dicho régimen antes del 28 de febrero del mismo año; y un segundo régimen, correspondiente al de no acogidos, para aquellos que se encontrabani

y también para aquellos funcionarios que ya venían vinculados y que decidieron acogerse a dicho régimen antes del 28 de febrero del mismo año; y un segundo régimen, correspondiente al de no acogidos, para aquellos que se encontrabani vinculados con anterioridad a la vigencia del dicha norma y no manifestaron optarRail. No 7300I-23-334818-20 1,í-00185-00. (Interno: 0013-2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PASTOR RODRIGUEZ FERIA Otros Vs NACION — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EIECUITVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Pá rin2_1,tle por este ultima, razón por la cual estos continuarían bajo el amparo de las disposiciones anteriores. La citada disposición normativa en relación con aquellos servidores que optaron continuar con el régimen anterior, en su artículo 17 estableció un incremento salarial adicional, así: "ARTICULO 17. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 19931 De otra parte, la citada Ley 4 de 1992 en su artículo 14 dispuso: "ARTICULO 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo,

"ARTICULO 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a. partir del primero (lo.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ' PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Con fundamento en dicha disposición normativa, se inició el proceso de nivelación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, proceso este que se fue desarrollando paulatinamente, con las expedición de los decretos 610 de 1998, 440 de 2004, a través de los cuales se establecieron unas bonificaciones a los magistrados de Tribunal y otros funcionarios; sin embargo dicha nivelación salarial sólo surtió efectos para los demás los servidores de la Rama hasta la expedición del Decreto 383 de 2013. 4.2 De la bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial El Gobierno Nacional, en desarrollo del mandato establecido en la Ley 4 de 1992

del Decreto 383 de 2013. 4.2 De la bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial El Gobierno Nacional, en desarrollo del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 expidió el Decreto 383 de 2013, "Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones", en los siguientes términos Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. )Red. No 73

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