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TA TOL - No. 00120-2021 (0187-2021)-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 00120-2021 (0187-2021)-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: No. 00120-2021 (0187-2021)

Acción: TUTELAIMPUGNACION

Demandante: JESUS YECID MARTINEZ ARANGO

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION

INTEGRAL DE VICTIMAS

Decide la Sala la impugnación oportunamente interpuesta por ambos extremos procesales contra la sentencia de tutela calendada el 02 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que amparó el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante.

A N T E C E D E N T E S

El señor JESUS YECID MARTINEZ ARANGO , actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas, en procura que se le protejan sus derechos fundamentales a l mínimo vital, a la vida digna, la información, de petición y a la sa lud, presuntamente trasgredidos por la entidad accionada.

En consecuencia, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV:

 Pagar la indemnización administrativa a favor del señor JESUS

YECID MARTINEZ.

 Asesorar y acompañar al señor JESUS YECID MARTINEZ para el pago de la indemnización administrativa en los términos de la Ley 1448 de 2011.

 Dar respuesta al derecho de petición que presentó el señor JESUS

 Asesorar y acompañar al señor JESUS YECID MARTINEZ para el pago de la indemnización administrativa en los términos de la Ley 1448 de 2011.

 Dar respuesta al derecho de petición que presentó el señor JESUS YECID MARTINEZ el día 19 de abril de 2021, brindándole a este la información que le permita tener conocimiento de la fecha y los plazos en que recibirá el valor correspondiente a la indemnización administrativa que ha sido reconocida.

 Realizar todos los trámites administrativos para que se agilice la entrega de la indemnización administrativa a favor del señor JESUS YECID MARTINEZ, en el menor tiempo posible.

 Dar respuesta de fondo al derecho de petición que presentó el JESUS YECID MARTINEZ el día 16 de enero de 2021.Rad.00120-2021 (Int. 0187-2021) Acción de Tutela

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 Notificar al señor JESÚS YECID MARTINEZ, en los términos de los artículos 66, 67 y siguientes, de la Ley 1437 de 2011, del contenido de la Resolución No 04102019-1139176 del 22 de abril de 2021

Expuso como hechos sustento de sus pretensiones, los siguientes:

  • El 18 de noviembre de 2010, el señor JESUS YECID MARTINEZ fue víctima de desplazamiento forzado y se encuentra incluido en el Registro Único de

Víctimas.

  • El señor JESUS YECID MARTINEZ, es una persona sola, con 57 años de edad, pobre, que se encuentra en estado delicado de salud por haber

Víctimas.

  • El señor JESUS YECID MARTINEZ, es una persona sola, con 57 años de edad, pobre, que se encuentra en estado delicado de salud por haber sufrido un infarto cerebral.
  • Que presentó solicitud de pago de indemnización administrativa a la Unidad de Víctimas, mediante documento identificado con el número 3917826, radicado en la Unidad de Víctima s el 16 de enero de 202, por el hecho de desplazamiento forzado.
  • Señaló que la Unidad de Víctimas dio respuesta a la petición antes citada mediante oficio de fecha 23 de enero de 2021, identificado con el radicado 20217201567851, donde se le informó que la Unidad de Víctimas cuenta con 120 días hábiles para dar respuesta a su petición de pago de la indemnización administrativa.
  • Expresó q ue e l 19 de abril de 2021 el señor Jesús Martínez, presentó solicitud de pago de la indemnización adminis trativa a la Unidad de Víctimas, allegando la historia clí nica donde demuestra que padeció un infarto cerebral, y solicitó que las notificaciones se reali zaran al correo electrónico nrrepresentacionessas@gmail.com, en los términos del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
  • Destacó que m ediante oficio de 27 de abril de 2021, identificado con el radicado 202172011153721, la Unidad de Víctimas informó que la petición presentada por el señor Martínez el 16 de enero de 2021, fue contestada de fondo, por medio de la Resolución No 04102019-1139176 del 22 de abril de

presentada por el señor Martínez el 16 de enero de 2021, fue contestada de fondo, por medio de la Resolución No 04102019-1139176 del 22 de abril de 2021, sin embargo, hasta el momento la Unidad de Víctimas no ha notificado la resolución antes mencionada, en los términos de la Ley 1437 de 2011, desconociéndose el contenido de la misma.

  • Que a la fecha la Unidad de Víctimas no ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 19 de abril de 2021.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Unidad Administrativa para la Atención y reparación Integral de Víctimas: Manifestó que, en el caso sub examine el señor JESUS YECID MARTINEZ ARANGO efectivamente se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el Hecho Victimizante de Desplazamiento Forzado con radicado 1182992, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.

Indicó que la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución Nº. 04102019-1139176 del 22 de abril de 2021 , por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante.

Por lo anterior, invitó al ac tor a que envíe autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, mencionando: Nombre, cédula, dirección y teléfono, a la cuenta unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co con el fin de notificarle la actuación administrativa, a través del correo electrónico.Rad.00120-2021 (Int. 0187-2021) Acción de Tutela

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de notificarle la actuación administrativa, a través del correo electrónico.Rad.00120-2021 (Int. 0187-2021) Acción de Tutela

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Señaló que, en el caso del accionante no se acreditó un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4o de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y condu centes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en este caso particular, se aplicará el 30 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado.

Advirtió que, lo anterior fue informado al accionante mediante comunicación 202172017281151 del 23 de junio de 2021 , la cual fue enviada al correo electrónico aportado por la parte accionante en su escrito de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, en sentencia calendada el 02 de julio próximo pasado, resolvió amparar el derecho de petición del accionante. En consecuencia, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

próximo pasado, resolvió amparar el derecho de petición del accionante. En consecuencia, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-U.A.R.I.V. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si no lo ha hecho ya, a notificarle al accionante la Resolución No. 04102019-1139176 de 22 de abril de 2021, a la dirección que este haya aportado en las peticiones de 16 de enero de 2021 y 19 de abril de 2021, sin solicitarle de forma adicional una autorización expresa para realizar esta notificación por vía electrónica, conforme lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, según se estudió en la parte motiva de este fallo.

(…)”

Para arribar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“ (…) En consecuencia, este despacho ordenará a la U.A.R.I.V. que proceda a notificarle el acto administrativo al accionante, esto es la Resolución No. 04102019-1139176 del 22 de abril de 2021, a la dirección que este haya aportado dentro de la actuación administrativa, teniendo en cuenta especialmente que, según la normatividad precitada, con la sola radicación de la petición e indicación en la misma de la dirección electrónica para recibir las respectivas notificaciones, se tiene por autorizada la notificación de la resolución por esa vía electrónica, de manera que la entidad aquí tutelada no puede

la petición e indicación en la misma de la dirección electrónica para recibir las respectivas notificaciones, se tiene por autorizada la notificación de la resolución por esa vía electrónica, de manera que la entidad aquí tutelada no puede extralimitarse y contrariar la disposición normativa, vulnerando así el derecho de petición del accionante, al solicitarle una autorización expresa adicional a fin de que pueda realizar la notificación por m edio electrónico, cuando, se reitera, de ser el caso, si el peticionario radicó la solicitud e indicó la dirección electrónica en la que recibirá notificaciones, la autorización correspondiente opera de forma automática. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición también está la notificación de la respuesta, la cual debe ser efectiva, real y verdadera a con el objeto de que el peticionario conozca plenamente tal respuesta (…)”

Corolario de lo anterior, siendo la petición de 19 de abril de 2021 una petición incidental dentro de la actuación administrativa iniciada con una solicitud anterior radicada el 16 de enero de 2021, y habiéndose resuelto esta última mediante un acto admin istrativo proferido el 22 de abril de 2021, en el cual también se decide sobre lo peticionado antes de que se emitiera el acto, en laRad.00120-2021 (Int. 0187-2021) Acción de Tutela

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solicitud radicada el 19 de ese mismo mes y año, pues allí, se recalca, se determina que en el caso del actor no se acredi tó circunstancia que amerite la priorización del pago de la indemnización administrativa reconocida con base

solicitud radicada el 19 de ese mismo mes y año, pues allí, se recalca, se determina que en el caso del actor no se acredi tó circunstancia que amerite la priorización del pago de la indemnización administrativa reconocida con base en el enfoque diferencial por no haberse demostrado una urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no puede ordenarse a la entidad que profiera una contestación adicional a la Resolución No. 04102019 -1139176 del 22 de abril de 2021 para responder la petición de 19 de abril de 2021, cuando con lo resuelto en este acto administrativo en fecha posterior a la elevación de la solicitud mentada, ya hubo pronunciamiento sobre lo allí solicitado, que se enmarca, como se precisó, dentro de una sola actuación administrativa que ya había iniciado y pretende culminar con la firmeza de tal acto, frente al cual, una vez le sea notificado en debida forma al accionante, este, de no estar conforme con lo allí considerado sobre la aplicación del enfoque diferencial por hechos de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, según lo pidió previamente de forma incidental el 19 de abril de 2021, puede interponer los re cursos administrativos a que haya lugar. (…)”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante presentó oportunamente escrito de impugnación, argumentado que la enfermedad que padece, llamada trombosis de arteria cerebral, y secuelas por infarto cerebral, es considerada como una enfermedad huérfana que se conoce con el nombre de síndrome CADASIL, tal y como se encuentra estipulado en la Resolución 430 de 20 de febrero de 2013,

arteria cerebral, y secuelas por infarto cerebral, es considerada como una enfermedad huérfana que se conoce con el nombre de síndrome CADASIL, tal y como se encuentra estipulado en la Resolución 430 de 20 de febrero de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Por lo anterior, consideró que el fallo proferido por el Juzgado 08 Administrativo de Ibagué, debe ser revocado, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la negativa de ese Despacho de otorgar el pago de la medida de la indemnización administrativa, se centra en que la enfermedad que padece el señor Jesús Martínez, es una enfermedad que no está amparada por la Resolución 1049 de 2019 en su artículo 4, siendo este hecho totalmente contrario a la realidad, pues como se puede probar en la resolución 0430 de 2013, la enfermedad que padece el señor MARTINEZ llamada infarto cerebral, es una enfermedad huérfana, que se conoce con el nombre de enfermedad de EL CADASIL.

Por su parte la Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas, impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que, al señor MARTINEZ ARANGO se le expidió la Resolución Nº. 04102019 -1139176 del 22 de abril de 2021, la cual, le fue notificada por aviso, fijándose el 22 del mes de junio del 2021 y desfijándose el 29 del mes de junio del 2021, como quiera que, en el momento que ingres ó el caso al área de notificaciones se realizó env ío de notificación electrónica al correo: JESUSYESIDMARTINEZARANGO@YAHOO.COM en dos

que ingres ó el caso al área de notificaciones se realizó env ío de notificación electrónica al correo: JESUSYESIDMARTINEZARANGO@YAHOO.COM en dos ocasiones, esto es el 16 de febrero de 2021 y el 15 de mayo del mismo año, los cuales fueron rechazados y por ello se dio cierre al caso por notificación subsidiaria, es decir, por aviso.

No obstante, lo anterior, indicó que realizó contacto el día 06 de julio de 2021, en el cual el ciudadano confirma el correo correcto JESUSYECIDMARTINEZARANGO@YAHOO.COM, realizándose env ío de copia del acto administrativo a la citada dirección electrónica.

Afirmó que todo lo anterior, se realizó conforme a los datos aportados por el ciudadano y dando cumplimiento al CPACA, por lo cual resulta innecesario notificar nuevamente la resolución tal cual como lo ordena el Juzgado de primera instancia.

De otra part e, informó que el accionante actualmente se encuentra dentro de la ruta general ya que no ha acreditado directamente ante la entidad criterio de priorización, por ende, no es procedente priorizar la realización de entrega o brindar una fecha exacta o probable para el pago de la medida, expedir acto administrativoRad.00120-2021 (Int. 0187-2021) Acción de Tutela

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de fecha cierta, toda vez que, se encuentran agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará en el primer semestre del 2022.

TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

de fecha cierta, toda vez que, se encuentran agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará en el primer semestre del 2022.

TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante proveído del dieciséis (16) de julio de 2021, esta Corporación AVOCO el conocimiento de la presente impugnación, de conformidad con lo preceptuado en los decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 (reglas de reparto), y ordenó comunicar la decisión a las partes para el respectivo ejercicio de su derecho de contradicción.

Rituado el presente proceso conforme a las formalidades previstas para este tipo de acciones constitucionales, y no advirtiéndose causal de nulidad susceptible de afectar en todo o en parte la presente actuación, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

  • Generalidades de la acción de tutela

El amparo previsto en el artículo 86 superior, como mecanismo procesal, específico y directo tiene por objeto la eficaz, concreta e inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica cuando éstos sean violados o se presente amenaza de conculcación o cuando se reclamen de manera concreta y específica, no obstante, en su formulación concurran otras hipótesis de reclamo de protección judicial de derechos de diversa naturaleza y categoría, caso en el cual prevalece la solicitud de tutela del derecho constitucional fundamental y así debe proveer el Juez para lograr los fines que establece la Carta Política.

hipótesis de reclamo de protección judicial de derechos de diversa naturaleza y categoría, caso en el cual prevalece la solicitud de tutela del derecho constitucional fundamental y así debe proveer el Juez para lograr los fines que establece la Carta Política.

Es pertinente recordar, como lo consigna la línea jurisprudencial, que la acción constitucional objeto de estudio tiene un propósito claro, definido, estricto y específico, que le es propio como lo determina el artículo 86 de la Carta Política, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen.1

La protección constitucional consiste en una decisión de inmediato cumplimiento para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó conculcar derechos fundamentales, actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces, la importancia que ti ene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el Juez no adoptara las medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

  • Problema jurídico

Le corresponde determinar a esta Sala si le asiste razón a la Juez de primer nivel, al determinar que la UARIV debe proceder a efectuar la notificación electrónica de la Resolución Nº.04102019-1139176 del 22 de abril de 2021 y correr nuevamente el término para pres entar los recursos de ley, por haber efectuado la notificación inicial del mismo con violación al derecho fundamental al debido proceso del accionante; o si como lo ha dicho la encartada en su escrito de impugnación, el

el término para pres entar los recursos de ley, por haber efectuado la notificación inicial del mismo con violación al derecho fundamental al debido proceso del accionante; o si como lo ha dicho la encartada en su escrito de impugnación, el fallo de tutela cuestionado es contr ario a derecho, al ordenar revivir términos de una decisión que fue notificada por aviso y actualmente se encuentra en firme.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1992.Rad.00120-2021 (Int. 0187-2021) Acción de Tutela

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Asimismo, deberá la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas está vulnerando los derechos fundamentales del señor JESUS YECID MARTINEZ por no priorizar el pago de la indemnización de reparación por vía administrativa, que le fue reconocida mediante Resolución Nº.04102019-1139176 del 22 de abril de 2021.

  • Sobre el debido proceso.

El artículo 29 constitucional consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental el cual debe garantizarse en el trámite de todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello en aras de garantizarle a cualquier individuo contra quien se siga un proceso judicial, o una actuación administrativa, la oportunidad de ser oído, de presentar pruebas y controvertir las existentes, tener pleno conocimiento de cada una de las etapas y términos que se tienen para el desarrollo de la actuación, y los recu rsos que proceden contra las decisiones de la administración, así como el tiempo que se tiene para interponerlos. Frente a ello ha dicho la máxima guardiana constitucional:

de la actuación, y los recu rsos que proceden contra las decisiones de la administración, así como el tiempo que se tiene para interponerlos. Frente a ello ha dicho la máxima guardiana constitucional:

“El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías qu e se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma,

previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”2 Así las cosas, ninguna actuación que se lleve a cabo por parte de la administración, puede hacerse con desconocimiento de las formas legales establecidas para cada tipo de juicio, proceso o actuación administrativa que se lleve en contra de los administrados.

En lo atinente al derecho de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser esc uchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, dijo esa Alta Corte en Sentencia C 034 de 2014:

“(…) Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemplo - el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho

2 Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2005, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad.00120-2021 (Int. 0187-2021) Acción de Tutela

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Acción de Tutela

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previstos en las reglas legislativa s y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.3 Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.4 Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. E n la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena:

“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funcione s, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”5|| 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a : (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la

propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a : (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminac ión, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (vii i) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.6 - Sobre las notificaciones.

3 Ver, sentencias C-096 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C -1114 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gi l, Eduardo Montealegre Lynnet. SPV. Clara Inés Vargas Hernández y Manuel José Cepeda Espinosa y AV. Manuel José Cepeda Espinosa), C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C -012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) y C -016 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 En los considerandos sucesivos, la exposición toma como fundamento, principalmente, las sentencias CEduardo Mendoza Martelo. 4 En los considerandos sucesivos, la exposición toma como fundamento, principalmente, las sentencias C089 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C -980/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C -012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo). Sin embargo, destaca la Sala que esas consideraciones corresponden a una doctrina pacífica, constante y uniforme sobre el alcance del debido proceso administrativo; sus relaciones y diferencias con el debido proceso judicial. 5 Sentencia T-653 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 6 C-980/10. En la sentencia C-598/11 complementó la Corte: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fu ndamentales de los asociados” (Sentencia T -772 de 2003). Refiriéndose también al alcance específico del debido proceso administrativo, en un asunto relativo a la importancia de

prerrogativas con los derechos fu ndamentales de los asociados” (Sentencia T -772 de 2003). Refiriéndose también al alcance específico del debido proceso administrativo, en un asunto relativo a la importancia de las notificaciones de los actos administrativos que afectan situaciones particu lares y concretas, explicó la Corporación: “Específicamente, el debido proceso administrativo se consagra en los artículos 29, 6 y 209 de la C.P. Y la jurisprudencia lo ha definido como: ‘ (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la ad ministración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…) co n dicha garantía se busca ‘(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados’. […] el desconocimiento del debido proceso administrativo, supone también la violación del derecho de acceso a la administración de justicia y transgrede los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción que gobiernan la activida d administrativa”. [C-012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo]Rad.00120-2021 (Int. 0187-2021) Acción de Tutela

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El capítulo V de la Ley 1437 de 2011 establece la forma como se deberán realizar las notificaciones a las partes dentro de los procesos administrativos distinguiendo

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El capítulo V de la Ley 1437 de 2011 establece la forma como se deberán realizar las notificaciones a las partes dentro de los procesos administrativos distinguiendo entre las que se realizan para los actos administrativos de carácter general y los de carácter particular.

Así las cosas, el artículo 67 de la norma en

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