TA TOL - No. 73001-23-33-004-2015-00331-00-(20-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-23-33-004-2015-00331-00-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6lica cfr Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: No. 73001-23-33-004-2015-00331-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESIVI DAD)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., y PEDRO UMAÑA CORREDOR Asunto: Sentencia de primera instancia — Pensión gracia
ANTECEDENTES
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, obrando por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-Lesividad, promovió demanda contra el señor PEDRO UMAÑA CORREDOR, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 20171, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos
audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 20171, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la extinta CAJANAL: Resolución N°. 5403 del 11 de junio de 1990, por medio de la cual se reconoció al señor PEDRO UMAÑA CORREDOR la pensión de jubilación gracia y; Las Resoluciones Nos. 20494 del 18 de marzo de 1993 y 13594 del 06 de mayo de 2005, por medio de las cuales se reliquidó la pensión gracia del demandado.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se condene al señor PEDRO UMAÑA CORREDOR a restituir a la U.G.P.P., las sumas de dinero canceladas con ocasión de la expedición de la Resolución N°. 5403 del 11 de junio de 1990, Vista a folios 245-248 del expediente.2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. PEDRO UMAÑA CORREDOR RAD. 00331 -15 desde la fecha en que se hizo efectiva, esto es, el día 21 de julio de 1989, y de las Resoluciones 20494 del 18 de marzo de 1993 y 13594 del 06 de mayo de 2005.
TERCERA: Que se declare que el señor PEDRO UMAÑA CORREDOR no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación gracia, en razón a su vinculación como docente del orden nacional.
CUARTA: Que la condena que ponga fin al proceso, reúna los requisitos
asiste el derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación gracia, en razón a su vinculación como docente del orden nacional.
CUARTA: Que la condena que ponga fin al proceso, reúna los requisitos contenidos en los artículos 99 y 187 del CPACA, y sea actualizada aplicando los ajustes de valor desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo de reajuste y la retroactividad.
QUINTA: Que en el evento que el señor PEDRO PABLO UMAÑA CORREDOR, no efectúe el pago de la condena en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar se deberán liquidar en los términos del artículo 195 del CPACA.
SEXTA: Se condene al demandado en costas y agencias en derecho.
HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se señalaron en la fijación del litigio2: 1 Que el señor PEDRO UMAÑA CORREDOR nació el 21 de mayo de 1937 y prestó sus servicios como docente de orden departamental por el lapso de 2 años, 10 meses y 25 días; y como docente de orden nacional, por el periodo de 21 años, 5 meses y 27 días. Que el último cargo desempeñado por el señor Umaña Corredor fue el de docente del Colegio Nacional Instituto Técnico Industrial "Jorge Eliécer Gaitán Ayala", en el municipio de Líbano, bajo vinculación del orden nacional. Que mediante Resolución N°. 005403 del 11 de junio de 1990, expedida por la extinta CAJANAL, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión
nacional. Que mediante Resolución N°. 005403 del 11 de junio de 1990, expedida por la extinta CAJANAL, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor PEDRO UMAÑA CORREDOR con efectos fiscales a partir del 21 de mayo de 1987, incluyendo únicamente la asignación básica. Que el demandado solicitó reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta por CAJANAL mediante la Resolución N°. 20494 del 09 de marzo de 1993, por medio de la cual se reliquidó la pensión del señor Umaña Corredor elevando la cuantía de la prestación. 5 Posteriormente, el señor Umaña Corredor solicitó reliquidación pensional con inclusión de otros factores salariales tales como las primas de navidad y alimentación, pedimento que fue decidido mediante la Resolución N°. 22368 del 12 de agosto de 2002, a través de la cual Cajanal denegó lo pedido. 2 ident3
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El petente obrando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución por medio de la cual se denegó la reliquidación solicitada, el cual fue desatado a través de la Resolución N°. 1283 del 11 de marzo de 2003, en la cual se resolvió confirmar la Resolución N°. 22368 del 12 de agosto de 2002. Que el señor PEDRO UMAÑA CORREDOR, presentó acción de tutela en contra de CAJANAL, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito
Resolución N°. 22368 del 12 de agosto de 2002. Que el señor PEDRO UMAÑA CORREDOR, presentó acción de tutela en contra de CAJANAL, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 19 de agosto de 2004, dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al reconocimiento a una pensión justa digna del tutelante, por lo que ordenó a CAJANAL reliquidar su pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado en el artículo 4 (sic) de 1996, incluyendo los factores salariales sin prescripción, junto a la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación. En obedecimiento a la sentencia de tutela en comento, CAJANAL expidió la Resolución N°. 13594 del 06 de mayo de 2005, por medio de la cual se dispuso la reliquidación de la pensión del señor UMAÑA CORREDOR, incrementando la cuantía de la prestación a la suma de $43.836,58, efectiva a partir del 21 de mayo de 1987. Que el señor PEDRO UMAÑA CORREDOR en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a CAJANAL a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que denegaron su reliquidación pensional, en donde el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 11 de julio de 2005, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada desde la fecha de reconocimiento pensional (21 de mayo de 1987) hasta el 04 de febrero de
mediante sentencia del 11 de julio de 2005, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada desde la fecha de reconocimiento pensional (21 de mayo de 1987) hasta el 04 de febrero de 1999; declaró la nulidad de las Resoluciones 22368 del 12 de agosto de 2002 y 1283 del 11 de marzo de 2003 proferidas por CAJANAL, y ordenó a dicha entidad reliquidar la pensión gracia del demandante desde el 05 de febrero de 1999, con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición de su status jurídico de pensionado. 10.En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, CAJANAL expidió la Resolución N°. 7134 del 27 de octubre de 2005.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3
La apoderada judicial de la entidad demandante señaló que los actos administrativos atacados vulneran lo consagrado en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2°, 124 y 128 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1993; 91 de 1989; 4a de 1966; 24 de 1947, la Ley 5a de 1969; el Decreto 1743 de 1993, y demás normas concordantes. Como concepto de violación, concretamente expuso: "...de conformidad con la normatividad que regula la pensión gracia y la jurisprudencia referida, en el asunto objeto de análisis, sin lugar a equívocos se 3 Folios 139 150 del expediente.4
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jurisprudencia referida, en el asunto objeto de análisis, sin lugar a equívocos se 3 Folios 139 150 del expediente.4
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. PEDRO UMAÑA CORREDOR RAD. 00331 -15 determina que el señor PEDRO UMAÑA CORREDOR laboró desde el az de junio de 1970 hasta el 30 de marzo de 1992, con vinculación con propiedad de carácter NACIONAL al servicio del Ministerio de Educación Nacional, tal y como se manifestó en los hechos de la demanda, por tal motivo incumplió el requisito de de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional, por ende el tiempo laborado por parte del demandado con la Nación, no es computable para efectos del reconocimiento pensional, y por lo tanto, no tiene la vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, para así reconocer la pensión gracia en su favor como erradamente lo hizo la Caja Nacional de
Previsión Social — CAJANAL-. En consecuencia, el titular del acto administrativo demandado no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la pensión gracia, pues laboró la mayoría del tiempo para la Nación, y no acreditó 20 arios de servicios prestados en el nivel territorial, bien fuera departamental, municipal o distrital, según lo exigido por la Ley 114 de 1913; lo que quiere decir, que el tiempo laborado como docente Nacional no se tiene en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia..." "...el señor PEDRO UMAÑA CORREDOR, hoy día no solo goza de una prestación
la Ley 114 de 1913; lo que quiere decir, que el tiempo laborado como docente Nacional no se tiene en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia..." "...el señor PEDRO UMAÑA CORREDOR, hoy día no solo goza de una prestación social a la cual no tiene derecho, sino también de los derechos prestacionales contenido[s] en la Resolución N°. 20494 del 18 de marzo de 1993, y en la Resolución 13594 del o6 de mayo de 2005,...". `...se establece que la Resolución N°. 20494 y 13594, disponen la reliquidación del derecho pensional previamente reconocido al señor PEDRO UMAÑA CORREDOR, en los términos referidos en la Resolución N°. 5403 de fecha 11 de junio de 1990,..."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4
Después de intentarse infructuosamente la notificación personal de la demanda al señor GUSTAVO NUÑEZ PEÑA, se procedió a efectuar su emplazamiento sin que este haya concurrido al proceso; motivo por el cual, se nombró de la lista de auxiliares de la justicia, como Curador ad-litem de aquel, al Dr. CARLOS ARTURO
VÁSQUEZ SÁNCHEZ.
En este orden de ideas, dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el curador ad-litem del señor PEDRO UMAÑA CORREDOR se refirió a los hechos y súplicas de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: "...Se pretende la nulidad de la Resolución 005403 del 11 de junio de 1990, y se invocan como violadas varias normas de la Constitución Política, que fue proferida el
los siguientes argumentos defensivos: "...Se pretende la nulidad de la Resolución 005403 del 11 de junio de 1990, y se invocan como violadas varias normas de la Constitución Política, que fue proferida el 4 de julio de 1991, es decir, estas normas supralegales no existían para el momento en que se promulgó la Constitución de 1991, luego entonces, es inane pronunciarse el despacho, sobre aspectos que no corresponden a la verdad jurídica, lo que conlleva a predicar que no se puede declarar la nulidad de un acto administrativo que es anterior a las normas presuntamente vulneradas, porque las normas que se determinan en a demanda, no hacían parte del ordenamiento jurídico colombiano. 4 Ver folios 216-218 del expediente.5
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TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por medio del auto fechado el 03 de julio de 2015 disponiendo lo de Ley (fol. 171); mediante proveído de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelars, la cual fue denegada mediante providencia adiada el 21 de noViembre de 20166, decisión que fue recurrida en reposición por la entidad demandante y que mediante auto adiado el 13 de diciembre de 20167, se resolvió no reponer la decisión objeto de recurso. Al no haberse podido efectuar la notificación de la demanda, ni del auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar, se emplazó al demandado sin que
diciembre de 20167, se resolvió no reponer la decisión objeto de recurso. Al no haberse podido efectuar la notificación de la demanda, ni del auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar, se emplazó al demandado sin que este hubiera comparecido, por lo que se designó curadora ad litem, quien se manifestó frente a la medida cautelar solicitada (fols. 212-215) y contestó la demanda (fols. 216-218). Vencido el término de traslado para contestar la demanda y las excepciones propuestas, mediante auto del 18 de enero de 2017 se fijó fecha y hora para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 234), la cual se llevó a cabo el día 30 de enero de 2017 a las diez de la mañana (10:00 A.M.), con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, del curador ad-litem del demandado y del delegado del Ministerio Público, en donde se saneó el proceso, se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se agotó el trámite de la conciliación judicial la cual fue declarada fallida por falta de acuerdo entre las partes, y al no haber pruebas por decretar se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso de esta oportunidad procesal el curador ad-litem del señor Pedro Umaña Corredor (fols. 249-250) y la entidad demandante (fols. 251-254). Así las
haciendo uso de esta oportunidad procesal el curador ad-litem del señor Pedro Umaña Corredor (fols. 249-250) y la entidad demandante (fols. 251-254). Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico Conforme a lo establecido en la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor PEDRO UMAÑA CORREDOR es beneficiario de la pensión gracia en los términos indicados en los actos administrativos expedidos por CAJANAL, y en caso contrario, se establecerá si la entidad demandante, tiene derecho a obtener el reintegro indexado de las sumas pagadas al demandado con ocasión del reconocimiento de la mentada prestación vitalicia; Folio 170 del expediente. 6 Ver folios 224-226 del expediente. 7 Ver folios 232-233 de la encuadernación.6
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs, PEDRO UMAÑA CORREDOR RAD. 00331 -15 es decir, se estudiará la legalidad de las Resoluciones Nos. 5403 del 11 de junio
U.G.P.P. Vs, PEDRO UMAÑA CORREDOR RAD. 00331 -15 es decir, se estudiará la legalidad de las Resoluciones Nos. 5403 del 11 de junio de 1990, 20494 del 18 de marzo de 1993 y 13594 del 06 de mayo de 2005, expedidas por la extinta CAJANAL. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención i) a los actos administrativos acusados, ii) los hechos probados, iii) el régimen legal aplicable al caso de autos y finalmente, iv) el caso concreto. Los actos administrativos acusados 3.1. La Resolución N°. 5403 del 11 de junio de 1990, por la cual Cajanal, reconoció y ordenó el pago a favor del señor PEDRO UMAÑA CORREDOR de una pensión de jubilación a partir del 21 de mayo de 1987 (fols. 61 vto, y 62). 3.2. La Resolución N°. 20494 del 18 de marzo de 1993 expedida por Cajanal, y en virtud de la cual se reliquida la prestación vitalicia del señor UMAÑA CORRREDOR, al acreditar nuevos tiempos de servicios (fols. 68 vto. y 69). 3.3. La Resolución N°. 13594 del 06 de mayo de 2005, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a través de la cual, se reliquidó con inclusión de un nuevo factor, la pensión gracia reconocida a través de las Resoluciones Nos. 5403 de 1990 y 20494 de 1993 (fols. 112 vto. a 115). Los hechos probados
reliquidó con inclusión de un nuevo factor, la pensión gracia reconocida a través de las Resoluciones Nos. 5403 de 1990 y 20494 de 1993 (fols. 112 vto. a 115). Los hechos probados Dentro del término legal y con el cumplimiento de los requisitos legales, fueron allegados al expediente los elementos de convicción a partir de los cuales la Sala encuentra probado: Que el señor PEDRO PABLO UMAÑA CORREDOR nació el 21 de mayo de 1937.8 Que mediante solicitud radicada bajo en número 8087 del 21 de julio de 1989, el señor PEDRO UMAÑA CORREDOR, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, manifestando cumplir con los requisitos para acceder a la modalidad exigida para los docentes de educación primaria oficia19. Que conforme a los certificados de tiempo de servicio obrantes en el plenario, se observa que el señor PEDRO UMAÑA CORREDOR tuvo las siguientes vinculaciones: - El certificado expedido el 23 de marzo de 1965 por el Secretario de Educación del departamento de Boyacá (fol. 51 reverso), acredita que el Ver certificado de bautismo al reverso del folio 50, así como la copia de la cédula de ciudadanía del demandado obrante al reverso del folio 56 del expediente. 9 Ver formularios a folios 48 vto. a 50 reverso del expediente, así como en los considerandos de la Resolución N. 5403 del 11 de julio de 1990.7
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. PEDRO UMAÑA CORREDOR RAD. 00331 -15 demandado prestó sus servicios en varias escuelas oficiales en dicho departamento como Director de Escuelas Urbanas, así: Entidad Desde Hasta Días laborados Departamento de Boyacá 16-febrero-1957 26-enero1958
341 Departamento de Boyacá 16-abril-1958 14-abril-1959 359 Departamento de Boyacá 02-mayo-1962 16-agosto1963 465 Total 1.165 - Los certificados visibles a folios 52 a 56 y 64 reverso de la encuadernación, dan cuenta de las siguientes vinculaciones: Entidad Desde Hasta Cargo Tipo de vinculación Colegio Nacional Universitario de Vélez Santanderl° 01-junio-1970 31-enero1972 Profesor interno y externo Nacional Instituto Nacional "Isidro Parra" de Líbano Tolima" 01-febrero1972 28-febrero1973 Profesor de Enseñanza Secundaria Nacional Colegio Nacional "José María Carbonell" de San Antonio Tolima 01-marzo1973 06-marzo1977 Profesor de tiempo completo Nacional Instituto Técnico Industrial Nacional de Santo Domingo Antioquia" 10-abril-1977 30-enero1979 Profesor de
Profesor de tiempo completo Nacional Instituto Técnico Industrial Nacional de Santo Domingo Antioquia" 10-abril-1977 30-enero1979 Profesor de tiempo completo Nacional Instituto Técnico Superior de Pereira" 01-febrero1979 31diciembre1981 Profesor Nacional Instituto Técnico Industrial "Jorge Eliécer Gaitán Ayala" de Líbano Tolimal4 01-enero1982 31-enero1982 Profesor tiempo completo Nacional Que mediante el Decreto fechado el 07 de febrero de 1992, el demandado se retiró del servicio activo, por aceptación de renuncia a partir del 1° de febrero de 199215. Que mediante la Resolución N°. 005403 del 11 de junio de 1990 16, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago a favor del señor PEDRO UMAÑA 10 Ver folio 56. 11 Ver folio 55 reverso. 12 Folio 53 reverso. 13 Ver folio 54. 14 Visto a folio 64 reverso del expediente. 15 Vid. Folio 65 del expediente. 16 Ver folios 61 vto. a 63.8
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16 Ver folios 61 vto. a 63.8
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CORREDOR, de una pensión de jubilación en cuantía de $40.089,28, efectiva a partir del 21 de mayo de 1987. Fueron normas aplicables, entre otras, los Decretos 81 de 1976 y la Ley 37 de 1933. Que por medio de la Resolución N°. 20494 del 18 de marzo de 199317, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor PEDRO UMAÑA CORREDOR, al haber acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, para lo cual el valor de la prestación se incrementó a $114.487,50 m/cte., efectiva partir del 01 de febrero de 1992. Que mediante las peticiones radicadas el día 05 de febrero de 2002, el apoderado del demandado solicitó a CAJANAL la revisión de la re liquidación reconocida por medio de las Resoluciones Nos. 005403 del 11 de junio de 199018 y 20494 del 18 de marzo de 199318. Que mediante recurso de apelación radicado el 03 de septiembre de 2002, contra la Resolución N°. 22368 del 12 de agoto de 2002, el apoderado del demandado presentó solicitud se revocara el acto recurrido que negó la reliquidabión de una pensión de jubilación20 . Que por medio de la Resolución N°. 1283 del 11 de marzo de 2003,
demandado presentó solicitud se revocara el acto recurrido que negó la reliquidabión de una pensión de jubilación20 . Que por medio de la Resolución N°. 1283 del 11 de marzo de 2003, CAJANAL resolvió negar la reliquidación de la pensión de jubilación gracia en los términos de la Ley 114 de 1913 al señor Pedro Umaña Corredor, confirmando en todas sus partes la Resolución N°. 22368 del 12 de agosto de 200221. Que a través del fallo de tutela emitido el 19 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, resolvió amparar los derechos a la pensión justa y vida digna de varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra el señor Pedro Umaña Corredor, y en consecuencia, ordenó a Cajanal, incluir en la pensión de jubilación de los tutelantes, todos los factores salariales sin prescripción, indexados, y la retroactividad de la reliquidación22. Que por medio de la Resolución N°. 13594 del 06 de mayo de 2005, CAJANAL EICE, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, ordenó liquidar las diferencias que resultaren de manera indexada de la pensión reliquidada contra la Resolución N°. 5403 de 1990 y la Resolución N°. 20494 de 199323. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 12 Ver folios 68 vto. a 70. 13 Ver folios 72 reverso y 73.
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 12 Ver folios 68 vto. a 70. 13 Ver folios 72 reverso y 73. 13 Ver folios 75-76. 20 Ver reverso folio 92 a 94. 21 Ver folios 98 reverso a 103. 22 Ver folios 106 reverso a 112. 23 Vista a folios 112 reverso a 116.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. PEDRO UMAÑA CORREDOR RAD. 00331 -15 2.2. El régimen normativo de la pensión gracia de jubilación La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 que estableció: Artículo .1 43.- Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por
financiar la deuda laboral asumida. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 que estableció: Artículo .1 43.- Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. 6-) Artículo e.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
30. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4°. Que observa buena conducta. 5°. Que si es mujer está soltera o viuda. 6°. Que ha cumplido cincuenta arios, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." (Negrilla de la Sala). Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los docentes con nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la
cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los docentes con nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.10
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U.G.P.P. Vs. PEDRO UMAÑA CORREDOR RAD. 00331 -15
Dicha norma estipuló que para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección.
Así lo señaló la citada Ley: "Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección".
A su vez, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 dispuso: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de
carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria" Por último, el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, n6 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación:. De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado,
anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente N
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