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TA TOL - No. 73001-23-33-004-2015-00536-00-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - No. 73001-23-33-004-2015-00536-00-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Tema: 73001-23-33-004-2015-00536-00

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GILBERTO QUIROGA ALVAREZ

FONDO DE PENSIONES PORVENIR Y

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL —UGPPReconocimiento pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Como el proyecto de decisión presentado por el magistrado ponente en el asunto de la referencia no fue acogido por la Sala, corresponde al suscrito formular una nueva ponencia que recoja el criterio mayoritario de la misma. 1ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por conducto de apoderado, el señor GILBERTO QUIROGA ALVAREZ pretende que se declare la existencia y consiguiente invalidación del acto administrativo negativo al que dio lugar Colpensiones al no contestar la petición presentada por el accionante el 14 de octubre de 2014. Igualmente solicita que se anule el acto administrativo contenido en el oficio UGPPN 20145142055642 del 23 de julio de 2014, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-, decidió trasladar la petición realizada a la Administradora Colombiana de Pensiones, por considerar que carecía de competencia para resolver.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-, decidió trasladar la petición realizada a la Administradora Colombiana de Pensiones, por considerar que carecía de competencia para resolver. A manera de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las demandadas que acepten que el demandante se traslade del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a Colpensiones o a la UGPP, según el caso, y reconozcan y paguen la pensión de vejez, de conformidad al régimen aplicable para los empleados públicos en régimen de transición. Como pretensiones subsidiarias solicita que Colpensiones acepte que el actor Gilberto Quiroga Álvarez se traslade del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a esa entidad; que Colpensiones acepte, reconozca y pague al actor la pensión de vejez, de conformidad al régimen aplicable para los empleados públicos en régimen de transición; y que se ordene a Colpensiones recobrar los dineros constitutivos de los aportes realizados por el demandante en Cajanal EICE En Liquidación.Rad. No. 7W0d23-3:1-00(evo I5-00536-0o

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(ALBERTO QUUIROGA ALVAREZ Vs PORVENIR, COLPENSIONES y UGPP Pádi:m [2 de 7

Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, la apoderada actora precisó lo siguiente: Manifestó que el actor nació el 27 de abril de 1951, por lo que al momento de presentación de la demanda contaba con 63 años de edad.

Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, la apoderada actora precisó lo siguiente: Manifestó que el actor nació el 27 de abril de 1951, por lo que al momento de presentación de la demanda contaba con 63 años de edad. Señaló igualmente que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y tenía más de 750 semanas cotizadas en el sector público. Aseveró que actualmente el actor se encuentra afiliado y aporta a Porvenir S.A., y que cotizó al Seguro Social entre el 5 de diciembre de 2007 y 31 de julio de 2010, y del 23 de mayo de 1978 al 30 de enero de 2001 ante la Caja Nacional de Previsión. Indicó que el 14 de octubre de 2014 presentó petición orientada a obtener el agotamiento de la actuación administrativa ante Colpensiones, solicitud que no fue resuelta por dicha entidad. IICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sería del caso proceder a emitir sentencia de primero grado en el asunto de la referencia de no ser porque prima facie, estima la Sala mayoritaria que el Tribunal carece de jurisdicción para abocar y decidir el tema pensional materia de controversia. Aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la ley 100 de 1993 Tal como lo puntualizó la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en sentencia SU-062 del 03 de febrero de 2010, a través de la ley 100 de 1993, el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten, a saber: O

sentencia SU-062 del 03 de febrero de 2010, a través de la ley 100 de 1993, el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten, a saber: O el régimen solidario de prima media con prestación definida, y fi) el régimen de ahorro individual con solidaridadl. Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos sistemas es libre2 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993. Según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el régimen solidario de prima media con prestación definida es "aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas". En este régimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen "un fondo común de naturaleza pública", que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la 1 Ley 100 de 1993] Articulo 12. 2 Ley 100 de 1993, Articulo 13, literal b. 3 Originalmente, tal norma prescribía que los afiliados sólo podian trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial. Posteriormente, el articulo 2 de la ley 797 de 2003 modificó la disposición citada y aumentó el periodo que deben esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional a cinco años. Además, incluyó una

contados a partir de la selección inicial. Posteriormente, el articulo 2 de la ley 797 de 2003 modificó la disposición citada y aumentó el periodo que deben esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional a cinco años. Además, incluyó una prohibición: el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Prohibición que empezó a regir un año después de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003.Rad. No. 7:300-2:3-33-00 T.20 ri4OVI364X) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GILBERTO QUUIROGA ALVAREZ Vs PORVENIR, COLPENSIONES y UGPP Pagi¿a 3 de 7 calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley4. Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Su administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 mientras subsistan5. A su turno, de conformidad con el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad "es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados". En este régimen los aportes no

entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados". En este régimen los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personar. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida7. El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que están sometidas a inspección y vigilancia del Estados. (Destaca la Sala fuera de texto) Hechos acreditados dentro del expediente De conformidad con los documentos aportados al proceso, la Sala mayoritaria encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para adoptar la decisión que en derecho corresponda: Que el accionante Gilberto Quiroga Álvarez nació el 27 de abril de 1951, según se aprecia en el documento de identidad del citado que en copia simple obra en el expediente? Que conforme a los certificados de información laboral —Formato No. 1 y 2, constancias de cancelación de sueldos y certificados de información laboral suscritos por la pagadora seccional y responsable

copia simple obra en el expediente? Que conforme a los certificados de información laboral —Formato No. 1 y 2, constancias de cancelación de sueldos y certificados de información laboral suscritos por la pagadora seccional y responsable del archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, se 4 Ley 100 de 1993, Artículo 32. 5 Ley 100 de 1993, Artículo 52. 6 Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d y 97. 7 Conforme al articulo 64 de la Ley 100 de 1993] los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una penlión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. 8 Ley 100 de 1993, Artículo 90, 9 Ver fi. 47 c.1.Rad. No. 73(0-23-33-0)i-2015-00536-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GILBERTO QUUIROGA ALVAREZ Vs PORVENIR, COLPENSIONES y UGPP la de acredita el tiempo de servcio laborado, así como de los periodos cotizados al sistema pensional por el señor Gilberto Quiroga.to Mediante derecho de petición radicado el 14 de octubje de 2014 ante Colpensiones, el hoy accionante solicitó el traslado de aportes al régimen de prima media con prestación definida.11 A través de oficio 20145103932371 del 23 de julio de 2014 suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP se le comunicó al accionante que su petición sería trasladada a la

A través de oficio 20145103932371 del 23 de julio de 2014 suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP se le comunicó al accionante que su petición sería trasladada a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones-, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que no era competente para tramitar lo pretendido por el hoy demandante.12 5 Según formulario de solicitud de afiliación al Sistema General de Pensiones distinguido con el No. 2000-1208597, Interno 05757282 del día 12 de marzo de 2001, el señor GILBERTO QUIROGA ALVAREZ solicitó el traslado de pensiones obligatoria al régimen de ahorro individual con solidaridad.13

6. Del resumen de la historia laboral de Porvenir S.A. se observa que el accionante registra aportes al sistema pensional desde el 28 de mayo de 1999 al 04 de agosto de 2006.14

Competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, bajo los siguientes parámetros: "Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (.4

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (.4

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (...)"(Se destaca extratexto). Examinado el contenido de la solicitud elevada por el accionante a Colpensiones de fecha 14 de octubre de 201415, se precisa que el mismo 10 Ver fls. 3-4, 5-6, 11-16 y 17-23. 11 Ver fls. 25-30. 12 Ver fi. 32 fte. y vio.) 13 Ver fls. 290 y s.s. 14 Ver fls. 295-337. 15 Ver fls. 25-30.Rad. No. 730(>-2:3-33-001-20i.,,00536-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO GILBERTO OUUIROGA ALVAREZ Vs PORVENIR. COLPENSIONES y 1.1UPP Págiiia 5 de 7 está orientado a que se acepte el traslado del fondo de pensiones Porvenir S.A., esto es, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con

Págiiia 5 de 7 está orientado a que se acepte el traslado del fondo de pensiones Porvenir S.A., esto es, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, argumentando simplemente que el peticionario se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 199316, desconociendo así que Porvenir S.A., no es una entidad pública, y que sus decisiones no son susceptibles de cuestionarse ante esta jurisdicción. En este orden de ideas es claro que la discusión que concita la presente controversia no puede focalizarse en la declaración de existencia y consiguiente invalidación del acto administrativo negativo al que dio lugar Colpensiones al no contestar la petición presentada por el accionante el 14 de octubre de 2014, pues mal puede condenarse a dicha entidad al reconocimiento y pago de una pensión, cuando es evidente que quien debe responder por la efectividad de dicha prestación es el fondo privado de pensiones al cual el actor se vinculó, y efectuó los correspondientes aportes para pensión. No debe perderse de vista que "según resumen de la historia laboral de Porvenir S.A., el accionante registra aportes al sistema pensional desde el 28 de mayo de 1999 al 04 de agosto de 2006, es decir, que el actor se encuentra válidamente afiliado al régimen de ahorro individual a partir del 28 de mayo de 1999, de suerte que, tal como lo establece el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, el conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que están sometidas a inspección y

1993, el conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que están sometidas a inspección y vigilancia del Estado. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia SL413-2018, Radicación No. 52704, del 21 del febrero el año en curso, tuvo oportunidad de referirse al tema de la afiliación o traslado de régimen pensional, precisando que para la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado de régimen pensional, debe existir correspondencia entre la voluntad y la acción del trabajador, de modo tal, que no quede duda de su deseo de pertenecer a un régimen pensional determinado, esto se traduce no sólo en cotizaciones sino en solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves entre otras expresiones de voluntad. Bajo el anterior entendido, es evidente que a presente controversia se centra en un conflicto inherente a la seguridad social, estando dicho régimen administrado por una entidad privada, cuya circunstancia sustrae a esta jurisdicción del conocimiento de la presente controversia, tal como lo establece el artículo 90 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, La Ley 712 de 2001, dicta la competencia de la jurisdicción ordinaria: 'Artículo 20. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 16 Ver fls. 25-30.Rad. No. 7300-23-334001-201f)-00h36-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 16 Ver fls. 25-30.Rad. No. 7300-23-334001-201f)-00h36-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GILBERTO QUUIROGA ALVAREZ Va PORVENIR. COLPENSIONES y UGPI) Páffirm fi de 7

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. A través de la Sentencia C-1027/02, que declaró la exequibilidad de la anterior disposición, señaló la Corte Constitucional lo siguiente: Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2° de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza

justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiado o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestadeS asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición

Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales". En el presente asunto se controvierte un asunto de seguridad social, cuyo régimen es administrado por una persona de derecho privado, por lo que esta jurisdicción no está legitimada para dirimir la controversia aquí planteada, con fundamento en la cláusula general de competencia prevista en el artículo el artículo 622 de la Ley 1664 de 2012. Bajo esta perspectiva es evidente que el juez competente para conocer de esta controversia lo es la justicia ordinaria por expresa disposición del artículo 2° del C.P.L, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712Rad. No. 73(E-2R-33-00 1.-20 15-005:16-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GILBERTO QUUIROCA ALVAREZ Vs PORVENIR. COLPENSIONES y liGPP Página 7 de 7 de 2001, en cuanto atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los conflictos jurídicos referentes a la seguridad social, entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Por lo anteriormente anotadose impone la necesidad de dar aplicación al

conflictos jurídicos referentes a la seguridad social, entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Por lo anteriormente anotadose impone la necesidad de dar aplicación al artículo 168 del CPACA, que prescribe: "Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión." Bajo las premisas expuestas y teniendo en cuenta las normas en cita, este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que se procederá a remitir a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de lo establecido por el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo. Cabe destacar que de conformidad con las previsiones del artículo 138 inc. 10 del C.G.P., cuando se declara la falta de jurisdicción por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. En mérito de lo expuesto, la Sala mayoritaria, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR en forma inmediata el expediente a la Oficina de Reparto de la Dirección Secciona! de Administración de judicial de esta ciudad para que sea repartido a los Juzgados del Circuito asignados a la jurisdicción laboral.

SEGUNDO: REMITIR en forma inmediata el expediente a la Oficina de Reparto de la Dirección Secciona! de Administración de judicial de esta ciudad para que sea repartido a los Juzgados del Circuito asignados a la jurisdicción laboral.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.

NOTIFIQUESE Y CUIMPLASE

Los Magistrados, "-J-1 —

ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA

JOSE AkETH RUIZ CASTRO

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Salva votoWypúbúca de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-23-33-004-2015-00536-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GILBERTO QUIROGA ÁLVAREZ

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

COLPENSIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE AL

PROTECCIÓN SOCIAL —U.G.P.P.- y FONDO DE

PENSIONES - PORVENIR

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento del consenso mayoritario de la Sala, en el sentido que ha debido abordarse el fondo del asunto y no declarar la falta de jurisdicción, para lo cual es menester efectuar las siguientes

precisiones:

mayoritario de la Sala, en el sentido que ha debido abordarse el fondo del asunto y no declarar la falta de jurisdicción, para lo cual es menester efectuar las siguientes precisiones: En el presente asunto, el señor GILBERTO QUIROGA ÁLVAREZ promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio en que incurrió Colpensiones al omitir la resolución de la petición elevada por el actor el 14 de octubre de 2014, en virtud de la cual, el demandante solicitó el traslado del régimen de ahorro con solidaridad, al de prima media con prestación definida con la consecuente aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Contrario a lo decidido por la Sala Mayoritaria, existen cuatro (4) razones para alejarme de la postura adoptada en la decisión de la cual respetuosamente me aparto. (0 En primer lugar, de acuerdo con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 20161, se establecieron los motivos por los cuales, la respuesta presunta negativa emitida por Colpensiones frente a la reclamación de traslado elevada por el señor Quiroga Álvarez, constituiría el único acto administrativo pasible de control judicial en este proceso, limitándose de esta forma la jurisdicción y competencia de este Tribunal; máxime, cuando la regla general de competencia contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -que ostenta un carácter especial y por tanto prevalente-, prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso

Tribunal; máxime, cuando la regla general de competencia contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -que ostenta un carácter especial y por tanto prevalente-, prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Vista a folios 455-461, cuad. Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

GILBERTO QUIROGA ÁLVAREZ Vs. COLPENSIONES, U.G.P.P. Y PORVENIR FONDO DE PENSIONES

Radicación N°. 00536-2015 Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados una entidad pública, y por lo tanto, la Sala se encontraba prevalida legalmente para efectuar el control de legalidad sobre dicho acto presunto negativo. (fi) Respecto del argumento plasmado en la providencia, consistente en que el fondo privado es quien debe responder por la efectividad de la pensión reclamada por el actor, en razón a que se encuentra a él vinculado y aunado a que efectuó los respectivos aportes; considero que no puede perderse de vista que lo pretendido por el señor Quiroga Álvarez se circunscribe a obtener el traslado al régimen de prima media con prestación definida y el consecuente reconocimiento pensional en los términos del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, súplica que constituye una prerrogativa contemplada en los incisos 4° y 5° de la disposición en comento2, a favor de quienes cumplan los requisitos

transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, súplica que constituye una prerrogativa contemplada en los incisos 4° y 5° de la disposición en comento2, a favor de quienes cumplan los requisitos enlistados en la Ley, por lo que, el demandante tenía derecho al análisis de su concreta situación pensional, como presupuesto para tener una sentencia de mérito que resolviera el litigio, tal y como lo ha hecho el órgano de cierre de esta jurisdicción en copiosa jurisprudencia. (iii) Contrario a lo indicado por la Sala Mayoritaria, no estamos frente a una controversia que gira en torno a un asunto de seguridad social en estricto sentido. No desconoce el suscrito que el artículo 48 Superior ha atribuido el conocimiento de los litigios relacionados con la seguridad social integral a la jurisdicción ordinaria laboral; tal y como lo consagran los artículos 2-4 de la Ley 712 de 2001 y 622 del Código General del Proceso, empero, debe aclararse que para las causas tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicha normativa legal no tiene aplicación especial. En este punto, es pertinente señalar que el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA, insistió en la preponderancia del criterio orgánico como factor determinante de aquella, tal como se observa en el fallo con radicado No. 110010102000201202439 00, en donde indicó que si en el litigio -derivado de un acto, hecho, omisión u operacióninterviene o no una entidad pública — criterio orgánicono habrá

en donde indicó que si en el litigio -derivado de un acto, hecho, omisión u operacióninterviene o no una entidad pública — criterio orgánicono habrá duda que el juez administrativo estará llamado a asumir esa causa y por último, si en la controversia no participa una entidad estatal, pero en cualquier extremo de la litis aparece un particular que cumpla funciones administrativa

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