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TA TOL - No. 00123- 2021 (INT 0202-2021)-(23-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 00123- 2021 (INT 0202-2021)-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: No. 001232021 (INT 0202-2021)

Acción: TUTELAIMPUGNACION

Demandante: SINDY JOANNA DURAN PINZON

Demandado: UARIV Y OTROS

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación oportunamente interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela calendado el 21 de julio próximo pasado, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

II. ANTECEDENTES

La señora SINDY JOANNA DURAN PINZON, en ejercicio de la acción de tutela de que trata el artículo 86 Superior, formuló demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas – UARIV, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas efectúen los trámites pertinentes y procedan a realizar de manera efectiva el pago del subsidio de vivienda, al que considera tiene derecho.

  • Hechos.

La accionante refiere que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2008, y madre cabeza de familia, además que envió un derecho de petición a la UARIV.

Señala que la ley 1448 art. 22714 dispone “priorización en la asignación del

y madre cabeza de familia, además que envió un derecho de petición a la UARIV.

Señala que la ley 1448 art. 22714 dispone “priorización en la asignación del subsidio familiar de vivienda a hogares vinculados en programas de retorno o de reubicación, los hogares victimas que hayan sufrido despojo o abandono, perdida o menoscabo de la vivienda, a causa del desplazamiento forzado ocurrido con ocasión del conflict o interno armado que decidan retornar voluntariamente o establecerse en un lugar diferente al de su expulsión y cuenten con el acompañamiento estatal bajo los criterios de dignidad y seguridad tendrán prioridad en la asignación del subsidio familiar de viv ienda urbano o rural así como en las gestiones tendientes para la aplicación de los mismos.”Rad. No. 00123-2021 INT ( 202-2021

ACCIÓN DE TUTELA

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CONTESTACION DE LA ACCION

UARIV: Precisó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV se encuentra acreditado que la señora SINDY JOANNA DURAN PINZON, se encuentra incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.

Manifestó que el 18 de junio de 2021, la señora SINDY JOANNA DURAN PINZON, interpuso derecho de petición solicitando el componente de vivienda, el cual fue resuelto con radicado No. 20217217628311 del 28 de junio de 2021.

Argumentó que la Unidad para las Víctimas no tiene competencia para otorgar el

interpuso derecho de petición solicitando el componente de vivienda, el cual fue resuelto con radicado No. 20217217628311 del 28 de junio de 2021.

Argumentó que la Unidad para las Víctimas no tiene competencia para otorgar el subsidio de vivienda peticionado por la accionante, ya que de acu erdo a lo establecido en el marco de la Ley 1448 de 2011, articulo 123 inciso 3º y Parágrafo, Decreto 4800 de 2011 artículo 132, Parágrafo, la competencia para suministrar el Subsidio Familiar de Vivienda para la población en situación de desplazamiento es del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda quienes determinarán mediante resolución los mecanismos de acceso a los subsidios de que trata el artículo en cita.

FONVIVIENDA: Manifestó que, el hogar de la accionante no se ha postulado en ninguna convocatoria dirigida a la población desplazada , y postularse es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda otorgado por esta entidad, entendiendo por postulación la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad.

Explicó que la Ley 3ª de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, y estableció el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda, sin cargo de restitución , siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley y señala como posibles beneficiarios del

o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda, sin cargo de restitución , siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley y señala como posibles beneficiarios del mismo, los hogares de quienes se inscriban en programas de vivienda para recibir un dinero o un cupo disponible, les permitirá acceder al subsidio familiar de vivienda, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda.

Por lo anterior, indicó que no puede asignar subsidios familiares de vivienda a quienes no se han postulado, pues ello implica desconocer las normas y procedimientos que regulan la postulación, cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los mismos, y obviar también el derecho a la igualdad que le pertenece a todos los grupos.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados por la demandante o en las pretensiones elevadas por esta, como quiera que las mismas no se encuadran en los objetivos y funciones asignados a este Ministerio a través del Decreto Ley 3570 de 2011, razón por la cual esta entidad no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.

Agregó que, el MINAMBIENTE no es la entidad a la cual la ley le ha otorgado competencias para la asi gnación y entrega de subsidios de vivienda, que es lo pretendido por la accionante, pues, por el contrario, el legislador le ha encargado dichas actuaciones a otras entidades del Estado como lo son el MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, la UNIDAD DE ATENCIÓN

dichas actuaciones a otras entidades del Estado como lo son el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), entre otras.

Por lo anterior, solicitó al Despacho desvincular al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE del presente trámite procesal, en razón a que no seRad. No. 00123-2021 INT ( 202-2021

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acredita en el expediente ninguna acción u omisión a sus funciones que genere la vulneración a los derechos fundamentales alegados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, en sentencia calendada el 21 de julio de los cursantes, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

“(…)

Descendiendo al caso en estudio, una vez analizado el material probatorio relacionado anteriormente, junto con las contestaciones de las entidades accionadas y la normatividad que rige la presente situación, el despacho considera que en el presenten caso no se configura por parte de ninguna de las entidades accionadas la vulneración de los derechos fundam entales que radican en cabeza de la accionante, teniendo en cuenta que es la misma accionante la que no ha procedido debidamente ante las mismas entidades, con el fin de que sea estudiada la posibilidad de que le asignen el subsidio de vivienda añorado, de acuerdo con la oferta que se relacionó .

accionante la que no ha procedido debidamente ante las mismas entidades, con el fin de que sea estudiada la posibilidad de que le asignen el subsidio de vivienda añorado, de acuerdo con la oferta que se relacionó . Con lo anterior queda demostrado que la entidad accionada (UARIV) procedió a resolver de forma clara, precisa y de fondo todas las inquietudes que la señora Sindy Joanna Durán Pinzón manifestó en su petición; mientras que las demás entidades accionadas, al no conocer la situación de la accionante, no han tenido la posibilidad de referirse acerca de lo pretendido por la señora Durán Pinzón, como es la adjudicación del subsidio de vivienda, debido a que esta no se ha postulado a ninguno de los programas que se han implementado para que las personas que a bien lo tengan puedan acceder a estas ayudas gubernamentales.

(…)”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la sentencia de primer grado, argumentando que el juez a-quo no se pronunció sobre el artículo 227 que trata de la priorización en la asignación del subsidio familiar de vivienda a hogares vinculados en programas de retorno o de reubicación, los hogares victi mas que hayan sufrido despojo, abandono, perdida o menoscabo de la vivienda a causa del desplazamiento forzado ocurrido con ocasión del conflicto interno armado , que decidan retornar voluntariamente o establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, y que cuenten con el acompañamiento estatal bajo los criterios de seguridad, los cuales tendrán prioridad en la asignación del subsi dio familiar de vivienda urbana o rural así como en las gestiones tendientes a la aplicación de los

expulsión, y que cuenten con el acompañamiento estatal bajo los criterios de seguridad, los cuales tendrán prioridad en la asignación del subsi dio familiar de vivienda urbana o rural así como en las gestiones tendientes a la aplicación de los mismos.

Por lo anterior, solicita al Despacho pronunciarse sobre la Ley de Víctimas 1448 y sobre el artículo que ordena priorizar la vivienda.

TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante proveído del 30 de julio de los corrientes, esta Corporación AVOCO el conocimiento de la presente impugnación, de conformidad con lo preceptuado enRad. No. 00123-2021 INT ( 202-2021

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los decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 (reglas de reparto), y ordenó comunicar la decisión a las partes para el respectivo ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

Rituado el presente proceso conforme a las formalidades previstas para este tipo de acciones constitucionales, y no advirtiéndose causal de nulidad susceptible de afectar en todo o en parte la presente actuación, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes:

III. C O N S I D E R A C I O N E S

  • El derecho a la vivienda digna para la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia

Conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a la vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones

  • El derecho a la vivienda digna para la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia

Conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a la vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Asimismo, en el marco jurídico internacional existen varios instrumentos internacionales que desarrollan el derecho a la vivienda adecuada. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-, consagra que toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”(art. 11, núm. 1º).Según la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” (art. 25, núm. 1º).

Sin embargo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 4 expresó que “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”, pues tener una vivienda digna “significa disponer de un lugar donde

interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”, pues tener una vivienda digna “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la vivienda digna se garantiza cuando la persona cuenta con un lugar donde pueda pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades.

En este orden de ideas, corresponde al Estado satisfacer todos los aspectos del derecho a la vivienda digna antes señalados. Sin embargo, esta obligación es de carácter progresivo por lo que no puede exigirse su cumplimiento inmediato o en periodos de tiempo cortos. Al respecto, el PIDESC dispone que “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (art. 2, núm. 1º).Rad. No. 00123-2021 INT ( 202-2021

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derechos aquí reconocidos” (art. 2, núm. 1º).Rad. No. 00123-2021 INT ( 202-2021

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No obstante, la posibilidad que tiene el Estado de cumplir progresivamente los distintos aspectos de, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el Estado cuenta con la autorización para privar a los derechos sociales, económicos y culturales de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002, algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato:

“El mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactivi dad del Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligac ión de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de ese derecho.

De otro lado, existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pron to

personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pron to como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad”]

Además, se debe recordar que, pese a que en sus inicios la Corte Constitucional consideró que el derecho a la vivienda digna no era un derecho fundamental susceptible de ser amparado por medio de la acción de tutela, por ser un derecho de contenido prestacional. Sin embargo, esta postura varió y se adoptó la tesis de la conexidad, en virtud de la cual, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna, podía exigirse por medio de acción de tutela, pese a su carácter prestacional, siempre y cuando su desconocimiento implicara a su vez la afectación o amenaza de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y al mínimo vital, entre otros. Posteriormente, esta Corporación consideró que todos los derechos gozan de un contenido prestacional, por lo que no puede afirmarse que un derecho por ser prestacional no tiene carácter fundamental.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-175 de 2013, sostuvo lo siguiente:

“[E]sta Corporación en su desarrollo doctrinario advirtió como “artificioso” la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho de contenido prestacional, como el derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional

la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho de contenido prestacional, como el derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional evidente, y porque restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales no armoniza con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde una perspectiva histórica”.

  • Subsidio de vivienda para la población desplazada

La población desplazada se encuentra en una situación de vulnerabilidad, debido a la “violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales” lo queRad. No. 00123-2021 INT ( 202-2021

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los hace acreedores de una protección especial por parte del Estado, en virtud del artículo 2° de la Constitución Política de Colombia. También la Ley 387 de 1997, reconoció la situación especial de la población desplazada, y, el deber del Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y social, entre las que se incluye el deber de permitir “el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: (…) Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad” (art. 17, Ley 387 de 1997).

relacionados con: (…) Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad” (art. 17, Ley 387 de 1997).

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 951 de 2001, en el cual se estableció respecto del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento, entre otros, los potenciales beneficiarios, las modalidades de postulación, los tipos de subsidio, los requisitos de acceso a los mismos, los cr iterios y la fórmula de calificación de las postulaciones y de asignación de los subsidios. Por su parte, en el Decreto 2190 de 2009, se reglamentó lo relativo al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para las áreas urbanas. En este, se establecieron entre otros: las directrices relativas a los requisitos de postulación para la obtención del subsidio, la vigencia de la postulación y la verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 951 de 2001, los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda para la población desplazada, son aquellos hogares conformados por personas desplazadas, que han hecho su respectiva declaración ante las entidades competentes y que se encuentren debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), actualmente Registro Único de Víctimas (RUV).

Una vez realizada la postulación, Fonvivienda procede a verificar los datos suministrados por los postulantes con base en la información que es suministrada mensualmente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá,

suministrados por los postulantes con base en la información que es suministrada mensualmente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine.

Comprobada la veracidad de la información y el cumplimiento de los demás requisitos normativos, los postulantes al subsidio pasan a ser postulantes aceptables y se inicia el proceso de calificación de la postulación. Se debe aclarar que las postulaciones aceptables son aquellas que no se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o falsedad en la información. En esta etapa, Fonvivienda evalúa las cond iciones socioeconómicas de la familia, el número de integrantes y otras variables como las condiciones especiales de cada miembro, con el fin de otorgar un puntaje de calificación a cada postulante y así conformar el listado de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de recursos disponibles. De esta forma, habrá hogares que alcancen el corte de selección y resulten como beneficiarios de los subsidios, mientras que otros quedarán excluidos de las asignaciones. Finalmente, el Decreto 170 de 2008 indica que los

disponibles. De esta forma, habrá hogares que alcancen el corte de selección y resulten como beneficiarios de los subsidios, mientras que otros quedarán excluidos de las asignaciones. Finalmente, el Decreto 170 de 2008 indica que los hogares postulados y calificados que no hayan sido beneficiarios del subsidio, pese al cumplimiento de los requisitos establecidos, gozan de atención prioritaria.

En este punto, adquiere trascendental relevanci a el Registro Único de Víctimas, entendido como la herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas, en tanto, como se señaló en el párrafo anterior, uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento, es que el postulante se encuentre inscrito en elRad. No. 00123-2021 INT ( 202-2021

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mismo. Entonces, siendo este el mecanismo por medio del cual se identifica a la población víctima del desplazamiento forzado, Fonvivienda debe, al moment o de verificar la información de los hogares postulantes al subsidio, identificar si las personas se encuentran o no registrados y, contrastar la información allí contenida con la remitida por las demás entidades que tiene la obligación de enviar toda la documentación concerniente a los postulantes (art. 42, Decreto 2190 de 2009).

Ante la implementación del nuevo Sistema de Registro de Víctimas (RUV) y el cambio institucional que se dio con la transformación de la Agencia Presidencial para la Acción Socia l y la Cooperación Internacional en el Departamento

Ante la implementación del nuevo Sistema de Registro de Víctimas (RUV) y el cambio institucional que se dio con la transformación de la Agencia Presidencial para la Acción Socia l y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se origina para el Estado el deber de velar porque este cambio no genere un riesgo en los derechos de la población desplazada. Esto significa específicamente que , el registro de víctimas del desplazamiento no puede sufrir ninguna alteración que imponga a los inscritos deberes adicionales o trabas en el goce efectivo de sus derechos, tales como: (i) tener que realizar nuevamente la inscripción, (ii) que la informac ión allí contenida sufra alteraciones sin justificación, (iii) pérdida de la información, entre otros.

Ahora bien, respecto del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, en la sentencia T-025 de 2004, se señaló que este ha sido considerado como uno de los derechos amenazados y vulnerados por la situación de desplazamiento forzado. Por esto, la Corte ha advertido que en atención a las circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y, a la cantidad de derechos fundamentales amenazados y vulnerados a la población desplazada, el Estado debe dar un trato preferente a dicha población, con fundamento en el inciso 3º artículo 13 constitucional, de acuerdo con el cual, “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

  • Caso Concreto

aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

  • Caso Concreto

En el presente asunto, la señora SINDY JOANNA DURAN instauró acción de tutela contra MINAMBIENTE, MINVIVIENDA, FONVIVIENDA y la UARIV por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, toda vez que, no se le han garantizado los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, mediante sentencia de 21 de julio próximo pasado que denegó los derechos fundamentales deprecados por la accionante; al considerar que la actora no agotó los procedimientos administrativos para acceder a los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde, determinar si en el presente caso existió la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora y, por tanto, si la accionante debe ser beneficiaria de los subsidios de vivienda del Gobierno y por lo tanto acceder a su petición de “ priorización para la entrega de subsidio familiar ”, o si, por el contrario, debe agotar los procedimientos administrativos para acceder a dichos subsidios tal y como lo sostuvo el a quo. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, el H. Consejo de Estado ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en donde no sólo se reconoce el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna, sino igualmente la procedencia del mecanismo de tutela para

la vivienda digna, el H. Consejo de Estado ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en donde no sólo se reconoce el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna, sino igualmente la procedencia del mecanismo de tutela para lograr la protección de este derecho, cuando se cumplan los requisitos para ello, cuando la amenaza o lesión de tal prerrogativa pueda igualmente afectar porRad. No. 00123-2021 INT ( 202-2021

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conexidad otros derechos fundame ntales del peticionario, tales como la vida, la integridad física, la seguridad personal, la igualdad, el debido proceso, entre otros; o cuando proceda de manera autónoma por tratarse de población vulnerable, en estado de debilidad o sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la jurisprudencia de ese alto Tribunal ha sido clara al expresar que el juez constitucional de instancia no puede declarar la improcedencia de la tutela con base en el argumento de que se trata de un derecho prest acional, sino que debe reconocer el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna por conexidad o de manera autónoma.

En consecuencia, el juez constitucional debe analizar si el caso concreto involucra una amenaza o una vulneración que adquiera relevancia iusfundamental, y en caso de ser así, debe entrar a estudiar el fondo del asunto, y determinar si se configura la vulneración del derecho a la vivienda digna.

Sin embargo, se advierte que la posición jurisprudencial transcrita en precedencia únicamente aplica para aquellos eventos en que están dispuestos los correspondientes auxilios de vivienda y que los interesados cumplan con los

la vulneración del derecho a la vivienda digna.

Sin embargo, se advierte que la posición jurisprudencial transcrita en precedencia únicamente aplica para aquellos eventos en que están dispuestos los correspondientes auxilios de vivienda y que los interesados cumplan con los requisitos mínimos para la postulación.

En ese sentido, la Sala precisa que tal y como lo señaló FONVIVIENDA en su respuesta, no se evidenció constancia alguna de que la actora se encuentre incluida en los listados efectuados por el DPS el cu al es el encargado de seleccionar a los beneficiarios de los subsidios de vivienda, así como tampoco de que hubiese sido identificada como potencial beneficiaria del mismo, por lo que no resulta procedente por vía de tutela ordenar su inclusión en los mismos, por cuanto, ello vulne

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