TA TOL - No. 73001-23-33-004-2017-00487-00-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-23-33-004-2017-00487-00-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República & Coral:tiña
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: No. 73001-23-33-004-2017-00487-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA
Demandados: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — FUERZA
AÉREA COLOMBIANA y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Asunto: Sentencia de primera instancia — Prima de actualización ANTECEDENTES El señor JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA, obrando a través de apoderado judicial y en uso del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovió demanda contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — FUERZA AÉREA COLOMBIANA y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 20181, las súplicas de la demanda se concretan en: PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio fechado el 17 de marzo de 2017, suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea, por el cual se negó el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización solicitado por el actor
suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea, por el cual se negó el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización solicitado por el actor en este proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea, efectuar el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste del sueldo básico, incorporando en su asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la referida prima, a partir del 01 de enero de 1992.
TERCERA: Que una vez incorporados en la asignación básica del actor los valores resultantes del cómputo de porcentajes de la prima de actualización, se ver folios 153 - 158 del expediente.
a.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA y CREMIL RAD. 00487 - 17 notifique a CREMIL, para que se sirva reliquidar y reajustar la asignación de retiro del demandante.
CUARTA: Que se ordenen los reajustes anuales a partir del 01 de enero de 1996, y se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta el año 1996 la prima de actualización.
QUINTA: Que se declare que el emolumento reclamado en esta demanda es imprescriptible.
SEXTA: Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del actor, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la
imprescriptible.
SEXTA: Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del actor, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que conforman la prestación.
SEPTIMA: Que las condenas que se solicitan se les dé cumplimiento en concordancia con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVA: . Que una vez vencidos los 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA, o el de los 5 días establecidos en el artículo 195-3 de esta misma obra, lo que ocurra primero, sin que la Nación-Ministerio de Defensa — Fuerza Aérea, haya efectuado el pago de la condena respectiva, se reconozca y pague a favor del actor, los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la
Superintendencia Financiera.
NOVENA: Que se ordene efectuar el respectivo reajuste e indexación desde el 01 de enero de 1992 y hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro, teniendo en cuenta los incrementos anuales, certificados por el DANE.
DÉCIMA: Que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.
HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se relacionaron los siguientes2: Que el señor JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA, laboró a órdenes de la Fuerza Aérea durante 27 años, 07 meses y 17 días, siendo retirado por solicitud propia por medio de la Resolución N°. 003408 del 28 de noviembre de 2003. Que mediante la Resolución N°. 1132 del 15 de abril de 2004 la Caja de Retiro
solicitud propia por medio de la Resolución N°. 003408 del 28 de noviembre de 2003. Que mediante la Resolución N°. 1132 del 15 de abril de 2004 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al actor una asignación de retiro a partir del 02 de marzo de 2004, en un porcentaje del 91% de su asignación básica. Que en las partidas computables tenidas en cuenta por CREMIL al momento de efectuar el cálculo para liquidar la asignación de retiro del actor, no fueron computados los porcentajes de prima de actualización. Que durante la vigencia de la prima de actualización, esto es, desde 1992 a 1995, el demandante se encontraba vinculado en servicio activo en la grado de MAYOR, en las filas de la Fuerza Aérea. 2 Ver folio 156 frente y vto, de la encuadernación.a.
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Que la entidad demandada no realizó el cómputo de la Prima de actualización en las mesadas correspondientes, y tampoco aplicó los incrementos legales anuales que por Ley fueron decretados en forma sucesiva durante los años en que estuvo vigente la aludida prima. Que como quiera que no se realizó el reajuste de la asignación básica, tampoco se efectuó el reajuste de la asignación de retiro del actor.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3
El apoderado judicial de la parte actora, señaló en la demanda que el acto
tampoco se efectuó el reajuste de la asignación de retiro del actor.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3
El apoderado judicial de la parte actora, señaló en la demanda que el acto administrativo atacado vulnera lo consagrado en el Preámbulo y en los artículos 40, 13 y 53 de la Carta Política; 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 025 de 1993; 28 del Decreto 025 de 1993; 28 del Decreto 065 de 1994; 29 del Decreto 133 de 1995; y 13 de la Ley 4a de 1992. Como concepto de violación expuso lo siguiente: "[...] Al negar el reajuste del sueldo de mi poderdante la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AEREA, contraría el espíritu de la ley 40 de 1992 en su art. 13, la cual fue establecida para nivelar los salarios, asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública, pretendiendo que el abanico salarial no fuera tan disperso, con tasas de retorno a la experiencia no solo para los rangos más altos según se puede observar en la exposición de motivos de la citada ley, argumentados en la ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley N°. 31 de 1991 del Senado de la República, aprobado el 27 de Febrero de 1992. En resumen si el legislativo previo al establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la FUERZA AÉREA; entonces NO LE
ES PERMITIDO A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZA
establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la FUERZA AÉREA; entonces NO LE
ES PERMITIDO A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZA
AÉREA, DESCONOCER, EXCLUIR Y OMITIR DICHA NIVELACIÓN [...]." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: NaciónMinisterio de Defensa-Fuerza Aérea" "[...] Se tiene que la prima de actualización se ordenó mediante el DECRETO 2072 del 21 de agosto de 1997, fue contenida expresamente por el DECRETO 58 ANUALES DE SUELDOS DE 1998, de conformidad con el art. 39 del mismo, donde se determinó que las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto quedaba incorporada la referida prima..." T..] el señor CR(R) JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA, fue miembro de las FUERZAS MILITARES-FUERZA AÉREA entidad que le definió su situación prestacional de ley, durante el servicio activo. Luego hoy por hoy goza de la asignación de retiro, actuación que está definida y ejecutoriada y que se le atribuye a CREMIL" 3 Folios 6-9 del expediente. 4 Ver folios 48-64 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
que está definida y ejecutoriada y que se le atribuye a CREMIL" 3 Folios 6-9 del expediente. 4 Ver folios 48-64 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA y CREMIL RAD. 00487 - 17
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL5 "U] El pago de las asignaciones de retiro a partir del 10 de enero de 1996 se hizo con fundamento en el SUELDO BASIC° fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 107 de 1996, a través del cual se logró la nivelación de la escala salarial porcentual, entendiéndose que para el ario 1993 el incremento del SUELDO BÁSICO, para el personal militar en actividad incorporó los valores pagados por concepto de prima de actualización que tuvo vigencia temporal en el ario 1992, de la misma forma para el ario 1994, el incremento del SUELDO BASIC° reflejó la existencia de la prima de actualización que tuvo vigencia temporal para el ario 1993, y así sucesivamente hasta alcanzar en 1996 la nivelación salarial con la escala gradual porcentual única para la fuerzas militares; de manera que a partir de ese año con la expedición del Decreto 107 los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el SUELDO BÁSICO de personal en actividad todos los incrementos que por prima de actualización recibieron entre 1992 a 1995. ." TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto fechado el 13 de octubre de 2017
SUELDO BÁSICO de personal en actividad todos los incrementos que por prima de actualización recibieron entre 1992 a 1995. ." TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto fechado el 13 de octubre de 2017 disponiendo lo de Ley (fol. 38). Vencido el término de traslado para contestar la demanda, así lo hicieron dentro del término legal la Nación-Ministerio de Defensa —Fuerza Aérea y CREMIL. Posteriormente, a través del auto adiado el 08 de noviembre de 2018, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol.136), la cual se llevó a cabo el día 20 del mismo mes y año, a partir de las cinco y dos minutos de la tarde (5:02 P.M.), la cual contó con la presencia de todas las partes convocadas a la audiencia y del delegado del Ministerio Público; en ella se realizó el saneamiento del proceso, se analizaron los requisitos de procedibilidad, se resolvieron las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, se agotó la fase de conciliación judicial siendo declarada fallida, y al no haber pruebas por decretar, el magistrado instructor ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, a fin que presentaran por escrito los alegatos de conclusión. De esta forma, dentro del término legal, presentaron los alegatos de conclusión la parte actora (fols. 159-165); CREIVIIL (fols. 174-182); y la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea (fols. 183--197), al paso que el delegado del Ministerio Público presentó su concepto de fondo.
Defensa-Fuerza Aérea (fols. 183--197), al paso que el delegado del Ministerio Público presentó su concepto de fondo. Concepto Procurador 27 Judicial 11:.para Asuntos Administrativos "Ud Lo brevemente expuesto perit tite colegir que no le asiste razón al demandante al pretender el reconocimiento de isg prima de actualización como factor parte del salario, dado que al tener un carácter temporal, tuvo existencia jurídica hasta cuando se fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel' pjecutivo, y agentes de la fuerza pública, lo que ocurrió el ot de enero de 1996, ficha en la cual estaba y continuó al servicio activo, devengado (sic) su sueldo y demárkderechos laborales, conforme a la citada norma. Ahora bien„ bajo la premisa q e la única entidad demandada es la Nación — Ministerio de Defensa en su con4ición de empleadora, podría contra argumentarse (sic) que el actor laboró entre los ;íos 1992 a 1995 como se señaló al fijar el objeto del litigio, sin que está acreditado q ie devengó la prima de actualización durante ese 'Vista a folios 83-95 de la encuadernación. '1MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA y CREMIL RAD. 00487 - 17 periodo. Aún en este escenario fáctico, tampoéo sería procedente el reconocimiento del derecho pretendido pues, debe colegirse la estructuración de la prescripción de
RAD. 00487 - 17 periodo. Aún en este escenario fáctico, tampoéo sería procedente el reconocimiento del derecho pretendido pues, debe colegirse la estructuración de la prescripción de cuatro arios, contados a partir de la ejecutoria de las providencias del Consejo de Estado que anularon algunas expresiones que limitaban el reconocimiento de este derecho al personal activo." Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Defensa — Fuerza Aérea, reajuste la asignación básica percibida desde el año 1992 con inclusión de la prima de actualización, y una vez establecida la nueva base de liquidación salarial, se ordene a CREMIL, reconocer y reajustar su asignación de retiro a partir del año 2004 -anualidad en la que se verificó su retiro del servicio-, hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación final; es decir, se estudiará si el oficio expedido el 17 de marzo de 2017 por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea
se liquide y pague la obligación final; es decir, se estudiará si el oficio expedido el 17 de marzo de 2017 por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, se encuentra o no ajustado a derecho. Análisis sustancial Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) El acto administrativo acusado; fi) los hechos probados; iii) el marco jurídico y la naturaleza de la prima de actualización y, iv) se abordará estudio del caso concreto. 3.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el oficio número 20173440057881 del 17 de marzo de 2017, suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación básica que percibía el señor JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA, con el cómputo de la prima de actividad. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allégadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA y CREMIL RAD. 00487 - 17 3.2. Hechos probados de carácter relevante Copia de la hoja de servicios del señor JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA, la cual da cuenta que prestó sus servicios a órdenes de la Fuerza Aérea a partir del 01 de diciembre de 1978 y hasta el 02 de diciembre de 20036.
la cual da cuenta que prestó sus servicios a órdenes de la Fuerza Aérea a partir del 01 de diciembre de 1978 y hasta el 02 de diciembre de 20036. Que por medio de la Resolución N°. 1132 del 15 de abril de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció y ordenó e pago a favor del señor JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA, una asignación de retiro, efectiva a partir del 02 de marzo de 2004, en cuantía del 91% de la liquidación de las partidas computables de acuerdo con la Ley (Sueldo básico de actividad, prima de actividad, la prima de estado mayor, prima de antigüedad, el subsidio familiar, la prima de vuelo y la prima de navidad7. Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Documental de CREMIL, en la cual se observan las partidas computables y los porcentajes incluidos en la asignación de retiro del señor JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA/1. Que a través de petición radicada el 07 de marzo de 2017, el actor, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló petición dirigida al Director de la Fuerza Aérea Colombiana, a fin que se sirviera reconocer, liquidar y pagar la prima de actualización en los porcentajes establecidos por la Ley, desde el 1° de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, sobre el sueldo básico; y en consecuencia, notificar el respectivo reajuste a CREMIL, a fin que con ello reliquide su asignación de retiro, incorporando los valores resultantes del cómputo de la referida prima9. Que mediante el oficio N°. 20173440057881 del 17 de marzo de 2017, el Jefe
reliquide su asignación de retiro, incorporando los valores resultantes del cómputo de la referida prima9. Que mediante el oficio N°. 20173440057881 del 17 de marzo de 2017, el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, se negó al actor la reliquidación de su asignación básica con el cómputo de la prima de actualización". 3.3. Marco jurídico y la naturaleza de la prima de actualización En primer lugar, es preciso señalar que en desarrollo de las atribuciones encomendadas por la Carta Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 a de 1992, a través de la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, estableciendo las normas, objetivos y criterios que debían observar para ello. De esta forma, en desarrollo de lo establecido en la norma superior y por el artículo 13 de la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los 6 Folios 23-24 vt0. del expediente. ' Folios 15-17. 8 Folio 25. 9 Ver folios 18-20. 19 Ver folio 21 frente y vto. del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA y CREMIL RAD. 00487 - 17
Decretos números 25 de 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28; y 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización
RAD. 00487 - 17 Decretos números 25 de 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28; y 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización (Prima de Actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por lo tanto, a medida que cada uno de esos Decretos era expedido, el Decreto inmediatamente anterior quedaba derogado y aquel era limitado para la vigencia fiscal del año de su promulgación, ya que la prima de actualización siempre fue concebida con "carácter temporal" hasta cuando se consolidara la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. Esa condición precisamente se materializó con la expedición del Decreto 107 de 1996, el cual estableció la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública". En segundo lugar, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 08 de septiembre de 2017, señaló12 que "en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede
que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad". (Destaca la Sala) De lo anterior se infiere que, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, los Decretos Nos. 335 de 1992, 25 de 199313, 65 de 199414 y 133 de 199515, que consagraron la prima de actualización se caracterizaron por tener como una de sus finalidades, reconocer la prima de actualización con "carácter estrictamente temporal o transitorio".16 Es así, que el Consejo de Estado-Sección Segunda, en sentencia del de 5 de septiembre de 201317, indicó que "a partir de la fijación de la escala salarial porcentual a través del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima 11 Ver sentencia TT-737 de 2012. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. radicado Nº. 13001-33-33-000-2014-00390-01 Interno 1327-2016. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. radicado Nº. 13001-33-33-000-2014-00390-01 Interno 1327-2016. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Artículo 28 del Decreto 25 de 1993: "...los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica ». 14 Articulo 28 del Decreto 65 de 1994: "...los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica ». 15 Artículo 29 del Decreto 133 de 1995: "...los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica ». 16 Sentencia T327 de 2015. M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 Consejo de Estado (Sección Segunda) Rad. No. 25000232500020090004601 (1865— 12), Actor Eutimio Fernández Ruiz, Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.-4,
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JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA y CREMIL
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JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA y CREMIL RAD. 00487 - 17 de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año en virtud del principio de oscilación aplicado a la asignación de retiro o pensiones de los miembros de la Fuerza Pública retirados. Por ello, no resulta necesario revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996, dado que los valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a /a asignación" recibida por los miembros retirados de las Fuerzas Militares. (Destaca la Sala) De lo expuesto se explica que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje. Es decir, que contrario a lo indicado por el actor, no es que cada año se realice el procedimiento para calcular la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro". Ahora bien, conforme a las probanzas aportadas a la encuadernación, y conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en casos análogos al que es materia de estudiol°, se colige que el actor fue retirado de la actividad militar por solicitud propia el 01 de marzo de 200420, y para el momento en que reclamó la prima de actualización, 07 de marzo de 201721, ya se había establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración y el Gobierno Nacional y había fijado su consolidación mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones debieron servir
actualización, 07 de marzo de 201721, ya se había establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración y el Gobierno Nacional y había fijado su consolidación mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones debieron servir de base para reconocerle la asignación de retiro, sumado a que la citada prestación le fue reconocida durante los años 1992 a 1995 por encontrarse en servicio activo de la Fuerza Aérea, razón por la cual no resulta viable acceder a lo pretendido como quiera que ello implicaría un doble reconocimiento del mismo derecho. Como corolario de lo expuesto, concluye la Sala que las súplicas de la demanda ameritan ser denegadas, pues la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del señor JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA, computando en su asignación básica los valores resultantes de los porcentajes de prima de actualización con fundamento en lo estipulado por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 ,065 de 1994 y 133 de 1995, deviene en improcedente, dado que el actor percibió dicho emolumento mientras se encontraba en servicio activo, habiéndose retirado del servicio el 01 de marzo de 2004, por lo que, en el evento de accederse a las súplicas de la demanda, ello implicaría un doble pago por el mismo concepto. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas, advierte la Sala que al haberse negado las pretensiones demandatorias, teniendo en cuenta que el actor devengó en actividad la prima de actualización durante los periodos comprendidos entre los años 1992 a 1995, es claro que por sustracción de materia, nunca podría configurarse el fenómeno
demandatorias, teniendo en cuenta que el actor devengó en actividad la prima de actualización durante los periodos comprendidos entre los años 1992 a 1995, es claro que por sustracción de materia, nunca podría configurarse el fenómeno prescriptivo frente al derecho que ahora reclama el demandante. 18 Ver la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 13001-23-33-000-2015-00093-01(0183-16). C.P. Dr. William Hernández Gómez. 19 Consultar la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2017? por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Rad. 25000-23-25-000-2011-00814-02(1064-16). C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2° Ver considerandos de la Resolución N'. 1132 del 15 de abril de 2004 expedida por CREMIL (fol. 115). 21 Ver folios 18-20 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA y CREMIL RAD. 00487 - 17
4. Condena en costas La lectura del artículo 18822 del C.P.A.C.A., permite establecer que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al
administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, en los términos del artículo 365 del CGP23. En el presente asunto, al haberse negado las súplicas de la demanda, es claro que la parte actora ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), y, teniendo en cuenta que las excepciones propuestas por CREMIL fueron desestimadas en la audiencia inicia124, ello daría una condena en costas en forma recíproca, por lo que, en aplicación del principio de compensación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a favor de Cremil. No sucede lo mismo frente a la Nación — Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea, entidad que formuló la excepción de integración del litisconsorcio necesario respecto de CREMIL, entidad que fue vinculada al proceso a través de auto fechado el 13 de marzo de 2018, luego, al haberse negado las súplicas de la demanda, es del caso condenar en costas de la primera instancia a cargo del señor JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA y a favor del Ministerio de Defensa, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo
señor JOSE OCTAVIO VILLAMIL BONILLA y a favor del Ministerio de Defensa, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por
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