TA TOL - No. 73001-33-33-001-2017-00315-01-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-001-2017-00315-01-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wepública de Cokmfria
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ !bague, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001-33-33-001-2017-00315-01
Interno: No. 2018-01169
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUIS HERNANDO POSSE REYES Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ —
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación Pensión
Docente. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de !bague el 16 de agosto de 2018, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor LUIS HERNANDO POSSE REYES, obt jando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - (MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PREBTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con
el fin de que se hagan las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PREBTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con
el fin de que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "Que se declare la nulidad de la resoluciár: No. 00997 del 28 de marzo de 2017, proferida por EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DELMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2
LUIS HERNANDO POSSE REYES Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
RAD: 00315-2017-01
INTERNO: 001169-2018
Sentencia de Segunda Instancia MAGISTERIO, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor LUIS HERNANDO POSSE REYES." SEGUNDO: "Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERO, reliquidar la pensión del señor LUIS HERNANDO POSSE REYES, por retiro definitivo, incluyendo el salario base de liquidación la asignación, además de los factores ya reconocidos, la prima de servicios, devengada en el último año de servicio anterior al retiro (19/09/13 al 14/09/14), elevando al monto a la suma de $3.253.205." TERCERO: "Que se le ordene a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional que resulte a favor de mi mandante, junto con los intereses de mora y la
la suma de $3.253.205." TERCERO: "Que se le ordene a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional que resulte a favor de mi mandante, junto con los intereses de mora y la indexación a que haya lugar, desde cuándo se hizo legalmente exigible y hasta cuando se realice su pago." CUARTO: "Que la condena se haga en concreto".
QUINTO: "Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en artículo 192 del C.P.A.C.A." SEXTO: "Que se condene en costas a la demandada".
HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "El señora LUIS HERNANDO POSSE REYES, se retiró del servicio como docente a partir15 de septiembre de 2014." SEGUNDO: "El señora LUIS HERNANDO POSSE REYES fue pensionado por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES y solicitó ajuste a su pensión el 27 de enero de 2017, la cual fue resuelta mediante resolución No. 000997 del 28 de marzo de 2017, donde se tuvo en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, menos la prima de servicios, motivo por el cual se solicita se ordene la reliquidación de su pensión, tomando todo lo devengado en el año anterior a adquirir el status de pensionado (15/09/13 al 14/09/14).
TERCERO: "Mi mandante por pertenecer a un régimen exceptuado de la ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reliquide la pensión incluyendo los factores de salario devengados durante el último año anterior al retiro del servicio."
TERCERO: "Mi mandante por pertenecer a un régimen exceptuado de la ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reliquide la pensión incluyendo los factores de salario devengados durante el último año anterior al retiro del servicio." CUARTO: "Retomando lo devengado por la señor LUIS HERNANDO POSSE REYES, en el último año de labores, anterior al retiro, el salario base de liquidación y el monto de la pensión a reconocer son los que se determina a
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LUIS HERNANDO POSSE REYES Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Sentencia de Segunda Instancia
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INTERNO: 001169-2018
Asignación básica del 2.361.361 Asignación adicional rector 708.408 Asiganción adicional 3J 30% 708.408 Bonificación mensual 11.906 Prima de alimentación 450 Prima de navidad 318.779 Prima de vacaciones 154.213 Prima de servicios 74.082 Salario base de liquidación 4.337.607 Pensión a reconocer 3.25.205 Pensión reconocida 3.253.205
DIFERENCIA POR RECONOCER AÑO 2014 57.592
DIFERENCIA POR RECONOCER AÑO 2015 3,66 57.595
DIFERENCIA POR RECONOCER AÑO 2015 6,77 61.494
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley
DIFERENCIA POR RECONOCER AÑO 2015 6,77 61.494
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de !bague — Secretaría de Educación, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas demandatorias, bajo los siguientes términos: • Municipio de lbagué — Secretaría de Educación'. "Nos oponemos, a todas y cada una de las pretensiones .y/0 condenas incoadas por la parte demandante, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho, respecto del Municipio de lbagtié —Secretaría de Educación. (...). ... se encuentra probado que si bien es cierto, el articulo 8/de la Ley 812 de 2003. estableció el régimen prestacional de los docentes oficiales y el artículo 3" del Decreto 3772 de 2003 reglamentario, fijó el ingreso base de cotización liquidación de las. prestaciones sociales de quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el cual no podrá ser diferente a la base de liquidación sobre la cual realiza el aporte: también es cierto, que en el caso concreto el Municipio de amigué, no tiene ninguna obligación legal respecto del derecho pensiona! Es de precisar que la accionanle se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y con independencia patrimonial, recursos manejados por una
Es de precisar que la accionanle se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y con independencia patrimonial, recursos manejados por una entidad fiduciaria: es decir, la persona jurídica legitimada en la causa por pasiva para reconocer y pagar el reaju.sle de la pensión de jubilación, junto con su indexación, es la Nación — Ministerio de Educación Nacional: el Municipio de lbagué. es un? solo un instrumento a través del cual se profirió el acto administrativo. Según folios 63-70 del expediente.1117.1121131UP111 '80.7111101.10.19 ((S2/12 /305 sauopoisadd 501 ap swaaja ndnd 6R61 adquiapy 317 1 f 801717711.9111l tiadnXil anb somnyouopou s2m23011 501 onh 3327001S? .0)61 ap [6 ,f27 01 2,0 C 0111.71 1113 12 1,1111355' '5'01311.13S 313 0y0 outyp7 /2 21U0.11Ip Sd1.10d0 ndnd asny 2/7 omAdas uníaw anh 5.7.101.90j. sol muana tea somuat das updpod 0105 anh 1123211112,152 10113 07 Ç6[' 217 ,fai .10X2ll 0181211 831101.9030720111 5137.1134 walip) 0191s anh odamb
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In ama(/' .on'inqura tus .onyhtlad 0801 (.1 U) 11 521.101.7027,103 O 801374.125 217 0d111311 2712173 (1) sousinhad 501 01113113 ua .50020dap 501X2d sol ap doidaisod 110pn31/10 O 1 Ud 2.711170.11 AS' upp!sundi tt211u.{3'59.1 .19.291131.12d 213 0170.111317 O 19IPUdt1 /2 ;Mb '03117U1 1311121 117 OlUddi L.-1()Z.) 711U 801) 17.1111) 27.2 0;¿.9 3421111111.112a 9,10:L3)017 'Unn V113 173.1321d OIDVNDI 39WOI' :dluduo d oPodisOnu •rs d0pul0d 037409 131.71 11911' uwadüns 27.10,) 217 11201/07 110130503 217 13705 01 317 17.111103 112 zaiMmooy updaao upluoins .101.13.8 dod opnannisu? Dpilll u9/33V 9c7 WCCE:1 / 9/11;9!P211x3 :optiab?Pu Trmrms 70"Pnillsi do3 d1d 03) c10Z 30 0E( Aronvmdmn fr7JALHAlys 10U01.9111118U0,9 21.103 491112 wat/ 35"s3md0 .105 sado'pty dad lotuusuad
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MAGISTERIO
RAD: 00315-2017-01
INTERNO: 001169-2018
Sentencia de Segunda Instancia el régimen prestacional del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales,
MAGISTERIO
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INTERNO: 001169-2018
Sentencia de Segunda Instancia el régimen prestacional del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales, indica que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos de orden nacional. De acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los/he/ores sobre los cuales se haya efectuado aportes a pel7.51617 . "Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios. modificaron el concepto de aportes para el personal docente ?filiado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones. además de la asignación básica. las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003. se liquidan únicamente con la asignación básica, y en cavo de que el docente haya devengado sobre.sueldo y horas. extras y ceri i//que la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo con la normatividad y la juri.sprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los factores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados..." Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL
DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE". "BUENA FE".
la declaratoria de nulidad de los actos demandados..." Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE". "BUENA FE". "PRESCRIPCIÓN WO PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN
DE LA DEMANDA } 7/0 RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA", "INEXISTENCIA DE LA
VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES". e "INNOMINADAS O GENÉRICAS".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR probada la falla de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de 'bogué, de conffirmidad con los argumentas' esbozadas' en la parle motiva, de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en cos/as' a la parte actora a Mor de la parte demandada, lijando COMO agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la lecha de la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Por Secretaría, hacer entre de lao remanentes' que por concepto de gastos' ordinarios del proceso existan a.favor de la parte demandante.
QUINTO: Realizar las' anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondiente.v en el sistema "Siglo XXI". y una vez en.firme, archívese el proceso."
ordinarios del proceso existan a.favor de la parte demandante.
QUINTO: Realizar las' anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondiente.v en el sistema "Siglo XXI". y una vez en.firme, archívese el proceso." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: 2 Folios 53-60 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6
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Sentencia de Segunda Instancia ... el régimen de .segur/dad social en materia de pensión de vejez no se aplica a los afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, entidad que tiene a .su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, es dable concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior qzte 170 es otro que el de la Ley 33 de 1985. con el régimen de transición aplicable resvictivamente. La Ley 33 de 1985. consagra eli su artículo I que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuas y llegue a la edad de 55 años tendrán derecho a que por la respectiva caja de previsión, se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del .valario promedio que sirvió de base para los aportes durante el "último año de servicio (...)." "Sea lo primero indicar que de acuerdo con el anterior fundamento .ffictico y jurídico,
jubilación equivalente al 75% del .valario promedio que sirvió de base para los aportes durante el "último año de servicio (...)." "Sea lo primero indicar que de acuerdo con el anterior fundamento .ffictico y jurídico, la señora filia María Chico de Rocha no se encuentra dentro del régimen de transición previsto en la ley 33 de 1985. (...). 'De otro lado, como se trata de una docente que prestó sus servicios al Magisterio, es una servidora pública exceptuada del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a los señalado en el artículo 279 ibídem. Así mismo se tiene que la demandante fue vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003, lecha de vigencia de la ley 812 de 2003, por lo cual le son aplicables' hts normas vigentes ¡Júralos servidores públicos del orden nacional y su pensión es pagadera a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es decir su régimen pensional es el dispuesto en la Ley. 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985.7 "Es de apreciar que este factores salarial no se encuentra enlistado en la Ley de 1985, y que 770 se acreditó que sobre el mismo se hubiere realizado las respectivas cotizaciones al sistema pensional. por lo cual el demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de tal emolumento. "Así las cosas, toda vez que la Ley 62 de 1985. que modificó la Ley 33 de 1985, enlisto expresamente los factores sobre los cuales se realizan los aportes y en estos no se encuentra prima de navidad y prima de servicios, no puede tenerse por acreditado que sobre estos se realizaron los descuentos correspondientes, siendo necesario para ellos
expresamente los factores sobre los cuales se realizan los aportes y en estos no se encuentra prima de navidad y prima de servicios, no puede tenerse por acreditado que sobre estos se realizaron los descuentos correspondientes, siendo necesario para ellos se allegaran una certificación detallada que estableciera dicha deducción. las cuales. no obran en el proceso. Corolario de lo anterior, se concluye que la presunción de legalidad de los actos administrativas acusados no fueron desvirtuada y que la parte demandante no tiene derecho al reajuste solicitado, por lo tanta Se negarán las pretensiones de la demanda. - ' LA APELACIÓN 3 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero 3 Ver folios 6972 del expedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7
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Sentencia de Segunda Instancia Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 16 de agosto de 2018, para lo cual reiteró los argumentos planteados en el escrito de demanda y, agregó lo siguiente: "La demanda está encaminada a que mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ve ordene a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -- FONDO NACIONAL DE PRES14CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. reliquidar la pensión del señor LUIS HERNANDO POSEE REYES, incluyendo en el salario base de liquidación.
EDUCACIÓN NACIONAL -- FONDO NACIONAL DE PRES14CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. reliquidar la pensión del señor LUIS HERNANDO POSEE REYES, incluyendo en el salario base de liquidación. además de los factores ya reconocidos, la prima de servicios, devengados en el ultimo año de servicios anterior al retiro (15/09/13 AL 14/09/14), elevando el monto a la suma de S3.253.205, efectiva a pcoir del 15 de septiembre de 2014. La señora Juez A quo, luego de hacer un extenso análisis de la .facultad para apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sigue su argumentación hablando del régimen prestacional de los docentes. pero olvida. entre otros hechos, que la leu 60 de 1993, fue expresamente derogada por pertenecer a un régilllen de dicha norma. No se desconoce el análisis que la señora Juez A quo hace sobre la .ffiri.sprudencia de la Corle Constitucional, en cuanto a la reliquidación de pensiones dentro del marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero es que dicha ley no se aplica a los. docentes por pertenecer a un régimen exceptuado de dicha norma. No puede confundir un régimen especial. que se prolongó por efectos del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. con un régimen exceptuado en dicha norma Son dos situaciones' totalmente diferentes'. Como existes suficiente juri.sprudencia respecto de la liquidación de la pensión de los docentes, vinculados con anterioridad a la ley 812 de 2003, es claro que el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión. con inclusión de la prima de
Como existes suficiente juri.sprudencia respecto de la liquidación de la pensión de los docentes, vinculados con anterioridad a la ley 812 de 2003, es claro que el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión. con inclusión de la prima de servicios como factor salarial y por ende la sentencia de primera instancia debe ser revocada y el Honorable Tribunal debe acceder a las pretensiones de la demanda. - "Se insiste en la aplicación de la sentencia de unificación emitido por la Sala Plena de la Sección Segunda. el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente No. 0112-09 41, P, Doctor VICTOR HERNANDO ALJARADO ARDILA, donde determinó que el IBL partí liquidar la pensión de los empleados públicos. cobijados por el régimen de transición es el promedio de lo cotizado en el último Lo anterior significa que como el centro del debate no es de orden constitucional, sino legal. deberá darse prevalencia en el asunto de la referencia, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que además' es nuestro órgano de cierre." -De otra parte la a quo condenó en agencias en derecho sin tener en cuenta el inciso segundo del numeral 8° del artículo 365 de CGP aplicable por remisión del (TACA. en lo referente a que en la sentencia debió hacerse el análisis' de referente a la temeridad o inctla le de la actuación de mi n'andante: la cual brilla por su ausencia, si se tiene en cuenta que.frenle al teme" sometido en controversia el Consejo de Estado en varios pronunciamientos....-.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8
por su ausencia, si se tiene en cuenta que.frenle al teme" sometido en controversia el Consejo de Estado en varios pronunciamientos....-.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8
LUIS HERNANDO POSSE REYES Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
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Sentencia de Segunda Instancia TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (fol. 130), posteriormente, en providencia adiada el dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 133), derecho del cual hiso uso la parte actora y el ente territorial accionado — Municipio de lbagué — Secretarían de Educación4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la . Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo
competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada 'en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusciem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en determinar que al demandante si le asiste el derecho a que la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los 'factores salariales devengados durante su último año previo al retiro definitivo, en virtud de los principios constitucionales de igualdad material, primacía de la realidad sobre las
equivalente al 75% del promedio de todos los 'factores salariales devengados durante su último año previo al retiro definitivo, en virtud de los principios constitucionales de igualdad material, primacía de la realidad sobre las 4 Ver folios 135— 140 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9
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INTERNO: 001169-2018Sentencia de Segunda Instancia formalidades y favorabilidad en materia laboral, por-lo que considera que el acto administrativo acusado no se encuentra ajustado a derecho. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio, le reliquide y pague la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado previo al retiro definitivo del servicio activo, o si por el contrario, se ha de liquidar única y exclusivamente con los factores salariales enlistados en la normativa aplicable al caso, y sobre los cuales efectuó aportes al sistema pensional, tal y como lo precisó la operadora jurídico primaria en la sentencia recurrida.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00997 del 28 de marzo de 2017, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor del señor LUIS
Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00997 del 28 de marzo de 2017, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor del señor LUIS HERNANDO POSSE REYES por retiro definitivo del servicio activo, pero sin la inclusión de todos los factores salariales. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Copia autentica e la Resolución número 71000198 del 27 de enero de 2015,5 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación pension de jubilación", al señor LUIS HERNANDO POSSE REYES, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año previo al retiro definitivo del servicio activo y, dentro de la cual se advierten los siguientes datose: Que mediante Resolución No. 214 del 15 de marzo de 2005, se le reconoció una pensión de jubilación por haber laborado en varias entidades de derecho público y un poco más de 20 años de servicio docente. Que mediante solicitud radicada bajo el número 2014-PENS-019779 del 04 de octubre de 2014, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional de la prestación vitalicia previamente reconocida. 5 Ver folios 43-45 del expediente. 6 Ver folios 12 a 13 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10
reconocida. 5
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