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TA TOL - No. 73001-33-33-001-2015-00215-01-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-33-33-001-2015-00215-01-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO !bague, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-33-33-001-2015-00215-01

Interno: 1210-2017

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA Demandado: MUNICIPIO DE VENADILLO TOLIMA Surtido el trámite legal, sin que se observe causal de nulidad que invalide en todo o en parte lo actuado, procede esta Corporación a decidir de mérito del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA, contra la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2017 por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES Mediante apoderado y a través de la acción de la referencia, la señora MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Venadillo — Tolima, para que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. PRETENSIONES (fls. 75). "1. Que es nulo el acto administrativoResolución # 250 de fecha 31 de marzo de 2015 expedido por el señor Alcalde Municipal de Vendillo, mediante el cual se le negó a mi mandante el pago de unos derechos de carácter laboral producto de su vinculación irregular con dicho municipio. 2° Que como consecuencia de dicha nulidad, y, a título de restablecimiento del

negó a mi mandante el pago de unos derechos de carácter laboral producto de su vinculación irregular con dicho municipio. 2° Que como consecuencia de dicha nulidad, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Venadillo Tolima pagar a mi poderdante los salarios, demás factores salariales y prestaciones sociales que corresponda a CELADOR de una entidad de carácter municipal, todo a partir del día 9 de febrero de 2007 y hasta cuando se realice su pago por tratarse de prestaciones periódicas. 3° Que las sumas que resulten de las condenas impuestas se les aplique la indexación o corrección monetaria según la fórmula utilizada por el H. Consejo de Estado para tal tipo de prestación, teniendo en cuenta que se trata de prestaciones periódicas."

2. Fundamentos fácticos (fls. 75-76).

De acuerdo con el apoderado actor las anteriores pretensiones encuentran fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:Rad. 73001-33-S3-001-201r.-00215-01 (Int. 1.2 i0-2017) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA Vs MUNICIPIO DE VENADILLO CC Señala la parte actora que la señora Martha Liliana Beltrán Medina fue ubicada junto con su familia el día 9 de febrero del año 2007 de manera verbal por el entonces alcalde del municipio, el señor Ecceomo Pinzón, en un espacio dentro de un lote de propiedad del municipio de Venadillo ubicado en la carrera 2 # 4-45 del Barrio Caracolí, para que lo cuidara y vigilara la entrada y salida de materiales, vehículos y herramientas

en un espacio dentro de un lote de propiedad del municipio de Venadillo ubicado en la carrera 2 # 4-45 del Barrio Caracolí, para que lo cuidara y vigilara la entrada y salida de materiales, vehículos y herramientas pertenecientes al municipio y la gobernación del Tolima. Dicha vinculación se hizo a través de una situación de hecho, revistiendo todos los elementos propios de una relación legal y reglamentaria, toda vez que cumplió horario de trabajo, sin poder ausentarse de su lugar, recibía órdenes tanto verbales como escritas del alcalde, jefes de bodega, jefes de almacén y demás subalternos, todos empleados de la alcaldía. Pasados 13 meses de permanecer en dicho lugar, desempeñando las funciones encomendadas por el alcalde y ante el cambio de administración, el nuevo mandatario municipal le propuso hacer un contrato de arrendamiento sin que pagara ningún valor, y que continuará desempañando las funciones que había ejercido hasta esa fecha. Para efectos de establecer un control sobre el retiro de los materiales, la accionante debía llevar una minuta donde una vez recibida la orden telefónicamente, era anotado el material que iba a ser retirado, y firmado por quien ejecutaba dicho retiro. Agregó que la accionante debía responder por un inventario de bienes que le fue entregado, así como por los vehículos, materiales y herramientas, y darle cumplimiento a un manual de funciones, donde se incluye el no permitir el ingreso de terceros, ni de personal no autorizado por las directivas de la Alcaldía, mantener aseado el lote y los demás trabajos propios de un celador, además para ausentarse debía dejar

incluye el no permitir el ingreso de terceros, ni de personal no autorizado por las directivas de la Alcaldía, mantener aseado el lote y los demás trabajos propios de un celador, además para ausentarse debía dejar quien la reemplazara, ya que la administración municipal exigía la permanencia continua del vigilante en el citado parqueadero. 2.2 Fundamentos legales y concepto de violación Se indican como normas violadas, los artículos 2,3,4,6,13,25,53,58 y 90. Decreto Ley 2400 / 68, Ley 6a /45. Decreto 2127/45. Decreto 3135/68 Decreto 1042/78 Decreto 1333/86. Ley 244 de 1995. Ley 65/46. Ley 1a/63. Ley 4a /92. Decreto 3118/68 Decreto 3074/68. Decreto 1848 /69 Decreto 1045/78 Decreto 3135/68 Decreto 797/49, Ley 80 y Ley 100 /93. Luego de recordar la situación fáctica en que se fundan las pretensiones de la acción Contenciosa Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del derecho, asevera que en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que constituyen un contrato de trabajo verbal. Agregó que aun cúando no exista un nombramiento por parte de la administración ni un acta de posesión con todos y cada uno de los requisitos establecidos para que se configure una relación legal y reglamentaria, existía la prestación del servicio, y tal situación de hecho puede ser desvirtuadaRad. 73001-33-33-001-2015-00215-01 (Int. Id 10-2017) Acción de Nulidad y Reatableediniento del Derecho

la prestación del servicio, y tal situación de hecho puede ser desvirtuadaRad. 73001-33-33-001-2015-00215-01 (Int. Id 10-2017) Acción de Nulidad y Reatableediniento del Derecho

MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA Vs MUNICIPIO DE VENADILLO

[3] cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el pago de prestaciones sociales a favor del contratista. Contestación de la demanda (fls. 109-115). Por conducto de vocero judicial, la entidad accionada descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Señaló que la accionante ingresó a las dependencias de la administración municipal por vías de hecho y no existe pruebas donde conste que el Alcalde de la época, hubiera entregado el inmueble, exigiéndole como contraprestación el cuidado, vigilancia de entrada y salida de materiales y vehículos y herramientas pertenecientes al Municipio y la Gobernación del Tolima. Manifestó que el nuevo alcalde de la época, ante la oposición y evidentes dificultades para que la hoy demandante restituyera el inmueble, expresando que era mujer desplazada por la violencia, consiguió suscribir un contrato de arrendamiento en el que se comprometía a pagar un canon de arrendamiento, y a restituir el inmueble y se celebró por el término de (10) meses, mientras conseguía una nueva vivienda. Aseveró que la demandante, nunca tuvo vinculación laboral con el municipio de Venadillo, que solo estuvo durante un último tiempo como arrendataria de un

conseguía una nueva vivienda. Aseveró que la demandante, nunca tuvo vinculación laboral con el municipio de Venadillo, que solo estuvo durante un último tiempo como arrendataria de un inmueble de uso público de propiedad del municipio, por el contrario la demandante ejercía total independencia y tenía su propio negocio en el inmueble. Agregó que la demandante, a través del chantaje para lograr que el municipio pudiera obtener la restitución inmediata del inmueble, y ante la premura de la ejecución del proyecto contratado "construcción centro de vida del adulto mayor en el municipio de Venadillo-Tolima" exigió la suma de $20.000.000,00 que consideraba era el valor de una demanda que ya tenía en curso contra el municipio. Por lo anterior, el alcalde municipal se vio precisado a acceder a lo pretendido por la accionante, siendo esta la única forma de lograr la restitución del inmueble, comprometiéndose a suministrar un apartamento por el término de seis meses, con lo servicios públicos de agua, luz, alcantarillado y gas natural pagos, y la suma de $80.000,00 mensuales para ser utilizados en mercados, y por concepto de los valores adeudados por los supuestos servicios prestados se concilió la entrega de $20.000.000.00 para ser utilizados en materiales de construcción de su casa, en un lote ejidal del municipio, queriéndose por la demandante con la presente demanda la posibilidad de una segunda consecución de recursos en contravía de todo ordenamiento legal. Sentencia apelada (fls. 148-151). Mediante sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, finiquitó en primera instancia la

Sentencia apelada (fls. 148-151). Mediante sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, finiquitó en primera instancia la controversia sometida a su conocimiento, desestimando las excepciones propuestas y negando las pretensiones de la demanda.Rad. 73001-33-35-001-20].")-(021.1-0i (Int. 12 in-2017) Acción de Nulidad y Restablecimiento del l)erecho

MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA Vs MUNICIPIO DE VENADILLO

11 En apoyo de su decisión el Juzgador a quo recordó que el Consejo de Estado, entre otras decisiones, en sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ0039, al ocuparse del tema sub examen, ha precisado que para que pueda reconocerse una relación laboral en un contrato de prestación de servicios es necesario que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Conforme a la precitada jurisprudencia sostuvo el a-quo que teniendo en cuenta las pretensiones formuladas y las pruebas aportadas al expediente, no se vislumbra elemento de juicio alguno que permita establecer de manera clara y contundente que la demandante tuviera una relación laboral o contractual con la entidad territorial demandada. De igual manera argumentó el a quo, que no generó certeza en el juzgador la prueba testimonial decretada y practicada dentro del plenario, pues ésta no tuvo el suficiente valor suasorio para acreditar la existencia de la relación laboral

De igual manera argumentó el a quo, que no generó certeza en el juzgador la prueba testimonial decretada y practicada dentro del plenario, pues ésta no tuvo el suficiente valor suasorio para acreditar la existencia de la relación laboral entre la señora Martha Liliana Beltrán Medina y el municipio accionado, pues únicamente indicaron que la demandante ejercía las labores de celadora del garaje municipal pero nada sabían respecto de la existencia de un vínculo legal, reglamentario o contractual entre dichas partes en el tiempo que permaneció en éste. De acuerdo a lo anterior, precisó que en tratándose de la verificación de la reunión de los presupuestos necesarios para poder reconocer la existencia del contrato realidad, hay una total ausencia probatoria que le dé sustento a las afirmaciones de la accionante con respecto a la actividad personal, el horario de trabajo y su subordinación permanente a la administración. Concluyó entonces el Juzgador a-quo, que como la accionante no acreditó que se le impartieran ordenes de perentorio cumplimiento, ni tampoco acreditó que ejecutara las mismas funciones que otros funcionarios de planta y no siendo suficientes los documentos aportados, ni los testimonios recepcionados para demostrar la existencia de los elementos que estructuran una relación laboral, sentenció que no habría lugar al reconocimiento de prestaciones laborales, por lo cual denegó las súplicas del libelo.

5. Fundamentos de la impugnación El recurrente sostuvo que el fallo recurrido adolece de un sinnúmero de yerros, precisando que en el presente caso se encuentran probados los tres elementos propios de la relación de trabajo, a saber: la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido; precisó que la

precisando que en el presente caso se encuentran probados los tres elementos propios de la relación de trabajo, a saber: la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido; precisó que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor encomendada que era la de vigilancia, y no existan más personas desarrollando esta actividad o la de aseo durante el referenciado periodo, por lo cual era imposible que lo realizara un tercero. Reiteró que con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, está demostrado que el sitio (lote) donde fue ubicada la accionante a prestar sus servicios es propiedad del Municipio de VenadilloTol y que fue por voluntad de la administración y de quien para la época era el Alcalde del municipio, que la actora llegó a prestar sus servicios.Rad. 73(X)1-33-33 -00 1-2015-002 15-01 (Int. 1210-2017) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA Va MUNICIPIO DE VENADILLO Aseveró que la vinculación de la señora Beltrán Medina se hizo en forma directa, pero no con el lleno de todos los requisitos que señala la ley para un funcionario público, si no que se realizó a través de una relación irregular de hecho para desempeñar el cargo de celador, cargo propio de la planta de personal del municipio. Concluyó reiterando su solicitud tendiente a que el fallador ad quem revoque la sentencia apelada y en consecuencia sean despachadas favorablemente las súplicas de la demanda.

II. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Concluyó reiterando su solicitud tendiente a que el fallador ad quem revoque la sentencia apelada y en consecuencia sean despachadas favorablemente las súplicas de la demanda.

II. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de noviembre de 20171 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre del mismo año, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante proveído del 18 de enero del año en curso se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico. De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, se debe determinar, si el acto administrativo contenido en la Resolución No 250 de fecha 31 de marzo de 2015 se ajustó al ordenamiento jurídico, en cuanto negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por estimar que no existió relación laboral con el ente territorial accionado. Por consiguiente, el problema jurídico principal a resolver se contrae a establecer si entre la señora MARTHA LILINA BELTRAN MEDINA y el Municipio de Venadillo — Tolima existió una verdadera relación laboral, y, en caso de establecerse la existencia de esa relación contractual (relación de hecho de carácter laboral), se determinará si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y cuyos conceptos se enlistan en el acápite de pretensiones de la demanda. Tesis de las partes

determinará si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y cuyos conceptos se enlistan en el acápite de pretensiones de la demanda. Tesis de las partes 2.1. Tesis de la parte demandante. La parte actora afirma que entre la señora MARTHA LILIANA BELTRAN y el Municipio d VenadilloTol—, existió una verdadera relación o vínculo laboral desde el 9 de febrero de 2007 hasta el 27 de julio de 2015, periodos en los cuales afirma ejerció de manera permanente y subordinada funciones de celaduría y de auxiliar de servicios generales en el lote — garaje de propiedad de la entidad territorial accionada, y en los que no se pagó ninguna contraprestación económica de carácter salarial o prestacional por su labor más que una parte en especie representada en alojamiento o habitación. ' Ver fl. 165. 2 Ver fol. 172.Rad. 73001-33-33-001-20H-0021ri-01 (Int. 1 .2 10=2(t 17) Acción de Nulidad y Restablecimiento del I )erecilio

MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA ys MUNICIPIO DE VENADILLO

[G] 3.2. Tesis de la Parte Demandada Señaló que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho por cuanto a la demandante no le asiste el derecho reclamado, máxime si se considera que el Municipio de Venadillo no es nominador ni ha celebrado contrato alguno con la demandante Martha Liliana Beltrán Medina. Tesis de la Sala Ajuicio de este colectivo se encuentran demostrados los presupuestos facticos

considera que el Municipio de Venadillo no es nominador ni ha celebrado contrato alguno con la demandante Martha Liliana Beltrán Medina. Tesis de la Sala Ajuicio de este colectivo se encuentran demostrados los presupuestos facticos de una verdadera relación laboral entre el ente territorial demandado y la señora Martha Liliana Beltrán Medina, razón por la cual la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que se causaron durante el periodo que prestó sus servicios como celadora y/o auxiliar de servicios generales, los cuales deben corresponder a lo que por dicho concepto hubiere devengado él o los empleados de la entidad oficial accionada que desempeñaron la misma actividad, descontándose de ese valor el correspondiente a lo pagado en especie, así como el pago de los apodes en salud y pensiones al Sistema de Seguridad Social en su proporción respectiva. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 5.1. Principio de la primacía de la realidad sobre las formas — Contrato Realidad. El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Cada Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujeto (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluyePunto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluyeen cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.3 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2° dice que "para el ejercicio de 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"-

Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN-Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)-Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVODemandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE — CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICORad. 73001-33-33-001-201:5-0021.5-0 I (Int. 1210-2017) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Dereclw

MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA Vs MUNICIPIO DE VENADILLO

C77

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Dereclw MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA Vs MUNICIPIO DE VENADILLO C77 funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones." Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 70 del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1° del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: "Artículo 7°. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto NacionaL La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad" Y el artículo 1° del Decreto 3074 de 2008: "Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2° quedará así: (. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones" 5.2. De los funcionarios de hecho. En sentir del apoderado de la parte actora, su representada MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA fue vinculada a través de un acuerdo verbal en el cargo de celador del lote de terreno ubicado en la Cra. 2 # 4 -45 del Barrio Caracolí,

En sentir del apoderado de la parte actora, su representada MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA fue vinculada a través de un acuerdo verbal en el cargo de celador del lote de terreno ubicado en la Cra. 2 # 4 -45 del Barrio Caracolí, propiedad del municipio de Venadillo, desempeñando sus funciones desde el día 19 de febrero del año 2007, advirtiendo que se trató de una vinculación de hecho, revistiendo todos los elementos propios de una relación legal y reglamentaria, ya que la accionante cumplió sus labores de manera permanente y bajo la dependencia del alcalde, como de jefes de bodega, de almacén y demás subalternos empleados de la alcaldía, sin que dicha actividad laboral haya sido remunerada. En la anterior perspectiva, la Sala examinará prioritariamente si se cumplen los presupuestos que ha previsto la doctrina y la jurisprudencia nacional, para que se tipifique la situación de un funcionario de hecho. Según el tratadista Enrique Sayagués Laso, se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario. Estas situaciones, pueden originarse de muy distintas maneras, pero cabe distinguir dos series de casos: a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o sobrevinientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis

muy variadas: designación de una persona que no reunía las condicionesRad. 7:3001-33-33-001-20I5400215-H (Int. 1,21n-2017) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Deiwho MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA Vs MUNICIPIO DE VENADILLO Es] legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas. Entonces los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son: (>) que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y (>>) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente4. Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado6, los funcionarios de facto o de hecho, son aquellos que carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular, desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado y tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que el régimen jurídico vigente reconoce a los funcionarios de jure.

que la tienen, pero de manera irregular, desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado y tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que el régimen jurídico vigente reconoce a los funcionarios de jure. Los actos administrativos expedidos por los funcionarios de facto o de hecho son válidos y están amparados por la presunción de legalidad, porque se consideran como si hubieran sido expedidos por funcionarios de derecho y porque ejercen sus funciones en condiciones de plena verosimilitud, tal como lo hacen éstos, de modo que la opinión general cree razonablemente que se trata de funcionarios investidos válidamente de función pública. Igualmente ha precisado la misma jurisprudencia que viene de citarse, que una irregularidad en la designación no puede ir en detrimento de las condiciones mínimas fijadas para el servidor público, pues existen postulados de rango constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que se traduce en los principios "a trabajo igual salario iguaf' e "irrenunciabilidad de los beneficios establecidos" (artículos 25 y 53 de la C.P.).

6. El caso concreto.

Dentro del expediente se encuentran los siguientes medios probatorios relevantes: - Reclamación administrativa suscrita por la accionante dirigida al Alcalde del municipio de Venadillo, mediante la cual la accionante solicita el pago de salarios y demás prestaciones sociales que correspondan al cargo de celador desde el 09 de febrero de 2007.6

del municipio de Venadillo, mediante la cual la accionante solicita el pago de salarios y demás prestaciones sociales que correspondan al cargo de celador desde el 09 de febrero de 2007.6 4 Esta tesis doctrinal ha sido acogida de tiempo atrás por el Consejo de Estado en providencias como la dictada por la Sección Segunda, Subsección "A" de fecha 8 de marzo de 2001. 5 Ver sentencias de fechas 6 de octubre de 1992, Exp. AC-273 de Sala Plena; 15 de agosto de 1996 Exp. 8886, de la Sección Segunda y 26 de septiembre de 1991, Exp. 1453 de la Sección Primera, reiterada en sentencia del 26 de marzo de 2009, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Ver fls. 7-8.Rad. 73001-33-33-001-2015-00215-0 I (Int. IQ 10-Q017) Acción de Nkliidad y Restablecimiento del Derecho

MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA Vs MUNICIPIO DE VENADILLO

[9] Resolución No. 250 de 2015 del 31 de marzo, mediante la cual niega la reclamación administrativa presentada por la señora MARTHA LILIANA BELTRAN, la cual pretendía el pago de salarios y prestaciones sociales/ Certificación sobre la existencia del cargo de celador dentro de la planta de personal de la Alcaldía de Venadillo.8 Fotocopia de las minutas que registran control sobre la entrega de materiales, vehículos y herramientas por parte de la accionante en el garaje municipal.9 Certificación expedida por la oficina de talento humano, en la que señala

Fotocopia de las minutas que registran control sobre la entrega de materiales, vehículos y herramientas por parte de la accionante en el garaje municipal.9 Certificación expedida por la oficina de talento humano, en la que señala que la señora MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA no tuvo ni ha tenido vínculo laboral ni contractual con la Administración Municipal de Venadillo." Acta de conciliación suscrita por el municipio de Venadillo y la señora Martha Liliana Beltrán y Julio Heres Cuervo para la entrega voluntaria del bien inmueble de uso público de propiedad del municipio de Venadillo.11 Contrato de arrendamiento suscrito por el señor Jorge Eliecer Sierra en calidad de Alcalde del municipio de Venadillo y el señor Ricaurte Abello Abello.12 Testimonio del señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO (aud. Pruebas min. 009:00 hasta min. 36:55) Testimonio ELIAS AGUDELO ACOSTA (Aud. Pruebas min. 29:00 hasta min. 36.55) Testimonio JORGE ELIECER TRIANA ARANZALEZ (aud. Min 37:50 hasta mm n 48:00) Interrogatorio de parte a la señora MARTHA LILIANA BELTRAN MEDINA (aud. Min 49:00 hasta min. 1:12:45) Al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, procederá la Sala a analizar cada uno de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, a efectos de dar respuesta a los motivos de inconformidad esbozados en la sustentación del recurso. Descendiendo puntualmente a la censura que en materia probatoria realiza la

inconformidad planteados por el recurrente, a efectos de dar respuesta a los motivos de inconformidad esbozados

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