TA TOL - No. 73001-23-33-004-2018-00334-00-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-23-33-004-2018-00334-00-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de CoCombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: No. 73001-23-33-004-2018-00334-00
Acción: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE
LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Demandante: NELSON FERNANDO PORTELA HERRÁN Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Sentencia de primera instancia OBJETO DE LA PROVIDENCIA El señor Nelson Portela Herrán, obrando por conducto de apoderado judicial, promovió la demanda de la referencia contra la Contraloría General de la República, pretendiendo que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS
"LA PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL FALLO SANCIONATORIO IMPUESTO EN MI CONTRA Y OTROS, y el subsecuente ARCHIVO DEL PROCESO COACTIVO, de conformidad con el artículo 91, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACAque consagra la causal consistente en haberse cumplido "cinco (5) años de estar en firme", sin que la autoridad no hubiera realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; y teniendo en cuenta que dicho fallo con responsabilidad fiscal constituye un "acto administrativo" y, por tanto, un título ejecutivo, no solo pierde la fuerza ejecutoria sino que prescribe en un término igual al dispuesto en la ley civil
teniendo en cuenta que dicho fallo con responsabilidad fiscal constituye un "acto administrativo" y, por tanto, un título ejecutivo, no solo pierde la fuerza ejecutoria sino que prescribe en un término igual al dispuesto en la ley civil y comercial para los títulos ejecutivos, vale decir, TRES (3) AÑOS; O, SE DECLARE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION FISCAL, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley 610 de 2000, en concordancia con el Artículo 89 inciso 2° del Código Penal." "Así mismo, solicito se adopte la misma decisión en todos los procesos que se adelanten en esa entidad en contra de mi representado, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Jefe de la Oficina Asesora deACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 2
NELSON FERNANDO PORTELA HERRAN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Expediente No.00334/18 Planeación de la Alcaldía Municipal de Purificación (2006-2007), hace más de diez años." HECHOS Como sustentó fáctico el apoderado del accionante indicó: 1. "El fallo de Responsabilidad Fiscal dictado dentro del Proceso No. 38-11 por la entidad accionada, quedó ejecutoriado en 09 de marzo de 2012." 2 "Desde el mes de julio de 2017, mi Poderdante, radicó con los mismos fines de la presente Demanda ante la entidad accionada, de conformidad con escrito que se adjunta, un Derecho de Petición, de conformidad con el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, con carácter también de Solicitud para construir autoridad renuente a la Doctora LILIA YANETH
escrito que se adjunta, un Derecho de Petición, de conformidad con el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, con carácter también de Solicitud para construir autoridad renuente a la Doctora LILIA YANETH GAMBOA QUINTERO, CONTRALORA PROVINCIAL, Directiva Colegiada Ponente y demás Miembros de la GERENCIA COLEGIADA DEPARTAMENTAL TOLIMA — CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA con Sede en lbagué, o quien haga sus veces, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8° de la Ley 393 de 1997." 3. "Hasta la fecha el Ingeniero NELSON FERNANDO PORTELA HERRAN no ha recibido respuesta alguna por parte de la Accionada." FUNDAMENTOS DE DERECHO Son fundamento de lo peticionado el Art. 23 de la Constitución Nacional, el artículo 91 (numeral 3) de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), el artículo 9° de la Ley 610 del 2000 y el artículo 89 (inciso 2°) del Código Penal. TRÁMITE PROCESAL En principio la presente acción de cumplimiento fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, empero, dicho despacho judicial dispuso remitir el expediente a esta Corporación al carecer de competencia para conocer el asunto (Fol. 53), en el entendido que la demandada es una entidad del orden nacional. Ahora, luego de haber sido remitido por competencia el escrito demandatorio por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, conforme lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 del C.P.A.C.A., mediante auto
orden nacional. Ahora, luego de haber sido remitido por competencia el escrito demandatorio por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, conforme lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 del C.P.A.C.A., mediante auto fechado el 03 de julio de 2018 fue avocado el conocimiento de la acción de la referencia, prescindiéndose de la etapa probatoria y siguiendo con el trámite de proceso.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 3
NELSON FERNANDO PORTELA FIERRAN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Expediente No.00334/18 INFORMES RENDIDOS Contraloría General de la República (Demandada): "(...) Me opongo a que en contra de la NACIÓN — CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se profieran las declaraciones y condenas que mediante apoderado judicial constituido al efecto, reclama de esa judicatura la parte actora, porque carecen enteramente de fundamento fáctico y jurídico, dado que el demandante está en el deber jurídico de so podar las consecuencias derivadas tanto del fallo con responsabilidad fiscal como el proceso de cobro coactivo en su contra ya que tuvo la oportunidad de ejercer defensa durante el proceso administrativo y el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento ante lo contencioso administrativo (...). "En el caso concreto el actor debió excepcionar la prescripción del cobro coactivo dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación del mandamiento de pago conforme lo establecido por el artículo 830 del Estatuto Tributario y no proceder al medio de control de cumplimiento ya que no guarda ninguna relación con lo pretendido y se trata de un medio de
coactivo dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación del mandamiento de pago conforme lo establecido por el artículo 830 del Estatuto Tributario y no proceder al medio de control de cumplimiento ya que no guarda ninguna relación con lo pretendido y se trata de un medio de control totalmente improcedente para el caso concreto." "Solicito muy respetuosamente al señor Juez, se declare improcedente el medio de control incoado toda vez que no se cumplen los requisitos mínimos propios del mismo se trata de un mecanismo subsidiario, pudo acudir ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del• proceso de responsabilidad fiscal y se nieguen las pretensiones del accionante." Procuraduría 216 Judicial ¡Administrativa de lbagué (Ministerio Público): "Para el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de /a ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento impetrada resulta improcedente toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos o mecanismos para lograr el objetivo pretendido. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con el artículo 9 de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando el interesado tenga otro instrumento judicial para lograr el objetivo perseguido. En tal sentido debe señalarse que la parte actora tiene el deber de alegar la prescripción en el proceso de jurisdicción coactiva que se le adelante y en ese evento, de no resultarte favorable a sus intereses, puede ejercer las acciones contenciosas que prescribe el 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otro lado y si a la fecha la administración no ha iniciado el correspondiente proceso de jurisdicción coactiva, la parte actora tiene la
acciones contenciosas que prescribe el 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otro lado y si a la fecha la administración no ha iniciado el correspondiente proceso de jurisdicción coactiva, la parte actora tiene la posibilidad de solicitar la pérdida de fuerza ejecutoria y si la decisión de laACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 4 NELSON FERNANDO PORTELA HERRAN Ve. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Expediente No.00334/18 administración no le es favorable, también puede ejercitar las acciones contenciosas contra tal determinación. Por lo tanto, estima el Ministerio Público que /a presente controversia resulta improcedente y por lo tanto, así le solicita al señor juez lo declare." CONSIDERACIONES Análisis sustancial El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento es el artículo 87 de la Constitución Política, que a la letra expresa: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido." La Ley 393 del 29 de julio de 1997,1 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, en su artículo 1° dentro del objeto, establece: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos." En similar forma, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) recoge la norma constitucional en comento y la
fuerza material de Ley o Actos Administrativos." En similar forma, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) recoge la norma constitucional en comento y la plasma como Medio de Control, de la siguiente forma: "Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos." Complementa la anterior disposición, el concepto doctrinal que al respecto indica: "Se trata de la acción de cumplimiento: acción que se tramitará mediante procedimiento sumario y ágil, con términos perentorios, impulsada por las personas naturales o jurídicas, contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo o contra particulares que actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas. El fallo deberá ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento de la ley o del acto administrativo omitidos. Es igualmente, un medio de protección indirecto de los derechos fundamentales, pero puede ser directo cuando al accionante lo perjudique el incumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos individuales. No procederá para la protección de derechos que puedan ser Por la cual se desarrolla el articulo 87 de la Constitución Político.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 5
NELSON FERNANDO PORTELA HERRAN Vs, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Expediente No.00334/18
Por la cual se desarrolla el articulo 87 de la Constitución Político.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 5 NELSON FERNANDO PORTELA HERRAN Vs, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Expediente No.00334/18 garantizados mediante la acción de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante."2 Por su parte, la jurisprudencia en materia constitucional, reiteradamente en relación a la acción de cumplimiento ha manifestado:3 "...la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados." (Resalta la Sala.) Caso concreto En el presente asunto se persigue como pretensión que se declare la pérdida de
el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados." (Resalta la Sala.) Caso concreto En el presente asunto se persigue como pretensión que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de un fallo sancionatorio emitido por la Contraloría General de la República y en contra del demandante, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 38-11-888; lo anterior, en cumplimiento a los artículos 23 y 87 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 9° de la Ley 610 de 2000 y el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, por cuanto a juicio del señor Portela Herrán, la entidad accionada omitió decretar la pérdida de fuerza ejecutoria del aludido fallo fiscal. En ese sentido, de conformidad a la naturaleza de las pretensiones demandatorias, esta Corporación deberá determinar si a la luz del caso concreto los mecanismos ordinarios de defensa judicial son idóneos para perseguir el cumplimiento del mandato legal del cual se desprende la demanda de la referencia. Así mismo, deberá establecer si en caso de no conceder la acción impetrada se causaría un perjuicio irremediable a la parte demandante. El artículo 9° de la Ley 393 de 1997, consagró las situaciones en las cuales no procede la acción de cumplimiento, al disponer: "La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En 2 La Acción de Cumplimiento, Pedro Pablo Camargo, Editorial Leyer, Pág. 37
"La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En 2 La Acción de Cumplimiento, Pedro Pablo Camargo, Editorial Leyer, Pág. 37 3 Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 6 NELSON FERNANDO PORTELA HERRAN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Expediente No.00334/18 estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.4 Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.5 Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.6" (Negrilla y subraya de la Sala). Igualmente, la jurisprudencia del máximo órgano en materia contenciosa administrativa, en lo que respecta a los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, ha manifestado: 7 "i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 10)8. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 50 y 6°).
cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 50 y 6°). Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 80). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito "cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable" caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace 4 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1194-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-98 del 7 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 - Mediante Sentencia C-193-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera
de 1998, Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 - Mediante Sentencia C-193-98 de 7 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Berrera Vergara, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-157-98. - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-157-98 de 29 de abril de 1998, Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Consejo de Estado, 04 de junio de 2012, Rad. 2011-00532-01, C.P Alberto Yepes Barreriro Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 7 NELSON FERNANDO PORTELA HERRAN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Expediente No.00334/18 improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 90)." (Resalta la Sala) De conformidad al marco jurídico en cita, se advierte sin lugar a dudas que la acción de cumplimiento es residual, es decir, no procede cuando el afectado tenga haya tenido otro instrumento judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma, salvo que de no proceder, se genere un perjuicio inminente para el demandante. En ese orden de ideas y de cara al material probatorio obrante en el sub lite, se evidencia que la presente acción de cumplimiento se torna improcedente para
norma, salvo que de no proceder, se genere un perjuicio inminente para el demandante. En ese orden de ideas y de cara al material probatorio obrante en el sub lite, se evidencia que la presente acción de cumplimiento se torna improcedente para ventilar la controversia que se presenta, toda vez que existe a favor de la parte demandante otro mecanismo judicial para la defensa de sus intereses, como lo es en primera medida alegar la prescripción dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantada en contra del señor Portela Herrán, y de no prosperar dicha actuación, el actor podrá acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios contenidos en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). En ese sentido, es claro que a esta Corporación le asiste el deber de respetar el conducto regular de las competencias, acciones, procedimientos, instancias y recursos legales, con el objeto de conservar en todo momento la estructura funcional de la Rama Judicial; esto es, que la parte accionante cuenta con el mecanismo judicial idóneo dispuesto en el artículo 101 del C.P.A.C.A, el cual versa sobre el control jurisdiccional de algunas actuaciones del procedimiento administrativo de cobro coactivo, como es el caso del fallo sancionatorio impuesto por la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 38-11-888. En suma, se advierte que la acción de cumplimiento es residual, es decir, no es procedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma, salvo que de no proceder se siga un
En suma, se advierte que la acción de cumplimiento es residual, es decir, no es procedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma, salvo que de no proceder se siga un perjuicio inminente para la parte demandante, lo cual no ocurre en el caso en estudio, pues no se evidencia dicha circunstancia en el sublite. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado en varias oportunidades, ha indicado: "...La acción de cumplimiento, al igual que la de tutela constituye un mecanismo residual o subsidiario para lograr el acatamiento de la ley de un acto administrativo, es decir, que sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial". Si bien el artículo 87 de la Constitución no establece en forma expresa al igual que el artículo 86 ibídem el carácter subsidiario de la acción, su carácter residual se infiere al considerar que no fue propósito del constituyente derogar la normatividad vigente en materia de procedimientos, sino crear mecanismos excepcionales a través de los cuales se pudiera garantizar el respeto de derechos fundamentales, en el caso de la tutela, y legales en el caso de la acciones de cumplimientoACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 8 NELSON FERNANDO PORTELA HERRAN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Expediente No.00334/18 y de las populares. Ello puede deducirse de lo establecido en el artículo 89 ibídem que prevé: "Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos
anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas". En otros términos, la Constitución quiso dejar a salvo las acciones y procedimientos ordinarios y consagró mecanismos excepcionales para la protección y aplicación de derechos que sólo serán procedentes en ausencia de procedimientos ordinarios, o ante la ineficacia de los mismos para salvaguardar los derechos que se reclaman. ..."9 "...La acción de cumplimiento goza de un trámite preferencial y sumario. Esto quiere decir, que será sustanciada con prelación para lo cual el juez contencioso pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela. Dicha acción excepcional y residual no procederá cuando el interesado cuente con otro mecanismo de defensa judicial (art. 9 Ley 393). El afectado en cada caso deberá hacer uso • de la acción respectiva prevista por el legislador ante la jurisdicción competente... "...De conformidad con lo establecido por el artículo noveno de la Ley 393 de 1997, no procede la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga "...o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante En igual sentido esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, manifestando 12: "En este orden ideas resulta pertinente confirmar la sentencia proferida por el A-quo, advirtiendo la improcedencia de la acción de
accionante En igual sentido esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, manifestando 12: "En este orden ideas resulta pertinente confirmar la sentencia proferida por el A-quo, advirtiendo la improcedencia de la acción de cumplimiento, en razón de lo dispuesto en los artículos 2° y 9° de la ley 393 de 1.997, que señalan que la acción es de carácter residual y restrictivo, por lo tanto no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma y cuando el incumplimiento no es evidente ,por lo tanto lleva al juez a discutir derechos contenciosos. "13 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosci Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de Enéro de 1998, Expediente No. ACU-120,-C.P. RICARDO HOYOS DUQUE " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia fechada 29 de Abril de 1999, Radicación No. ACU-703, C.P. JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia fechada 5 de Marzo de 1998, Radicación No. ACU-174, C.P. MANUEL SANTIAGO URUETA OLAYA. 12 Acción de cumplimiento de Alfredo Lozano López contra el Municipio de Ibagué, con ponencia del Magistrado: José Aleth Ruiz Castro, el día 18 de mayo de 2007, Expediente 0024-07 (Interno 00117-07).ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 9 NELSON FERNANDO PORTELA HERRAN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Expediente No.00334/18 Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos mínimos fijados por la ley y la jurisprudencia, y en especial, al no adecuarse al principio de subsidiariedad dei la acción de cumplimiento, la presente demanda será rechazada por improcedente. Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA: Primero. RECHÁCESE POR IMPROCEDENTE la presente Acción de Cumplimiento interpuesta por el señor NELSON FERNANDO PORTELA HERRÁN contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. NOTIFÍQUESE a las partes esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley 393 de 1997. Tercero. ADVIÉRTASE, que de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad. Cuarto. ORDÉNESE el archivo definitivo del expediente, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría déjense las constancias del caso. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁNGELVGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALÉTk RUÍZ CASTRO
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Magistrado