TA TOL - No. 00109- 2021-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 00109- 2021-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: No. 001092021
Interno: 0182-2021
Acción: TUTELA
Demandante: WILLIAM ARLEX CANO RESTREPO
Demandado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
COIBA Y OTROS
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación oportunamente interpuesta por la parte accionada, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios - USPEC, en contra del fallo de tutela calendado el 02 de julio próximo pasado, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, integridad y vida del interno WILLIAM ARLEX CANO
RESTREPO.
II. ANTECEDENTES
El señor WILLIAM ARLEX CANO RESTREPO , en ejercicio de la acción de tutela de que trata el artículo 86 Superior, formuló demanda contra el Complejo Carcelario y Penitenciario -COIBA, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC y la Unión Temporal MACSOL 2020, procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
En consecuencia, solicita se ordene:
“ (…) Ordenar al INPEC y/o quien corresponda, que suministre el personal privado de la libertad suficiente para la entrega de los alimentos en horas no tan desproporcionales. Con el fin de salvaguardar mi vida.
Ordenar a la empresa MACSOL brindar alimentos en buen estado, y que
de la libertad suficiente para la entrega de los alimentos en horas no tan desproporcionales. Con el fin de salvaguardar mi vida.
Ordenar a la empresa MACSOL brindar alimentos en buen estado, y que garanticen la salubridad y calidad de los alimentos.
Ordenar al área de salud del penal, las directivas y la unidad de servicios penitenciarios USPEC estar más atentas al actuar de esta empresa, tras lo dicho anteriormente.”
- HECHOS.
- Manifestó que tiene que consumir alimento dietario debido a que padece de tuberculosis y gastritis, patologías que viene p resentando hace 4 años, tal y como se puede evidenciar en su historia clínica, la cual reposa al interior del penal en el área de salud.Rad. No. 00109-2021 INT 0182-2021
ACCIÓN DE TUTELA
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- Refirió que las entregas de los alimentos no tienen un horario estipulado y si existe no se cumple, puesto que un día desayuna a las 6 de la mañana y al día siguiente a las 9:30 am, de igual manera sucede con el horario del almuerzo y cena, situación que afecta aún más la patología que actualmente padece poniendo en peligro incluso su vida.
- Aseveró que los alimentos llegan en malas condiciones, pues las frutas en ocasiones están en mal est ado, las sopas carecen de ingredientes, pues son solo agua, y el arroz es dado en condiciones inhumanas, primero es de mala calidad y segundo a veces no llega ni el gramaje estipulado por ley.
en ocasiones están en mal est ado, las sopas carecen de ingredientes, pues son solo agua, y el arroz es dado en condiciones inhumanas, primero es de mala calidad y segundo a veces no llega ni el gramaje estipulado por ley.
- Afirmó que esta problemática se debe al mal funcionamiento de la empresa de alimentos MACSOL, puesto que es la encargada de brindar los alimentos, y de las directivas del penal, ya que no supervisan el actuar de esta empresa que hace muchos años viene operando bajo esta misma modalidad, degradando su calidad de vida.
CONTESTACION DE LA ACCION
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC
Aseveró que la Unidad adelantó el proceso de selección para el suministro de alimentación para la población privada de la libertad – PPL a través de la Bolsa Mercantil de Colombia, y para el caso específico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, es la UNIÓN TEMPORAL MACSOL 2020 la encargada de suministrar la alimentación a los internos, la cual está conformada por cuatro (4) tiempos de comida, desayuno, almuerzo, cena y refrigerio nocturno.
Indicó que las raciones tienen por objeto cubrir las necesidades nutricionales de la PPL, bajo estándares de calidad conforme con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en la normatividad legal vigente y en el Manual de Manipulación de Alimentos para el Servicios de Alimentación en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del Orden Nacional. Adic ional, deben cumplir con el suministro de diferentes clases de dietas, de acuerdo al reconocimiento de l as condiciones de la PPL, tales como: estado de salud, estado nutricional, gestación,
Penitenciarios y Carcelarios del Orden Nacional. Adic ional, deben cumplir con el suministro de diferentes clases de dietas, de acuerdo al reconocimiento de l as condiciones de la PPL, tales como: estado de salud, estado nutricional, gestación, lactancia, religión, salidas extramurales, entre otras.
Señaló que existe un órgano en cada establecimiento de reclusión encargado de realizar la inspección, control y seguimiento al suministro de la alimentación, del cual no es ajeno el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, el cual, según el artículo 132 de la Resolución No. 6349 de 19 de diciembre de 2016 “P or la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del INPEC ”, está conformado por el Director o subdirector del establecimiento, el responsable del área de atención y tratamiento, el Cónsul de derechos humanos y la persona privada de la libertad integrante del comité de salud de cada patio.
Resaltó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios es una Unidad Administrativa Especial , con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, que tiene por objeto gestionar y operar el sum inistro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Car celario -INPEC-, sin que tenga injerencia en asuntos relacionados en el suministro de alimentos a la población privada de laRad. No. 00109-2021 INT 0182-2021
Instituto Nacional Penitenciario y Car celario -INPEC-, sin que tenga injerencia en asuntos relacionados en el suministro de alimentos a la población privada de laRad. No. 00109-2021 INT 0182-2021
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libertad, por lo que solicita desvincular a la entidad y exonerarla de responsabilidad ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Complejo Penitenciario y Carcelario – COIBA
Manifestó que, el PPL WILLIAM ARLEX CANO RESTREPO fue condenado a una principal de 17 años y 11 meses de prisión, quedando privado de la libertad desde el 14 de junio de 2012, y se encuentra recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad de Ibagué- Tolima.
Argumentó que ha actuado dentro de los lineamientos Constitucionales, legales y reglamentarios; para demostrar lo anterior, allegó los controles de liberación de materia prima, valoración nutricional, metodología de la dieta terapéutica, copias de documento de condiciones especiales donde establece horario de suministro de alimentos, copias de dieta de los meses marzo, abril y mayo de 2021, copia de actas de cosal de marzo, abril y mayo de 2021, copia de visita interventoría de 21 de junio de 2021, copia de visita de personería de 11 de junio de 2021, copia del manual de dietas terapéuticas de la Uspec y la historia clínica del PPL WILLIAM
de junio de 2021, copia de visita de personería de 11 de junio de 2021, copia del manual de dietas terapéuticas de la Uspec y la historia clínica del PPL WILLIAM ARLES CANO RESTREPO para corroborar el manejo de las patologías por su estado de salud.
Unión TemporalMACSOL 2020
Aseveró que, conforme a la historia clínica del accionante, se evidencia que padece tuberculosis y fue valorado por el departamento de nutrición el día 11 de marzo de 2021, con una prescripción dietaria de dieta hiperproteica.
Informó que los horarios para el suministro de alimentos dispuestos por la dirección del establecimiento son: desayuno: 6:30 am a 8:00 am; almuerzo: 11:00 am a 1:00 pm; y cena: 3:00 pm a 5:00 pm. , horarios que la empresa cumple, tal como se puede evidenciar en el registro control de la producción de alimentos.
Agregó que la empresa realiza los controles sobre la liberación de la materia prima, sumado a ello, en el establecimiento existe un fiscal o representante de derechos humanos, que son personas PPL escogidas por la población como r epresentante de cada patio.
Precisó que la supervisión del contrato no solo la realiza el establecimiento carcelario, sino también los representantes de derechos humanos, la interventoría que está a cargo de la Universidad del Valle, así como los diferen tes entes de control, Procuraduría, Secretaría de Salud, Defensoría del Pueblo, entre otros.
Refirió que el COSAL realiza la verificación diaria del menú y gramajes entregados, de lo cual queda constancia en las actas de seguimiento y evaluación al contr ato de suministro de alimentos
Refirió que el COSAL realiza la verificación diaria del menú y gramajes entregados, de lo cual queda constancia en las actas de seguimiento y evaluación al contr ato de suministro de alimentos
Enfatizó que, el contrato ha sido debidamente analizado por la interventoría, así como una visita de inspección de parte de la Personería Municipal, sin encontrarse anomalía alguna.
En cuanto al caso del tutelante hizo sa ber que conforme a la valoración realizada la dieta que se suministra es:
“Desayuno: fruta dos porciones, pan integral, queso o huevo 1 ½ de porción, avena en hojuelas con leche. Almuerzo y cena: Sopa (sin leguminosas), pollo o pechuga 1½ porción, arroz, tubérculo, porción y media de ensalada, jugo de fruta y postre. Cena; para la cena se suministra avena con leche. Refrigerio nocturno: pan integral, jugo de fruta o leche saborizada.”Rad. No. 00109-2021 INT 0182-2021
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Aseveró que la empresa lleva el registro de seguimiento, donde el PPL firma el recibido de la dieta a conformidad.
Por lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que como quedó demostrado los derechos fundamentales a la salud y vida están siendo debidamente atendidos y protegidos, “toda vez que el departamento de nutrición de la empresa ha atendido al accionante en la oportunidad debida y lo incluyó al
como quedó demostrado los derechos fundamentales a la salud y vida están siendo debidamente atendidos y protegidos, “toda vez que el departamento de nutrición de la empresa ha atendido al accionante en la oportunidad debida y lo incluyó al programa de dietas terapéuticas y suministra la dieta adecuada con su diagnóstico médico y bajo la supervisión de la profesional en nutrición y dietética.”
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, en sentencia calendada el 02 de julio de los cursantes, amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
En consecuencia, dispuso:
“ (…)
SEGUNDO: ORDENAR a los Directores de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adopten las medidas adecuadas y necesarias, administrativas e interadministrativas de acuerdo a sus competencias, para que se realice labor de interventoría y supervisión al igual que visita de inspección para que se verifique que los alimentos suministrados al accionante cumplen el plan dietario, calidad, cantidad y el h orario en que deben ser ingeridos según el concepto de su médico tratante. Además, para que confronte la calidad de la materia prima que utiliza la UNIÓN TEMPORAL MACSOL 2020, con los estándares preestablecidos. En caso que no se esté cumpliendo con los re querimientos establecidos, procedan a tomar las medidas pertinentes para que de manera INMEDIATA se le garanticen los derechos al demandante.
MACSOL 2020, con los estándares preestablecidos. En caso que no se esté cumpliendo con los re querimientos establecidos, procedan a tomar las medidas pertinentes para que de manera INMEDIATA se le garanticen los derechos al demandante.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL MACSOL 2020, de manera INMEDIATA cumplir con los est ándares de calidad, cantidad y nutrición que corresponde para el suministro de los alimentos al hoy accionante conforme la dieta que ya le fue ordenada, así como la habitualidad en su entrega, en caso que no se esté garantizando en los términos legales.
(…)”
Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Tal como ya se analizó al actor se le valoró por parte de un especialista en nutrición el pasado 11 de marzo de 2021, donde le fue recetada una dieta hiperproteica e hipercalórica, la cual según el Formato de Seguimiento a Dietas Terapéuticas que se mencionó párrafos atrás, respecto de los meses marzo, abril y mayo de los cursantes, al parecer el interno firmó a satisfacción, lo que permite deducir que recibió la ració n correspondiente. No obstante, llama la atención del despacho que las firmas que reposan en los mentados documentos no coinciden con la plasmada en el escrito tutelar que nos convoca.
(…)
Siendo ello así, dentro del plenario la parte accionada no demostró fehaciente que los alimentos están siendo suministrados en condiciones de calidad, nutrición y cantidad indicados por las normas y condiciones especiales previamenteRad. No. 00109-2021 INT 0182-2021
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los alimentos están siendo suministrados en condiciones de calidad, nutrición y cantidad indicados por las normas y condiciones especiales previamenteRad. No. 00109-2021 INT 0182-2021
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establecidas, tan es así que la Unión Temporal MACSOL 2020 aseguró que la Personería Municipal y la Interventoría en sus respectivas visitas realizadas en esta anualidad no advirtieron ninguna irregularidad, lo cierto es, que tales documentos no fueron aportados. Además, al estar el interno tutelante bajo la sujeción de los aquí accionados, le era imposible recaudar los elementos de prueba necesarios para corroborar su dicho, a lo que se debe sumar que, en este trámite preferente y sumario, no es dable un recaudo probatorio más amplio, pero, ante la efectiva protección de los derechos fundamentales de quien acude a este mecanismo, y bajo la premisa de prevención, se dispondrá lo necesario para verificar la situación y el restablecimiento de la misma.
(…)”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC argumentó que le corresponde a la UNIÓN TEMPORAL MACSOL 2020 contratar la interventoría respectiva y la USPEC, a través de la Dirección de Logística realiza el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato
Reiteró que, la prestación del servicio de alimentación en los estable cimientos de
Dirección de Logística realiza el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato
Reiteró que, la prestación del servicio de alimentación en los estable cimientos de reclusión de orden nacional, cuenta con un seguimiento y supervisión estricto por parte de diferentes actores, de tal forma que la alimentación suministrada a la población privada de la libertad cumpla las condiciones mínimas de higiene, calidad y salubridad y el Comitente Vendedor, en el ca so del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, la UT MACSOL 2020, cumple con las obligaciones a su cargo.
Añadió que, la Nutricionista Dietista del Comitente Vendedor, realizó la valoración correspondiente al señor WILLIAM ARLEX CANO RESTREPO el 20 de octubre de 2020 en la cual se ordenó dieta hiperproteica e hipercalórica,
Posteriormente el 11 de marzo de 2021, se realizó la segunda valoración en la cual se ordenó continuar con el seguimiento de la dieta, y de acuerdo a ello la UT MACSOL 2020, ha venido suminist rando de manera ininterrumpida la dieta terapéutica al accionante a partir de su valoración, tal como consta en el documento denominado “Formato de Seguimiento Dietas Terapéuticas” correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2021, los cuales, se encuentran debidamente suscritos por el señor WILLIAM ARLEX CANO RESTREPO.
Finalmente, indicó que la nutricionista Ibeth Reyes mediante oficio de fecha 22 de junio de 2021 informo que “(…) En relación a la alimentación suministrada al señor
suscritos por el señor WILLIAM ARLEX CANO RESTREPO.
Finalmente, indicó que la nutricionista Ibeth Reyes mediante oficio de fecha 22 de junio de 2021 informo que “(…) En relación a la alimentación suministrada al señor PPL WILLIAM ARLEY CANO CASTRO con TD 4701 ubicado en el pabellón 16 estructura 1; actualmente recibe una dieta HIPERPROTEICA – HIPERCALORICA.
En el desayuno se suministra fruta dulces, pan integral, huevo, queso campesino aumentada su porción, avena en leche, en almuerzo y comida sopas, arroz aumentada porción, carne, pollo -pechuga, aumentada su porción, enérgico, ensaladas, Jugo de frutas no acidas, en refrigerio nocturno bebida láctea o jugo de fruta dulce más pan integral o pan queso. No se suministra pescado porque presentan intolerancia a este alimento.”
Por último, concluye que, el Comitente Vendedor UT MACSOL 2020 se encuentra suministrando los insumos alimenticios al accionante, observando el plan dietario y el horario en que debe ingerir los alimentos según el concepto de sus médicos tratantes y las valoraciones realizadas por la profesional en Nutrición y Dietética del Comitente Vendedor.Rad. No. 00109-2021 INT 0182-2021
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TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído del 12 de julio de 2021 de los corrientes, esta Corporación
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TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído del 12 de julio de 2021 de los corrientes, esta Corporación AVOCO el conocimiento de la presente impugnación, de conformidad con lo preceptuado en los decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 (reglas de reparto), y ordenó comunicar la decisión a las partes para el respectivo ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
Rituado el presente proceso conforme a las formalidades previstas para este tipo de acciones constitucionales, y no advirtiéndose causal de nulidad susceptible de afectar en todo o en parte la presente actuación, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Problema jurídico.
En consideración a los hechos y la decisión de instancia, le corresponde a la Sala determinar si ¿la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto Penitenciario y Carcelario ( COIBA), la Unión Temporal MACSOL 2020 incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud de l accionante debido a que la alimentación brindada, en principio, no es salubre y, adicionalmente, desconoce sus condiciones de salud, las cuales exigen una dieta especial?
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. La alimentación de las personas privadas de la libertad y el derecho fundamental a la salud
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. La alimentación de las personas privadas de la libertad y el derecho fundamental a la salud
La Ley 65 de 1993, por medio del artículo 67, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, establece que “ (c)uando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificació n del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la alimentación debe obedecer a un enfoque diferencial y se deben tener en cuenta las particularidades médicas, por ende, los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a suministrar a la población a su cargo alimentos “en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico (…), que se establezcan en cada caso especial”1.
En esa medida, las personas privadas de la libertad quienes padezcan una enfermedad que exija, según su médico tratante, una dieta especial, tienen derecho a que la alimentación suministrada, además de cumplir con las condiciones óptimas de calidad, cantidad, suficiencia, nu trición e higiene, se ajuste a las restricciones impuestas según su historia clínica. En contraste suministrar insumos que esta población no puede consumir o que consuma ante la necesidad, puede resultar ostensiblemente perjudicial para su salud e, incluso , para la integridad
restricciones impuestas según su historia clínica. En contraste suministrar insumos que esta población no puede consumir o que consuma ante la necesidad, puede resultar ostensiblemente perjudicial para su salud e, incluso , para la integridad personal y la vida.
1 A-121 de 2018.Rad. No. 00109-2021 INT 0182-2021
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3. Deberes específicos del Estado colombiano con relación a la alimentación en la vida en reclusión
La alimentación de las personas privadas de la libertad impone a las autoridades penitenciarias la obligación de “ facilitar las dotaciones mínimas de comida que garanticen la subsistencia en condiciones dignas de los internos”2 , lo cual implica el abastecimiento de insumos alimenticios bajo condiciones óptimas de calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e higiene. Esta obligación la puede cumplir el Estado directamente o mediante un particular, en este último caso debe encargarse de las funciones de control y vigilancia “ so pena de responder tanto disciplinaria como penalmente”3. Sin embargo, “ la celebración (de) éstos contratos en ningún caso tiene como consecuencia la trasferencia de esa responsabilidad estatal al contratista, por cuanto la obligación de proveer de alimentos en cantidad y calidad adecuadas a las personas privadas de la libertad no se satisface con la realización de contratos de suministro, sino con la efectiva y oportuna provisión de alimentación adecuada”.
El deber de las autoridades penitenciarias y carcelarias en razón del derecho a la
de contratos de suministro, sino con la efectiva y oportuna provisión de alimentación adecuada”.
El deber de las autoridades penitenciarias y carcelarias en razón del derecho a la alimentación adecuada y suficiente deriva en algunos deberes específicos, sistematizados en las Sentencias T-388 de 2013 y T -762 de 2015, reiteradas en el Auto 121 de 2018, conforme se puede leer a continuación:
1. De conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, toda persona debe recibir alimentos en condiciones óptimas de conservación, calidad y preparación, en un horario que se ajuste al del común de la sociedad.
2. El personal médico de los establecimientos penitenciarios debe realizar inspecciones regulares y asesorar al director respecto a la cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos con la finalidad de asegurar que el valor nutritivo de los mismos sea suficiente para el mantenimiento de la salud de los internos.
3. Los elementos y zonas utilizadas para prestar servicios alimentarios y consumir alimentos deben ser adecuados y deben permitir a los internos consumir sus alimentos en un espacio higiénico y, además, sentados en mesas en condiciones higiénicas.
4. Los establecimientos penitenciarios deben recibir asesoramiento sobre el régimen de alimentación (cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos) y el sistema de mantenimiento de higiene y el aseo de las instalaciones.
5. Los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a proveer alimentación a los internos en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas, que se establezcan en cada caso especial.
5. Los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a proveer alimentación a los internos en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas, que se establezcan en cada caso especial.
6. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social establecer los parámetros que deben cumplir los establecimientos carcelarios para asegurar condiciones alimenticias saludables a los internos y precisar las cantidades y la composición de las porciones necesarias para su bienestar. Lo anterior conforme a un enfoque diferencial que consagre particularidades médicas importantes y grupos de especial protección constitucional, cuya igualdad dependa del factor alimenticio.
2 A-121 de 2018. 3 Sentencia T-714 de 1996, reiterada en A-121 de 2018.Rad. No. 00109-2021 INT 0182-2021
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7. Los lineamientos establecidos por la autoridad competente sobre alimentación en las cárceles colombianas, deben ser acogidos por la generalidad de los establecimientos penitenciarios, sin importar si los alimentos son suministrados a través de la contratación con empresas particulares.
8. En el caso de los niños, nacidos en la prisión o presentes en ella con ocasión de la lactancia, corresponde a la Presidencia de la República, a través del programa De Cero a Siempre, implementar: (i) la Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia De Cero a Siempre; y (ii) el Esquema de los Primeros Mil Días
programa De Cero a Siempre, implementar: (i) la Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia De Cero a Siempre; y (ii) el Esquema de los Primeros Mil Días de Vida, conforme corresponda. Con apoyo de este programa el Ministerio de Salud y la Protección Social debe fijar los parám etros alimentarios y nutricionales generales para los neonatos y los bebés a cargo del establecimiento penitenciario.
9. Por último corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social regular el tratamiento y suministro de los alimentos , en la medida en que estos procesos deben garantizar su conservación y la higiene en todo el proceso de manipulación que conlleva la recepción y preparación de la comida de los internos, como en el procedimiento de suministro. Esto implica consolidar prot ocolos de tratamiento de alimentos para establecer de forma clara las reglas que deberán seguir los establecimientos penitenciarios.
4. Caso Concreto
Corresponde a la Sala determinar si a parti r de los hechos que se ponen en conocimiento, existe prueba suficiente que acredite la afectación o la amenaza de los derechos fundamentales que el señor WILLIAM ARLEX CANO estima vulnerados por las entidades accionadas, ante la omisión de entregar los alimentos en buen estado y en un horario adecuado y cumpliendo su dieta nutricional.
La USPEC, al contestar la tutela de la referencia indicó que, adelantó el proceso de selección para el suministro de alimentación para la población privada de la libertad y por tanto contrató los servicios con el proveedor de alimentos U.T. Macsol 2020 quien es el encargado de proveer los alimentos en el COIBA – Picaleña y
de selección para el suministro de alimentación para la población privada de la libertad y por tanto contrató los servicios con el proveedor de alimentos U.T. Macsol 2020 quien es el encargado de proveer los alimentos en el COIBA – Picaleña y dicha unión temporal es la encargada de contar con un nutricionista el cual determinará la necesidad o no de algún tipo de dieta alimenticia especial a favor del accionante.
A su turno, la entidad U.T Macsol 2020 expuso que la Nutricionista Dietista del Comitente Vendedor, realizó la valoración correspondiente al señor WILLIAM ARLEX CANO el 20 de octubre de 2020 en la cual se ordenó dieta hiperproteica e hipercalórica y el 11 de marzo de 2021 se realizó la segunda valoración en la cual se ordenó continuar con el seguimiento de la dieta, y de acuerdo a ello la UT MACSOL 2020, ha venido suministrando de manera ininterrumpida la dieta terapéutica al accionante a partir de su valoración.
Por su parte , el COIBA – Picaleña argumentó que ha actuado dentro de los lineamientos Constitucionales, legales y reglamentarios; para corroborar lo anterior, las entidades accionadas allegaron al plenario los formatos de valoración nutricional del señor William Arlex Cano de fechas 20 de octubre de 2020 y 11 de marzo de 2021, de los cuales se puede advertir que el accionante padece tuberculosis y que consecuencia de ello, requiere una dieta hiperproteica e hipercalórica.4
De igual manera, obra en el expediente el formato de seguimiento a las dietas terapéuticas durante los meses de marzo, abril y mayo de 202 1, que permiten
hipercalórica.4
De igual manera, obra en el expediente el formato de seguimiento a las dietas terapéuticas durante los meses de marzo, abril y mayo de 202 1, que permiten colegir que al señor WILLIAM ARLEX CANO RESTREPO le fue entregada una
4Contestación COIBA (anexos)Rad. No. 00109
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