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TA TOL - No. 73001-23-33-004-2018-00041-00-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-23-33-004-2018-00041-00-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wypúbfica tfr Coromfga

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-23-33-004-2018-00041-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAMES ALFONSO TIQUE ARANDA

Demandada: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Lifisconsorte necesario: FIDUPREVISORA S.A.

Asunto: Sentencia de primera instancia — Sanción moratoria docente ANTECEDENTES El señor JAMES ALFONSO TIQUE ARANDA, obrando a través de apoderado judicial y en uso del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovió demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, habiéndose vinculado dentro de la presente actuación procesal a la FIDUPREVISORA S.A., solicitando las

siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 20181, las súplicas de la demanda se concretan en: PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio N°. 2017 RE9470 del 24 de agosto

audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 20181, las súplicas de la demanda se concretan en: PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio N°. 2017 RE9470 del 24 de agosto de 2017, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías parciales.

SEGUNDA: Que se declare que el señor JAMES ALFONSO TIQUE ARANA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por haberle cancelado tardíamente las cesantías parciales.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar a favor del actor, el valor equivalente a un día de salario por cada día 1 Ver folio 92 vuelto del expediente.2

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JAMES ALFONSO TIQUE ARANDA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y FIDUPREVISORA S.A.

RAD. 00041 -18 retardo, contados desde el vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la Administración.

CUARTA: Que se ordene a las entidades demandadas el pago de las condenas a que hubiere lugar, debidamente indexadas, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Condenar a las accionadas a que den cumplimiento en lo que

que hubiere lugar, debidamente indexadas, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Condenar a las accionadas a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEXTA: Que se condene en costas a las entidades demandadas.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, en la audiencia inicial se relacionaron los siguientes2: Que el señor JAMES ALFONSO TIQUE ARANDA, mediante solicitud radicada el 10 de abril de 2015, presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. Que el departamento del Tolima — Secretaría de Educación, por medio de la Resolución N°. 4119 del 09 de agosto de 2016, reconoció y ordenó el pago al actor de una cesantía parcial. Que las cesantías del demandante fueron pagadas el 28 de diciembre de 2016, para un total de 512 días de mora. Que por medio del oficio N°. 2017 RE 9470 del 24 de agosto de 2017, el departamento del TolimaSecretaría de Educación y Cultura, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías del señor Tique Aranda, solicitó el 1° de abril de 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3

El apoderado judicial de la parte actora, señaló en la demanda que el acto administrativo enjuiciado vulnera lo consagrado en los artículos 5°, 9° y 15 de la Ley

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3

El apoderado judicial de la parte actora, señaló en la demanda que el acto administrativo enjuiciado vulnera lo consagrado en los artículos 5°, 9° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; así como 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, y las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. Como concepto de violación expuso lo siguiente: "Ud Se observa entonces que, de conformidad con la situación fáctico narrada en precedencia, el espíritu garantista de la Ley .1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado(a), está siendo burlado por la entidad accionada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la petición de la misma, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador y, en consecuencia, debiendo LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asumir la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA, circunstancia ésta que 2 Ver folio 92 frente de la encuadernación. 3 Ver folios 17-25 del cartulario.3

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FtAD. 00041 -18

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FtAD. 00041 -18 se materializa como medio para resarcir los daños causados a mi mandante, y que corresponden a este Despacho (sic) proteger oportunamente [J." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 Consideró en la contestación de la demanda que la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro los 45 días siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, iniciando a correr dicho plazo 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, y no como lo plantea la demandante que a partir de la fecha en que inicie el respectivo trámite administrativo; igualmente indica que la sanción por mora no corresponde a un día de salario por cada día de retardo, sino que será el interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida, conforme lo ordena la Ley 1328 de 2009. Departamento del Tolimas Por su parte, el apoderado judicial del ente territorial accionado, esgrimió en la

establecida, conforme lo ordena la Ley 1328 de 2009. Departamento del Tolimas Por su parte, el apoderado judicial del ente territorial accionado, esgrimió en la contestación de la demanda que su representada no es la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de los valores reclamados por el actor, en la medida que tales atribuciones están radicadas en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta que se encuentra adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y específicamente, quien debe efectuar el pago, es la Fiduprevisora S.A., entidad que administra los recursos del referido Fondo. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto fechado el 06 de febrero de 2018 disponiendo lo de Ley (fols. 31-32). Vencido el término de traslado para contestar la demanda, así lo hicieron en forma oportuna la Nación-Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima, por s parte, la Fiduprevisora S.A., guardó silencio. A continuación, mediante auto fechado el 30 de julio de 2018, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 79), la cual se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2018, a partir de las diez de la mañana (10:00 A.M.), la cual contó con la presencia de los apoderados judiciales Ver folios 65-73 del expediente. 5 Vista a folios 46-51 de la encuadernación.4

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Ver folios 65-73 del expediente. 5 Vista a folios 46-51 de la encuadernación.4

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RAD. 00041 -18 de la parte actora, la Nación —Ministerio de Educación — Fomag, el departamento del Tolima y del delegado del Ministerio Público; en ella se realizó el saneamiento del proceso, se analizaron los requisitos de procedibilidad, se resolvieron las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, y al no haberse requerido la práctica de ninguna prueba, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, a fin que presentaran por escrito los alegatos de conclusión. De esta forma, dentro del término legal la parte actora presentó los alegatos de conclusión (fols. 95-103), al paso que el delegado del Ministerio Público rindió su concepto de fondo (fols. 104-109). Concepto Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativos En síntesis, la vista fiscal señaló: T..] El (la) demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 10 de abril de 2015, lo que indica que la entidad tenía para expedir el acto administrativo hasta el día 04 de mayo de 2015, el acto administrativo fue expedido así: Resolución N'. 1419 del 09 de agosto de 2016, notificada personalmente al (la)

administrativo hasta el día 04 de mayo de 2015, el acto administrativo fue expedido así: Resolución N'. 1419 del 09 de agosto de 2016, notificada personalmente al (la) demandante el día 19 de agosto de 2016, la cual le fue reconocida la cesantía solicitada. De acuerdo a esto se tiene que el acto administrativo fue expedido por fuera de los términos de 15 días hábiles. Así las cosas, la mora se empezó a causar a partir del día 71, después de la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías, es decir, a partir del13 de julio de 2015. Las cesantías fueron puestas a disposición de los beneficiarios el día 28 de diciembre de 2016. Por lo tanto, la sanción moratoria se causó entre el 13 de julio de 2015 y el 27 de diciembre de 2016. .1" 'Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, esta vista fiscal, con el acostumbrado respeto solicita al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, declarar la nulidad de los actos demandados (sic) y condena r a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar al (a) demandante la suma de $66.986 por cada día de retardo entre el13 de julio de 2015 y el 27 de diciembre de 2016. [...]." Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de

actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor JAMES ALFONSO TIQUE ARANDA, tiene derecho a que la Administración reconozca y pague la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales, causada presuntamente, durante5

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FIAD. 00041 718 el periodo equivalente a 512 días; es decir, se estudiará si el oficio N°. 2017 RE 9470 del 24 de agosto de 2017, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, se encuentra o no ajustado a derecho.

3. Análisis sustancial Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) El acto administrativo acusado y ii) Los hechos probados, asimismo, será estudiado El régimen salarial y prestacional docente, iv) El marco normativo de la sanción

Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) El acto administrativo acusado y ii) Los hechos probados, asimismo, será estudiado El régimen salarial y prestacional docente, iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías, y) La sanción moratoria respecto del personal docente y, vi) se abordará estudio del caso concreto. 3.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el oficio número 2017RE9470 del 24 de agosto de 2017, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima y por el Profesional Universitario de la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago al señor JAMES ALFONSO TIQUE ARANDA de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 3.2. Hechos probados de carácter relevante Que a través de la petición presentada por el señor JAMES ALFONSO TIQUE ARANDA el 10 de abril de 2015, radicada bajo el número 2015-CES-008671, solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales por sus servicios prestados a órdenes del ramo docente8. Que mediante la Resolución número 1419 del 09 de agosto de 2016, suscrita por el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima y por el Profesional Universitario del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció al señor TIQUE ARANDA unas cesantías parciales

por el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima y por el Profesional Universitario del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció al señor TIQUE ARANDA unas cesantías parciales con destino a compra de vivienda en cuantía de $23'466.123, suma de la cual se descontó el valor de $4'777.060,50 para que fuera consignado en un proceso de unión marital de hecho tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar Tolima, quedando un saldo líquido de $18689.062 m/cte., el cual se giraría en su totalidad como anticipo por dicha prestación7. Copia del oficio adiado el 11 de julio,de 2017, expedido por la Fiduprevisora S.A., el cual da cuenta que la suma de $18'689.062 m/cte., reconocidas a favor del señor Tique Aranda por concepto de cesantías parciales a través de la Resolución N°. 4119 del 09 de agosto de 2016, quedó a disposición del actor a partir del 28 de diciembre de 20168. 6 Ver considerandos de la Resolución N. 4119 del 09 dk agosto de 2016 (folio 3 del expediente). 7 Folios 3-4 del expediente. Folio 5 del expediente.6

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RAD. 00041 -18 Que mediante la petición radicada el 01 de agosto de 2017, el señor JAMES

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RAD. 00041 -18 Que mediante la petición radicada el 01 de agosto de 2017, el señor JAMES ALFONSO TIQUE ARANDA solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el presunto retardo en el pago de las cesantías parciales9. Que mediante el Oficio N°. 2017RE9470 del 24 de agosto de 2017, el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima y el Profesional Universitario de la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reconocidas al demandante10. 3.3. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115. Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior", el Congreso de la República expidió la Ley 91 de

de 1994, artículo 115. Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior", el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 198912, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico - asistenciales. En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías, así: "Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: tCesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o 9 Ver folios 13-16. 1.0 Folio 11 del expediente. "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacerlos leyes. Por medio de ellos ejerce los siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)

"Artículo 150. Corresponde al Congreso hacerlos leyes. Por medio de ellos ejerce los siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (...)" 12 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio".7

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RAD. 00041 -18 proporcionalmente por fracción de ario laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal

que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (..3". (Resalta la Sala). A su turno, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6°, al señalar: "ARTICULO 6°. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley ei de 1980 (...)". (Destaca la Sala).

aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley ei de 1980 (...)". (Destaca la Sala). Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación", señaló en su artículo 115: "Artículo 115°.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho ai pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.". De la relación normativa expuesta, se puede concluir que las prestaciones sociales de los docentes y, específicamente en el caso de las cesantías, se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.8

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RAD. 00041 -18 En suma, el Congreso de la Republica expidió la Ley 1769 del 24 de noviembre de 201513, por medio de la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital

RAD. 00041 -18 En suma, el Congreso de la Republica expidió la Ley 1769 del 24 de noviembre de 201513, por medio de la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, y en su artículo 89 reguló lo atinente al pago de la cesantías del magisterio en los siguientes términos: "ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada. A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada." No obstante, esta Corporación advierte que la disposición contenida en el artículo anteriormente referido fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C - 486 del 7 de septiembre de 2016, al considerar que la misma, además de violar el principio de unidad de materia presupuestal, buscaba modificar los plazos para el pago de las cesantías de los docentes del magisterio y reducir el monto de los intereses por mora en el cumplimiento de esta obligación, decisión que se torna regresiva y atenta contra los derechos mínimos laborales de los trabajadores. 3.4 Marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías de los servidores públicos

cumplimiento de esta obligación, decisión que se torna regresiva y atenta contra los derechos mínimos laborales de los trabajadores. 3.4 Marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías de los servidores públicos Preliminarmente, se tiene que la cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda. Ahora bien, la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos se erigió por parte del legislador, a través de la Ley 244 de 199514, subrogada en algunos artículos por la ley 1071 de 2006, en este sentido dispone: "Artículo 1015. Dentro de los quince (i5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento 13 Ley 1769 de 2015 "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1' de enero al 31 de diciembre de 2016". "Art. 123. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016". 14

para la vigencia fiscal del 1' de enero al 31 de diciembre de 2016". "Art. 123. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016". 14 "Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones". 15 Subrogado por el artículo 42 de la ley 1071 de 2006.9

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RAD. 00041 -18 y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (w) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2° 16 La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." (Subraya y negrilla de la Sala). En la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada

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