TA TOL - No. 73001-33-33-003-2012-00136-03-(13-10-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-003-2012-00136-03-(13-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación: No. 73001-33-33-003-2012-00136-03
Interno: No. 2018804
Proceso Acumulado: No. 73001-33-33-004-2012-00219-00.
Medio de Control: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: DIOSELINA SERRATO MOJICA Y OTROS
Demandados: LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL,
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE
IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL,
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.,
DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DEL TOLIMA ,
INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ DIACORSA ,
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
CAPRECOM E.P.S.
Referencia: Apelación de sentencia – falla en la prestación del servicio.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del PAR CAPRECOM LIQUIDADO1 dentro del proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018; por medio de la cual, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias,
el 11 de mayo de 2018; por medio de la cual, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias, declarando administrativamente y patrimonialmente responsable a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPR ECOM EICE en Liquidación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
I. ANTECEDENTES
Los señores (as) DIOSELIMA SERRATO MOJICA Y MARIO FERNANDO ALVIS SERRATO, en nombre propio y en representación de su menor hija LUISA FERNANDO ALVIS RENGIFO , y a tra vés de apoderado judicial 2 promovieron demanda de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., DIACORSA SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ Y CAPRECOM A.R.S., identificada con radicación No. 73001-33-33-003-2012-00136-00.
Al proceso se acumuló la demanda de Reparación Directa interpuesta por los
señores (as) MARTHA LILIANA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, LUZ MARINA SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, BLANCA FLOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARLENY SÁNCHEZ
GONZÁLEZ Y MARIA DEL CARMEN SÁNCHE Z GONZÁLEZ, contra el
1 Ver folios 1280 – 1291 del expediente. 2 Dr. Casar Augusto Triana Moreno.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DIOSELINA SERRATO MOJICA vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y OTROS
RAD. 00136-2012-03
2 Dr. Casar Augusto Triana Moreno.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DIOSELINA SERRATO MOJICA vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y OTROS
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Proceso Acumulado PÁG. 2 Sentencia de Segunda Instancia
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, HOSPITAL FEDERICO
LLERAS ACOSTA E.S.E., INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ DIACORSA, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S. , a través de apoderado judicial3, y que inicialmente fue tramitada bajo el radicado No. 73001-33-33-004-2012-00219-00, esto, según proveído adiado el 23 de septiembre de 2013 visible a folios 849-850 del expediente 2012-136-00.
Del análisis integral de los procesos de la referencia, se advierte que lo s demandantes solicitaron las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Conforme a lo señalado en los escritos de demanda y fijación del litigio determinado en la continuación de la audiencia inicial adelantad por la Juez de instancia el 30 de julio de 20184, las súplicas de la presente causa judicial se concretan en:
EXPEDIENTE 2012-1365
1.- Que se declararse a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - DIRECCIÓN
SECCIONAL DE SALUD DEL TOLIMA - HOSPITAL REGION AL FEDERICO
1.- Que se declararse a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - DIRECCIÓN
SECCIONAL DE SALUD DEL TOLIMA - HOSPITAL REGION AL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. - DIACORSASSUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ , LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES DE CAPRECOM , administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes MARIO FERNANDO ALVIS SERRATO, LUISA FERNANDA ALVIS RENGIFO, DIOSELINA SERRATO MOJICA , como consecuencia directa de la negligente, incuriosa atención médica y hospitalaria que se le brindó al bebe ANDRES FELIPE ALVIS SÁNCHEZ Q.E.P.D., que le provocó la muerte el día 23 de julio de 2011, en DIACORSASSucursal Instituto del Corazón de Ibagué.
2.Como consecuencia de la precedente declaración CÓNDENESE a la NACIÓN
COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO
DEL TOLIMADIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DEL TOLIMA - HOSPITAL
REGIONAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.E. (Sic) -
DIACORSASSUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUE (Sic), LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES DE CAPRECOM a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:
2.1.- Morales
- La suma de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES DE CAPRECOM a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:
2.1.- Morales
- La suma de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes - MARIO FERNANDO ALVIS SERRATO y LUISA FERNANDA ALVIS RENGIFO, quienes acudieron al presente medio de control en calidad de padre y hermana del menor fallecido; y
- La suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor DIOSELINA SERRATO MOJICA, en condición de abuela paterna del menor fallecido.
3 Dr. Casar Augusto Triana Moreno. 4Según folios 101107 del expediente. 5 Folios 225-226 del expediente – 2012-136.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Proceso Acumulado PÁG. 3 Sentencia de Segunda Instancia
2.2. Perjuicios materiales
- En la modalidad de daño emergente, la suma de dos millones seiscientos mil pesos M/cte. ($2.600.000.oo), por concepto de gasto de estadía, arrendamiento de habitación cancelados por el demandante en la cuidad de Ibagué, desde el 13 de marzo al 23 de julio de 2011, en virtud de la ocurrencia del hecho.
- Por concepto de lucro cesante la suma de $102.800.000, que corresponde
Ibagué, desde el 13 de marzo al 23 de julio de 2011, en virtud de la ocurrencia del hecho.
- Por concepto de lucro cesante la suma de $102.800.000, que corresponde a lo deja do de percibir por el señor MARIO FERNANDO ALVIS SERRATO como agricultor y mayordomo de una finca, tras la merma de su capacidad laboral ocasionada por el estrés postraumático que padecen ante la pérdida de su menor hijo ANDRES FELIPE ALVIS SÁNCHEZ.
EXPEDIENTE 219-2012
1.- Que se declararse a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - DIRECCIÓN
SECCIONAL DE SALUD DEL TOLIMA - HOSPITAL REGIONAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. - DIACORSASSUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ , LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES DE CAPRECOM , administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes MARTHA LILIANA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, LUZ MARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, BLANCA FLOR SÁNCHEZ GONZALEZ, MARLENY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ , como consecuencia directa de la negligente, incuriosa atención médica y hospitalaria que se le brindó al bebe ANDRES FELIPE ALVIS SÁNCHEZ Q.E.P.D. , que le provocó la muerte el
directa de la negligente, incuriosa atención médica y hospitalaria que se le brindó al bebe ANDRES FELIPE ALVIS SÁNCHEZ Q.E.P.D. , que le provocó la muerte el día 23 de julio de 2011, en DIACORSAS - Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué.
2.Como consecuencia de la declaración CÓNDENESE a la NACIÓN
COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO
DEL TOLIMADIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DEL TOLIMA - HOSPITAL
REGIONAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.E. (Sic) -
DIACORSASSUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUE (Sic), LA CAJA DE PREVISIÓN SOC IAL DE COMUNICACIONES DE CAPRECOM a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:
2.1.- Morales
- La suma de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes - MARTHA LILIANA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, LUZ
MARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, BLANCA FLOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARLENY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quienes concurren en calidad de madre y tías del menor fallecido.
2.2. Perjuicios materiales
- En la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento cincuenta seis millones trescientos tres mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($156.303.154 ,oo), que corresponde a lo dejado de percibir por la señora MARTHA LILIANA
- En la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento cincuenta seis millones trescientos tres mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($156.303.154 ,oo), que corresponde a lo dejado de percibir por la señora MARTHA LILIANA SANCHEZ GONZALEZ como empleada de oficios varios, y tras la merma deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Proceso Acumulado PÁG. 4 Sentencia de Segunda Instancia
su capacidad laboral generada por el estrés postraumático que padecen ante la pérdida de su menor hijo ANDRES FELIPE ALVIS SÁNCHEZ.
I.II. HECHOS6
Como hechos comunes y relevantes de los escritos de demanda, se relacionan los siguientes:
1. Que el menor Andrés Felipe Alvis Sánchez (q.e.p.d.) nació en Ibagué el 15 de diciembre de 2010 , en la Unidad de Salud, el Limonar del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, sin complicaciones y sin que en la historia clínica se indique anormalidad alguna de salud del neonato.
2. Que el 1° de febrero de 2011 el menor ingresó por urgencias del HOSPITAL SANTA BARBARA DE VENADILLO , presentado un cuadro clínico de evolución de un día por disnea, sibilancias, y síntomas de rinofaringitis aguda
(resfriado común).
SANTA BARBARA DE VENADILLO , presentado un cuadro clínico de evolución de un día por disnea, sibilancias, y síntomas de rinofaringitis aguda (resfriado común).
3. Que el menor Andrés Felipe Alvis Sánchez Q.E.P.D. se encontraba afiliado al régimen subsidiado en Salud y Seguridad S ocial de la empresa
CAPRECOM E.P.S.
4. Que el 18 de marzo de 2011, Andrés Felipe ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., para una transfusión de sangr e y valoración que le diagnosticó una afección cardiaca.
5. Que pasaron varios días, y el 30 de marzo de 2011 el menor nuevamente ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., - Unidad de Urgencias, en razón a que presentaba cuadro clínico de 48 horas de evolución consistente en fiebre no cuantificada, dificultad respiratoria, hiporexia e irritabilidad, siendo hospitalizado.
6. Que el 31 de marzo de 2011, el pediatra-cardiológico Jaime Andrés González Lozano le practic ó al menor Andrés Felipe Alvis Sánchez Q.E.P.D., un ecocardiograma pediátrico del cual concluyó que: “ CIA ostium primium amplia y CIA ostium secundum asociada por repercusión hemodinámica severa sobre cavidades derecha Qp/Qs estimado de 2:1 (no confiable por la estenosis de valvular aórtica), dilatació n importante del ventrículo derecho con movimientos anómalo septal y desplazamiento de ventrículo izquierdo.”
de valvular aórtica), dilatació n importante del ventrículo derecho con movimientos anómalo septal y desplazamiento de ventrículo izquierdo.”
7. Que el 01 de junio de 2011, y por presentar dificultad para respirar el menor nuevamente es llevado Hospital Santa Bárbara de Venadillo, siendo atendido por Urgencias que recomendó la remisión al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. para valoración por pediatría, siendo finalmente remitido el 2 de junio de 2011.
8. Que luego de haber trascurrido 8 días, y encontrándose el menor en la Unidad de Neonato del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., sin que fuera tratado por una clínica cardiovascular especializada, los padres procedieron a instauran una acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º de Familia, siendo admitida el 9 de junio de 2011, con medida provisional de urgencia para que la ARS CAPRECOM y la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación de Tolima, autorizara de inmediato la
6 Ver folios 227-236 expediente 2012-136 y 65-75 expediente 2012-219.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Proceso Acumulado PÁG. 5 Sentencia de Segunda Instancia
intervención quirúrgica de ANDRES FELIPE ALVIS SÁNCHEZ en un institución especializada preferiblemente el Hospital Cardioinfantil de Bogotá,
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intervención quirúrgica de ANDRES FELIPE ALVIS SÁNCHEZ en un institución especializada preferiblemente el Hospital Cardioinfantil de Bogotá, sugerida por el médico tratante.
9. Que estando en trámite la acci ón de tutela, la ARS CAPRECOM ordenó la remisión del menor desde el Hospital San Bárbara de Venadillo hacia el Hospital Federico Lleras Acosta, pese a que a ese momento ya contaba con 8 días de hospitalización en dicha entidad medida.
10. Que el 13 de junio de 2011, el Doctor Jaime Andrés González Lozano – Pediatra – cardiólogo solicitó la remisión del paciente para valoración por centro cardiovascular de IV nivel y cirugía cardiovascular – urgente.
11. Que, al día siguiente 14 de junio de 2014 el Galeno González Lozano le practicó al menor un ecocardiograma, e indicó que se requería valoración urgente por centro cardiovascular por compromiso hemodinámico y cirugía cardiovascular.
12. Que el 29 de junio de 2011, el Dr. González Lozano nuevamente le realizó al paciente un ecocardiograma respecto del cual concluyó. “ DILATACIÓN
SEVERA DE CAVIDADES DERECHAS CON IMAGEN SUGESTIVA DE DRENAJE
VENOSO PULMONAR ANÓMALO A SENO CORONARIO. IMAGEN SUGESTIVA
MEMBRANA SUPRA VALVULAR MITRAL NO OBSTRUCTIVA, COMUNICACIÓN
INTER AURICULAR TIPO OP Y OS CON CORTO CIRCUITO PREDOMINANTE
DE IZQUIERDA A DERECHA, INSUFICIENCIA TRICÚSPIDE MODERADA QUE
MEMBRANA SUPRA VALVULAR MITRAL NO OBSTRUCTIVA, COMUNICACIÓN
INTER AURICULAR TIPO OP Y OS CON CORTO CIRCUITO PREDOMINANTE
DE IZQUIERDA A DERECHA, INSUFICIENCIA TRICÚSPIDE MODERADA QUE
DEJA CALCULAR UNA HIPERT ENSIÓN PULMONAR MODERADA (PSP 52 MM
HG), FUNCIONES SISTÓLICA DEL VENT RICULO IZQUIERDO CONSERVADA.
SE INSISTE EN REMISIÓN URGENTE A CENTRO VASCULAR DE IV NIVEL.”
13. Que el padre del menor se presentó en reiteradas ocasiones ante CAPRECOM A.R.S. con la esperanza de obtener una respuesta de remisión de su menor hijo a un centro médico especializado, sin embargo, la entidad se limitó a informarle que se estaban adelantando los trámites correspondientes con la Clínica Cardioinfantil de Bogotá.
14. Que ante la colaboración del médico tratante, el 13 de julio de 2011 el menor ingresó para la práctica de un examen al Instituto del Corazón, fecha para la cual ya presentaba cardiopatía, hipertensión pulmonar severa, edema pulmonar, falla renal aguda - diálisis peritoneal, anemia politransfundida, entre otros.
15. Que luego del menor haber permanecido en estado crítico, el menor ANDRES FELIPE ALVIS S ÁNCHEZ falleció el 13 de julio de 2011 en el
Instituto del Corazón Ibagué.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de las demandas que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron los lib elos introductorios, y
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de las demandas que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron los lib elos introductorios, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, en general expusieron los siguientes argumentos de defensa:
II.I. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.7
7 Ver folios 304 – 320 Rad: 2012-136 y 336-345 Rad: 2012-219.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Señala que a través del personal médico, de enfermería y administrativo la entidad cumplió con todas y cada una de sus obligaciones relacionadas con la atención que se le bridó al menor, dest acando que le dio un manejo integral, brindándole los servicios de pediatría, cardiopediatría, neurocirugía, ne uropediatría, atención que se suministró desde el preciso momento de su ingreso y hasta cuando fue remitido a otro centro hospitalario, ello sin perjuicio, y durante esa permanencia el paciente presentó estabilidad gracias al manejo adecuado dado por los especialistas adscrito al ente prestador del servicio médico.
Manifiesta que, en la situación concreta del paciente se ejecutaron comportamientos proactivos y preventivos en aras de obtener la salud del paciente, disponiendo de un grupo de especialistas que de manera integral aplicaron todos sus conocimientos
al ente prestador del servicio médico.
Manifiesta que, en la situación concreta del paciente se ejecutaron comportamientos proactivos y preventivos en aras de obtener la salud del paciente, disponiendo de un grupo de especialistas que de manera integral aplicaron todos sus conocimientos científicos a la causa común de conservar la vida del menor; siendo demostrado los deberes de practicar con unas ecografías, examen previo, disposición de tiempo para la evaluación adecuada de la salud, y en el haber efectuado una remisión, con los cuales se determinaron el cabal cumplimiento, diligencia y cuidado del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., a través de su cuerpo médico.
Concluyó que la conducta de la entidad se ajustó al deber de protección de los derechos del paciente al dársele la atención requerida, señalando que con esta diligencia se confirma que el paciente fue valora do, diagnosticado, tratado, formulado y observado por especialistas, ordenándole manejo médico y remisiones.
Finalmente, es enfático en señalar que a la institución hospitalaria no se le puede responsabilizar por las presuntas fallas del serv icio conforme a las imputaciones formuladas por la parte demandante, toda vez que como está plenamente probado, dentro del servicio médico – hospitalario que se le brindó fue adecuado, oportuno, diligente, eficiente, eficaz, de alta calidad e idóneo y acorde con las p osibilidades profesionales.
En los mismos escritos propuso las excepciones denominadas: “AUSENCIA DE NEXO CAUSALIDAD”, y “AUSENCIA DE CULPA PROFESIONAL”; y en escrito separado formuló
profesionales.
En los mismos escritos propuso las excepciones denominadas: “AUSENCIA DE NEXO CAUSALIDAD”, y “AUSENCIA DE CULPA PROFESIONAL”; y en escrito separado formuló llamamiento en garantía a la Previsora S.A., Compañía de Seguros. (fls. 15-17 – Cuad. de llamamiento 1 llamamiento 1 Previsora - exp 2012-136).
II.II. Departamento del Tolima8
En términos generarles, se advierte que los apoderados judiciales que representan los intereses del ente territorial accionado esgrimieron en los e scritos de contestaciones a la demanda , que el Departamento del Tolima no es la entidad llamada a responder por los hechos objetos de esta acción y de existir algún tipo de responsabilidad a cargo del Estado, deben imputársele única y exclusivamente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, quien es el garante del buen y adecuado funcionamiento de su personal, sus instalaciones, la logística, las obras de mantenimiento, refacción y cualquier tipo de actividad desarrollada dentro de sus instalaciones o por el personal a su cargo, indicando que bien sea por la relación legal y reglamentaria que lo rija o por los contratos que suscriba para el desarrollo. Manifiesta, que no se presentó un daño físico o fisiológico a las víctimas o por lo menos no se encuentra probado dentro del plenario, que los actores hayan sido
8 Según folios 671678 Rad. 1362012, 136-159 Rad. 219-2012.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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sujetos de daños físicos con ocasión a los hechos que describe la parte actora en libelo introductorio, indicando que lo que denomina el apoderado judicial de la parte demandante como perjuicio fisiológico, no se trata en rea lidad de esta figura, si no de un perjuicio moral, los cuales tiene su origen en el fallecimiento del menor Andrés Felipe González Sánchez q.e.p.d., además de solicitar que se decrete la acumulación de la presente acción. Finalmente propusieron las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA ”, “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO ”,
“INEXISTENCIA DE DAÑO EN LA VIDA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
II.III. DIACORSAS - Instituto del Corazón Ibagué9.
A tra vés de apoderado judicial la accionada se opone a las pretensiones de la demanda por ausencia de responsabilidad , y en consonancia con ello manifiesta que en lo que respecta a la participación del Instituto del Corazón de Ibagué en el asunto objeto de deba te, es claro que de conformidad con la historia clínica y lo s documentos que reposan en dicha institución muestran detalladamente que al menor se le brindó atención sólo hasta el día 23 de julio de 2011, cuando ya habían transcurrido más de 20 días desde q ue se emitió la primera orden de remisi ón, y
menor se le brindó atención sólo hasta el día 23 de julio de 2011, cuando ya habían transcurrido más de 20 días desde q ue se emitió la primera orden de remisi ón, y que antes de dicha data el ICI no había recibido por parte de la CAPRECOM ningún tipo de solicitud para la atención de Andrés Felipe Alvis S ánchez, por lo que la entidad era ajena a las actuaciones de las demás instituciones. Indica que CAPRECOM solicitó al área de facturación y liquidación del ICI una cotización para la realización de los procedimientos de hemodinámica pediátrica denominados: “AOTOGRAMA TORACICO, ARTERIOGRAFIA PULMONAR BILATERAL CON CATETERISMO DERECHO Y CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN”, que de ninguna manera corresponde a la cirugía de corazón que había sido prescrita por los médicos pediátricos como por el cardiólogo pediátrico en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. De igual forma manifestó que para el mes de junio de 2011 no existía contrato vigente entre el Instituto del Corazón de Ibagué y CAPRECOM que sometiera a la red de Instituciones Prestadores de Salud de Caprecom en el Tolima ni en Colombia. Sostiene que una vez conocido el caso de ANDRES FELIPE, el ICI remitió cotización de servicios que estaba en la capacidad de ofrecer al menor, que una vez autorizados por CAPRECOM, se dio inicio al proceso de legalización del contrato No. CRO73363 de 2011 con vigencia del 1º al 31 de julio de 2011. Finalmente arguye que, el Instituto del Corazón de Ibagué actuó en debida forma, y
contrato No. CRO73363 de 2011 con vigencia del 1º al 31 de julio de 2011. Finalmente arguye que, el Instituto del Corazón de Ibagué actuó en debida forma, y en cumplimiento del deber contractual asumido con ocasión del contrato de prestación de servicios en mención, suscrito con Caprec om E.P.S y afirma que la participación del instituto fue en un momento muy crítico durante la atención del menor, debido a que habían pasado muchos meses desde el diagnóstico de la enfermedad, indicando que no existe nexo causal ni una falla probada que la vincule al daño antijurídico causado a los demandantes. En los mismos escritos propuso las excepciones denominadas : “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ATENCIÓ N BRINDADA AL MENOR ANDRES FELIPE ALVIS SÁ NCHEZ EN LA IPS DIACORSAS SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ Y EL FALLECIMIENTO DEL MISMO”, “AUSENCIA DE CULPA DE PARTE DEL INSTITUTO DEL CORAZON DE IBAGUÉ ”, “OMISON DE LOS FAMILIARES DE ANDRES FELIPE ALVIS SANCHEZ DE FORMULAR INCIDENTE DE DESACATO EN
9 Ver folios 175-202 Rad. 219-2012, folio 690-716 Rad. 136-2012MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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RAD ACUMULADO: 2012-2019-00
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Proceso Acumulado PÁG. 8 Sentencia de Segunda Instancia
RAD. 00136-2012-03
RAD ACUMULADO: 2012-2019-00
INTERNO: 804-2018
Proceso Acumulado PÁG. 8 Sentencia de Segunda Instancia
CONTRA DE CAPRECOM EPS ”, “IMPROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO”, “EXCEPCION DE CAUSA EXTRAÑA”, “ AUSENCIA DE SOLIDARIDAD EN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES POR LOS HECHOS ACAECIDOS CON OCASIÓN DE LA ATENCIÓ N DEL MENOR ANDRES FELIPE ALVIS SÁNCHEZ/ INDEBIDA INTEGRACIÓ N DEL CONT RADICTORIO POR PASIVA ”, “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS ” y “ EXISTENCIA DE OTRO PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE DEBANTEN LOS MISMO HECHOS POR LOS DEUDOS DE ANDRES FELIPE ALVIS SÁ NCHEZ.”; e igualmente llamó en garantía a ALIANZ SEGUROS S.A. (fls. 4-8 – cuaderno de llamamiento 2, exp 2012-136). II.IV. CAPRECOM EPS. S. guardó silencio, esto conforme a la constancia secretaria visible a folios 829 y 365 de los expedientes 2012-136 y 2012219, respectivamente.
II.V. Ministerio de Salud y Protección So cial y Municipio de Ibagué 10: Con respecto a la cartera Ministerial y el ente territorial de la referencia, se advierte que el vocero judicial que representa los intereses de los demandantes desistió de las pretensiones de la demanda contra estas entidades, esto, conforme a lo consignado en el acta de audiencia inicial adelantada por la Juez Décima Administrativa de
el vocero judicial que representa los intereses de los demandantes desistió de las pretensiones de la demanda contra estas entidades, esto, conforme a lo consignado en el acta de audiencia inicial adelantada por la Juez Décima Administrativa de Ibagué el 5 de agosto de 2015. (Ver folio 956 vto. del expediente 2012-136).
II.VI. Del llamamiento en garantía formulado por el HOSPITAL FEDE RICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se declaró ineficaz mediante auto adiado el 08 de julio de 2015, por incumplimiento de la carga procesal de sufragar los gastos de notificación. (fls. 952 – Cuad. Ppal.)
II.VI. Del llamamiento en g arantía formulado por DIACORSAS - INSTITUTO DEL CORAZÓN IBAGUÉ a Allianz Seguros S.A . admitido mediante auto del 14 de agosto de 2014, se ha de establecer que fue declarado ineficaz por esta Corporación judicial según proveído del 14 de diciembre de 2016, en razón a que la notificación personal de la admisión del llamamiento se realizó después de transcurridos 9 meses, es decir, cuando se encontraban fenecidos los seis meses de que trata el artículo 66 del Código General del Proceso, careciendo así el efecto vinculante. (fls. 25-28 del cuaderno de apelación en efecto devolutivo – Alianz Seguros S.A. – rad: 2012-136).
III. SENTENCIA APELADA11
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, resolvió:
III. SENTENCIA APELADA11
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con la muerte del menor ANDRÉS FELIPE ALVIS SÁN CHEZ, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, a pagar a título de daño moral a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
- Mario Fernando Alvis Serrato (100) S.M.L.M.V.
- Martha Liliana Sánchez González (100) S.M.L.M.V.
- Luisa Fernanda Alvis Rengifo (50) S.M.L.M.V.
- Dioselina Serrato Mojica (50) S.M.L.M.V.
10 Ver folios 152-163 Rad. 219-2012 11 Ver folios 1254 – 1274 del cuaderno proceso acumulado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DIOSELINA SERRATO MOJICA vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y OTROS
RAD. 00136-2012-03
RAD ACUMULADO: 2012-2019-00
INTERNO: 804-2018
Proceso Acumulado PÁG. 9 Sentencia de Segunda Instancia
- Luz Marina Sánchez González (35) S.M.L.M.V.
RAD ACUMULADO: 2012-2019-00
INTERNO: 804-2018
Proceso Acumulado PÁG. 9 Sentencia de Segunda Instancia
- Luz Marina Sánchez González (35) S.M.L.M.V.
- Blanca Flor Sánchez González (35) S.M.L.M.V.
- Marleny Sánchez González (35) S.M.L.M.V.
- Maria del Carmen Sánchez González (35) S.M.L.M.V.
TERCERO: CONDENAR a CAPRECOM EPS, a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor del señor MARIO FERNANDO ALVIS SERRATO, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000), de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LA LIQUIDACIÓN
SEXTO: Liquídense los gatos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.
SÉPTIMO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)”
TESIS DEL DESPACHO
En el presente asunto, deberá declararse responsable a CAMPRECOM EPS, en tanto que era solo a esta a quien correspondía autorizar la prestación de los servicios que requería el menor Andrés Felipe Alvis Sánchez, sin someter al
TESIS DEL DESPACHO
En el presente asunto, deberá declararse responsable a CAMPRECOM EPS, en tanto que era solo a esta a quien correspondía autorizar la prestación de los servicios que requería el menor Andrés Felipe Alvis Sánchez, sin someter al paciente a demoras exc
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