TA TOL - N°. 73001-23-33-011-2021-00146-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - N°. 73001-23-33-011-2021-00146-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: N°. 73001-23-33-011-2021-00146-01
Interno: 255-2021
Acción: TUTELA
Demandante: ALEXANDER OLAYA VALDERRAMA
Demandado: SALUD TOTALARL POSITIVA Y COLPENSIONES
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación oportunamente interpuesta por la parte acciona da COLPENSIONES contra la sentencia de tutela calendada el 6 de agosto del año que discurre, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que amparó los derechos fundamentales deprecados por el señor ALEXANDER
OLAYA VALDERRAMA.
II. ANTECEDENTES
El señor ALEXANDER OLAYA VALDERRAMA , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de SALUD TOTAL EPS, la ARL POSITIVA y COLPENSIONES, en procura que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad humana, vida y debido proceso, presuntamente trasgredidos por las entidades accionadas.
En consecuencia, solicita se ordene:
“(…)
2.1 Que COLPENSIONES, realice el pago y abono a mi cuenta de las mesadas pensionales que fueron suspendidas, causadas desde el mes de mayo del 2021 y las subsiguientes para de esta forma no se me siga vulnerando los derechos fundamentales incoados, en especial los de el MÍNIMO VITAL y el de la SALUD.
2.2 Que se le ORDENE a la E.P.S SALUD TOTAL, la prestación de todos y
derechos fundamentales incoados, en especial los de el MÍNIMO VITAL y el de la SALUD.
2.2 Que se le ORDENE a la E.P.S SALUD TOTAL, la prestación de todos y cada uno de los servicios de SALUD, incluyendo las ordenes de los exámenes solicitados para poder cumplir con los requerimientos, requisitos y demás procedimientos necesarios para mi nueva valoración en la revisión del estado de mi invalidez por parte de COLPENSIONES sin demora alguna.
Para tal efecto, la entidad accionada COLPENSIONES deberá REALIZAR LOS PAGOS atrasados en SALUD de mis mesadas pensionales a la EPS SALUD
TOTAL EN FORMA INMEDIATA.
2.3 Las demás que como Juez de tutela se deban proferir en procura del respeto de mis derechos fundamentales.
(…)”
- HechosRad. 73001-23-33-011-2021-00146-01
Interno 0255-2021
ACCION DE TUTELA
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- Indicó que, el día 2 de junio del año 2016, con Resolución No 2016-2100035
GNR 164333 se le concedió pensión por invalidez con pérdida de capacidad del 51,08%, estructurada con fecha 6 de mayo del año 2015, mediante dictamen 2502072015 del 12 de febrero del 2016.
- Señaló que el 17 de febrero del 2021, radicó ante Colpensiones su historia clínica, fotocopia de cedula de ciudadanía, entre otros, los cuales fueron
dictamen 2502072015 del 12 de febrero del 2016.
- Señaló que el 17 de febrero del 2021, radicó ante Colpensiones su historia clínica, fotocopia de cedula de ciudadanía, entre otros, los cuales fueron radicados con el sello No 2021-1762313 de hora 8: 36 A.M., esto con el fin de realizar la revisión del estado de invalidez que se debe realizar cada 3 años según las normas existentes.
- Manifestó que el 1º de junio del 2021, asistió a las oficinas de COLPENSIONES, ya que no había recibido la consignación de su mesada pensional correspondiente al mes de mayo, y ese día le entregaron el oficio BZ2021_1762313-0418336, el cual tiene fecha de elaboración del 19 de febrero de 2021 y en el que solicitan una serie de documentos para completar el trámite de revisión del estado de invalidez, no obstante, dicho memorial nunca llegó a su dirección de residencia, pues fue enviado a una dirección errónea, razón por la cual, no pudo aportar los documentos en su debido tiempo, causando la suspensión provisional de su mesada, e indirectamente la no prestación de los servicios de salud por parte de la
EPS SALUD TOTAL.
- Refirió que el 29 de junio se dirigi ó a las oficinas de COLPENSIONES con el fin de radicar la documentación requerida, pese lo anterior , el 7 de julio del 2021 recibió comunicado por parte de COLPENSIONES donde le informan que debe aportar unos exámenes adicionales requeridos ; sin embargo, el de MEDICINA INTERNA ya fue aportado el día 29 de junio de
del 2021 recibió comunicado por parte de COLPENSIONES donde le informan que debe aportar unos exámenes adicionales requeridos ; sin embargo, el de MEDICINA INTERNA ya fue aportado el día 29 de junio de 2021, y el otro exam en, la EPS SALUD TOTAL no se lo practica hasta tanto sea cancelada la cuota por salud que se aporta con su mesada pensional la cual fue suspendida desde el mes de mayo del 2021.
- Contestación de la acción de tutela
SALUDTOTAL EPS: Manifestó que e l señor OLAYA VALDERRAMA ha sido atendido por la entidad, para lo cual ha venido autorizando todos los servicios de consulta de medicina general y especializada que ha requerido, así como el suministro de medicamentos, los exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos, incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), que han sido ordenados según criterio médico de los diferentes profesionales adscritos a la red de prestación de servicios de Salud Total EPS -S, dando integral cobertura a los servicios por diagnostico presentado.
Agregó que una ve z revisado el sistema, se evidenció que el accionante se encuentra protegido actualmente ACTIVO POR EMERGENCIA, y se le han venido garantizando los servicios requeridos sin que a la fecha tenga citas pendientes, ya que estas fueron realizadas.
COLPENSIONES: Advierte que debido a que es una prestación con vocación de temporalidad, los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013 (compilado en el D. 1833 de 2016) conte mplan la revisión del estado de
temporalidad, los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013 (compilado en el D. 1833 de 2016) conte mplan la revisión del estado de invalidez del pensionado, c on el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o de la pérdida de capacidad ocupacional que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión. Para ello, se establece un procedimiento en el que las administradoras, cada tres años, pueden solicitar la revisión d el grado de la invalidez de PCL y el pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez.Rad. 73001-23-33-011-2021-00146-01 Interno 0255-2021
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Agrega que, la normatividad faculta a Colpensiones para suspender la prestación que devenga el accionante, y teniendo en cuenta que una vez realizado el trámite administrativo correspondiente para lograr que el accionante se acercara a realizar la rev isión de su estado de invalidez, este se negó , tal situación avala a la administradora a tomar las medidas correspondientes.
Precisó que verificado los aplicativos y bases de datos de la entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al acci onante el 07 de julio del 2021 para el estudio de la de revisión de pérdida de capacidad laboral, en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante aporte
se observa radicación de los documentos requeridos al acci onante el 07 de julio del 2021 para el estudio de la de revisión de pérdida de capacidad laboral, en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante aporte la documentación completa, de no hacerlo se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
ARL POSITIVA: Manifestó que, el objeto de la presente acción de tutela se relaciona con la pensión de invalidez que adquirió el accionante en virtud de los diagnósticos de origen común que se encuentran a cargo de la AFP/EPS. Así las cosas, de conformidad con el análisis de la pretensión de esta tutela, no se evidencia que la entidad tenga que atender alguna pretensión al respecto; por lo tanto, en este caso no está legitimad a por pasiva para actuar ya que no son quienes deben responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once Administrativo de Ibagué, en sentencia calendada el 16 de agosto próximo pasado, amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante. En consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES a través del Dr. LUIS FERNANDO DE JESUS UCROS VELASQUEZ, GERENTE DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) reactive en nómina la pensión del actor, disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la
que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) reactive en nómina la pensión del actor, disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión, y, (ii) reinicie nuevamente el proceso de la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el a rtículo 44 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a SALUD TOTAL EPS S.A a través de la Dra. MAGDA JIMENA BUSTOS VARÓN, GERENTE SUCURSAL IBAGUÉ SALUD TOTAL EPS S.A. o quien haga sus veces, que dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar todos los tramites de tipo administrativo y presupuestal para que le sea efectuado la valoración por fisiatría con goniometría de columna dorsolumbar con diagnostico estado manejo pronóstico de patología donde mencione porcentaje de compresión de fractura de vértebra lumbar y secuelas, no mayor a seis meses y Valoración por medicina interna con diagnóstico estado manejo y pronóstico de patología (síndrome de colon irritable, hemorroides).
CUARTO: REQUERIR al accionante para que, una vez activado el proceso de revisión de su estado de invalidez, se ponga a disposición de Colpensiones en los tres meses siguientes de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de
1993.
QUINTO: Salud Total EPS podrá realizar el correspondiente recobro ante el Ministerio de Protección Social a través del ADRES, por los tratamientos y procedimientos que se le realicen a la demandante que estén fuera del plan de beneficios.
QUINTO: Salud Total EPS podrá realizar el correspondiente recobro ante el Ministerio de Protección Social a través del ADRES, por los tratamientos y procedimientos que se le realicen a la demandante que estén fuera del plan de beneficios.
(…)”Rad. 73001-23-33-011-2021-00146-01 Interno 0255-2021
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Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“(…)
Para el caso concreto y de acuerdo a las pruebas suministradas, se constata que inicialmente no fue notificado en debida forma del oficio BZ2021_1762313-0418336 del 19 de febrero de 2021, a través del cual se requería al señor Olaya Valderrama, para allegar documentos para realizar el trámite de revisión del estado de invalidez, situación que generó la suspensión de su pensión de invalidez.
Dicha situación genera la suspensión del pago de su mesada pensional por parte de Colpen siones y de la prestación del servicio de salud suministrado en este caso por Salud Total EPS, generando una vulneración en los derechos fundamentales al actor, pues la entidad notificó dicho oficio en una dirección errónea a la registrada por el actor, sin que se aportara pruebas por parte de la entidad, de alguna situación en contrario.
A pesar de que Colpensiones adelantó las actuaciones estipuladas por el inciso tercero, literal a del artículo 44 de la ley 100 de 1993, y en el artículo 17 de la ley 776 de 2002, fueron vulnerados los derechos fundamentales
A pesar de que Colpensiones adelantó las actuaciones estipuladas por el inciso tercero, literal a del artículo 44 de la ley 100 de 1993, y en el artículo 17 de la ley 776 de 2002, fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionado al no tener en cuenta que desconocía la citación que requería su actuar con el fin de presentar la documental solicitada.
La falta de conocimiento de la citación por pa rte del actor, puesta de presente en el cuerpo de la tutela interpuesta, está probada en la documental aportada, sin que la entidad haya demostrado gestiones en favor de ubicar la dirección correcta del actor.
Así las cosas, la suspensión de las mesadas pensionales deviene desproporcionada y no puede ser una carga que el actor este llamado a soportar, por ser la parte débil de la relación jurídica y quien se encuentra en complejas condiciones personales en virtud a su edad, su condición de invalidez, sus escasos recursos, siendo la pensión de invalidez suspendida su único sustento de vida.
Sin embargo, no se puede ser ajeno a la importancia que enmarca el proceso de revisión del estado de invalidez al que el accionante debe someterse. Por ello, la continuidad en el tiempo de esta protección estará supeditada a que Colpensiones adelante las gestiones que permitan la realización del mismo. Dependiendo del resultado, la administradora deberá definir si extingue, disminuye o aumenta el monto de la prestación.
(…)”
- La impugnación
Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, argumentando que, la parte accionante radicó los
(…)”
- La impugnación
Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, argumentando que, la parte accionante radicó los documentos para la revisión del estado de invalidez, sin embargo, se evidenció que dichos documentos no se encontraban completos, por lo que se requirió y en atención a que no radicó la documentación actualizada, se suspendió la mesada pensional desde el mes de mayo.
- Tramite Procesal
Mediante proveído calendado el 12 de agosto del año que discurre, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, de conformidad con lo preceptuado en los decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 (reglas de reparto), yRad. 73001-23-33-011-2021-00146-01 Interno 0255-2021
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ordenó comunicar la decisión a las partes para el respectivo ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
Rituado el presente proceso conforme a las formalidades previstas para este tipo de acciones constitucionales, y no advirtiéndose causal de nulidad susceptible de afectar en todo o en parte la presente actuación, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes:
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
¿Se vulneran los derechos al debido proceso, mínimo vital y a la vida, del señor ALEXANDER OLAYA VALDERRAMA, por parte de COLPENSIONES, por la
Problema jurídico
¿Se vulneran los derechos al debido proceso, mínimo vital y a la vida, del señor ALEXANDER OLAYA VALDERRAMA, por parte de COLPENSIONES, por la suspensión de la pensión de invalidez?
Para resolver el problema jurídico la Sala por utilidad conceptual atenderá los siguientes conceptos:
- Revisión de la pensión de invalidez
En cuanto a la procedencia de la revisión del estado de invalidez y la citación efectiva de los pensionados en la sentencia T-371 de 2018, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “(…)
“La Ley 100 de 1993 regula, en su artículo 44 -inciso 1º -, el proceso encaminado a determinar si las causas que originaron el pago de la prestación se mantienen. Allí establece que el estado de invalidez de una persona puede revisarse “(…) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”. Al mismo tiempo, el Decreto 1889 de 1994, en su artículo 17, dispuso que: “(…) cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso”, y, al contrario, “cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado
la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso”, y, al contrario, “cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de Prima Media con prestación definida”.
Nótese que estas normas plantean la posibilidad de extinguir la prestación, pero también de disminuir o aumentar su monto, dependiendo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Esta situación ha sido avalada por la Corte a partir del estudio de varias tutelas16 en las que ha manifestado que tanto el beneficiario de una pensión de invalidez, como la entidad que la reconoce, deben entender que aquella no representa, por sí misma, una situación jurídica consolidada17. Al contrario, el estado de invalidez se encuentra sujeto a una revisión trienal que, en caso de evidenciar una recuperación del pensionado, habilitaría a la administradora para que declare la extinción de la prestación.
En la Sentencia T-313 de 1995, se dijo que el hecho de que con el examen del estado de invalidez se pierda el beneficio de la pensión, no vulnera los derechos fundamentales del beneficiario porque “(…) la persona no constataría deterioro de su salud, sino todo lo contrario: recuperación (…). Tampoco se vulneraría el derecho al trabajo puesto que la evaluación médica lo que diría es que la persona ha recobrado total o parcialmente su capacidad de laborar”. Ahora bien, precisamente porque a partir del trámite de revisiónRad. 73001-23-33-011-2021-00146-01 Interno 0255-2021
lo que diría es que la persona ha recobrado total o parcialmente su capacidad de laborar”. Ahora bien, precisamente porque a partir del trámite de revisiónRad. 73001-23-33-011-2021-00146-01 Interno 0255-2021
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aludido algunos pensionados po drían perder el beneficio pensional, el legislador también ha precisado qué tipo de consecuencias gravosas se impondrían en cabeza de quien se niega a someterse al mismo. Sobre el punto señala el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 (inciso tercero, literal a) que: “(…) el pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de [la fecha de la solicitud elevada por la entidad de previsión], para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. // Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen (…)”.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la normatividad que regula pensiones de invalidez de origen profesional, el artícul o 17 de la Ley 776 de 2002, es claro en señalar que “(…) las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas
de invalidez de origen profesional, el artícul o 17 de la Ley 776 de 2002, es claro en señalar que “(…) las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo”.
Realizada la lectura de los artículos precedentes, podría concluirse que con la suspensión se busca evitar que se mantenga activa una pensión de invalidez sin que se haya establecido si las causas o razone s que dieron lugar a ella se conservan. Tal decisión puede ser adoptada por la entidad en consideración a las funciones que le han sido asignadas por la ley, previo cumplimiento estricto de las condiciones ahí señaladas, entre las cuales se encuentra que e l destinatario de la medida conozca previamente que se adelantará el trámite de revisión y sin embargo no asista a él. En ese contexto, esta consecuencia jurídica, aplicable por la administradora, resulta legítima partiendo de los deberes que pesan sobre los ciudadanos y que encuentran su desarrollo de manera correlativa con sus derechos y libertades.
Sobre esa base, en el evento en que por una causa justificada la persona
administradora, resulta legítima partiendo de los deberes que pesan sobre los ciudadanos y que encuentran su desarrollo de manera correlativa con sus derechos y libertades.
Sobre esa base, en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico. De manera que, en tal escenario, no podría tenerse por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud.
Así, independientemente de cómo se lleve a cabo la citación18, la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de es tablecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento. La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensión de invalidez ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones.
Para concluir, esta Sala considera legítima la revisión trienal establecida en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha herramienta permite, periódicamente, estudiar las condiciones en que se encuentra el beneficiario
Para concluir, esta Sala considera legítima la revisión trienal establecida en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha herramienta permite, periódicamente, estudiar las condiciones en que se encuentra el beneficiario de la pensión de invalidez y así determinar si este tiene o no derecho a queRad. 73001-23-33-011-2021-00146-01 Interno 0255-2021
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se siga pagando la misma. También comprende la importancia de la consecuencia establecida en el susodicho artículo (inciso tercero, literal a), así como en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002, según los cuales, la prestación será suspendida siempre que el beneficiario conozca efectivamente la citación a la respectiva revisión y no se someta a ella”. (Negrilla y resaltado fuera de texto).
- Del caso concreto
El señor ALEXANDER OLAYA VALDERRAMA, interpuso acción de tutela con la finalidad de que se le proteja n sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad humana, vida y debido proceso, que considera vulnerados, por la entidad accionada COLPENSIONES, al suspenderle su pensión de invalidez.
Por su parte, la entidad accionada COLPENSIONES, argument ó que, si bien el señor ALEXANDER OLAYA radicó los documentos para la revisión del estado de invalidez, se evidenció que los mismos no se encontraban co mpletos, por lo que se requirió y en atención a que no radicó la documentación actualizada, se
señor ALEXANDER OLAYA radicó los documentos para la revisión del estado de invalidez, se evidenció que los mismos no se encontraban co mpletos, por lo que se requirió y en atención a que no radicó la documentación actualizada, se suspendió el pago de la mesada pensional desde el mes de mayo.
Conforme a las pruebas aportadas al expediente, advierte esta Corporación que si bien, en el pres ente asunto COLPENSIONES hizo referencia a que requirió al accionante para que allegara la documentación tendiente a la revisión de la pensión de invalidez, ninguna prueba aportó para acreditar el requerimiento aducido o la debida comunicación al accionante. En este punto, se trae a colación la manifestación hecha por el señor Alexander Olaya, quien indicó que fue hasta el 1º de junio del 2021, que le entregaron el oficio BZ2021_1762313 -0418336, mediante el cual lo requerían para que completara la documentación tendiente a la revisión del porcentaje de invalidez.
Asimismo, se tiene que la comunicación al accionante del oficio BZ2021_17623130418336, no se surtió a la dirección correcta, esta es, Carrera 13 No. 2-14 barrio Santa Bárbara de Ibagué, concordante con la dirección de notificaciones informada en la presente solicitud de tutela y en la historia clínica, pues según se verifica en el oficio BZ2021_1762313 -0418336 dicha comunicación se envió de ma nera errada a la dirección Kra 13 # 11-7 BR 20 de Julio, y fue su devolución lo que propició que la entidad se viera en la necesidad de notificar por Aviso Web.
En consecuencia , considera la Sala que las medidas adoptadas por
errada a la dirección Kra 13 # 11-7 BR 20 de Julio, y fue su devolución lo que propició que la entidad se viera en la necesidad de notificar por Aviso Web.
En consecuencia , considera la Sala que las medidas adoptadas por COLPENSIONES, -en su momento -, si bien fueron adelantadas de conformidad con los presupuestos legales, no fueron suficientes y, por tanto, no podría concluirse, sin asomo de duda, que el actor conocía plenamente el contenido de los requerimientos publicados que pretendían citarlo para que completara la documentación, siendo est e un presupuesto determinante para proceder con la suspensión de la prestación. Tampoco obra acto administrativo ordenando la suspensión de la pensión del señor ALEXANDER OLAYA y constancia de que dicho acto hubiera sido comunicado en debida forma al accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la pensión es un acto jurídico que sólo podría adoptarse con su aprobación, y desde la Sentencia T-556 de 1997 había decido lo siguiente: “Al no existir la autorización expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustitución pensional en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que creó en su favor una situación jurídica individual y concreta (…)” Por lo tanto, sin el consentimiento que debía ser manifestado por el señor Alexander Olaya, el pago de las mesadas debe reanudarse.
Esta Sala considera que independientemente de si el beneficiario, Alexander Olaya, debía someterse nuevamente a una valoración, COLPENSIONES no podía
señor Alexander Olaya, el pago de las mesadas debe reanudarse.
Esta Sala considera que independientemente de si el beneficiario, Alexander Olaya, debía someterse nuevamente a una valoración, COLPENSIONES no podía desconocerle su derecho a seguir gozando de su pensión invalidez, sin notificarleRad. 73001-23-33-011-2021-00146-01 Interno 0255-2021
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tal decisión y obtener su consentimiento expreso, menos aún, si se trata del goce de un derecho constituc ional como la seguridad social. De tal manera, que la suspensión unilateral de la prestación aludida bajo un requerimiento legal necesario, sin que el accionante le hubiera otorgado a COLPENSIONES su aprobación, vulnera el debido proceso.
De otra parte, se tiene que SALUD TOTAL EPS le informó al accionante mediante correo electrónico del 9 de julio de la presente anualidad , que no era posible realizar los exámenes, valoraciones y diagnósticos para el proceso de calificación de invalidez, hasta tanto se verificara el pago a favor de la EPS por parte del Fondo de Pensiones. En consecuencia, no pude afirmarse que el actor voluntariamente y de manera caprichosa hubiese pretendido sustraerse de su deber como pensionado de realizar los trámites tendientes a la revisión de la pensión de invalidez.
Por estas razones, en el caso sub examine , es razonable concluir que la suspensión de la pensión de invalidez afectó los derechos al mínimo vital y a la seguridad social y también se puso en riesgo el derecho a la sal ud del señor
Por estas razones, en el caso sub examine , es razonable concluir que la suspensión de la pensión de invalidez afectó los derechos al mínimo vital y a la seguridad social y también se puso en riesgo el derecho a la sal ud del señor OLAYA VALDERRAMA, pues, los aportes al régimen contributivo de salud cesa n desde el momento en que se deja de pagar la prestación.
En consecuencia, comparte la Sala lo ordenado por el juez de instancia a COLPENSIONES, en cuanto dispuso el pag o de las mesadas pensionales adeudadas desde que tu vo ocurrencia la suspensión, y reiniciar nuevamente el proceso de la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, sin más con sideraciones, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021, p
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