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TA TOL - No. 73001-23-33-004-2015-00345-00-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-23-33-004-2015-00345-00-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú6úca ck Col9m6ia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-23-33-004-2015-00345-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ESTACIÓN DEL CAMBULO S.A.S.

Demandada: GESTORA URBANA DE IBAGUÉ Asunto: Sentencia de primera instancia — Legalidad de la Resolución N°. 355 de 08 de octubre de 2013 expedida por la Gestora Urbana de lbagué, por la cual se reconoció y aceptó un Canje de

Cesiones ANTECEDENTES La sociedad ESTACIÓN DEL CAMBULO S.A.S., obrando por conducto de apoderado judicial yen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 08 de febrero de 20161, las súplicas de la demanda se concretan de la siguiente forma: PRIMERA: Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N°. 355 de 8 de octubre de 2013, emitida por la GESTORA URBANA DE IBAGUE E.I.C.E, por medio de la cual "Se reconoce y acepta un

en la Resolución N°. 355 de 8 de octubre de 2013, emitida por la GESTORA URBANA DE IBAGUE E.I.C.E, por medio de la cual "Se reconoce y acepta un Canje de Cesiones a favor del Municipio de lbagué", y en consecuencia, ordenó la cancelación de unas sumas de dinero muy por encima de las consignadas en el avalúo colegiado que hizo la Estación del Cambulo, y que fuera elaborado a petición del mismo, por la firma CAMACOL — REGIONAL TOLIMA, acto administrativo que se produjo vulnerando y transgrediendo lo preceptuado por el DECRETO NACIONAL 1420 DE 1998 y demás disposiciones locales y concordantes como se explica y sustenta en los hechos de la presente demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho a favor de la Sociedad Comercial, se condene a la demandada Gestora Urbana de lbagué Tolima, estarse para todos los efectos del cobro de Canje de Cesiones, al Avalúo Corporativo de Inmueble Urbano que rindiera CAMACOL — Regional Tolima, de fecha de elaboración junio de 2012.

1 Vista a folios 810-823 del cuaderno principal.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ESTACIÓN DEL CAMBULO S.A.S. Vs. GESTORA URBANA DE IBAGUÉ

RAD. 00345-15

TERCERA: Que se declare que habrá de tenerse como valor de Canje del inmueble, donde se levantó el Centro Comercial La Estación — lbagué, la suma de

Dos Mil Quinientos Ochenta Millones Quinientos Cincuenta Mil Trescientos

TERCERA: Que se declare que habrá de tenerse como valor de Canje del inmueble, donde se levantó el Centro Comercial La Estación — lbagué, la suma de Dos Mil Quinientos Ochenta Millones Quinientos Cincuenta Mil Trescientos Ochenta Pesos ($2'580.550.380) M/CTE., y no la suma pagada, ($6.390230.000.00) M/CTE., por no haber sido controvertido y/o impugnado en su contenido y/o veracidad por la hoy demandada Gestora Urbana de lbagué, en los términos y condiciones previstos en la Ley Nacional — Decreto 1420 de 1998 y/o Acuerdo N°. 116 del 2000 y/o de conformidad con el ordenamiento interno de la misma.

CUARTA: Que a título de Restablecimiento del Derecho a favor de la Sociedad Comercial —LA ESTACION DEL CAMBULO S.A.S-, se le condene a la demandada Gestora Urbana de lbagué Tolima, a reembolsar los siguientes valores por concepto de Perjuicios Materiales y conforme lo dispone el artículo 1614 del Código Civil Colombiano a saber: A título Daño Emergente — Mayor valor Pagado por Concepto de Canje de Cesiones a la hoy Demandada Gestora Urbana de lbagué, monto de dinero hoy indexado, la suma de Cuatro Mil Cuarenta y Ocho Millones Trescientos

Ochenta y Seis Mil Quinientos Dos Pesos ($4.048'386.502) M.CTE. A título de Lucro Cesante, se tendrá como monto causado a la presentación y/o subsanación de esta demanda el 12% efectivo anual y, que corresponde a Intereses Moratorios — Lucro Cesante que genera la suma y/o mayor valor

A título de Lucro Cesante, se tendrá como monto causado a la presentación y/o subsanación de esta demanda el 12% efectivo anual y, que corresponde a Intereses Moratorios — Lucro Cesante que genera la suma y/o mayor valor pagado a la hoy demandada y que asciende al monto de Doscientos Treinta y Cinco Millones Un Mil Trescientos Noventa Pesos ($235.001.390). Sin perjuicio que para el momento de aplicar la ecuación matemática definida por el Honorable Consejo de Estado, para el caso en particular, resulte una suma mayor.

QUINTA: Que se ordene actualizar — indexar los montos de dinero a reconocer, a partir del día veinticinco (25) de julio de 2015, habida cuenta que no está tasado en estas pretensiones.

SEXTA: Que se declare que conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A., la GESTORA URBANA DE IBAGUE E.I.C.E., reconocerá intereses en los términos allí estipulados, sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia y, a partir de su ejecutoria hasta cumplirse a cabalidad lo mandado por el Honorable Tribunal y/o en su defecto por el Honorable Consejo de Estado.

SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en la cantidad de Cien Millones de Pesos ($100'000.000) M/CTE.

PRETENSIONES — SUBSIDIARIAS En el caso de no acceder a las pretensiones principales, se condene a la demandada a reconocer a título de Lucro Cesante, el valor que corresponda por concepto de Intereses Corrientes que genera la suma y/o mayor valor pagado a la

En el caso de no acceder a las pretensiones principales, se condene a la demandada a reconocer a título de Lucro Cesante, el valor que corresponda por concepto de Intereses Corrientes que genera la suma y/o mayor valor pagado a la hoy demandada y que se concreta en Cuatro Mil Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Dos Pesos ($4.048'386.502) M/CTE., lo anterior conforme la tasa máxima prevista por la Superfinanciera.3

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ESTACIÓN DEL CAMBULO S.A.S. Vs. GESTORA URBANA DE IBAGUÉ

RAD. 00345-15 HECHOS Como sustento fáctico, en la fijación del litigio se señalaron los siguientes hechos de carácter relevante2: Que la Sociedad Comercial actora, adelantó en la ciudad de lbagué el proyecto denominado "LA ESTACIÓN CENTRO COMERCIAL" mismo que tuvo lugar en el predio de su propiedad de la misma firma y que hoy se distingue con la Matricula Inmobiliaria No. 350 — 195875 de la Oficina de Registro de lbagué Tolima (Hecho 3). Como ejecutores y/o propietarios del predio y del proyecto en comento, la sociedad mediante escrito fechado del día 29 de noviembre de 2012, solicitó formalmente a la entidad Gestora Urbana EL CANJE DE CESIONES; así se evidencia en el escrito con radicado Re-2012-4238, anexando al mismo: 1. Certificado de Tradición y libertad del predio distinguido con el No. 350-195875. 2.

evidencia en el escrito con radicado Re-2012-4238, anexando al mismo: 1. Certificado de Tradición y libertad del predio distinguido con el No. 350-195875. 2. Paz y Salvo Municipal. 3. Resolución No. 73-001-2-11-06-000 de diciembre 13 de 2011, expedida por la Curaduría Urbana No. 2. 4. El Avalúo Corporativo de inmueble urbano realizado por CAMACOL - Regional Tolima, donde se estableció que el mismo (Canje de Cesiones), ascendía a DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($2.580"550.380.00) M.CTE (Hecho 4). Que LA GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, se tomó casi trescientos (300) días, para luego indicar que el avalúo presentado por la sociedad no le servía. Es decir, sin detenerse a desvirtuar su idoneidad y/o que era inconducente e impertinente o que la firma CAMACOL — Regional Tolima, hubiere incurrido en algún tipo de error y/o inexactitud en el avalúo realizado; simplemente, se limitó a expresar verbalmente por intermedio de alguno o algunos de sus funcionarios, que ese avalúo proveniente de CAMACOL, no le servía y, que la Sociedad Comercial debía presentar uno nuevo (hecho 5). Que la GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, a pesar de contar con el término legal para impugnar el Avalúo de CAMACOL — Regional Tolima, no hizo uso de dicha facultad (hecho 9). En vista de que la Gestora Urbana de lbagué, no se pronunciaba al respecto, la

para impugnar el Avalúo de CAMACOL — Regional Tolima, no hizo uso de dicha facultad (hecho 9). En vista de que la Gestora Urbana de lbagué, no se pronunciaba al respecto, la actora suscribió una serie de actos para que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, emitiera un nuevo avalúo, toda vez que el transcurso del tiempo perjudicaba de manera ostensible y desde el punto de vista económico la ejecución proyecto "LA ESTACIÓN CENTRO COMERCIAL". Sin embargo, este nuevo avalúo no tenía otro propósito diferente que el obtener un precio de referencia; pues para esta época ya el Proyecto avanzaba en un porcentaje por encima del 70% y, desde luego, ello incidió en el avalúo que finalmente presentara el IGAC, habida cuenta que ya se contaba con una plusvalía (hecho 11). Que se verificó un segundo avalúo del IGAC, mismo que se presentó a la Gestora Urbana de lbagué, con las aclaraciones del caso y, buscando obtener el respectivo acto administrativo — Resolución - que aceptara el Canje de Cesiones, para poder continuar con la obra (Hecho 12). 2 Ver folios 815-818 del cuaderno principal.4

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ESTACIÓN DEL CAMBULO S.A.S. Vs. GESTORA URBANA DE IBAGUÉ

RAD. 00345-15 Transcurrido el tiempo; específicamente el periodo comprendido entre el mes de enero a mayo del año 2012, sin recibir una respuesta precisa frente al caso en particular, la Gestora Urbana de lbagué, procedió a coartar y/o presionar por vías de hecho a la actora; es así que en uso ilegítimo de sus atribuciones, sin

enero a mayo del año 2012, sin recibir una respuesta precisa frente al caso en particular, la Gestora Urbana de lbagué, procedió a coartar y/o presionar por vías de hecho a la actora; es así que en uso ilegítimo de sus atribuciones, sin competencia para ello, comunicó y/o advirtió a las diferentes Notarías del Círculo de lbagué Tolima, que se abstuvieran de realizar escritura alguna que involucrara negocio jurídico entre la sociedad y los futuros compradores de los locales del Centro Comercial "LA ESTACIÓN CENTRO COMERCIAL" (Hecho 14). Como La Gestora Urbana de lbagué, no entregaba una respuesta satisfactoria, teniendo además en cuenta que el Proyecto Urbanístico ya había iniciado, el actor esperaba que el cobro por concepto de Canje de Cesiones, se materializara con base en los costos de referencia que regían para la época anterior al inicio de las obras de urbanismos allí levantadas. Sin embargo, la misma demandada desconoció el contenido del Avalúo presentado por la sociedad comercial — Estación del Cámbulo y, sin haber ejercido dentro del término de Ley, las potestades que tenía para Impugnar el Avalúo primigenio, se apartó de lo allí indicado, echando mano a un segundo Avalúo que fue realizado por el IGAC, a petición de mi representada y hoy demandante; mismo que no obstante, no tenía otro propósito diferente a permitirle comparar con el dictamen inicial y/o servir de referencia, teniendo en cuenta el avance de las obras de urbanismo allí adelantadas (hecho 16). Que ante las presiones constantes por parte de la hoy demandada, la Sociedad Comercial no podía abortar y/o estancar el proyecto adelantado, fue así como

referencia, teniendo en cuenta el avance de las obras de urbanismo allí adelantadas (hecho 16). Que ante las presiones constantes por parte de la hoy demandada, la Sociedad Comercial no podía abortar y/o estancar el proyecto adelantado, fue así como accedió para que de manera unilateral y sin el ánimo de desnaturalizar y/o deslegitimar el Avalúo inicial, procedió a solicitar al IGAC, se emitiera un nuevo Avalúo (Hecho 19). Que para la época en que el IGAC, procede a rendir su dictamen, (Mayo 31 de 2013), ya se contaba con un lapso de más de seis (6) meses de haberse iniciado el proyecto — construcción (Hecho 20). Que para el día 13 de junio de 2013, al ver que el proceso de emisión no se generaba, para realizar el pago e igualmente para obtener el acto administrativoResolución - por la cual se reconocía y aceptaba el Canje de Cesiones con el municipio de !bague, se dirigió a la misma entidad municipal hoy demandada, por medio de un escrito requiriendo información al respecto (hecho 22). Que conocido por la Gestora Urbana de lbagué el avalúo realizado proveniente del IGAC, ejerció sobre la sociedad presión constante, con el argumento que debía no realizarse el Canje de Cesiones con el avalúo proveniente de CAMACOL — Regional Tolima, y que debía acogerse al segundo avalúo proveniente del IGAC, para proceder a liquidar y pagar con base en el mismo, so pena de paralizarse el proyecto (hecho 30). Que ante tal advertencia, la Sociedad Comercial el día 09 de septiembre de 2013, suscribió un CONVENIO DE PAGO DE CESIONES ZONAS VERDES, con

mismo, so pena de paralizarse el proyecto (hecho 30). Que ante tal advertencia, la Sociedad Comercial el día 09 de septiembre de 2013, suscribió un CONVENIO DE PAGO DE CESIONES ZONAS VERDES, con la GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, habida cuenta que no podía permitir que las5

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ESTACIÓN DEL CAMBULO SA.S. Vs. GESTORA URBANA DE IBAGUÉ RAD. 00345-15 obras se abortaran y/o paralizaran pues el costo era de enormes proporciones (Hecho 31). Que el Convenio de Pago de Cesiones Zonas Verdes, se condensó en la Resolución de Gerencia N°. 313 de agosto de 2013 (Hecho 33). Que con posterioridad, la Gestora Urbana de Ibagué emitió la Resolución N°. 355 del 08 de octubre de 2013, la cual se abstuvieron de notificar al demandante, siendo conocida solo hasta el día 20 de noviembre de 2014, después de impetrar derecho de petición a la entidad demandada (hecho 34). Que contra la anterior Resolución No. 355 se procedió a interponer el correspondiente recurso de reposición (Hecho 37). Que la Gestora Urbana de Ibagué, expidió la Resolución de Gerencia N°. 760 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°. 355 del 08 de octubre de 2014, argumentando en su artículo primero, que se trata de un recurso improcedente (hecho 38).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3

reposición interpuesto contra la Resolución N°. 355 del 08 de octubre de 2014, argumentando en su artículo primero, que se trata de un recurso improcedente (hecho 38).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3

El apoderado judicial de la parte demandante señaló en el escrito introductorio que el acto administrativo acusado contenido en la Resolución N°. 355 del 08 de octubre de 2013 expedida por la Gestora Urbana de Ibagué, transgrede lo consagrado en los artículos 1°, 2°, 13 y 29 de la Carta Política; 57 del Decreto 1469 de 2010; 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1420 de 1998; y 138, 160 y s.s. de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación expuso: "...Con el fin de conocer el valor comercial del área de terreno objeto de cesiones respecto del mismo predio y, por ende saber el valor a pagar a título de cesión, se procedió a por parte de mi representada a obtener un avalúo del área de cesiones, por parte de una lonja inmobiliaria acreditada para tal labor y fue así como se materializó por parte de CAMACOL —Regional Tolima, estableciendo que su valor comercial por concepto de área de cesión, ascendía a Dos Mil Quinientos Ochenta Millones Quinientos Cincuenta Mil Trescientos Ochenta Pesos (82.580'550.38o) m/cte. Con base en dicho dictamen, mi representada realizó los trámites respectivos contra la hoy demandada — Gestora Urbana de Ibagué, solicitando además se le permitiera pagar dichos valores. El mismo Banco Inmobiliario de Ibagué —Gestor Urbana, no se acogió al

hoy demandada — Gestora Urbana de Ibagué, solicitando además se le permitiera pagar dichos valores. El mismo Banco Inmobiliario de Ibagué —Gestor Urbana, no se acogió al procedimiento interno previsto para objetar y/o impugnar dicho avalúo. Pues al observarlo, tenemos que debió hacer uso de los medios allí indicados dentro de los cinco (5) días subsiguientes a su radicación (Art. 14,15, 16, 17 y 18 del Decreto 1420 de 1998) y sin embargo, guardó silencio frente al dictamen ofrecido e incorporado legalmente por CAMACOL; sin embargo, creyó hacerlo bien pronunciándose de manera verbal frente al mismo y solicitándole a mi representada obtener un segundo avalúo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 3 Folios 314-324 del cuaderno principal.6

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ESTACIÓN DEL CAMBULO S.A.S. Vs. GESTORA URBANA DE !BAGUE

RAD. 00345-15 La Sociedad comercial ESTACIÓN DEL CAMBULO S.A.S., con fines simplemente informativos y actuando presionada por las medidas de hecho que ejecuto (sic) la entidad acá demandada al notificar a las notarías de Ibagué y otras presiones de tipo social y económica, especialmente la de sellar o paralizar el proyecto, se ve obligada a contratar con el IGAC, a su costa un segundo avalúo pero al margen del procedimiento interno, conforme al código ET-VPE-003/REV:oo/F.R: 30-06-2009, como el Decreto 1420 de 190 (art. 14, 15,16, 17y 18), fimdamentos que tiene previsto

procedimiento interno, conforme al código ET-VPE-003/REV:oo/F.R: 30-06-2009, como el Decreto 1420 de 190 (art. 14, 15,16, 17y 18), fimdamentos que tiene previsto la entidad aquí demandada para controvertir este tipo de actuaciones por parte de sus usuarios; es así que el nuevo avalúo no se limitó a establecer el valor de las zonas o área del predio que debía[n] ser canjeadas por dinero a favor del municipio de Ibagué Tolima, sino del predio en general, incluyendo las obras de urbanismo que para la época de la visita y/o inspección hacían parte del mismo (mayo 31 de 2013), con el agravante que la actuación urbanística ya había dado inicio con una anterioridad superior a un (1) año (abril de 2012)..." "...Convencida la Gestora Urbana de Ibagué, que podía de manera unilateral, desconociendo los protocolos internos de la misma entidad, acogerse a un segundo avalúo proveniente del IGAC, elaborado y pagado a petición de mi representada, en donde jamás se controvirtió los métodos y/o referencias utilizados por CAMACOL — Regional Tolima, procede a expedir la Resolución N°. 313 de agosto 30 de 2013 /Por la cual se resuelve una petición de acuerdo de pago", que obviamente está precedida de una exigencia (oferta de pago), que se le hiciera a mi representada, so pena sellar el proyecto que se venía ejecutando (La Estación — Centro Comercial) en donde de manera infundada se advierte que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno, por lo que mi cliente se vio compelido a mantenerse ligado a lo allí

proyecto que se venía ejecutando (La Estación — Centro Comercial) en donde de manera infundada se advierte que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno, por lo que mi cliente se vio compelido a mantenerse ligado a lo allí resuelto, obviamente buscando la oportunidad propicia para hacer uso de sus derechos de defensa."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

El apoderado judicial de la Gestora Urbana de Ibagué contestó la demanda dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas; y como argumentos de defensa, expuso entre otros, los siguientes: "...Temeridad y mala fe del demandante — Sustento el presente medio exceptivo en la actuación temeraria y revestida de mala fe del demandante, pues soportando hechos inexistentes, solicita el (sic) la nulidad de un acto administrativo de trámite sin enlistar la totalidad de los que crearon situaciones jurídicas y que eran de pleno conocimiento y aceptación de la ESTACION CAMBULO S.A.S. Buena fe de la Gestora Urbana — La Gestora Urbana de Ibagué, como empresa industrial y comercial del estado (sic) siempre ha actuado con buena fe y siempre ha publicado sus actuaciones, tanto así que con el señor Augusto Salazar Representante de la Estación [del] Cámbulos (sic) se suscribió un convenio el cual fue aceptado tácitamente por [la] hoy demandante al no ver reparos en el mismo ya que ni el día de la firma, ni con posterioridad a ella se reciben inconformismo[s] del canje de las cesiones, convenio este que se puede observar que son dos hojas sin cláusulas oscuras

la firma, ni con posterioridad a ella se reciben inconformismo[s] del canje de las cesiones, convenio este que se puede observar que son dos hojas sin cláusulas oscuras o inconducentes por el contrario totalmente claro de acuerdo a la voluntad de las partes establecidas en él..." TRAMITE PROCESAL 4 Vista a folios 769-778, cuad. Ppal.7

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ESTACIÓN DEL CAMBULO S.A.S. Vs. GESTORA URBANA DE IBAGUÉ

RAD. 00345-15 La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto adiado el 30 de julio de 2015 disponiendo lo de Ley (fol. 470, cuad. Ppal.). Vencido el término de traslado para contestar la demanda, derecho del cual hizo uso en forma oportuna la GESTORA URBANA DE IBAGUÉ (fols. 769-778, cuad. Ppal.), y una vez se corrió traslado de las excepciones propuestas, por medio del auto calendado el 25 de enero de 2016 (fol. 798, cuad. Ppal.), se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, diligencia a la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes y el delegado del Ministerio Público, fue saneado el proceso, se estudiaron los requisitos de procediblidad, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se agotó la etapa de la conciliación y, fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 1° de marzo y el 06 de abril de 2016 con la comparecencia de las partes, y en ella se recaudaron las pruebas

conciliación y, fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 1° de marzo y el 06 de abril de 2016 con la comparecencia de las partes, y en ella se recaudaron las pruebas decretadas (fols. 920-927, cuad. Ppal.). Al no haber pruebas pendientes por recaudar, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, a efectos que presentaran por escrito los alegatos de conclusión (fols. 919-925, cuad. Ppal.), derecho del cual solo hizo uso en forma oportuna la parte demandante (fols. 928-938, cuad. Ppal.). Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 3° y 156 numeral 2° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio, y en consonancia con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el procedimiento administrativo adelantado por la Gestora Urbana de lbagué, que terminó con el reconocimiento y aceptación de canje por dinero con la Sociedad Estación del Cámbulo S.A.S., de las cesiones generadas a favor del municipio de lbagué del predio de su propiedad ubicado en

Gestora Urbana de lbagué, que terminó con el reconocimiento y aceptación de canje por dinero con la Sociedad Estación del Cámbulo S.A.S., de las cesiones generadas a favor del municipio de lbagué del predio de su propiedad ubicado en la carrera 19 No. 60-180 del Barrio Ambalá se efectúo conforme a las previsiones legales que rigen la materia; es decir, la Sala establecerá si se ajusta o no a la legalidad la Resolución N°. 355 del 8 de octubre de 2013. Análisis sustancial Con el ánimo de resolver la presente controversia la Sala determinará i) los hechos probados, ii) La naturaleza de las cesiones urbanísticas obligatorias, y iii) el caso concreto. 3.1. Lo probado en el procesoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ESTACIÓN DEL CAMBULO S.A.S. Vs, GESTORA URBANA DE IBAGUÉ

RAD. 00345-15 De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el cumplimiento de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Copia del oficio N°. CAMB.IBG-0224 del 29 de noviembre de 2012, suscrito por el Gerente de Proyecto del Centro Comercial La Estación lbagué, dirigido al Gerente de la Gestora Urbana de lbagué, por medio del cual, se aportaron unos documentos a efectos de la realización de los estudios, revisión, aprobación y liquidación para la compensación de las áreas de cesión del mentado centro comercial (fol. 40, cuad. Ppal.). Copia del certificado de tradición expedido el 29 de noviembre de 2012,

revisión, aprobación y liquidación para la compensación de las áreas de cesión del mentado centro comercial (fol. 40, cuad. Ppal.). Copia del certificado de tradición expedido el 29 de noviembre de 2012, correspondiente al inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria N°. 350-195875 (fol. 41, cuad. Ppal.). Copia de la escritura pública N°. 1056 del 07 de abril de 20115, otorgada en la Notaría 39 de Bogotá, contentiva del contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria celebrado entre FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. (Fiduciaria), INVERSIONES BIBLOS S.A. (Fideicomitente propietario) y la ESTACIÓN DE CAMBULO S.A.S. (Fideicomitente promotor); sobre el predio denominado "Bosques de Tierra Linda", ubicado en el sector del Jardín de lbagué, sobre la avenida Ambalá con avenida 60 de la zona urbana de esta ciudad. Inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 350-195875 y cédula catastral 01 08 1122 001 000. Copia de la escritura pública N°. 1614 del 28 de junio de 20106, otorgada ante el Notario Tercero del Círculo de lbagué, por medio de la cual, la sociedad Inversiones Biblos S.A., actualizó los linderos en el sistema métrico decimal. Copia del oficio N°. 08912 del 31 de octubre de 2011, través del cual, el Secretario de Planeación Municipal de lbagué avaló la compensación de áreas de cesión para un proyecto de urbanismo y construcción de una

decimal. Copia del oficio N°. 08912 del 31 de octubre de 2011, través del cual, el Secretario de Planeación Municipal de lbagué avaló la compensación de áreas de cesión para un proyecto de urbanismo y construcción de una edificación destinada para el desarrollo del centro comercial la Estación en el predio ubicado en la carrera 19 Sur N°. 60-180 del barrio Ambalá de esta ciudad'. 6 Copia de la Resolución N°. 73-001-2-11-0600 del 13 de diciembre de 2011, expedida por el Curador Urbano N°. 2 de lbagué, "Por medio del cual se otorga una licencia de Urbanismo y de Construcción", para el proyecto presentado por la Sociedad la Estación del Cámbulo S.A.S., para una edificación destinada al CENTRO COMERCIAL LA ESTACIÓN de lbagué, de tres (3) terrazas, de conformidad con el plano del proyecto diseñado por el Arquitecto Rafael Augusto Salazar López, quien funge como representante legal de dicha sociedad6. Vista a folios 44-19 cuad. Ppal. 6 Ver folios 80-85 vto. cuad. Ppal. ' Ver folios 86-87, cuad. Ppal. 8 Folios 89-113, cuad. Ppal.9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ESTACIÓN DEL CAMBULO SA.S. Vs. GESTORA URBANA DE IBAGUÉ RAD 00345-15 7 Copia del certificado del 31 de octubre de 2011 suscrito por el Curador Urbano N°. 2 de lbagué, el cual da cuenta del área correspondiente a las cesiones que se deben canjear en dinero5.

RAD 00345-15 7 Copia del certificado del 31 de octubre de 2011 suscrito por el Curador Urbano N°. 2 de lbagué, el cual da cuenta del área correspondiente a las cesiones que se deben canjear en dinero5. Copia de la certificación de la fiducia mercantil de administración inmobiliaria expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia10 . Copia del avalúo del avalúo realizado por Camacol sobre el inmueble urbano localizado en la Carrera 19 N°. 60-180 en Ambalá lbagué11. 10.0ficio N°. 1011-02.03 00643 del 04 de febrero de 201312 suscrito por la Directora del Grupo P.O.T. de la Secretaría de Planeación del municipio de lbagué, en virtud del cual, contestó una solicitud de uso del suelo ubicado en la Cra. 19 N°. 60-180, así: "...que según el mapa U4 (Usos del suelo), que hace parte integral del Acuerdo 116 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), el sector donde se encuentra el predio corresponde a una zona RESIDENCIAL PRIMARIA, sobre un corredor vial COMERCIO ESPECIALRESIDENCIAL TERCIARIO-INSTITUCIONAL." 11.Copia de los escritos dirigidos por el Gerente (e) de la Gestora Urbana de lbagué, por medio de los cuales informa a los Notarios del Círculo de lbagué, que al parecer la Sociedad Estación del Cámbulo S.A.S., se encuentra adelantando trámites de escrituración de locales comerciales del proyecto, si haber legalizado el pago de las cesiones del predio donde se edifica el centro comercial La Estación13.

encuentra adelantando trámites de escrituración de locales comerciales del proyecto, si haber legalizado el pago de las cesiones del predio donde se edifica el centro comercial La Estación13. 12.Copia del avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al inmueble localizado sobre la Cra. N°. 60-180 del barrio Ambalá de lbagué14. Que por medio de la Resolución de Gerencia N°. 313 del 30 de agosto de 2013 expedida por la Gestora Urbana de lbagué, se resolvió una petición de acuerdo de pago del canje de cesiones elevada por el representante legal de la Estación del Cámbulo S.A.S., correspondientes al inm

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