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TA TOL - No. 73001-23-33-004-2016-00401-00-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-23-33-004-2016-00401-00-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-23-33-004-2016-00401-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

COLPENSIONES Demandado: JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO Asunto: Sentencia de primera instancia — Pensión régimen Rama

Judicial ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-Lesividad, promovió demanda contra el señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 20181, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 01839 del 02 de abril de 2012, expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor JOSÉ

GREGORIO ÁVILA TINOCO.

de 2012, expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor JOSÉ

GREGORIO ÁVILA TINOCO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se impartan las siguientes órdenes: Se ordene al señor JOSE GREGORIO ÁVILA TINOCO, la devolución a favor de Colpensiones, de los valores pagados por concepto de la pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución 01839 del 02 de abril de 2012 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.

Se ordene a la entidad promotora de salud SALUDTOTAL EPS, el reintegro a favor de Colpensiones, del valor girado por concepto de salud 1 Vista a folios 173-176 reverso del expediente.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD COLRENSIONES Vs, JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO RAD. 00401 -16 correspondiente al señor JOSE GREGORIO ÁVILA TINOCO, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución 01839 del 02 de abril de 2012, y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.

C) Que se ordene el pago indexado o intereses a que hubiere lugar, según el caso. HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se señalaron en la fijación del litigio2: Que el señor JOSÉ GREGORIA ÁVILA TINOCO nació el 19 de abril de 1956.

caso. HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se señalaron en la fijación del litigio2: Que el señor JOSÉ GREGORIA ÁVILA TINOCO nació el 19 de abril de 1956. Que mediante la Resolución N°. 01839 del 02 de abril de 2012, el extinto ISS, concedió una pensión por vejez al señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO, a partir del 01 de mayo de 2012, en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. Que el señor ÁVILA TINOCO, obrando por conducto de apoderado, solicitó mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2013, la nulidad parcial de la referida Resolución 01839 del 02 de abril de 2012, así como la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales que trata el Decreto 546 de 1971, y el pago del retroactivo a partir del 01 de mayo de 2012. Que la anterior solicitud fue decidida negativamente por Colpensiones, mediante la Resolución N°. GNR 136644 del 25 de abril de 2014, en la que también se solicitó el consentimiento del señor ÁVILA TINOCO, a efectos de revocar la Resolución 01839 del 02 de abril de 2012, mediante la cual fue reconocida su pensión de vejez, en razón a que no cumplía con los requisitos del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que el señor ÁVILA TINOCO obrando a través de apoderada, interpuso

requisitos del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que el señor ÁVILA TINOCO obrando a través de apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra la Resolución GNR 136644 del 25 de abril de 2014, solicitando su revocatoria. Que mediante la Resolución N°. GNR 420502 del 09 de diciembre de 2014, COLPENSIONES resolvió negativamente la petición de revocatoria de la Resolución GNR 136644 de 2014, y requirió nuevamente al señor ÁVILA TINOCO, a fin que presentara la autorización para revocar la Resolución N°. 01839 del 02 de abril de 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3 2 kiet17. 3 Folios 90-92 del expediente.3

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COLPENSIONES Vs. JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO RAD. 00401 - 16

La apoderada judicial de la entidad demandante señaló que el acto administrativo atacado vulnera lo consagrado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994. Como concepto de violación, concretamente expuso: "...Bajo este escenario se tiene que el señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO al 02 de abril de 1994, feche de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con 38 años de edad y un total de 745 semanas de servicios cotizados, razón por la cual se concluye, no tiene derecho al beneficio del Régimen de Transición."

abril de 1994, feche de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con 38 años de edad y un total de 745 semanas de servicios cotizados, razón por la cual se concluye, no tiene derecho al beneficio del Régimen de Transición." "Así las cosas se tiene que en presente la Resolución 01839 del 2 de abril de 2012 a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales se reconoció al señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971, e profirió en contravía de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley lo° de 1993 y el Decreto 813 de 1994 toda vez que el asegurado no acredita los requisitos para acceder al beneficio del Régimen de Transición, razón por la cual no era posible el reconocimiento de la prestación con base en el régimen al que venía afiliado al 01 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones...".

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

Dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO, obrando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos defensivos: "...si bien es cierto, mi mandante no cumple con la exigencia de los 40 arios de edad determinada en el artículo 36 de la Ley loo de 1993 para hacerse acreedor al régimen de transición preceptuado en esta normativa, lo cual ello no admite discusión en alguna para tales efectos procedimentales; también lo es que, contrario a lo expuesto irresponsablemente por los asesores jurídicos al servicio de la demandante

de transición preceptuado en esta normativa, lo cual ello no admite discusión en alguna para tales efectos procedimentales; también lo es que, contrario a lo expuesto irresponsablemente por los asesores jurídicos al servicio de la demandante Colpensiones, el reclamante SÍ CUMPLE en la realidad fáctica con la segunda exigencia para tal fin, esto es, con la acreditación de los 15 años de cotización a la entrada en vigencia dicha disposición —abril 1°/94-, toda vez que, si auscultamos la Historia Laboral correspondiente a mi prohijado, y tal como lo sostiene el propio Colpensiones en el texto de la Resolución N°. SUB 138362 del 28 de julio de 2017 por medio de la cual le negó la claridad meridiana que el reclamante registra los siguientes tiempos de trabajo y cotizados, a saber: (...)" "Luego entonces, estos 374 días divididos en 7 días que tiene la semana = 53 semanas entre 1979 y 1980. Ahora, tenemos que mi mandante laboró para la Rama Judicial desde el o8 de octubre de 1980 hasta el 31 de marzo de 1994 continua e ininterrumpidamente, lo que nos infiere entonces, que dicho tiempo equivale a 5063 días cotizados que divididos 7 = 723 semanas +53 semanas = 776 semanas. Por manera que, 776 semanas divididas en 51.43 semanas que equivale a un ario, tenemos que este último número de semanas corresponden a un total de 15.o8 años, superándose así entonces, el requisito mínimo de los 15 arios a que se refiere el artículo 36 de la Ley loo de 1993 para estos efectos procedimentales y por ende, para quedar completamente inmerso dentro del régimen especial pensional establecido

superándose así entonces, el requisito mínimo de los 15 arios a que se refiere el artículo 36 de la Ley loo de 1993 para estos efectos procedimentales y por ende, para quedar completamente inmerso dentro del régimen especial pensional establecido para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público instituido bajo la égida del Decreto 546 de 1971 para ser tenido en cuenta en su situación particular". 4 Ver folios 161-166 del expediente.4

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COLPENSIONES Vs, JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO RAD. 00401 -16

TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por medio del auto fechado el 27 de julio de 2016 disponiendo lo de Ley (fol. 107), y mediante auto de la misma fecha, se ordenó correr traslado a la parte demandada de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la entidad demandante (fol. 108), petición frente a la cual, la parte accionada guardó silencio. Posteriormente, a través del proveído adiado el 24 de julio de 20175 fue denegada la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, decisión que quedó en firme el 28 de julio de 2017, sin recursos. Vencido el término de traslado para contestar la demanda y las excepciones propuestas, derecho del cual hizo uso la parte demandada, mediante auto proferido el 02 de febrero de 2018 se fijó fecha y hora para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 168), la cual se llevó a cabo el día

propuestas, derecho del cual hizo uso la parte demandada, mediante auto proferido el 02 de febrero de 2018 se fijó fecha y hora para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 168), la cual se llevó a cabo el día 13 de febrero de 2018 a partir de las diez de la mañana (10:00 A.M.), con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y del delegado del Ministerio Público, en donde se saneó el proceso, se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se agotó el trámite de la conciliación judicial la cual fue declarada fallida por falta de acuerdo entre las partes, y al no haber pruebas por decretar se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso de esta oportunidad procesal el apoderado judicial del señor José Gregorio Ávila Tinoco (fols. 177-179), y la vocera judicial de la entidad actora (fols. 180-182). Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico

competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico Conforme a lo establecido en la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si COLPENSIONES tiene derecho a obtener el reintegro indexado de los dineros pagados por concepto de pensión de vejez al señor JOSE GREGORIO ÁVILA TINOCO, así como a título de aportes en salud a favor de SALUDTOTAL EPS, con motivo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez que disfruta el demandado; es decir, se estudiará si la Resolución N°. 01839 del 5 Ver folios 145-146 vto, de la encuadernación.5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD COLPENSIONES Vs. JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO RAD. 00401 -16 02 de abril de 2012 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se encuentra o no ajustada a derecho.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención 0 al acto administrativo acusado, ji) los hechos probados, iii) el régimen legal aplicable al caso de autos y finalmente, iv) el caso concreto. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en la Resolución N°. 01839 del 02 de abril de 2012, por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO por

medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO por retiro definitivo del servicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971 (fols. 16 vto. a 17 vto.). Los hechos probados Dentro del término legal y con el cumplimiento de los requisitos legales, fueron allegados al expediente los elementos de convicción a partir de los cuales la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Que el señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO nació el 19 de febrero de 19566. Que el señor JOSÉ GREGORIA ÁVILA TINOCO acreditó los siguientes tiempos de servicios': Entidad Desde Hasta Días laborados Empaques Industria de Colombia 25 -julio -1979 01-agosto-1980 374 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 08 -octubre-1980 30 -junio-2009 10343 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 01-marzo-2011 30 -abril-2011 60 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 01-julio-2011 30 -abril-2012 300 Total 11.647 Que mediante la Resolución N°. 010 del 30 de marzo de 20128, el señor Juez Séptimo Civil Municipal de lbagué, aceptó la renuncia presentada por el señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO, al cargo de Escribiente de

Que mediante la Resolución N°. 010 del 30 de marzo de 20128, el señor Juez Séptimo Civil Municipal de lbagué, aceptó la renuncia presentada por el señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO, al cargo de Escribiente de dicho Despacho judicial a partir del 01 de mayo de 2012. Que por medio de la Resolución N°. 01839 del 02 de abril de 2012,8 la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Risaralda, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, considerando: 6 Ver copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del demandado a folio 80 frente y vto, del expediente. 7 Ver considerandos de la Resolución N. GNR 420502 del 09 de diciembre de 2014. Folio 63. 8 Ver folio 26 frente y vto. cuad. Ppal. Ver folios 16 vto. a 17 vuelto del expediente.6

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COLPENSIONES Vs. JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO RAD. 00401 -16

Que a la fecha de expedición de dicho acto administrativo el señor ÁVILA TINOCO, contaba con 55 años de edad. Que conforme a los archivos de la entidad, el señor ÁVILA TINOCO contaba con 11.273 cotizados, equivalentes a 1.610 semanas (31 años, 03 meses y 23 días), observando que 31 años corresponden a servicios prestados a la Rama Judicial, hasta el 30 de enero de 2012. Que fueron normas aplicables, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en

03 meses y 23 días), observando que 31 años corresponden a servicios prestados a la Rama Judicial, hasta el 30 de enero de 2012. Que fueron normas aplicables, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971. - Que la cuantía de la prestación se fijó en el monto de $1236.347, a partir del 01 de mayo de 2012. Que para el cómputo de la mesada pensional del demandado, el extinto Instituto de Seguros Sociales tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: el salario más alto devengado durante el último año de servicios, los subsidios de transporte y alimentación, y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, y de las primas de navidad, vacaciones, servicios, productividad y de antigüedad. Que por medio de la Resolución N°. GNR 136644 del 25 de abril de 201410 , expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO, en el entendido que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, el demandado no contaba con 40 o más años de edad, ni más de 15 años de servicios; razón por la cual, consideró que al señor ÁVILA TINOCO fue reconocida una pensión de vejez sin ser beneficiario de la aludida prestación. Que mediante la Resolución N°. GNR 420502 del 09 de diciembre de 201411, Copensiones denegó la solicitud de reliquidación pensional elevada

pensión de vejez sin ser beneficiario de la aludida prestación. Que mediante la Resolución N°. GNR 420502 del 09 de diciembre de 201411, Copensiones denegó la solicitud de reliquidación pensional elevada por el señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO, reiterando que la pensión de vejez reconocida por medio de la Resolución N°. 1839 del 02 de abril de 2012, fue concedida en forma equivocada. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:

5. El marco jurídico de la controversia El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: "ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta arios para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se In Ver folios 5 vto. a 7 vuelto del expediente. "ver folios 62-64 reverso.7

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD COLPENSIONES Vs. JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO RAD. 00401 -16 incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (go) o más arios de edad si son

de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (go) o más arios de edad si son hombres, o quince (is) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (lo) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE." (Subrayado fuera de texto original) De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Cabe precisar que la existencia de un régimen de transición en materia pensiona!, como es el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite que quienes

la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Cabe precisar que la existencia de un régimen de transición en materia pensiona!, como es el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite que quienes venían aspirando a un derecho pensional conforme a una legislación anterior, mantengan sus expectativas a la luz de esas disposiciones y no se vean afectados, por la derogación o modificación de los requisitos para acceder a tal prestación económica12. Conforme a lo establecido por el Consejo de Estado13, la remisión al régimen anterior pone en evidencia que antes de la Ley 100 de 1993 no existe propiamente un régimen anterior, sino múltiples regímenes anteriores. En el caso concreto, se encuentra acreditado que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, -el 1° de abril de 1994el señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO contaba con 38 años de edad según la copia del registro civil de nacimiento visible al reverso folio 80 del expediente, por lo que no es beneficiario de la transición pensional en razón a que no cumple con el requisito de la edad. En cuanto al requisito del tiempo de servicios, advierte la Sala que el señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO efectuó cotizaciones a los fondos administrados en su momento por Cajanal y el Instituto de Seguros Sociales, actualmente por la U.G.P.P., y Colpensiones respectivamente. '' Sentencia C-663 de 2007. Es más, desde la sentencia C-799 de 2002 la Corte Constitucional había digo que el régimen de transición no es un derecho adquirido, sino una expectativa legítima.

'' Sentencia C-663 de 2007. Es más, desde la sentencia C-799 de 2002 la Corte Constitucional había digo que el régimen de transición no es un derecho adquirido, sino una expectativa legítima. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección "B", sentencia del 10 de julio de 2014. Radicación N. 25000-23-25-000-2010-01149-01(2763-12). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.8

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COLPENSIONES Vs. JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO RAD 00401 - 16

Con el fin de acreditar los veinte (20) años de servicios, el señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO acreditó los siguientes tiempos: Entidad Desde Hasta Días laborados Empaques Industria de Colombia (Particular) 25-julio -1979 01-agosto-1980 374 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 08-octubre-1980 30-junio-2009 10343 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 01-marzo-2011 30-abril-2011 60 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 01-julio-2011 30-abril-2012 300 Total 11.647 Ahora bien, la totalidad del tiempo de servicio acreditado por el demandado fue 11647 días, equivalentes a 1.663 semanas, esto es, treinta y dos (32) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, lo que significa que al 1° de abril de 1994, el señor

11647 días, equivalentes a 1.663 semanas, esto es, treinta y dos (32) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, lo que significa que al 1° de abril de 1994, el señor ÁVILA TINOCO había laborado a órdenes de entidades públicas durante trece (13) años, seis (06) meses y veintidós (22) días. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el señor ÁVILA TINOCO no cotizó todo el tiempo de servicios como empleado público, sino que durante los años 1979 y 1980, efectuó los correspondientes aportes a pensión mientras laboró a órdenes de una empresa de carácter privado, tiempo que por demás ha sido computado por Colpensiones en la Resolución N°. GNR 420502 del 09 de diciembre de 2014, es preciso determinar si estos tiempos son acumulables para efectos de completar los veinte (20) años de servicios exigidos por el Decreto 546 de 1971 para acceder al derecho pensional. Sobre este tópico, es preciso señalar que el Consejo de Estado" sostenía la tesis tendiente a considerar que no es viable computar tiempos públicos y privados para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, postura que tenía soporte en la interpretación conjunta e integral de lo dispuesto en sus artículos 6° a 8°, motivo por el cual se sostenía que era implícita la exigencia de que el tiempo de servicio que se debía acreditar fuera público, conclusión a la que se arribó, principalmente por lo dispuesto en la parte final del artículo 8° ídem, cuyo tenor literal es el siguiente:

que se debía acreditar fuera público, conclusión a la que se arribó, principalmente por lo dispuesto en la parte final del artículo 8° ídem, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 8° Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último ario de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 arios, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público." (Resalto de la Sala) 14 Consultar entre otras, la sentencia de noviembre 19 de 2009, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ref. Expediente No. 250002325000200500670 01.- No. Interno: 1489-2008.9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD

COLPENSIONES Vs. JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO RAD. 00401 -16

No obstante lo anterior, la misma Alta Corporación, en sentencia de unificación emitida el 24 de septiembre de 201515, la Sección Segunda replanteó la interpretación que venía dándose a los artículos 6° y 8° del Decreto 546 de 1971, y en concordancia con pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucionalle relacionados con dichas disposiciones y con el objeto de garantizar el principio de

interpretación que venía dándose a los artículos 6° y 8° del Decreto 546 de 1971, y en concordancia con pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucionalle relacionados con dichas disposiciones y con el objeto de garantizar el principio de favorabilidad, la Sala Plena de la mentada Sección señaló que el texto literal del artículo 6° del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los veinte (20) años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público, razón por la cual han de tenerse como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público. Bajo este hilo conductor, se aprecia que el señor JOSÉ GREGORIO ÁVILA TINOCO laboró para una empresa privada, y efectuó las cotizaciones respectivas, desde el 25 de julio de 1979 y hasta el 01 de agosto de 1980, para un total de 374 días, equivalentes a un año y 14 días, que sumados a los tiempos laborados a órdenes de la Rama Judicial previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, arroja un total de servicios prestados y cotizados equivalente a 14 años, 7 meses y 1 día antes del 01 de abril de 1993, siendo inferior al lapso de 15 años exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como presupuesto para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en dicha normativa. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado que para ser beneficiario del

años exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como presupuesto para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en dicha normativa. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado que para ser beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, es requisito sine qua non, cumplir con los requisitos establecidos en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: "...De esta manera, el servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971. Ahora bien, respecto de la opon ibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971 esta Sala,I7 siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las va descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, al 1° de abril de 1994... "18. (Destaca la Sala). Lo anterior significa que para estudiar la aplicación de la normativa prevista en el decreto 546 de 1971, previamente debe verificarse que el peticionario del reconocimiento pensional cumpla con los requisitos previstos en el artículo 36 de

Lo anterior significa que para estudiar la aplicación de la normativa prevista en el decreto 546 de 1971, previamente debe verificarse que el peticionario del reconocimiento pensional cumpla con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que para la fecha de entrada en vigencia de la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación Nº. 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13). M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Sentencia T-430/11. M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. " Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554-2013. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicación Nº. 25000-23-25-000-2011-00930-01(26

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