TA TOL - No. 73001-23-33-004-2017-00533-00-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-23-33-004-2017-00533-00-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rfpúbfica & Coknit6ia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, doce (12) de diciembre dos mil dieciocho (2018)
Radicación: No. 73001-23-33-004-2017-00533-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DORA MARÍA GÓMEZ DE OLAYA
Demandada: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Litisconsortes necesarios: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y FIDUPREVISORA S.A.
Asunto: Sentencia de primera instancia — Sanción moratoria docente ANTECEDENTES La señora DORA MARÍA GÓMEZ DE OLAYA, obrando a través de apoderado judicial y en uso del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovió demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, habiéndose vinculado dentro de la presente actuación procesal al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la FIDUPREVISORA S.A., solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 20181, las súplicas de la demanda se concretan en: PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio N°. 2017 RE 1681 del 15 de febrero
audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 20181, las súplicas de la demanda se concretan en: PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio N°. 2017 RE 1681 del 15 de febrero de 2017 emitido por la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Regional lbagué, por medio del cual negó a la señora DORA MARÍA GÓMEZ DE OLAYA, el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, reconocidas por medio de la Resolución N°. 71002611 del 01 de septiembre de 2015.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago a favor de la actora, de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por el período comprendido entre el 19 de agosto de 2015 y hasta el 09 de septiembre de 2016. 1 Ver folio 92 del expediente.2
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DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y FIDUPREVISORA S.A.
RAD. 00533 - 17
TERCERA: Que se ordene la actualización de las condenas de conformidad con la fórmula establecida para el efecto por el H. Consejo de Estado.
CUARTA: Que se ordene a la Administración, dar cumplimiento a la sentencia en
TERCERA: Que se ordene la actualización de las condenas de conformidad con la fórmula establecida para el efecto por el H. Consejo de Estado.
CUARTA: Que se ordene a la Administración, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.
HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se relacionaron los siguientes2: Que la señora DORA MARÍA GÓMEZ DE OLAYA, presta sus servicios de manera continua e ininterrumpida como docente del municipio de lbagué. Que la actora presentó el 06 de mayo de 2015, solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales. Que el 09 de septiembre de 2016, la Administración efectuó el pago del valor que fue liquidado por concepto de cesantías parciales.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3
La apoderada judicial de la parte actora, señaló en la demanda que el acto administrativo enjuiciado vulnera lo consagrado en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; así como 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación expuso lo siguiente: 7.4 De la normatividad transcrita se observa que el legislador no sólo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas, por ende, debe estudiarse cada caso concreto, pues si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el
entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas, por ende, debe estudiarse cada caso concreto, pues si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la. firmeza del mismo; no obstante, si la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías sobrepasa el término para emitirlo, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción mora empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad 2 Ver folio 91 vto, de la encuadernación. 3 Ver folios 20-24 del cartulario.3
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RAD. 00533 - 17 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de lbagué, contestaron la demanda de la referencia,
Dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de lbagué, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio': Consideró en la contestación de la demanda que la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro los 45 días siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, iniciando a correr dicho plazo 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, y no como lo plantea la demandante que a partir de la fecha en que inicie el respectivo trámite administrativo; igualmente indica que la sanción por mora no corresponde a un día de salario por cada día de retardo, sino que será el interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida, conforme lo ordena la Ley 1328 de 2009. Municipio de lbagué5 Por su parte, la apoderada judicial del ente territorial accionado, esgrimió en la contestación de la demanda que su representada no es la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de los valores reclamados por el actor, en la medida que tales atribuciones están radicadas en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta que se encuentra adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y específicamente, quien debe efectuar el pago, es la Fiduprevisora S.A., entidad que administra los recursos del referido Fondo.
Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta que se encuentra adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y específicamente, quien debe efectuar el pago, es la Fiduprevisora S.A., entidad que administra los recursos del referido Fondo. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto fechado el 10 de octubre de 2017 disponiendo lo de Ley (fol. 35). Vencido el término de traslado para contestar la demanda, así lo hicieron en forma oportuna la Nación-Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de lbagué, por s parte, la Fiduprevisora S.A., guardó silencio. A continuación, mediante auto fechado él 20 de junio de 2018, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol.82), la cual se llevó a cabo el día 17 de julio de 2018, a partir de las diez de la mañana (10:00 A.M.), la cual contó con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, la Nación —Ministerio de Educación — Fomag, el municipio de lbagué y del delegado del Ministerio Público; en ella se realizó el saneamiento del Ver folios 48-55 del expediente. 5 Vista a folios 63-68 de la encuadernación.4
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RAD. 00533 - 17 proceso, se analizaron los requisitos de procedibilidad, se resolvieron las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, y al no haberse requerido la práctica de ninguna prueba, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, a fin que presentaran por escrito los alegatos de conclusión. De esta forma, dentro del término legal, presentaron los alegatos de conclusión el municipio de lbagué (fols. 100-103) y la parte actora (fols. 104-108), al paso que el delegado del Ministerio Público rindió su concepto de rigor (fols. 109-122). Concepto Procurador 26 Judicial II para Asuntos Administrativos En síntesis, la vista fiscal señaló: "[...] De acuerdo a lo probado en el caso de autos se tiene que la accionante es docente oficial, coNjada por el régimen retroactivo en materia de cesantías; toda vez que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, fue vinculada laboralmente desde el 06 de septiembre de1g79, es decir, muchos años de anterioridad a la entrada en vigencia del régimen anualizado. Ahora, la forma como le fueron liquidadas las cesantías a la demandante en la resolución N°. 71002611 del 01 de septiembre de 2015, se aviene a las reglas antes expuestas para la liquidación de cesantías retroactivas; aspecto que aunado a la
resolución N°. 71002611 del 01 de septiembre de 2015, se aviene a las reglas antes expuestas para la liquidación de cesantías retroactivas; aspecto que aunado a la certificación obrante a folio 8o del expediente y al hecho de que no exista prueba de una eventual renuncia de ella a este régimen para pasarse al anualizado, nos lleva a concluir definitivamente que este es el régimen al cual ella se encuentra vinculada. Ahora, si bien posteriormente la ley 1071 de 2006, incluye la sanción por liquidación parcial de las cesantías, es claro, de acuerdo a lo señalado por el máximo tribunal de lo contencioso, que esta no aplica en caso de cesantías retroactivas, como sucede en el caso de autos." Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. ( Problema jurídico a resolver De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar ai la señora DORA MARÍA GÓMEZ DE OLAYA, tiene derecho a que la Administración reconozca y pague la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales, causada presuntamente, durante
resolver consiste en determinar ai la señora DORA MARÍA GÓMEZ DE OLAYA, tiene derecho a que la Administración reconozca y pague la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales, causada presuntamente, durante el periodo transcurrido entre el 19 de agosto de 2015 y el 09 de septiembre de 2016; es decir, se estudiará si el oficio N°. 2017 RE 1681 del 15 de febrero de 2017,5
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RAD. 00533 - 17 expedido por la Secretaría de Educación de lbagué, se encuentra o no ajustado a derecho.
3. Análisis sustancial Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: O El acto administrativo acusado y ii) Los hechos probados, asimismo, será estudiado iii) El régimen salarial y prestacional docente, iy) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías, y) La sanción moratoria respecto del personal docente y, vi) se abordará estudio del caso concreto. 3.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el oficio número 2017 RE 1681 del 15 de febrero de 2017, suscrito por la Secretaria de Educación Municipal de lbagué, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago a la señora DORA MARÍA GÓMEZ DE OLAYA de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
del cual se denegó el reconocimiento y pago a la señora DORA MARÍA GÓMEZ DE OLAYA de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 3.2. Hechos probados de carácter relevante Que a través de la petición presentada por la señora DORA MARÍA GÓMEZ DE OLAYA el 06 de mayo de abril de 2013, radicada bajo el número 2015-CES013765, solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales por sus servicios prestados a órdenes del ramo docente8. Que mediante la Resolución número 71002611 del 01 de septiembre de 20015, suscrita por la Directora Administrativa y Finánciera del municipio de lbagué, se reconoció a la demandante unas cesantías parciales con destino a compra de vivienda en cuantía de $109430.270, de la cual se descontó la suma de $28'224.319 a título de cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo líquido de $81'205.951 m/cte., el cual se giraría en su totalidad como anticipo por dicha prestación7. Copia del recibo de pago de las cesantías parciales correspondientes a la señora DORA MARÍA GÓMEZ DE OLAYA, en el cual se avizora que fueron consignadas en la cuenta bancaria de la actora por la suma de $81'205.951, en la nómina de pensionados desde el 30 de agosto de 20168. Que mediante la petición radicada el 30 de enero de 2017, la señora GÓMEZ
consignadas en la cuenta bancaria de la actora por la suma de $81'205.951, en la nómina de pensionados desde el 30 de agosto de 20168. Que mediante la petición radicada el 30 de enero de 2017, la señora GÓMEZ DE OLAYA solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el presunto retardo en el pago de las cesantías pa rcia les8. 6 Ver considerandos de la Resolución N°. 71002611 del 01 de septiembre de 2015 (folio 2 del expediente). 7 Folios 2-6 del expediente. Ver folio 61 del expediente. 9 Ver folios 13-16.6
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RAD. 00533 - 17 Que mediante el Oficio N°. 2017 RE 1681 del 15 de febrero de 2017, la Secretaria de Educación Municipal de lbagué, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reconocidas a la demandante10. 3.3. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir
prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115. Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior'', el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 198912, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico - asistenciales. En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías, así: "Artículo 15 0.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero deigso será regido por las siguientes disposiciones: g.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero deigso será regido por las siguientes disposiciones: g.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario pmmedio del último ario. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir dell de enero de 1990, el Fondo 1° Folios 7-10 del expediente. "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)
e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (.4" 12 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio".7
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RAD. 00533 - 17 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un
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RAD. 00533 - 17 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta e131 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (...)". (Resalta la Sala). A su turno, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6°, al señalar: "ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo,
requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley u) de to8o (...)". (Destaca la Sala). Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación", señaló en su artículo 115: "Artículo 115°.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen pi-estacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley C11 de to80. en la Ley 6o de 19492 y en la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.". De la relación normativa expuesta, se puede concluir que las prestaciones sociales de los docentes y, específicamente en el caso de las cesantías, se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. En suma, el Congreso de la Republica expidió la Ley 1769 del 24 de noviembre de
de los docentes y, específicamente en el caso de las cesantías, se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. En suma, el Congreso de la Republica expidió la Ley 1769 del 24 de noviembre de 201513, por medio de la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 13 Ley 1769 de 2015 "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del r de enero al 31 de diciembre de 2016". "Art. 123. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016".8
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RAD. 00533 - 17 2016, y en su artículo 89 reguló lo atinente al pago de la cesantías del magisterio en los siguientes términos: "ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada. A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora
hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada. A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada." No obstante, esta Corporación advierte que la disposición contenida en el artículo anteriormente referido fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C - 486 del 7 de septiembre de 2016, al considerar que la misma, además de violar el principio de unidad de materia presupuestal, buscaba modificar los plazos para el pago de las cesantías de los docentes del magisterio y reducir el monto de los intereses por mora en el cumplimiento de esta obligación, decisión que se torna regresiva y atenta contra los derechos mínimos laborales de los trabajadores. 3.4 Marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías de los servidores públicos Preliminarmente, se tiene que la cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso eni el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago esW relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda. Ahora bien, la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores
como cuando su pago esW relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda. Ahora bien, la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos se erigió por parte del legislador, a través de la Ley 244 de 199514, subrogada en algunos artículos por la ley i 071 de 2006, en este sentido dispone: 'Artículo 1°15. Dentro de los` quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella Que tenga a su cargo el reconocimiento u pago de las cesantías deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (lo) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 14 "Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones". 11 Subrogado por el artículo 49 de la ley 1071 de 2006.9
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RAD. 00533 - 17 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
RAD. 00533 - 17 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2° 16 La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." (Subraya y negrilla de la Sala). En la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento 'ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada. Concretamente se indicó: "Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ...el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales... ello, no significa que las demás prestaciones y
"Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ...el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales... ello, no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comieúza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de 'sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración: circunstancias éstas que' traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, fibrque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente l
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