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TA TOL - No. 73001-33-33-003-2013-00041-02-(09-05-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-33-33-003-2013-00041-02-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

C133

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: No. 73001-33-33-003-2013-00041-02

Interno: No. 2106-2015

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Referencia: Apelación de sentencia — sanción — investigación administrativa laboral.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 03 de junio de 2015, por medio de la cual decidió negar las súplicas demandatorias. ANTECEDENTES La parte demandante COOPERATIVA MEGA TAXI LTDA, a través de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRETENSIONES DECLARATORIAS "PRIMERO: LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.1 Resoluciones 02036 "Por medio del cual se resuelve una investigación administrativa laboral" del 16 de septiembre de 2011, suscrita la coordinadora Grupo Prevención, Inspección y Vigilancia y Control R. C. C del

1.1 Resoluciones 02036 "Por medio del cual se resuelve una investigación administrativa laboral" del 16 de septiembre de 2011, suscrita la coordinadora Grupo Prevención, Inspección y Vigilancia y Control R. C. C del Ministerio de la Protección SocialRegional Tolima. 1.2 Resolución número: 000117 del 30 de marzo de 2012 "por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición", suscrito coordinador Grupo2 pág.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

COOPERATIVA MEGA TAXI LTDA Vs. NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO

RAD: 00041-2013

INTERNO: 2106-2015

Sentencia de Segunda Instancia Prevención, Inspección Vigilancia y Control R. C.0 del Ministerio del TrabajoRegional Tolima. 1.3 Resolución Número 000288 del 11 de julio de 2012 "por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación" suscrita por el Director Territorial Ministerio del TrabajoRegional Tolima". PRETENSIONES CONDENATORIAS Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO "SEGUNDO: ACTUALIZAR las bases de datos que posea el Ministerio del Trabajo en el cual reposa la sanción impuesta a MEGA TAXI con la anotación que no existe dicha sanción" TERCERO: COMUNICAR al SENARegional Tolima, la nulidad de los actos administrativos con el objeto de evitar el cobro de la sanción impuesta a favor de dicha entidad y en caso de haber efectuado el cobro coactivo por parte de la entidad, se proceda a la restitución de dichos dineros.

CUARTO: Conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se proceda aplicar los

dicha entidad y en caso de haber efectuado el cobro coactivo por parte de la entidad, se proceda a la restitución de dichos dineros.

CUARTO: Conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se proceda aplicar los cálculos de actualización y actuariales correspondientes como cualquier otra medida de restablecimiento del derecho.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 188 C.P.A.C.A (ley 1437 de 2011)." HECHOS Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos de carácter relevante: "PRIMERO: El Ministerio de Protección Social - Hoy Ministerio del trabajoterritorial Tolima, expide el auto comisorio N° 0821 de abril 12 de 2011, proferido por el Director territorial y la coordinadora del grupo PIVC Y CC, donde resuelven comisionar al Doctor Simón Albeiro Florido Cuellar, Inspector Segundo de Trabajo de la Dirección Territorial del Tolima para que adelante investigación administrativa laboral a empresa denominada MEGA TAXI, con el fin de verificar presunta violación a la normatividad laboral y seguridad social integral".

SEGUNDO: El mencionado funcionario mediante oficio No. 001717 del 12 de abril de 2011, procede a citar a la representante legal de MEGA TAXI a rendir descargos para el día 28 de abril del 2011 a las 08:30am, y a continuación solicita varios documentos hasta el día 20 de abril del 2011.

TERCERO: "En cumplimiento de lo anterior mi mandante envía los correspondientes documentos el día 20 de abril de 2011, bajo el radicado 001665.

CUARTO: En la diligencia de descargos del 28 de abril de 2011, se realizaron

TERCERO: "En cumplimiento de lo anterior mi mandante envía los correspondientes documentos el día 20 de abril de 2011, bajo el radicado 001665.

CUARTO: En la diligencia de descargos del 28 de abril de 2011, se realizaron varias preguntas frente a la forma de contratación de los conductores de taxi y los9311 3 pág.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

COOPERATIVA MEGA TAXI LTDA Vs. NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO

RAD: 00041-2013

INTERNO: 2106-2015

Sentencia de Segunda Instancia beneficios que obtienen los propietarios de los vehículos frente a la cooperativa, no existe una pregunta en concreta frente a la presunta infracción ni se ilustra en que consiste la mencionada presunta violación.

QUINTO: Sin existir decreto, práctica de pruebas ni un momento de alegación en el proceso administrativo, se procede a dictar la resolución No. 020036 del 16 de septiembre de 2011 en la cual se resuelve una investigación administrativa laboral, se sanciona a la COOPERATIVA MEGA TAXI LTDA DE TRANSPORTADORES Y DE USUARIOS a pagar la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS $42.848.000 MCTE".

SEXTO: Como consecuencia de la anterior decisión se interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación de la resolución sancionatoria y de investigación administrativa laboral No. 02036, abogando: 1. La existencia de una relación de trabajo constituye presupuesto indispensable para que exista un contrato de trabajo y por ende el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social integral; 2. Inexistencia del contrato laboral;

una relación de trabajo constituye presupuesto indispensable para que exista un contrato de trabajo y por ende el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social integral; 2. Inexistencia del contrato laboral;

3. Primacía del principio de la realidad sobre las formas; 4. Existencia de un contrato de Civil; 5. Incompetencia del Ministerio para establecer la existencia de un contrato de trabajo; 6. Imposición de sanciones pecuniarias que por su cuantía pueden llevar a la liquidación de cualquier cooperativa sin ánimo de lucro, y 7. Inexistencia de grado de certeza frente a la legislación laboral aplicable entre una empresa de transporte terrestre en vehículos tipo taxi y los conductores.

SÉPTIMO: Mediante resolución No. 000117 del 30 de marzo de 2012 se resuelve recurso de reposición de la resolución No. 02036 del 16 de septiembre de 2011, resuelve no reponer la resolución No. 02036 proferida por la coordinadora del grupo de Inspección y Vigilancia, se concede recurso de apelación ante el Director

Territorial del Departamento del Tolima Ministerio de Trabajo.

OCTAVO: Conforme a la actuación administrativa por parte del Ministerio de Trabajo se expide la resolución No. 000288 del 11 de julio de 2012 se resuelve el recurso de apelación donde se confirma la resolución No. 002036 del 16 de septiembre de 2011.

NOVENO: En consideración a no estar de acuerdo con lo resuelto por el Ministerio del Trabajo, se procede a presentar convocatoria de conciliación el 12 de octubre de 2012, llevándose a cabo la audiencia de conciliación el día (sic) de diciembre de 2012, sin que el Ministerio del trabajo, hiciera presencia, para lo cual la

de 2012, llevándose a cabo la audiencia de conciliación el día (sic) de diciembre de 2012, sin que el Ministerio del trabajo, hiciera presencia, para lo cual la procuraduría corrió traslado de los tres (3) días para justificar su inasistencia, y dando lugar a declarar fallida esta etapa procesal."4 pág.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

COOPERATIVA MEGA TAXI LTDA Vs. NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO

RAD: 00041-2013

INTERNO: 2106-2015

Sentencia de Segunda Instancia

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos de defensa: "64" "Los artículos 485 y 486 el Código Sustantivo de Trabajo, faculta al Ministerio de Trabajo para imponer sancione, en ejercicio de sus funciones de investigación, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones laborales..." "En el presente caso, la razón por la cual se impuso sanción a la COOPERATIVA MEGATAXI LTDA. DE TRANSPORTADORES Y DE USUARIOS fue por el desconocimiento de los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 19996, en concordancia con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 172 de 2001..." "... Se tiene que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte público y los conductores debe existir un contrato de trabajo, situación que como ya se señaló, nos lleva a concluir que la empresa operadora de

"... Se tiene que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte público y los conductores debe existir un contrato de trabajo, situación que como ya se señaló, nos lleva a concluir que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al empleador. En el presente caso dentro de la investigación administrativa laboral se determinó que los conductores de taxis vinculados a la COOPERATIVA MEGA TAXI LTDA. DE TRANSPORTADORES Y DE USUARIOS no fueron afiliados por parte de la misma al sistema de Seguridad Social Integral, pues no se encuentran vinculados en forma legal a dicha Cooperativa, esto es mediante contrato de trabajo. En efecto, e la diligencia de descargos rendida por la representante legal de la demandada el día 28 de abril de 2011, ésta manifestó: ".... En el punto lo afiliaciones y pago de seguridad social, salud, pensión y ARP de conductores de taxis no se anexó toda vez que no los tenemos afiliados como trabajadores o afiliados de la Cooperativa y eso no los puedo mandar porque no los tenemos, lo que están afiliados a salud lo hacen de manera independiente. Ello tiene la calidad únicamente de conductores..." Las razones expuestas por la representante legal de la demandada en la diligencia de descargos, demuestran la razón por la cual no se allegó la documentación que acreditara la afiliación a la seguridad social integral de los conductores de la COOPERATIVA MEGA TAXI LTDA. DE TRANSPORTADORES Y DE USUARIOS, y es el hecho que la misma no tiene con ellos contrato de trabajo, por lo que no cumple con las obligaciones de empleador que le corresponderían, desconociendo

COOPERATIVA MEGA TAXI LTDA. DE TRANSPORTADORES Y DE USUARIOS, y es el hecho que la misma no tiene con ellos contrato de trabajo, por lo que no cumple con las obligaciones de empleador que le corresponderían, desconociendo de esta manera los artículos 34 y 36 de la ley 336 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 2° del decreto 172 de 2001, razón por la cual el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de cumplimiento de las normas laborales, le impuso la sanción que, mediante el presente proceso se cuestiona. Lo anteriormente indicado significa que las empresas de transporte publico serán los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos, sean estos 1 Visible a folios 666-676 del expediente5 pág.

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COOPERATIVA MEGA TAXI LTDA Vs. NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO

RAD: 00041-2013

INTERNO: 2106-2015

Sentencia de Segunda Instancia propietarios o no de los mismos, y en consecuencia, serán los obligados al reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones que se causen al momento de la terminación del contrato de trabajo y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y riesgos profesionales, en calidad de trabajadores dependientes. Así las cosas, es claro que las empresas de transporte público deben contratar laboralmente a sus conductores y, en virtud de ello, dichas empresas deben asumir no solamente de los salarios y prestaciones que la relación laboral originen, sino que también deben asumir el pago del porcentaje que le

laboralmente a sus conductores y, en virtud de ello, dichas empresas deben asumir no solamente de los salarios y prestaciones que la relación laboral originen, sino que también deben asumir el pago del porcentaje que le corresponde frente a los aportes obligatorios a la Seguridad Social Integral de sus trabajadores y los aportes parafiscales, con lo cual no cumplió la Cooperativa demandante, circunstancias esta que fue la que ocasionó la imposición de la sanción mediante los actos administrativos demandado en el presente proceso." "Aduce la demandante como causal de nulidad de los actos administrativos acusados la falsa motivación, y al respecto hay que decir que esta se predica cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la decisión, situación que no se da en el presente caso, pues existe total congruencia entre los antecedentes de hecho y de derecho que condujeron a la imposición de la sanción y que se encuentran demostrados en la investigación administrativa laboral, y los motivos que se adujeron en la resolución que impuso la sanción, así como en sus confirmatorias. Vello es así, porque según varias disposiciones legales como lo son el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 15 de 19859 las empresas de transporte publico (sic) (incluyendo la presta el servicio de taxi) debe contratar directamente a su persona de conductores mediante contrato de trabajo (exigencia que ha sido recientemente reiterada jurisprudencialmente mediante Sentencia 39259 de abril de 17 de 24913 C.S.J)), y al tener estas empresas el carácter de empleador de sus conductores deben cumplir las obligaciones que se le

(exigencia que ha sido recientemente reiterada jurisprudencialmente mediante Sentencia 39259 de abril de 17 de 24913 C.S.J)), y al tener estas empresas el carácter de empleador de sus conductores deben cumplir las obligaciones que se le imponen a todo empleador, entre ellas la afiliaciones y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, exigencia que la misma representante legal de la COOPERATIVA MEGA TAXI LTDA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS reconocen no están cumplimento, al ser escuchadas en las diligencia de descargos rendida." "Respecto del argumento del demandante según el cual se desconoció el derecho de audiencia y defensa (violación al debido proceso), ya que no se dio lugar a la objeción de pruebas, no existe una debida valoración de las mismas, ni hubo un momento de alegaciones, es pertinente señalar que se siguió estrictamente el proceso establecido en el C.C.A, normatividad que regía para la época de la investigación administrativa laboral que originó la expedición de los actos administrativos demandados. En este orden de ideas es claro que no se vulneró mediante los actos administrativos demandados dentro del presente proceso ninguna disposición de carácter constitucional o legal, por lo que se debe mantener su legalidad. 1356 pág.

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RAD: 00041-2013

INTERNO: 2106-2015

Sentencia de Segunda Instancia

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el tres (3) de junio de 20151 resolvió:

Sentencia de Segunda Instancia

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el tres (3) de junio de 20151 resolvió: "PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta audiencia. "SEGUNDO: condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.Ó 00.000) a favor de la demandada Nación-Ministerio del Trabajo.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.

CUARTO: Aceptar la renuncia al poder presentada por la apoderada de la parte demandada, visible a folio 841 del expediente.

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "El despacho considera que en el presente asuntos los actos administrativos demandados fueron expedidos en total respeto a las competencias otorgadas a las autoridades de policía laboral que impusieron la sanción de multa y además que el procedimiento sancionatorio administrativo que conminó con su expedición no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante." "... lo artículos 17, 485 y 486 del Código Sustantivo de Trabajo, que radica la competencia de la vigilancia, control y cumplimiento de las disposiciones laborales y sociales en las autoridades administrativas del trabajo, las cuales hace parte el Ministerio de Trabajo." "De esta forma, parala realización de las especiales tareas asignadas a los funcionarios del Hoy Ministerio de Trabajo, le han sido conferidas potestades administrativas especiales y una facultad como autoridad de policía

parte el Ministerio de Trabajo." "De esta forma, parala realización de las especiales tareas asignadas a los funcionarios del Hoy Ministerio de Trabajo, le han sido conferidas potestades administrativas especiales y una facultad como autoridad de policía administrativa general y permanente de imposición de multas." "Conforme a lo plasmado en el artículo lo de la ley 336 de 1996, y de conformidad con el Objeto de la misma, la Cooperativa demandada es, sin lugar a duda una empresa de transporte pues se trata de una persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de una y otra conjuntamente." "El deber ser de la vinculación o relación que une a los conductores de los vehículos tipo taxi con la empresa transportadora a la cual se encuentran afiliados los vehículos conducidos por ellos, es la propia de un contrato laboral por expresa disposición legal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 336 de1996. 2 Vista a folios 843-855 del expediente.7 pág.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

COOPERATIVA MEGA TAXI LTDA Vs. NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO

RAD: 00041-2013

INTERNO: 2106-2015

Sentencia de Segunda Instancia A su vez, y habiéndose decantado ya la fuente de la competencia asignada a los funcionarios de/Ministerio de Trabajo para imponer la sanción pecuniaria multa, de la cual fue objeto la aquí demandante, es necesario entonces determinar de manera clara que en criterio del despacho y contrario a lo argumentado por la

funcionarios de/Ministerio de Trabajo para imponer la sanción pecuniaria multa, de la cual fue objeto la aquí demandante, es necesario entonces determinar de manera clara que en criterio del despacho y contrario a lo argumentado por la apoderada de la referida parte, en el presente asuntos no se procedió a establecer a existencia de un contrato de trabajo con desconocimiento del principio constitucional de la prima cia de la realidad sobre las formas, entre la Cooperativa y los conductores de los vehículos tipo taxi afiliados a ella, toda vez que precisamente por la inexistencia de tales vínculos contractuales, en negación a lo explícitamente señalado en la norma, se impuso la sanción. Nótese entonces que se trata de un control objetivo y en abstracto, en desarrollo de la función policiva laboral que no declara situaciones subjetivas ni otorga derechos o privilegios a ninguno de los extremos vinculados en el vínculo contractual por lo que de plano se debe descartar que así se haya declarado por parte de las autoridades administrativas laborales al imponer la multa que nos convoca en el presente proceso. Frente al tema el H. Consejo de Estado ha establecido reiteradamente que de conformidad con el numeral .1° del artículo 486 del C.S.T, la función policiva laboral no suple ni debe suplir la función jurisdiccional, razón por la cual no define "conflictos jurídicos o económicos inter parte, atribuyendo o negando cualquiera de los sujetos enfrentados, derechos o prerrogativas." "En lo que concierne a la inconformidad relativa a que se está aplicando una responsabilidad objetiva, proscrita en materia de sanciones administrativas e ignorando la debida valoración de las pruebas, pues con base en lo declarado por

"En lo que concierne a la inconformidad relativa a que se está aplicando una responsabilidad objetiva, proscrita en materia de sanciones administrativas e ignorando la debida valoración de las pruebas, pues con base en lo declarado por la representante legal de la demandante, y sin verificar lo dicho, se expide el acto administrativo atacado, con falsa motivación, el despacho tampoco lo encuentra de recibo toda vez que tal como se transcribió en el acápite de hechos probados, quien debe precisamente aclarar los asuntos solicitados por la autoridad administrativa es su representante legal, quien declaró de manera contundente que NO existían tales contratos, luego no era necesario practicar otro tipo de pruebas para demostrar lo indemostrable, pues afirmar lo contrario equivaldría a aseverar que se presume la mala fe en las actuaciones de los particulares. "En el presente asunto, el despacho encuentra que se otorgaron las garantías mínimas en el procedimiento seguido en contra de la demandante, pues este fue adelantado por una autoridad competente, la representante legal de la parte demandante fue informada del objeto de la citación a descargos y una vez allí pudo ser escuchada al respecto pudiendo aportar las pruebas que a bien tuviera a más de las ya solicitadas por la autoridad administrativa, el acto administrativo que le sancionó se motivó debidamente, se notificó, y la sanción de multa impuesta correspondió a aquellas establecidas en el numeral 2° del artículo 486 del C.S.T., pues la misma constituye la forma general de sanción ya que para la época fungía como clausula general de absorción ante la ausencia de una norma sancionatoria especial. "...la conducta de la demandante era sin lugar a dudas catalogada como grave en

la época fungía como clausula general de absorción ante la ausencia de una norma sancionatoria especial. "...la conducta de la demandante era sin lugar a dudas catalogada como grave en atención a la posición de la misma dentro del gremio transportador y al número de conductores afectados."8 pág.

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INTERNO: 2106-2015

Sentencia de Segunda Instancia

LA APELACIÓN 3

Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el tres (03) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante el cual se resolvió NEGAR las pretensiones del líbelo demandatorio, para lo cual expuso las siguientes censuras: Manifiesta la parte demandante, que no se puede abandonar el principio de la realidad sobre las formalidades, ya que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 parte del hecho de que los automotores utilizados para el servicio público individual de TAXI, deben ser propiedad de la empresa operadora obligándola en dichos eventos a tener suscrito con los conductores contratos laborales, como quiera que la empresa explota la unidad económica; no obstante en el sub judice, la Cooperativa Mega taxi Ltda de Transportadores y usuarios, no es la propietaria de los vehículos denominados taxis, ni los administran, ni reciben ningún tipo de renta de manejo de estos, por lo cual la disposición no resulta aplicable, ya que esta es propia de quien explota, subordina, da mantenimiento y guarda la cosa, es decir el

los vehículos denominados taxis, ni los administran, ni reciben ningún tipo de renta de manejo de estos, por lo cual la disposición no resulta aplicable, ya que esta es propia de quien explota, subordina, da mantenimiento y guarda la cosa, es decir el propietario del vehículo y no de la empresa demandante. Asimismo, indica que se debe tomar como base lo preceptuado en los artículos 27 y 28 del decreto 172 de 2001, por medio del cual se establece la forma de vinculación de los vehículos a la empresa que los afilia solo en términos de un contrato de naturaleza civil, careciendo la oportunidad de lucro y ejercicio de subordinación con el conductor del vehículo automotor — taxi, lo que deja entrever la inexistencia del elemento tipificador del contrato de trabajo que se da cuando se ejerce una dependencia sobre la persona que explotala fuerza, que es de capital importancia, por lo que no se podía imponer sanción por la violación a las normas laborales y por el no pago de aportes al sistema general de pensiones. Infiere que, el Ministerio de Trabajo al momento de expedir los actos administrativo objetos de discusión, partió de la equivocación de que la entidad - MEGATAXI explota la fuerza del trabajo de los conductores, situación que exige la comprobación y el cumplimiento del artículo 23 C.S.T., dentro del cual se establece la subordinación como elemento esencial, para determinar la existencia o presencia real de un contrato de trabajo, teniéndose que declarar en primer término la existencia de la relación laboral, para posteriormente dar lugar a las consecuencias de la misma, por lo que se está ante la presencia de la falsa motivación, debido a que no se estableció la existencia de la sumisión entre los

término la existencia de la relación laboral, para posteriormente dar lugar a las consecuencias de la misma, por lo que se está ante la presencia de la falsa motivación, debido a que no se estableció la existencia de la sumisión entre los taxis y la empresa actora, para dar a establecer la violación de las disposiciones legales del sistema integral de seguridad social, ni mucho menos se comprobó si éstos operaban en vehículos — taxis afiliados. Por lo que los motivos invocados para la expedición de los actos no justifican legalmente las medidas adoptadas. 3 Visible a folios 864-876 del expediente.6139 pág.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

COOPERATIVA MEGA TAXI LTDA Vs. NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO

RAD: 00041-2013

INTERNO: 2106-2015

Sentencia de Segunda Instancia Igualmente, preciso que toda decisión administrativa debe ser el resultado armónico de los elementos que dieron origen con las medidas que se adoptan. Manifiesta que, la empresa expide las tarjetas de control con el fin de verificar que los vehículos y conductores cumplan con las condiciones y obligaciones de seguridad social y operación, dando una mejora en las condiciones, calidad y autoridad que tiene los dueños de los mismo, sin que ello dé lugar a establecer que ésta sea la propietaria de los autormores — taxis. De otro lado arguye que, se está en presencia de la causal de desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa (violación al debido proceso), ya que no se dio lugar a la objeción y valoración debida de las pruebas, todo esto con el fin de garantizar los intereses de los administrados. Así como que dentro de los mismos, se tomaron sanciones desmedidas, desiguales, y arbitrarias con respecto a otras

dio lugar a la objeción y valoración debida de las pruebas, todo esto con el fin de garantizar los intereses de los administrados. Así como que dentro de los mismos, se tomaron sanciones desmedidas, desiguales, y arbitrarias con respecto a otras empresas que están incurriendo posiblemente en las mismas conductas, pero que reciben sanciones irrisorias, situación que de igual manera afecta la legalidad de los actos administrativos en cuestión. Finalmente, señaló que teniendo las anteriores consideraciones, se debe dar por probado las causales nulidades alegadas y la consecuencialmente el restablecimiento de los derechos invocados, dado a que a su juicio el Ministerio de trabajo como autoridad no puede tenerse como una autoridad que califica y decide de fondo si existe o no una relación laboral ante una situación especial como la que se presentó con MEGATAXI LTDA y ventilado dentro del presente proceso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) (folio 892 cuad. principal), posteriormente en Providencia de fecha primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Procurador judicial para que rindiera su concepto (F.894 ibídem), derecho del cual hicieron uso las partes4.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. 4 Ver folios 895-910 (parte demandante) y 911-912 (parte demandada) del c

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