TA TOL - No. 73001-33-33-001-2013-00452-01-(15-05-2015)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-001-2013-00452-01-(15-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001-33-33-001-2013-00452-01
Interno: • No. 1675-2015
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSEPH ANDERSON GUZMÁN TRIANA y OTROS Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia — Conscripto.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 15 de mayo de 2015, por medio de la cual decidió negar las súplicas demandatorias.
ANTECEDENTES
Los demandantes JOSEPH ANDERSON GUZMÁN TRIANA, JIMMY ALEXANDER GUZMÁN VILLANUEVA, LILIANA TRIANA NÚÑEZ, DIDIER ALEXANDER GUZMÁN TRIANA (a través de representante legal), MARÍA FANNY
VILLANUEVA RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO OLAYA VILLANUEVA, CLAUDIA
JULIETH OLAYA VILLANUEVA, LUIS CARLOS TRIANA NÚÑEZ, JORGE TRIANA NÚÑEZ, NURY EDITH TRIANA NÚÑEZ, JOSÉ ORLANDO TRIANA NÚÑEZ, CESAR FREDY TRIANA NÚÑEZ, a través de apoderado judicial
TRIANA NÚÑEZ, NURY EDITH TRIANA NÚÑEZ, JOSÉ ORLANDO TRIANA NÚÑEZ, CESAR FREDY TRIANA NÚÑEZ, a través de apoderado judicial instauraron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: se declare que los demandados, vale indicar, NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, son patrimonial administrativamente responsables por todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a los actores según hechos que más adelante2
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSEPH ANDERSON GUZMÁN TRIANA Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
RAD: 00452-2013
INTERNO: 1675-2015 se indican y en donde resultó gravemente lesionado el señor JOSEPH
ANDERSON GUZMÁN TRIANA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad deprecada en la pretensión anterior, se condene a los demandados a pagar en favor de los demandantes o de quien sus derechos represente, los siguientes o similares perjuicios sin que la tasación de los mismos sea considerada como fimitante para que se reconozcan los mayores valores que resulten probados a saber:
1. POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES: 1.1. Para JOSEPH ANDERSON GUZMÁN TRIANA, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 1.2. Para JIMMY ALEXANDER GUZMÁN TRIANA, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.
cien (100) s.m.l.m.v. 1.2. Para JIMMY ALEXANDER GUZMÁN TRIANA, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 1.3. Para LILIANA TRIANA NÚÑEZ, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 1.4. Para el menor de edad DIDIER ALEXANDER GUZMÁN TRIANA, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 1.5. Para MARÍA FANNY VILLANUEVA RODRÍGUEZ, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 1.6. Para MIGUEL ANTONIO OLAYA VILLANUEVA, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 1.7. Para CLAUDIA JULIETH OLA YA VILLANUEVA, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 1.8. Para LUIS CARLOS TRIANA NÚÑEZ, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v". 1.9. Para JORGE TRIANA NÚÑEZ, la suma equivalente a cien (100) 1.10. Para NURY EDITH TRIANA NÚÑEZ, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 1.11. Para JOSÉ ORLANDO TRIANA NÚÑEZ, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 1.12. Para CESAR FREDY TRIANA NÚÑEZ, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.3
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
(100) s.m.l.m.v. 1.12. Para CESAR FREDY TRIANA NÚÑEZ, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.3
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RAE/ 00452-2013
INTERNO 1675-2015
POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓNALTERACIÓN
A LAS CONDICIONES NORMALES DE EXISTENCIA — Y/0
ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE SALUD: 2.1. Para JOSEPH ANDERSON GUZMÁN TRIANA, la suma equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v. 2.2. Para JIMMY ALEXANDER GUZMÁN VILLANUEVA, la suma equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v. 2.3. Para LILIANA TRIANA NÚÑEZ, /a suma equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v. 2.4. Para el menor de edad DIDIER ALEXANDER GUZMÁN TRIANA, la suma equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v. 2.5. Para MARÍA FANNY VILLANUEVA RODRÍGUEZ, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 2.6. Para MIGUEL ANTONIO OLA YA VILLANUEVA, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 2.7. Para CLAUDIA JULIETH OLA YA VILLANUEVA, la suma equivalente
2.6. Para MIGUEL ANTONIO OLA YA VILLANUEVA, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 2.7. Para CLAUDIA JULIETH OLA YA VILLANUEVA, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 2.8. Para LUIS CARLOS TRIANA NÚÑEZ, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 2.9. Para JORGE TRIANA NÚÑEZ la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 2.10. Para NURY EDITH TRIANA NÚÑEZ, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 2.11. Para JOSÉ ORLANDO TRIANA NÚÑEZ, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. 2.12. Para CESAR FREDY TRIANA NÚÑEZ la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.
DAÑOS MATERIALES: 3.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: para el señor JOSEPH ANDERSON GUZMÁN TRIANA, la suma equivalente a veinte (20) s. m. 1. m. v. 3.2. LUCRO CESANTE FUTURO: para el señor JOSEPH ANDERSON GUZMÁN TRIANA, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.4
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INTERNO: 1675-2015
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Para efectos de lo anterior, ruego al honorable despacho se sirva dar aplicabilidad, entre otras, a la siguiente formula aprobada por el Honorable Consejo de estado". Sn: IR (1+0 n-1 Sn: Indemnización causada consolidada R: renta mensual que se recibía I: intereses N: Número de meses 1: 1 (uno) 3.3 DAÑO EMERGENTE: para el señor JIMMY ALEXANDER GUZMÁN VILLANUEVA, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERA: Que la condena que al efecto se imponga a la parte demandada y en favor de la demandante o de quien sus derechos represente, sea constitutiva, en todo caso atendiendo los parámetros de la reparación integral.
CUARTA: Que la decisión que ponga fin al proceso, haga tránsito a cosa juzgada y preste merito ejecutivo.
QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
SEXTA: que todos los pagos que se ordenen hacer a favor de la parle demandante o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística Dane, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados."
consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística Dane, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados." HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: "PRIMERO: Mi poderdante el señor JOSEPH ANDERSON GUZMÁN TRIANA, fue vinculado al Ejercito Nacional, el día 15 de octubre del año 2010, en calidad de soldado campesino; reclutamiento que se originó en el batallón Patriotas ubicado en el Municipio de Honda Tolima, sede militar al que fue vinculado quedando allí adscrito en calidad de orgánico, a fin de cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio Militar Obligatorio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JOSEPH ANDERSON GUZMÁN TRIANA Y OTROS Vs NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
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SEGUNDO: Pese a que los soldados regulares y/o campesinos no cuentan con entrenamiento militar oportuno y menos aún adecuado, al soldado campesino Anderson Guzmán Triana, por parte de los mandos superiores del Batallón Patriotas del Municipio de Honda Tolima, le fue ordenado que debía realizar operaciones de contra guerrilla en el Norte del Tolima y de forma absurda los mandos superiores le ordenaron al inexperto soldado campesino Guzmán Triana la ametralladora M-60, la cual por la contundencia de la misma así como por la gran capacidad de fuego debe ser operado por un experto en operaciones
mandos superiores le ordenaron al inexperto soldado campesino Guzmán Triana la ametralladora M-60, la cual por la contundencia de la misma así como por la gran capacidad de fuego debe ser operado por un experto en operaciones militares, como es el caso de militares profesionales que previamente han adelantado los correspondientes cursos de contra guerrillas, máxime cuando la experiencia militar indica que los militares que operan este tipo de armamento denominado como pesado y de apoyo son quienes precisamente suelen ser objeto de mayor contundencia en cuanto al ataque se refiere por parte de los grupos guerrilleros y es por ello que dicho riesgo es a todas luces exagerado cuando se le impone a los soldados campesinos como sucedió en el caso que nos ocupa. "(...)" TERCERO: Igualmente es inaceptable, pese a las estadística y experiencias de la entidad castrense, que al actor se le haya ordenado que hiciera parte de un grupo de soldados que fueron llevados a una zona alterada por el orden público, vale indicar, por grupos de guerrilla; más exactamente se hace relación al hecho acaecido para el mes de octubre del año 2011, en época electoral, el soldado Joseph Anderson Guzmán Triana y un grupo de soldados campesinos, fueron enviados a un caserío jurisdicción de San Juan de la China, en momentos en que llegaban allí , fueron objeto de un ataque guerrillero en donde fue lanzado, por parte de los insurgentes, granadas de fragmentación, ocasionándole heridas a varios de sus compañeros y a Guzmán le ocasiono aturdimiento debido a las ondas explosivas, máxime que como se indicó de forma precedente, el citado soldado era el que portaba el arma de fuego denominada m60, el ataque tenía la
varios de sus compañeros y a Guzmán le ocasiono aturdimiento debido a las ondas explosivas, máxime que como se indicó de forma precedente, el citado soldado era el que portaba el arma de fuego denominada m60, el ataque tenía la intención de neutralizarlo habida cuenta que la capacidad de fuego de la mentada ametralladora (M60); episodio traumático que origino cambios de comportamiento y en lo sucesivo en la persona del entonces soldado campesino Anderson Guzmán Triana.
CUARTO: Luego del episodio traumático vivido, para el mes de octubre del año 2011, por el soldado campesino Anderson Triana, este empezó a presentar serios cambios de comportamiento que con el paso del tiempo requirieron que el citado soldado fuese internado en centros hospitalarios adscritos y/o con convenio del Ejercito Nacional en este departamento; así mismo la falta de atención medicaespecializadapsiquiatríahizo que las afecciones mentales que venía presentando, el citado actor se fueran agravando a tal punto de que trascendieron a la enfermedad denominada esquizofrenia paranoide, lo cual ha requerido que desde ese momento y posiblemente de por vida, el conscripto Anderson Guzmán Triana debía ser tratado y medicado, de forma permanente, por parte de la especialidad de psiquiatría tal y como se demuestra en los documentos clínicos que hacen parte del acervo probatorio que se adjunta a este escrito de demanda; con el agravante que en este asunto se ha venido presentando negligencia por parte del Ejercito Nacional en cuanto al suministro de los servicios médicoasistenciales requeridos, pese a que existe orden de tutela en tal sentido, pues tan
con el agravante que en este asunto se ha venido presentando negligencia por parte del Ejercito Nacional en cuanto al suministro de los servicios médicoasistenciales requeridos, pese a que existe orden de tutela en tal sentido, pues tan solo se limitan a suministrar parcialmente algunos medicamentos prescriptos".6
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EJÉRCITO NACIONAL.
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QUINTO: Sumado al evento traumático evidenciado por el entonces soldado campesino JOSEPH ANDERSON GUZMÁN TRIANA, contrario al proceder digno y garantista de los derechos fundamentales, en especial de los conscriptos, fue objeto de persecuciones y abusos por parte de algunos mandos del Ejércitosuperiores del soldadoa tal punto que lo enviaban, sin recursos económicos, hacia su sitio de origen (FlandesTolima), debiendo este soldado hacer caminatas extenuantes y acudir al buen corazón de extraños para que lo transportaran por algunos tramos de la vía a fin de facilitar, de algún modo, el arribo a su hogar, luego de ser maltratado verbalmente por los suboficiales al mando. Así mismo, tanto el soldado campesino como los progenitores de este, fueron objeto de abusos y comentarios desobligantes por parte de una profesional de psicología adscrita para la época al batallón Patriotas de Honda, con manifestaciones como: "lo que tiene su hijo no es nada considerable, él está así es por estar consumiendo cannabinoides", así mismo recriminaba a la progenitora del soldado por haber
adscrita para la época al batallón Patriotas de Honda, con manifestaciones como: "lo que tiene su hijo no es nada considerable, él está así es por estar consumiendo cannabinoides", así mismo recriminaba a la progenitora del soldado por haber puesto en conocimiento del personal médico del Hospital Granja Integral de Lérida (Tol) sobre el evento traumático vivido por el soldado para el mes de octubre de 2011.
SEXTO: En la actualidad el mentado ex soldado campesino Joseph Anderson Guzmán ha debido ser internado en centros hospitalarios en razón al incremento de cronicidad de las afecciones mentales que este presenta, en las cuales y por orden de los galenos especialistas el citado soldado debe consumir varios medicamentos para controlar dichas alteraciones psiquiátricas de forma permanente pues el pronóstico es pobre, según los mismos galenos".
SÉPTIMO: Debido a las negligencias y abusos por parte del ente accionadoEjercito Nacionalel soldado campesino JOSEPH ANDERSON GUZMÁN TRIANA, continua padeciendo graves y constantes quebrantos de salud mental, sumado al hecho de las múltiples internaciones en centros hospitalarios por las mismas afecciones, sin que los mandos superiores del Ejercito se conduelan de
tales situaciones y si por el contrario llevándose de calle los derechos fundamentales, inclusive, de los progenitores del conscripto. El diagnóstico, tratamiento y manejo dado se puede observar en la Epicrisis adjunta a la presente, y se puede resumir en: "un trastorno psicótico, problemas relacionados con la exposición a desastre, guerra u otras hostilidades..." esquizofrenia paranoide".
OCTAVO: Como bien lo enseña la ciencia médica y de conformidad a los
problemas relacionados con la exposición a desastre, guerra u otras hostilidades..." esquizofrenia paranoide".
OCTAVO: Como bien lo enseña la ciencia médica y de conformidad a los documentos clínicos, las patologías mentales que presenta el ex soldado demandante, son de pronostico pobre y se van tornando, con el pasar del tiempo, difíciles de manejar, luego entonces la etapa productiva de este conscripto se puede entender como poca o nula.
NOVENO: En el caso del demandante principal, se encuentra padeciendo enfermedades mentales que fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, situación que era perfectamente previsible por parte de la demandada, ello por haberse sometido a la víctima directa a riesgos7
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INTERNO: 1675-2015 excepcionales habida consideración, que se le envió al campo de batalla sin la capacitación suficiente y previa; en ese sentido se fundamenta la responsabilidad estatal, aunado a ello debe advertirse que cuando un joven, como es el caso bajo estudio, a la obligación de prestar su servicio militar obligatorio y demostrándose que ingreso en perfectas condiciones de salud, es el mismo Estado a quien le asiste el compromiso inexorable de devolver al conscripto en similares condiciones al ingreso o en su defecto le asiste la obligación de entrar a reparar íntegramente los perjuicios irrogados.
DÉCIMO: Previo al ejercicio de la presente demanda de Acción y Reparación
al ingreso o en su defecto le asiste la obligación de entrar a reparar íntegramente los perjuicios irrogados.
DÉCIMO: Previo al ejercicio de la presente demanda de Acción y Reparación Directa, los demandantes por intermedio del suscrito apoderado, agotaron el requisito de procedibilidad (conciliación), ante el despacho del Procurador No. 27 judicial II para Asuntos Administrativos de lbagué en tal sentido los demandantes se encuentran habilitados para ejercer la Acción respecto de este requisito." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el articulo 172 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos de defensa: Respecto a las pretensiones la parte actora. mi prolujada se opone a todas ellas. toda vez que no encuentra razonablemente probado por el demandante que su afección psiquiátrica haya tenido como consecuencia la prestación del servicio militar como soldado campesino. así C01710 tampoco se encuentra evidencia del daño moral sufrido por el joven JOSEPH ANDERSON GUZMÁN TRIANA y su núcleo familiar. alteraciones u las condiciones de existencia del In iS1770, ni evidencia de su incapacidad relativa o absoluta. "Para poder endilgar algún tipo de responsabilidad a mi dejendida es preciso mencionar que la responsabilidad civil. en este caso del Estado, solo es predicar la existencia de un daño injustificación que a la postre genere la obligación de indemnizar. En este caso no es dable decir que la administración tiene la obligación de
mencionar que la responsabilidad civil. en este caso del Estado, solo es predicar la existencia de un daño injustificación que a la postre genere la obligación de indemnizar. En este caso no es dable decir que la administración tiene la obligación de indemnizar por los hechos ocurrido toda vez que para que exista responsabilidad civil atribuible a la Nación — Ministerio de Defensa — ejército nacional toda vez que es necesario que concurran sus elementos como lo son el DAÑO. LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO y EL DEBER DE REPARAR. "(...). en el asunto que nos ocupa. nos lleva a concluir que es no solo el daño nos puede llevar a determinar la existencia de la responsabilidad en contra de mi prohijada. En este evento es claro que hubo la lesión de los derechos de una persona. pero no es posible indilgar la responsabilidad estatal sin que existan los demás. presupuestos de la 1 Visible a folios 92-110 del cuaderno principal No. I.8
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INTERNO: 1675-2015 responsabilidad. Para ello es necesario precisar la imputación del daño y el deber de reparar.
Cabe decir que respecto de la IMPUTACIÓN DEL DAÑO. esta no es predicable respecto del mi defendida, y si respecto de otro individuo o colectividad como lo es el grupo ilegal Las PARC Como se ha manifestado con antelación los hechos objeto de la Litis no son atribuibles a agentes del Estado en razón del servicio por estos prestado. Para demostrar que la imputación no es propia hacerla a la Nación -- Ministerio de
grupo ilegal Las PARC Como se ha manifestado con antelación los hechos objeto de la Litis no son atribuibles a agentes del Estado en razón del servicio por estos prestado. Para demostrar que la imputación no es propia hacerla a la Nación -- Ministerio de Defensa -- Ejército Nacional, nos referimos a la relación causal y el eximente de responsabilidad de un hecho de un tercero.-- "Para poder indilgar responsabilidad civil en contra del estado, es preciso establecer el nexo causal a electos de imputar el hecho dañoso a mi defendidas. (.4 Del caso que nos ocupa, es preciso decir, una vez más, que del material probatorio obrante dentro del proceso. no se advierte hecho violento o de guerra que haya sido generador del desorden mental que padece el demandante, razón por la cual se rompe el nexo causal entre el hecho dañino y el daño (entre el hecho traumático y la afectación psíquica). Si la parle actora quiere manifestar que es culpa de mi representada que el demandante consumiera sustancias alucinógenas. pues es necesario decir que el consumo de estas sustancias obedece al derecho que le asiste el demandante de desarrollarse librementeartículo 16 de la constitucióny que el mismo derecho .fimdamental no tiene nada que ver con la prestación del set-vicio militar obligatorio por lo cual también hay un evidente ruptura del nexo de causalidad. Así las cosas, y de manera muy respetuosa, solicito al despacho, se desestime las pretensiones y hechos de la demanda por no existir un nexo causal directo entre el supuesto hecho dañino y el daño, es más, ni siquiera se prueba la existencia del hecho generador del daño.- En el mismo escrito propuso la excepción que denominó: "EXCEPCIÓN DE
supuesto hecho dañino y el daño, es más, ni siquiera se prueba la existencia del hecho generador del daño.- En el mismo escrito propuso la excepción que denominó: "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN — FALTA DE MATERIAL PROBATORIA PARA LA EXIGENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES — DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE — E INMATERIALES — DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-", y
"EXCEPCIÓN — CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA."
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el quince (15) de mayo de 2015, resolvió: "PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada culpa exclusiva de lo víctima. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a los demandantes y a favor de la NaciónMinisterio de Defensa — Ejercito Nacional, para lo cual se incluirán como agencias 2 Vista a folios 211-214 frente y reverso del cuaderno principal.9
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INTERNO: 1675-2015 en derecho el equivalente a 15 días de salario mínimo legal vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Por secretaria hágase entrega de los remanenle.s que por concepto de gastos ordinarios. del proceso existan aclavo, de la demandante.-
ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Por secretaria hágase entrega de los remanenle.s que por concepto de gastos ordinarios. del proceso existan aclavo, de la demandante.- "CUARTO: Háganse las notaciones en el programa siglo XXI y una vez en firme archívese el proceso-.
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: Bajo este régimen de imputación el demandante, con el .fin de obtener un resultado .favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyo un qtwbrantatniento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es imputable. probando que el resultado dañoso o pedudicial .fue causado por ,fiterza mayor. hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. ... para el despacho es evidente que efectivamente existe un daño y que el mismo inició mientras el señor ,laveph Anderson Guzmán Triana se encontraba prestando el servicio militar como soldado campesino. -En la demanda se atribuye la responsabilidad de la administración, al hecho de haber sometido al señor Joseph Anderson Guzmán Triana a condiciones para las que o estaba preparado, tales como realizar operaciones de, contraguerrilla. MUI1(10 de ametralladoras M-60„ver llevado a una zona donde el orden público se encuenn'a alterado siendo atacado por un grupo al margen de la ley. Además. recibir malos' tratos por parte de sus superiores y no brindarse la atención médica requerida. 1.4.
alterado siendo atacado por un grupo al margen de la ley. Además. recibir malos' tratos por parte de sus superiores y no brindarse la atención médica requerida. 1.4. "... La única conclusión posible es que el señor Joseph Anderson Guzmán Triana de manera autónoma y en desarrollo de su libre albedrio haya decidido consumir sustancias psicoactivas, debiendo por tanto asumir las consecuencias negativas que tal comportamiento conlleva, sin que pueda inundarse responsabilidad alguna al Ejercito por este hecho, pues recuérdese que en nuestro país no están prohibidas estas prácticas. Por tanto, no podía la institución prohibírselo al actor. "... Si bien es cierto el señor GUZI11671 Triana adquirió una patología mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, ella no es atribuible a la administración, en este caso el Ejército Nacional, pues las pruebas demuestran que lodo obedeció a la decisión libre del ex militar de consumir sustancias psicoactivas que a la postre ocasionaron las secuelas ya señaladas.10
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INTERNO: 1675-2015
En consecuencia se configura la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, circunstancias que como se expuso en párrafos precedentes. exonera de responsabilidad a la administración. Por tanto, se negarán las pretensiones de lo demanda.
LA APELACIÓN 3
Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de
responsabilidad a la administración. Por tanto, se negarán las pretensiones de lo demanda.
LA APELACIÓN 3
Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante el cual se resolvió NEGAR las pretensiones del libelo demandatorio, para lo cual expuso las siguientes censuras: ... solicito desde ya a los Honorables magistrados que en sede de alzada se proceda a REVOCAR la misma y en su lugar se accedan, en su integridad, a las suplicas (sic) de la demanda: no sin antes advertir que el Despachador de primer grado desconoce por completo los recientes y consolidados precedentes juri.sprudenciales. así C'01110 desconoce el principio que se conoce como Jura Novit Curia pues' a pesar de que la responsabilidad en materia de conscripto, ha dicho el Honorable Consejo de Estado. se establece bajo la óptica de Respetabilidad Objetiva...." Es por ello que se discrepa de posición asumida, por el a quo.. cuando de ,forma destinada indica que el régimen en que se valoró la responsabilidad fite el subjetivo (sic) y no el objetivo como lo ha establecidos. De ,forma reiterada, el tribunal AláXi1110 en materia de lo Contencioso administrativo. Acuso igualmente de haber incurrido en falso juicio de raciocinio, en tatuo en cuando desconoce unos elementos de convicción arrimados al expediente, que per se acreditaron la vinculación del actor principal en condición de Soldado regular. que al momento de su egreso quedaron en evidencia graves alecciones de tipo mental y que
desconoce unos elementos de convicción arrimados al expediente, que per se acreditaron la vinculación del actor principal en condición de Soldado regular. que al momento de su egreso quedaron en evidencia graves alecciones de tipo mental y que hoy lo hacen merecedor a la condición de ser una persona discapacitaela Dentro de los hechas de la demanda se hizo mención a que el actor lite sometido a eventos de la guerra pese a no tener el adiestramiento necesario y aunado a ello. que el entonces' soldado Regular Guzmán Triana había ingresado al Ejercito (sic) cumplir una función social cargada constitucionalmente por el Estado como lo es la prestación del servicio militar obligatorio. Dentro de esa actividad militar al conscripto se le encargo manejo de Armas de Fuego de alto poder como lo es la denominada ametralladora Al60. la cual se requiere además del entrenamiento extenso en ella ella leva hisila la amenaza mayor del accionar de grupos al margen de la ley, pues sabido es. que cuando un miembro de la literza pública, dentro del grupo de militares, tiene a su cargo dicha (117710 — ametralladora M-60— es te militar es quien será mayormente asechado por la misma contundencia de artefacto de alto poder, o lo mayormente contundencia de se neutralizado para evitar, precisamente, el accionar de la plurinombrada arma. Si bien la defensa de la entidad demandada aduce en su escrito de contestación que ello es carga probatoria de la parte deniandate: lo es igualmente que su dicho lo pretende 3 Visible a folios 223-233 del cuaderno principal.11
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Visible a folios 223-233 del cuaderno principal.11
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INTERNO: 1675-2015 fincar en que no existe registros operacionales en el sentido de demo,skar que efectivamente que el entonces soldado Regular las
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