TA TOL - No. 73001-33-33-001-2017-00353-01-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-001-2017-00353-01-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wepública de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001-33-33-001-2017-00353-01
Interno: No. 2018-01237
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDILMA AYA GUEVARA Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación Pensión
Docente. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 30 de agosto de 2018, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora EDILMA AYA GUEVARA, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se hagan las siguientes:
PRETENSIONES DECLARACIONES: PRIMERO: "Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en
MAGISTERIO, con el fin de que se hagan las siguientes:
PRETENSIONES DECLARACIONES: PRIMERO: "Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución N°. 2252 DEL 10 DE MAYO DE 2011, ACLARADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 3893 DEL 012 DE AGOSTO DE 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de Jubilación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a miMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2
EDILMA AYA GUEVARA Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD: 00058-2017-01
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Sentencia de Segunda Instancia mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por éste durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional." SEGUNDO: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° RESOLUCIÓN 2230 DEL 07 DE ABRIL DE 2017, NOTIFICADA EL DÍA 28 DEL
OCTUBRE MES Y AÑO, ACLARADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 3555 DEL 15
DE JUNIO DE 2017, NOTIFICADO EL DÍA 12 DE JULIO DEL MISMO AÑO, en cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios,
cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional, solicitada mediante derecho de petición con radicación N°2016PQR30679 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2016." TERCERO: "Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 15 DE AGOSTO DE 2015, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación." CUARTO: "Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 1 DE MAYO DE 2014, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el status jurídico de pensionado (a), los
Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 1 DE MAYO DE 2014, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales." A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y a mi mandante la reliquidación de la pensión ordinaria de Jubilación, a partir del 15 DE AGOSTO DE 2015, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió de pensionado ja), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldo$, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 15 DE AGOSTO DE 2015, por prescripción trienal."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3
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Sentencia de Segunda Instancia ' SEGUNDO: "Que del valor reconocido se le descuénte lo que le fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la Resolución N° 2252 DEL 10 DE
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Sentencia de Segunda Instancia ' SEGUNDO: "Que del valor reconocido se le descuénte lo que le fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la Resolución N° 2252 DEL 10 DE MAYO DE 2016, por medio de la cual reconoció unalPensión de Jubilación." TERCERO: "Que del valor reconocido se me descuente lo que le fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la Resolución N° 01261 DEL 08 DE OCTUBRE DE 2014, por medio de la cual reconoció una Pensión de Jubilación hasta el 01 DE MAYO DE 2014, momento en el cual se solicito (sic) el retiro definitivo del cargo." CUARTO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que realice efectué el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionado (a). Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño."." QUINTO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencia en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011
disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencia en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, tomando como base de variación del índice de precios al consumidor." SEXTO: "Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
SÉPTIMO: Condenar en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión én el acatamiento del precedente judicial.
HECHOS .t Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.
SEGUNDO: "La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, omitiendo tener en cuenta la PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, y
SEGUNDO: "La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, omitiendo tener en cuenta la PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, y demás factores salariales percibidos por la actividad de docente desarrolladaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4
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Sentencia de Segunda Instancia durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a)".
TERCERO: "La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio', contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas demandatorias, bajo los siguientes argumentos: "Resaltando en primer lugar, que el acto administrativo demando se cnusla a derecho. ya que la prestación fue reconocida en debida ,forma siguiendo los lineamientos de la ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 812 de 2003. Decreto 3752 de 2003; Decreto 1158 d (sic) 1988 normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los ,factores
ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 812 de 2003. Decreto 3752 de 2003; Decreto 1158 d (sic) 1988 normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los ,factores salariales que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión sería contrario al ordenamiento jUr ?V/co. Debe indicarse que el demandante no cumple con los presupuestos.facticos para quedar cubierto por la excepción de la Ley 33 de 1985. Y en según lugar. se hace importante distinguir que es las Secretarias de Educación a quienes por virtud de la le u, les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran adscritos a cada secretaría eli virtud de la descentralización del sector educativo, como quiera que, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de nominador, es por lo que se sale de su competencia Ihncional las pretensiones del demandante. De conformidad con la Sentencia C-634 de 2011 se aplicara de manera preferente las decisiones de la Corle Constitucional, bajo este entendido y pese al pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado acerca del reconocimiento de reliquidaciones pensional por ,factores salariales, se tiene que la Corte Constitucional en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 230 DE 2015 (Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T-3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salonzón Cicerón Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco popular S.A. magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco popular S.A. magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C. veintinueve (29)de abril de dos mil quince (2015).) Frente al lema indico, que el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuento a los. requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones u (iii) tasa de remplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corle sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen, siendo así las cosas, ese, Tribunal declaró inexequible la expresión "durante el último año" señalando que el IBL debía calcularse de conl&midad con los dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en dese de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla indicada que frente al ML. ver folios 4757 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5
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Sentencia de Segunda Instancia ESTE NO ERA OBJETO DE DICHA TRANSICIÓN, razón por la cual debía aplicarse lo preceptuado en el artículo de la Ley 33 de 1993.
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Sentencia de Segunda Instancia ESTE NO ERA OBJETO DE DICHA TRANSICIÓN, razón por la cual debía aplicarse lo preceptuado en el artículo de la Ley 33 de 1993. "Nótese que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985. era necesario en esa lecha haber cumplido 15 años de servicio y de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior se indica que no le asiste derecho al demandante en relación con la normatividad que invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la ley 33 de 1985. la cual establecen que solo podrán ser tenidos en cuenta los .factores que hayan servido de base para aportes durante el último año de servicios. Según el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para electos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen preste-felonal del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales. indica que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos de orden nacional. De acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se haya efectuado aportes a pensión...-. "Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios,
tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se haya efectuado aportes a pensión...-. "Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones. además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo con la normafividad y la jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los ,factores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados..." Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE". "BUENA FE", "PRESCRIPCIÓN Y/0 PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE / ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN
DE LA DEMANDA Y/0 RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA". "INEXISTENCIA DE LA
VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES". e "INNOMINADAS O GENÉRICAS
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Primero Administratiyo Oral del Circuito de !bague, mediante sentencia
VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES". e "INNOMINADAS O GENÉRICAS
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Primero Administratiyo Oral del Circuito de !bague, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de confin-midad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora a favor de la parle demandada j/ando como agencias, en derecho el equivalente a I salario nzínimo legal mensual vigente a la.lecha de la ejecutoria de esta sentencia 2 Folios 53-60 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6
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Sentencia de Segunda Instancia TERCERO: Por Secretaria, hacer entre de lao remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a.favor de la parte demandante.
CUARTO: Realizar las anotaciones de rigor, dejando las con.slancias correspondientes en el sistema "Siglo XXI". y una vez en firme, archívese el proceso." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "... el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez no se aplica a los afiliados al Fondo nacional de Preslaciones Sociales del magisterio. entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, es dable
"... el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez no se aplica a los afiliados al Fondo nacional de Preslaciones Sociales del magisterio. entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, es dable concluir que estas pi-es/aciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985. con el régimen de transición aplicable restrictivatnerne. La Ley 33 de 1985, consagra en su artículo I que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrán derecho a que por la respectiva cqja de previsión. se le pague una pensión mensual vitalicia de .jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el 'último año de servicio. "Sea lo primero indicar que de acuerdo con el anterior .fundamento fáctico y jurídico. encuentra el Despacho que la parle actora no se encuentra dentro del régimen de transición previsto en la ley 33 de 1985. (...). "De otro lado, como se trata de una docente que prestó sus servicios al Magisterio. es una servidora pública exceptuada del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a los señalado en el artículo 279 ibídem. Así mismo se tiene que la demandante lite vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003. .fecha de vigencia de la ley 812 de 2003, por lo cual le son aplicables las normas vigentes pardos servidores públicos del orden nacional y su pensión es pagadera a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es decir su régimen
2003. .fecha de vigencia de la ley 812 de 2003, por lo cual le son aplicables las normas vigentes pardos servidores públicos del orden nacional y su pensión es pagadera a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es decir su régimen pensiona( es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985." ".,..se apreciar que la actora pretende la:reliquidación de su pensión con la inclusión de. además del sueldo, la prima de navidad y la prima de vacaciones, el factor salaria correspondiente a la prima de servicios. los cuales .fueron devengados el año anterior a la adquisición del estulta pensional.
Al respecto. se tiene que Ley 62 de .19S.5. que modificó la Ley 33 de 1985. enlisto expresamente los factores sobre los cuales' se realizan los aportes y en es/os no se encuentra la prima de servicios, por lo qite, no puede tenerse por acreditado que sobre estos se realizaron los descuentos cor»ei spondieníes, siendo necesario para ellos se allegaran una certificación detallada que estableciera dicha deducción, las cuales no obran en el proceso. Corolario de lo anterior, se concluye. que la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados no fueron desvirtuada y que la parte demandante no tiene derecho al reajuste solicitado. por lo tanto, se negarán las pretensiones de la
demanda."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7
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Sentencia de Segunda Instancia
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 30 de agosto de 2018, para lo cual reiteró los argumentos planteados en el escrito de demanda y, agregó lo siguiente: "Es claro para esta parle, que el a-quo, dentro del presente asunto ha procedido de manera directa a cambiar el criterio que había venido sosteniendo frente al presente asunto. con ocasión de acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 del 2015 y no el criterio expuesto en la sentencia de unificación proferida por el honorable Consejo de Estado el 4 de 04 (sic) de agosto de 2010...- "Concluye entonces la decisión apelada, que como no se efectuaron aportes al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. no puede calcularse el valor de la pensión de jubilación de mi mandanles, con los demás .factores salariales percibidos al servicios del MUNICIPIO DE MAGUÉ, y por lo tanto procede de manera directa a negar el reconocimiento y pago de los mismos. Situación que no solo vuelve de manera arcaica a los planteamientos expuesto con anterioridad a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, sino que evidentemente desconoce el verdadero contenido de la misma, para proteger TANTO
Situación que no solo vuelve de manera arcaica a los planteamientos expuesto con anterioridad a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, sino que evidentemente desconoce el verdadero contenido de la misma, para proteger TANTO EL DERECHO DE LA ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, como del pensionado docente, que no tiene acceso a las decisiones adoptadas al interior de la entidad de previsión social.- "... TANTO EL CONSEJO DE ESTADOS COMO LA CORTE CONSTITUCIONAL, EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN', poseen el mismo criterio, splo que el Honorable Consejo de Estado, ordena el descuento de los aportes para la pensión con destino a la caja de previsión social a la que se encuentre afiliado el pensionado. de las primas' percibidas por el trabajador y no liquidadas. como .factores salariales en su pensión de jubilación. circunstancias' que SI obedece al verdadero PRINCIPIO CONSTITUCIONALES de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral respecto al necesidad de resolver en los casos de duda en la interpretación de la ley las controversias a favor del trabajador, la progresividad de los derechos consagradas en las normas' laborales, principio constitucionales que SI constituyen verdadero criterio argumentativo que expuso el Honorable Con-sejo de estado y que no se encuentra en contraría del postulado efectuado por la honorable Corte constitucional, que solo amerikt ser armonizado en la verdadera protección del derecho que ha sido solicitado por mi representado.... ... podría entenderse que si la postura expuesta por esta sala, es que como no se efectuaron los aportes de ley, en los conceptos. de prima de navidad y de vacaciones,
derecho que ha sido solicitado por mi representado.... ... podría entenderse que si la postura expuesta por esta sala, es que como no se efectuaron los aportes de ley, en los conceptos. de prima de navidad y de vacaciones, con destino a pensión, EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral respecto al (sic) necesidad de resolver en loscasos de chula en la interpretación de la ley las controversias a favor del n'agotador, al prog,resividad de los. derechos consagrados en las normas laborales, SE PROCEDA A ORDENARLOS EN LA SENTENCIA, como lo han decidió previamente esta H Corporación, pero no sanciones DOBLEMENTE al docente, quien no tuvo acceso a decidir sobre qué factores les liquidaban sus prestaciones. pues esta circunstancia no solo estaba lejos de ,sw competencia al recaer directamente n (sic) .vits patronos y ahora que se pensionan, se sancionan al no reconocerle un ,factor salarial, sobre el cual no tuvo posibilidades de decidir si se efectuaba o no, el respectivo descuento. 3 Ver folios 8292 del expedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8
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Sentencia de Segunda Instancia "Aunado a lo anterior relaciono el más reciente pronunciamiento del honorable Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, por medio del cual resuelve una acción
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Sentencia de Segunda Instancia "Aunado a lo anterior relaciono el más reciente pronunciamiento del honorable Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, por medio del cual resuelve una acción de tutela impetrada por la señora Marina Pérez Monroy contra el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, en dicho .fallo ampara los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionanie, argumentando que: "... el) sentir de la sala, la correcta intelección del precedente de la Corle imponía concluir que no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los .factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL pensiona', pues, en caso de no haberse cotizado sobre .factores que deban ser tenidos en cuenta, la sentencia del 4 de agosto de 2010 autoriza a deducir los descuentos por aportes de efectuarse sobre los mismos.- Y como consecuencia ordena al mencionado Tribunal a dejar sin efectos la sentencia del 2 de febrero de 2018, por medio de la cual ¡'evoco (sic) la sentencia de primera instancia que accedía a las pretensiones de la demanda, proferida por el juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 12 de diciembre de 2016. En estas de la manera más respetuosa, solicito a los Honorables Magistrados. no simplemente afirmar que no se realizó el descuento y que puede efectuarse el pago de sus .factores salariales, pues solo basta ordenarlos en la sentencia de segunda instancia, y proceder a su reconocimiento, solicitando aplicación del precedente jurisprudencia' de esta jurisdicción contenciosa y que merece un trato especial en la
de sus .factores salariales, pues solo basta ordenarlos en la sentencia de segunda instancia, y proceder a su reconocimiento, solicitando aplicación del precedente jurisprudencia' de esta jurisdicción contenciosa y que merece un trato especial en la condición de pensionado por tratarse de una persona de la tercera edad que debe ser protegido y aplicarla la condición más beneficiosa en su interpretación. revocando la decisión del a-quo y procediendo al reconocimiento y pago de lo solicitado en la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante —EDILMA AYA GUEVARA fue admitido mediante proveído fechado el tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (fol. 98), posteriormente, en providencia adiada el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 101), derecho del cual hiso uso la parte actora4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares /.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata 4 Ver folios 103 — 111 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9
EDILMA AYA GUEVARA Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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Sentencia de Segunda Instancia de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eizt,sdem, 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011,
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