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TA TOL - No. 73001-23-33-004-2015-00290-00-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-23-33-004-2015-00290-00-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

epública de Corombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-23-33-004-2015-00290-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CARMEN ELENA RUBIO VARGAS

Demandada: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL

Litisconsorte necesario: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Sentencia de primera instancia — Homologación Nivel

Ejecutivo — Policía Nacional ANTECEDENTES La señora CARMEN ELENA RUBIO VARGAS, obrando a través de apoderado judicial y en uso del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovió demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, siendo vinculada en el decurso del proceso la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 13 de julio de 20161, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°. S-2013-169896/ADSAL-GRUNO-22 del 17 de junio de 2013, signado por el

concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°. S-2013-169896/ADSAL-GRUNO-22 del 17 de junio de 2013, signado por el Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, en donde se le niega a la actora la liquidación, inclusión en nómina, y el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de ser homologada al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a liquidar y cancelar con base en el grado y el salario básico de un Subcomisario, desde el 24 de agosto de 1994 e incluyendo en nómina desde el momento en que se dicte sentencia, los siguientes emolumentos laborales que se dejaron de cancelar, tomando como base el salario percibido por el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones de Ley: ver folio 234 reverso y 235 frente del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

CARMEN ELENA RUBIO VARGAS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y CASUR RAD. 00290 - 15

Por la prima de actividad en un 50%. La prima de antigüedad Subsidio familiar en un 35% Bonificación por buena conducta TERCERA: Que se ordene la liquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, con base en el grado y salario de un Subcomisario, y los factores

La prima de antigüedad Subsidio familiar en un 35% Bonificación por buena conducta TERCERA: Que se ordene la liquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, con base en el grado y salario de un Subcomisario, y los factores salariales del Decreto 1212 de 1990.

CUARTA: Que se condene a la accionada a adicionar o modificar la hoja de servicios de la accionante, al momento del retiro del servicio activo con base en el sueldo devengado al efectuarse el mismo y los factores salariales y prestacionales contenidos en el Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta que al momento de ingreso al Nivel Ejecutivo, el régimen prestacional vigente para los Suboficiales era dicha normativa.

QUINTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

SEXTA: Que se ordene la actualización con base en lo previsto en el CPACA.

SÉPTIMA: Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el CPACA, y se le condene en costas y agencias en derecho.

HECHOS Como sustento fáctico, en la demanda se relacionaron los siguientes hechos de carácter relevante2: 1 Que el 12 de febrero de 1990, la actora mediante orden administrativa ingresó como Alumno Agente, posteriormente, pasó a ocupar el cargo de Suboficial, siendo dada de alta como Cabo Segundo mediante la Resolución N°. 4559 del 18 de junio de 1993, y para el 24 de agosto de 1994 a través de la Resolución N°. 8838 fue homologada al Nivel Ejecutivo de la Policía

N°. 4559 del 18 de junio de 1993, y para el 24 de agosto de 1994 a través de la Resolución N°. 8838 fue homologada al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subteniente. Durante su servicio a órdenes de la Policía Nacional, la señora CARMEN ELENA RUBIO VARGAS contrajo matrimonio con el señor PEDRO ALFREDO LOPEZ VARGAS, de cuya relación nació la niña GYNA NATALIA

LOPEZ RUBIO.

Que la actora durante su periodo como Suboficial de la Policía Nacional, percibió las primas de actividad, de antigüedad, quinquenio, bonificación por buena conducta para Suboficiales, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas, de acuerdo a lo ornado en el Decreto 1212 de 1990. Que la accionante se encuentra en uso de buen retiro. 2 Ver folio 234 frente y vuelto de la encuadernación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

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Que el 29 de mayo de 2013, la señora RUBIO VARGAS elevó petición ante el Director General de la Policía Nacional reclamando la reliquidación y pago de las prestaciones laborales (prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, prima ministerial, subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas), emolumentos a los cuales considera tener derecho la actora por pertenecer al escalafón de Suboficiales con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

auxilio de cesantías retroactivas), emolumentos a los cuales considera tener derecho la actora por pertenecer al escalafón de Suboficiales con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Que mediante el oficio N°. S-2013-169896/ADSAL-GRUNO-22 fechado el 17 de junio de 2013, suscrito por el Jefe de Área Administración salarial de la Policía Nacional, se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, manifestando que lo pedido no era viable por cuanto el régimen que le es aplicable es el contenido en el Decreto 1091 de 1995.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3

El apoderado judicial de la parte actora, señaló en la demanda que el acto administrativo atacado vulnera lo consagrado en el Preámbulo, los artículos 1, 2, 4,6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Carta Política; los artículos 1, 2 y 10 de la Ley 4° de 1992; los artículos 110 y 11 del Decreto 1029 de 1994; el art. 7°, Parágrafo de la Ley 180 de 1995; el Decreto 132 de 1995 artículo 182; los artículos 30, 33, 46, 174, 54, 103 y 97 del Decreto 1213 de 1990; el artículo 2° de la Ley 923 de 2004; el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007; el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 1 a 5 de la Ley 244 de 1995. Como concepto de violación expuso lo siguiente:

Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 1 a 5 de la Ley 244 de 1995. Como concepto de violación expuso lo siguiente: "...Se continúa por parte de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, con la violación al Artículo 13 Constitucional, pues a pesar que las normas citadas ordenan la NO DISCRIMINACIÓN EN NINGÚN ASPECTO, la entidad demandada está dando un trato desigual y discriminatorio a los suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron el Nivel Ejecutivo, amparados en normas legales ya referidas, en relación con quienes no lo hicieron y continuaron con la carrera de Suboficial, al aplicar a los homologados en este caso concreto al actor, una norma que desmejora los factores salariales y los factores prestacionales, contrariando evidentemente no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad ante la Ley, sino las mismas normas legales (Ley 4 0 de 1992 ley 180 de 1995 y Decreto Ley 132 de 1995), que así lo exigen, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior..." "...En suma, para quienes estaban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Institución basados en la Ley 40 de 1992, la ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les debe cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en los decretos 1212 y 1213 de 1990, y el auxilio de cesantías con retroactividad, que era aplicables antes de la incorporación al

subsidios y bonificaciones establecidas en los decretos 1212 y 1213 de 1990, y el auxilio de cesantías con retroactividad, que era aplicables antes de la incorporación al nuevo nivel, en virtud de la especial protección ya citada, y así mismo inmediatamente que se liquiden, los factores salariales y prestacionales con base a las partidas que tratan los artículos 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004 y 1213 de 1990, artículo 140, por cuanto la Policía Nacional en este momento continuaría con la violación a las normas ya referidas..." 3 Ver folios 32-52 de la encuadernación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 CARMEN ELENA RUBIO VARGAS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y CASUR RAD. 00290 - 15 "Finalmente, se puede concluir claridianamente que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las leyes marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación de las normas y su aplicación, además que al momento del actor ingresar al Nivel Ejecutivo, para ese momento no se habían expedido las nuevas regulaciones y se (sic) continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990,..."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

Dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NaciónMinisterio de Defensa — Policía Nacional, contestó la demanda de la

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

Dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NaciónMinisterio de Defensa — Policía Nacional, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: "...de acuerdo con la hoja de servicios de la hoy actora, se evidencia que CARMEN ELENA RUBIO VARGAS prestó servicios a la Policía Nacional en el grado de Suboficial a partir del 26.06.93 y que ingresó al Nivel Ejecutivo el 01.09.94. Luego, entró a regir la ley 180/95 y el Decreto 132/95 y luego se profirió el Decreto 1091/95 el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo y al hacer un examen minucioso a su texto se puede concluir que efectivamente no reconoce algunos factores que el (sic) demandante devengaba cuando ostentaba la calidad de agente y luego Suboficial bajo el régimen del Dto. 1213/90 y 12121/90 respectivamente (prima de actividad, bonificación por buena conducta, y prima de antigüedad) pero también es claro que para el caso concreto del actor (sic) modificó algunos (sueldo básico, subsidio familiar, y subsidio de alimentación y creó otros (prima de retorno a la experiencia y prima del nivel ejecutivo), lo cual no quiere decir per se que se estén desmejorando las condiciones o "situación actual" de aquellos que estando en servicio activo en la Policía Nacional como Agente y, Suboficiales que ingresaron al nivel ejecutivo, ello será materia de análisis en su conjunto, esto es, nivel, grado, salarios, prestaciones, horarios de

"situación actual" de aquellos que estando en servicio activo en la Policía Nacional como Agente y, Suboficiales que ingresaron al nivel ejecutivo, ello será materia de análisis en su conjunto, esto es, nivel, grado, salarios, prestaciones, horarios de trabajo, área de desempeño, continuidad en la preparación profesional, ascensos, etc." "...Por ello el Nivel Ejecutivo tiene mejores condiciones laborales que las de los Suboficiales y Agentes, pues para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes que para estos últimos y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden económico en materia salarial y prestacional. Lo anterior se puede corroborar al efectuar una simple comparación de los ingresos mensuales que percibía como agente y luego como Suboficial en el año 1994 y los que empezó a recibir como Patrullero de la Policía Nacional para el año 1994, teniendo en cuenta los desprendibles salariales donde se observa que hubo un incremento en sus ingresos mensuales, siendo evidente el beneficio obtenido por el hoy actor (sic)..." De conformidad con la constancia secretarial visible al reverso del folio 207 del expediente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio. 4 Folios 102-144.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

CARMEN ELENA RUBIO VARGAS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y CASUR RAD. 00290 - 15

TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto fechado el 02 de septiembre de 2015 disponiendo lo de Ley (fol. 92). Vencido el término de traslado para contestar la

RAD. 00290 - 15 TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto fechado el 02 de septiembre de 2015 disponiendo lo de Ley (fol. 92). Vencido el término de traslado para contestar la demanda, se observa así lo hizo dentro del término legal la Nación-Ministerio de Defensa — Policía Nacional. A continuación, mediante auto fechado el 25 de febrero de 2016, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol.191), la cual se llevó a cabo el día 15 de marzo de dicha anualidad, disponiéndose la vinculación al proceso de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien dentro del término de traslado para contestar la demanda guardó silencio5. En este orden de ideas, la audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de julio de 2016 (fols. 232-236), la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes; en ella se realizó el saneamiento del proceso, se analizaron los requisitos de procedibilidad, se resolvieron las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, se llevó a cabo la etapa de conciliación siendo declarada fallida y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y las que de oficio el Magistrado ponente consideró pertinentes, útiles y conducentes para proveer una decisión de mérito. La audiencia de pruebas se realizó el 10 de agosto de 2016 (fols. 243-245), y una vez recaudadas todas las pruebas decretadas, se dispuso correr traslado a las partes por diez (10) días, a fin que presentaran por escrito los alegatos de

vez recaudadas todas las pruebas decretadas, se dispuso correr traslado a las partes por diez (10) días, a fin que presentaran por escrito los alegatos de conclusión. De esta forma, dentro del término legal presentaron los alegatos de conclusión la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional (fols. 246-268) y la parte actora (fols. 269-293). Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora CARMEN ELENA RUBIO VARGAS, tiene derecho a que se reconozcan y paguen las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar y la bonificación por buena conducta, así como el auxilio de cesantías con retroactividad, las primas, subsidios y bonificaciones 5 Ver constancia secretarial al reverso del folio 207 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

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CARMEN ELENA RUBIO VARGAS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y CASUR RAD. 00290 - 15 devengadas por la actora antes de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el 24 de agosto de 1994 (fecha en que se incorporó a dicho nivel) y hasta el momento en que se emita la sentencia.

3. Análisis sustancial Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) El acto administrativo acusado, ii) Los hechos probados, iii) La naturaleza jurídica de la asignación de retiro, iv) El marco normativo aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y y) El caso concreto. 3.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Oficio número oficio N°. 5-2013169896/ADSAL-GRUNO-22 del 17 de junio de 2013, suscrito por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago a la señora CARMEN ELENA RUBIO VARGAS, de los factores salariales previstos en el Decreto Ley 1212 de 1990, desde el momento en que se homologó al nivel Ejecutivo de dicha entidad.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 3.2. Recaudo probatorio Copia de la Resolución N°. 1566 del 18 de marzo de 2013 (fls. 162-163),

convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 3.2. Recaudo probatorio Copia de la Resolución N°. 1566 del 18 de marzo de 2013 (fls. 162-163), suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro a la señora Subcomisario (R) CARMEN ELENA RUBIO VARGAS, disponiendo: Que la Policía Nacional expidió la hoja de servicios N°. 65740701 de la señora CARMEN ELENA RUBIO VARGAS, en la cual consta que prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 23 años, 4 meses y 14 días, quedando desvinculada del servicio el 02 de marzo de 2013. Que fue normativa aplicable lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 del 06 de septiembre de 2013 y demás normas concordantes. Que el monto de la pensión es equivalente al 81% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 02 de marzo de 2013, fecha en la que terminó los tres meses de

alta.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

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Copia de la hoja de servicios N°. 65740701 del 24 de enero de 2013 (fol.12), correspondiente a la señora CARMEN ELENA RUBIO VARGAS, la cual da

RAD. 00290 - 15 Copia de la hoja de servicios N°. 65740701 del 24 de enero de 2013 (fol.12), correspondiente a la señora CARMEN ELENA RUBIO VARGAS, la cual da cuenta que prestó sus servicios a orden de la Policía Nacional, por un periodo de 23 años, 4 meses y 14 días, desempeñando los siguientes cargos: 0 como agente alumno desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de 1990; fi) como Agente Nacional desde el 01 de agosto de 1990 al 25 de junio de 1993; iii) Suboficial desde el 26 de junio de 1993 al 31 de agosto de 1994; y, iv) en el Nivel ejecutivo desde el 01 de septiembre de 1994 al 02 de diciembre de 2012. Además, se observa que el periodo de alta de tres meses se prolongó entre el 02 de diciembre de 2012 y el 02 de marzo de 2013. Copia del derecho de petición elevado por la señora CARMEN ELENA RUBIO VARGAS por conducto de apoderado judicial ante la Dirección General de la Policía Nacional el 29 de mayo de 2013 bajo el radicado número 068809, y mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de los dineros que la Policía Nacional ha dejado de cancelar desde el momento en que fue homologada al Nivel Ejecutivo siendo personal uniformado, por lo que, a su juicio, se deben cancelar los factores salariales del Decreto 1212 de 1990, hasta el momento de su retiro (fols. 9-11). Copia del Oficio N°. S-2013-169896/ADSAL — GRUNO-22 del 17 de junio de

de 1990, hasta el momento de su retiro (fols. 9-11). Copia del Oficio N°. S-2013-169896/ADSAL — GRUNO-22 del 17 de junio de 2013 (fols. 7-9), suscrito por la Jefe del Área Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante el cual se resolvió negativamente la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones aludidas en su asignación de retiro, en razón a que una vez la peticionaria fue homologada al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional "para efectos prestacionales, quedó regida por el Decreto Ley 1091 de 1995 "Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional", Título I Capítulo I, referente a las asignaciones, primas y subsidios, entre otros, así como el Capítulo II, alusivo al Subsidio Familiar y demás aspectos del régimen de dicha carrera quedaron enmarcados dentro de las disposiciones de este decreto para efectos pensionales y de asignación de retiro rigió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004." Copia de la certificación laboral correspondiente a la señora CARMEN ELENA RUBIO VARGAS, por los periodos de enero, febrero y marzo de 1996 (fols. 173-174). Copia de la solicitud de ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, suscrita por la señora Carmen Elena Rubio Vargas y dirigida al señor Director General de la referida entidad (fol. 184). Copias de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de la señora Carmen Elena Rubio Vargas, así como el registro civil de nacimiento de ka

suscrita por la señora Carmen Elena Rubio Vargas y dirigida al señor Director General de la referida entidad (fol. 184). Copias de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de la señora Carmen Elena Rubio Vargas, así como el registro civil de nacimiento de ka Gyna Natalia López Rubio (fols. 240-242).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

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4. Fondo del asunto 4.1. De la naturaleza de la asignación de retiro La asignación de retiro constituye un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 486 y 537 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales6.

Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas6 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policialw . De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás

consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas6 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policialw . De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 199311 y en la Ley 797 de 2003. 4.2. Régimen normativo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional Con miras a solucionar el sub lite, encuentra la Sala que el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política preceptúa lo siguiente: ARTICUL015o. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;" (Destaca la Sala).

En lo atinente a la Policía Nacional, el artículo 218 Superior dispone: "Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. 6 •) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.". 7 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la "(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)". 8 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA, catorce (14)

de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). g (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). "(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares." (Sentencia C-432/04). 11 Artículo 279.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

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La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario." (Resalto de la Sala). En desarrollo de las atribuciones encomendadas por la Carta Política, el Congreso de la República expidió la ley 4a de 1992, estableciendo en el artículo 1° literal d), el artículo 2°

la Sala). En desarrollo de las atribuciones encomendadas por la Carta Política, el Congreso de la República expidió la ley 4a de 1992, estableciendo en el artículo 1° literal d), el artículo 2° literal a) y el artículo 100, lo siguiente: "Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d. Los miembros de la Fuerza Pública." "Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;" "Artículo io. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos." (Resalta la Sala). Ahora bien, el Decreto — Ley 41 del 10 de enero de 1994 "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", proferido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, en armonía con lo previsto en el numeral 10° del artículo 150 constitucional; dispuso en su artículo 115 en cuanto a su vigencia y derogatorias, lo siguiente:

facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, en armonía con lo previsto en el numeral 10° del artículo 150 constitucional; dispuso en su artículo 115 en cuanto a su vigencia y derogatorias, lo siguiente: Art. 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias." (Negrilla fuera de texto original). Es decir, el Decreto-Ley en mención derogó el Decreto-Ley 1212 de 1990, dejando vigentes el título IV (arts.65-105) que regula lo atinente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones; el título VI (arts.131-180) que comprende lo concerniente a las prestaciones sociales; el título IX (arts.197 y siguientes) sobre el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales, así como el título X (arts. 204-229) sobre las disposiciones varias. No obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 199412 declaró inexequibles las expresiones "nivel ejecutivo", "personal del nivel ejecutivo" y "miembro del nivel ejecutivo" que se encontraban contenidas en los artículos del Decreto-Ley 41 de 1994, por haber excedido las facultades conferidas mediante la Ley 62 de 199313; y entre otras disposiciones, se encuentra el artículo 20 e

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