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TA TOL - No. 73001-23-33-004-2015-00397-00-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-23-33-004-2015-00397-00-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Tema: 73001-23-33-004-2015-00397-00

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ORLANDO OSPINA CHAVARRO

FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS — Y COLPENSIONES Reconocimiento pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Como el proyecto de decisión presentado por el magistrado ponente en el asunto de la referencia no fue acogido por la Sala, corresponde al suscrito formular una nueva ponencia que recoja el criterio mayoritario de la misma. 1ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por conducto de apoderado, el señor Orlando Ospina Mahecha pretende que se anule el contenido del oficio No. BZ2014 10782077 del 23 de enero de 2015, expedido por el Gerente Nacional de Servcio Ciudadano de Colpensiones, y a manera de restablecimiento se condene a Colfondos a ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida, y com o resultado de dicho traslado, se condene a Colpensiones a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante por encontrarse amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, la apoderada actora

transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, la apoderada actora precisó lo siguiente: Manifestó que mediante oficio radicado el 10 de diciembre de 2014, el actor solicitó a Colfondos el traslado de aportes a Colpensiones, aduciendo que desde el 1° de abril de 1994 contaba con 16 años y 11 meses cotizados. Señaló que Colfondos, a través de oficio No. SER-9668-12-14 de 22 de diciembre de 2014 le manifestó que cumplía con el primer requisito señalado en la sentencia SU 062 2010 proferida por la Corte Constitucional, y para hacer efectivo su traslado debía radicar petición para ese fin ante Colpensiones. Indicó que el 30 de diciembre de 2014, el accionante presentó ante Colpensiones formulario de afiliación al sistema, para que fuera trasladado al régimen de prima media, y que dicha entidad, por medio de oficio No. 872014-10782077-0167574 del 23 de enero de 2015 le informó que era improcedente su solicitud de traslado, debido a que no cumplía con los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.Rad. No. 7:100-‘2S-3:S-001-20 O-OO:t97-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO OSPINA CHAVARRO Vn COLFONDOS y Otro Pálina 2 de Agregó que posteriormente Colfondos, a través del oficio No. AT-R-M-MNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO OSPINA CHAVARRO Vn COLFONDOS y Otro Pálina 2 de Agregó que posteriormente Colfondos, a través del oficio No. AT-R-M-M01-2 del 29 de enero de 2015 informó al actor que no había sido posible efectuar la solicitud de traslado de régimen, en razón a que no cumplía con los 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994 para la aplicación del régimen de transición. Precisó igualmente que Colfondos, mediante comunicación No SER-609803-15 del 30 de marzo de 2015 le indicó que con base en la historia laboral de accionante, la cual fuera reportada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, el demandante cumplía con el primer requisito enlistado por la Corte Constitucional en fallo SU 062 de 2010. IICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sería del caso proceder a emitir sentencia de primero grado en el asunto de la referencia de no ser porque prima facie, estima la Sala mayoritaria que carece de jurisdicción para abocar y decidir el tema pensional materia de controversia. Aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la ley 100 de 1993 Tal como lo puntualizó la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en sentencia SU-062 del 03 de febrero de 2010, a través de la ley 100 de 1993, el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten, a saber: O el régimen solidario de prima media con prestación definida, y h) el régimen de

el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten, a saber: O el régimen solidario de prima media con prestación definida, y h) el régimen de ahorro individual con solidaridadl. Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos sistemas es libre2 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993.3 Según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el régimen solidario de prima media con prestación definida es "aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas". En este régimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen "un fondo común de naturaleza pública", que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley4. Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Ley 100 de 1993, Artículo 12. 2 Ley 100 de 1993, Artículo 13, literal b. 3 Originalmente, tal norma prescribía que los afiliados sólo podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años,

Ley 100 de 1993, Artículo 12. 2 Ley 100 de 1993, Artículo 13, literal b. 3 Originalmente, tal norma prescribía que los afiliados sólo podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial. Posteriormente, el artículo 2 de la ley 797 de 2003 modificó la disposición citada y aumentó el periodo que deben esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional a cinco años. Además, incluyó una prohibición: el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Prohibición que empezó a regir un año después de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003. 4 Ley 100 de 1993, Artículo 32.Rad. No. 7300-23-33-003-20 1:i-00397-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO OSPINA CHAVARRO Vs COLFONDOS y Otro Pátritm 3 de s Su administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 mientras subsistan5. A su turno, de conformidad con el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad "es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados". En este régimen los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son

recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados". En este régimen los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personals. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida7. El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que están sometidas a inspección y vigilancia del Estado8. (Destaca la Sala fuera de texto) Hechos acreditados dentro del expediente De conformidad con los documentos aportados al proceso, la Sala mayoritaria encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para adoptar la decisión que en derecho corresponda: Que el accionante Orlando Ospina Chavarro nació el 1° de enero de 1955.9 Que con forme a los certificados de información laboral —Formato No. 1, 2, 3 (13), certificaciones laborales y reporte de semanas cotizadas, se acredita el tiempo de servicio laborado, así como los periodos cotizados al sistema pensional por parte del demandante.1° A través de solicitud de vinculación No. 407846 diligenciada el 11 de

acredita el tiempo de servicio laborado, así como los periodos cotizados al sistema pensional por parte del demandante.1° A través de solicitud de vinculación No. 407846 diligenciada el 11 de febrero de 2002, el actor solicitó a Colfondos la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad.11 Según formulario de solicitud de afiliación al Sistema General de Pensiones, el día 30 de diciembre de 2014, señor ORLANDO OSPINA CHAVARRO solicitó el traslado de régimen de ahorro individual con 5 Ley 100 de 1993, Articulo 52. 6 Ley 100 de 1993] Artículos 60, literal d y 97. 'Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. 8 Ley 100 de 1993, Articulo 90. 9 Ver f1.4. 10 Ver fls. 5-17 y 29-43. 11 Ver fl. 94.Rad. No. 7300-23-33-001-20 5-00397-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO OSPINA CHAVARRO Vs COLFONDOS y Otro Pátrina'.1 de 8 solidaridad al régimen de prima media con prestación definida ante la Administración Colombiana de Pensiones —Colpensiones.12 Mediante oficio suscrito por el Agente de Servicios de Colpensiones del 30 de diciembre de 2014, se informó al peticionario que su solicitud fue enviada Asofondos con el fin de establecer la procedencia del traslado

Mediante oficio suscrito por el Agente de Servicios de Colpensiones del 30 de diciembre de 2014, se informó al peticionario que su solicitud fue enviada Asofondos con el fin de establecer la procedencia del traslado de régimen pensional peticionado." A través de oficio No. BZ2014_10782077-0167574 del 23 de enero de 2015, expedido por el Gerente Nacional de Servcio al ciudadano de Colpensiones, se negó al actor la solicitud de cambio de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, argumentando que no cumplía con los requisitos señalados en la Sentencia de Unificación 062 de 2010.14 Del resumen de la historia laboral de Colfondos S.A. a Pensiones y Cesantías se observa que el accionante registra aportes al sistema pensional desde el desde el 11 de junio de 1976 al 30 de octubre de 1992." Según certificación expedida por la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., se aprecia que el actor se encuentra válidamente afiliado al régimen de ahorro individual a partir del 02 de noviembre de 1994.16 Competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, bajo los siguientes parámetros: "Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer , además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (.4

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (...)"(Se destaca extratexto). De acuerdo con el contenido de la solicitud elevada por el accionante a Colfondos el 10 de diciembre de 2014, se pone de presente que al parecer el referido fondo en ningún momento se percató de validar la información 12 Ver fls. 22-23. 13 Ver fl. 25. 14 Ver 11. 20. 15 Ver ils. 99-100. 16 Ver fi. 114.Rad. No. 7300-23-33-001-2015-00397-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO OSPINA CHAVARRO Vs COLFONDOS y Otro Patrina 5 de s pensiona del hoy demandante, ni le brindó una asesoría especializada, razón

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO OSPINA CHAVARRO Vs COLFONDOS y Otro Patrina 5 de s pensiona del hoy demandante, ni le brindó una asesoría especializada, razón por la cual solicita devolver todos los aportes a favor del peticionario, con los rendimientos, intereses y demás emolumentos a Colpensiones.12 En respuesta a la anterior petición, Colfondos, con oficio SER-9668 de 22 de diciembre de 2014, informa al solicitante que una vez validados sus datos en el sistema de información, aprecia que a esa fecha presenta cuanta activa en el Fondo de Pensión Obligatoria administrado por Colfondos S.A., y le recomienda radicar solicitud formal de afiliación por concepto de traslado de régimen a una de las oficinas de Colpensiones,18, cuya solicitud efectivamente se materializó el 30 de diciembre de 2014 ante Colpensiones,18,quien mediante oficio de esa misma fecha le informa que su trámite fue radicado y se enviará a Asofondos la solicitud de traslado con el total de las semanas cotizadas en el régimen de prima media a efectos de establecer la procedencia del traslado,20, y finalmente, a través de oficio No. BZ2014 10782077-0167574 del 23 de enero de 2015, expedido por el Gerente Nacional de Servcio al ciudadano de Colpensiones, se negó al actor la solicitud de cambio de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, argumentando que no cumplía con los requisitos señalados en la Sentencia de Unificación 062 de 2010.21 En este orden de ideas es claro que la discusión que concita la presente

prestación definida, argumentando que no cumplía con los requisitos señalados en la Sentencia de Unificación 062 de 2010.21 En este orden de ideas es claro que la discusión que concita la presente controversia no puede focalizarse en el contenido del oficio No. BZ2014 10782077 del 23 de enero de 2015, expedido por el Gerente Nacional de Servicio Ciudadano de Colpensiones, pues mal puede condenarse a dicha entidad al reconocimiento y pago de una pensión, cuando es evidente que quien debe responder por la efectividad de dicha prestación es el fondo privado al cual el actor se vinculó, y efectuó los correspondientes aportes para pensión. No debe perderse de vista que según certificación expedida por la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., el actor se encuentra válidamente afiliado al régimen de ahorro individual a partir del 02 de noviembre de 1994, de suerte que, tal como lo establece el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, el conjunto de cuentas de ahorro pensionar conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que están sometidas a inspección y vigilancia del Estado. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia SL413-2018, Radicación No. 52704, del 21 del febrero el año en curso, tuvo oportunidad de referirse al tema de la afiliación o traslado de régimen pensional , precisando que para la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado de régimen pensional, debe existir correspondencia entre la voluntad y la acción del trabajador, de modo tal, que no quede duda

régimen pensional , precisando que para la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado de régimen pensional, debe existir correspondencia entre la voluntad y la acción del trabajador, de modo tal, que no quede duda de su deseo de pertenecer a un régimen pensional determinado, esto se traduce no sólo en cotizaciones sino en solicitudes de información de saldos, 17 Ver fls. 2-3. 18 Ver fls. 18-19. 19 Ver fls. 22-23. 20 Ver fl. 25. 21 Ver fi. 20.Rad. No. 73W-2:3-33-001-20 15-00397-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO OSPINA CHAVARRO Vs COLFONDOS y Otro Página 6 de 54 actualización de datos, asignación y cambio de claves entre otras expresiones de voluntad. Precisamente, de acuerdo con el contenido de la solicitud elevada por el accionante a Colfondos el 10 de diciembre de 2014, se afirma que el referido fondo en ningún momento se percató de validar la información pensional del hoy demandante, ni le brindó una asesoría especializada, razón por la cual solicita devolver todos los aportes a favor del peticionario, con los rendimientos, intereses y demás emolumentos a Colpensiones. Bajo el anterior entendido, es evidente que a presente controversia se centra en un conflicto inherente a la seguridad social, estando dicho régimen administrado por una entidad privada, cuya circunstancia sustrae a esta jurisdicción del conocimiento de la presente controversia, tal como lo establece el artículo 90 de la Ley 100 de 1993.

administrado por una entidad privada, cuya circunstancia sustrae a esta jurisdicción del conocimiento de la presente controversia, tal como lo establece el artículo 90 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, La Ley 712 de 2001, dicta la competencia de la jurisdicción ordinaria: "Artículo 20. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. A través de la Sentencia C-1027/02, que declaró la exequibilidad de la anterior disposición, señaló la Corte Constitucional lo siguiente: Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2° de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó

que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 226 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegablesR ad, No, 7300_23_33_0g F-2015_001197_00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO OSPINA CHAVARRO Vs COLFONDOS y Otm Pánina 7 de 5 potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de

las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales". En el presente asunto se controvierte un asunto de seguridad social, cuyo régimen es administrado por una persona de derecho privado, por lo que esta jurisdicción no está legitimada para dirimir la controversia aquí planteada, con fundamento en la cláusula general de competencia prevista en el artículo el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Bajo esta perspectiva es evidente que el juez competente para conocer de esta controversia lo es la justicia ordinaria por expresa disposición del artículo 2° del C.P.L, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en cuanto atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los conflictos jurídicos referentes a la seguridad social, entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Por lo anteriormente anotadose impone la necesidad de dar aplicación al

conflictos jurídicos referentes a la seguridad social, entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Por lo anteriormente anotadose impone la necesidad de dar aplicación al artículo 168 del CPACA, que prescribe: "Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión." Bajo las premisas expuestas y teniendo en cuenta las normas en cita, este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que se procederá a remitir a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de lo establecido por el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo. Cabe destacar que de conformidad con las previsiones del artículo 138 inc. 1° del C.G.P., cuando se declara la falta de jurisdicción por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.• En mérito de lo expuesto, la Sala mayoritaria, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR en forma inmediata el expediente a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración de judicial de esta ciudadRail. No. 7300-23-33-001-2015-00397-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Reparto de la Dirección Seccional de Administración de judicial de esta ciudadRail. No. 7300-23-33-001-2015-00397-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORLANDO OSPINA CHAVARRO Vs COLFONDOS y Otro Patrina 8 de S para que sea repartido a los Juzgados del Circuito asignados a la jurisdicción laboral. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.

NOTIFIQUESE Y CUIMPLASE

Los Magistrados,

ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA JOSE A H RU1. ASTRO

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Salva votoWfpública de Coünnbia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-23-33-004-2015-00397-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ORLANDO OSPINA CHAVARRO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

COLPENSIONES Y FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS - COLFONDOS

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento del consenso mayoritario de la Sala, en el sentido que ha debido abordarse el fondo del asunto y no declarar la falta de jurisdicción, para lo cual es menester efectuar las siguientes

precisiones:

mayoritario de la Sala, en el sentido que ha debido abordarse el fondo del asunto y no declarar la falta de jurisdicción, para lo cual es menester efectuar las siguientes precisiones: En el presente asunto, el señor ORLANDO OSPINA CHAVARRO promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°. 8Z2014_10782077-0167574 del 23 de enero de 2015, por medio del cual, Colpensiones denegó el traslado del demandante del régimen de ahorro con solidaridad, al de prima media con prestación definida que administra dicho fondo con la consecuente aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Contrario a lo decidido por la Sala Mayoritaria, existen cuatro (4) razones para alejarme de la postura adoptada en la decisión de la cual respetuosamente me aparto. (1) En primer lugar, de acuerdo con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 20161, se establecieron los motivos por los cuales, la respuesta negativa emitida por Colpensiones frente a la reclamación de traslado elevada por el señor Ospina Chavarro, constituiría el único acto administrativo pasible de control judicial en este proceso, limitándose de esta forma la jurisdicción y competencia de este Tribunal; máxime, cuando la regla general de competencia contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -que ostenta un carácter especial y por tanto prevalente-, prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y

de la Ley 1437 de 2011 -que ostenta un carácter especial y por tanto prevalente-, prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados una entidad pública, Ver folios 263-267, cuad. Ppal.

1 II 1

1MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

ORLANDO OSPINA CHAVARRO Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS Radicación N°. 00397-2015 y por lo tanto, la Sala se encontraba prevalida legalmente para efectuar el control de legalidad sobre dicho acto. (ii)Respecto del argumento plasmado en la providencia, consistente en que el fondo privado es quien debe responder por la efectividad de la pensión reclamada por el actor, en razón a que se encuentra a él vinculado y aunado a que efectuó los respectivos aportes; considero que no puede perderse de vista que lo pretendido por el señor Ospina Chavarro se circunscribe a obtener el traslado al régimen de prima media con prestación definida y el consecuente reconocimiento pensional en los términos del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, súplica que constituye una prerrogativa contemplada en los incisos 4° y 5° de la disposición en comento2, a favor de quienes cumplan los requisitos enlistados en la Ley, por lo que, el demandante tenía derecho al análisis de su concreta situación pensional, como presupuesto para tener una sentencia

disposición en comento2, a favor de quienes cumplan los requisitos enlistados en la Ley, por lo que, el demandante tenía derecho al análisis de su concreta situación pensional, como presupuesto para tener una sentencia de mérito que resolviera el litigio, tal y como lo ha hecho el órgano de cierre de esta jurisdicción en copiosa jurisprudencia. (iii) Contrario a lo indicado por la Sala Mayoritaria, no estamos frente a una controversia que gira en torno a un asunto de seguridad social en estricto sentido. No desconoce el suscrito que el artíc

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