TA TOL - No. 73001-33-33-003-2013-00165-02-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-003-2013-00165-02-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pública de CoCom6ia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magiiitrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ legué, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001-33-33-003-2013-00165-02
Interno: No. 02113-2016
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTINEZ
OLGA LUCIA MESA SALINAS
Demandados: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —
EJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: Apelación de sentencia — Reintegro OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, en contra de la seryi:encia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando reintegrar en forma permanente al actor al servicio activo.
ANTECEDENTES Los señores CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTINEZ y OLGA LUCIA MESA SALINAS, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores JUAN CAMiL0 VAL DERRAMA MESA. y KAREN JULIANA MESA SALINAS, a través de apoderado judicial, instauraron demanda' de nulidad y restablecimiento
JUAN CAMiL0 VAL DERRAMA MESA. y KAREN JULIANA MESA SALINAS, a través de apoderado judicial, instauraron demanda' de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA: Se declare principalmente la NULIDAD de la OAP 1912 del 15/09/2012, y que fuera proferirla por el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y el Jefe de Personal de esa institución militar, en la que se dispuso retirar del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofisica al soldado profesional CARLOS ARTURO Y A TDER I?A MA MARTÍNEZ I Fo!ios 143-157 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTÍNEZ 'Y OTROS vs NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL RAD. 00165-2013-01
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SEGUNDA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare principalmente que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio personal del actor, y se ordene su reintegro al Ejército Nacional en el grado y cargo que debería tener que le corresponda por su antigüedad, (sic,) estudios y experiencia dentro del escalafón de personal
de Soldados Profesionales del Ejército Nacional.
TERCERA: A título de RES74BLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene principalmente a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional al reconocimiento y pago
de lo siguiente:
de Soldados Profesionales del Ejército Nacional.
TERCERA: A título de RES74BLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene principalmente a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional al reconocimiento y pago de lo siguiente: Todos los sueldos dejados de percibir hasta que se reinfegre al cargo, toda vez que no existe solución de continuidad en el cargo desempeñado por mi poderdante.
Todas las primas a que tenga lugar Todas las bonificaciones a que tenga lugar. > Todos las vacaciones a que tenga lugar. Todos las cesantías a que tenga lugar. Todos los aumentos de salario a que tenga lugar. Los demás emolumentos a que tenga lugar. > A rembolsar los gastos y tratamientos médicos, que haya tenido que cancelar por su cuenta el actor por enfermedad, incapacidad, durante todo el tiempo que duro desvinculado del Ejército Nacional.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores condenas y declaraciones y por ser procedente en acciones de nulidad y restablecimiento la pretensión de condena de perjuicios morales y ante el daño causado a los actores por la acción del agente estatal, solicito subsidiariamente se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército.
Nacional al pago a favor del señor CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTINEZ y OLGA LUCIA MESA ,SAL1NAS en razón de los daños morales sufridos en el orden de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y para JUAN CAMILO VALDERRAMA SALINAS y JUREN JULIANA ACERO MESA, por los daños morales, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y para JUAN CAMILO VALDERRAMA SALINAS y JUREN JULIANA ACERO MESA, por los daños morales, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. QUINT4: En consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se ordene que todos los pagos a Mor del señor CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTINEZ, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional Estadístico (DANE) o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.
SEXTA: Se condene en costas a la parte contraria por haberse causado" Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: HECHOS PRIMERO: "Mi mandante ingresó al Ejército Nacional, en fecha 01 de marzo de 2003 hasta el 17 de septiembre de 2012".
SEGUNDO: "El 23 de junio de 2012, se le practicó Tribunal Medico Laboral y de Revisión Militar, siendo expedida el acta No. 2820 el 30 de junio de 2012 en la que se fijó una pérdida de su capacidad psicollsica del 9% en razón a presentar neurosis por asimilación".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTÍNEZ Y OTROS vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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TERCERO: "A la fecha de la práctica del Tribunal Médico Laboral 23 de junio de 2012,
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TERCERO: "A la fecha de la práctica del Tribunal Médico Laboral 23 de junio de 2012, pese a que la sicókiga del Batallón de Servicios y Apoyo para el combate BASPC No. 06, indica en el texto de su valoración: "...Se encuentra pendiente por concepto de psiquiatría ... ", este no hacia parte del historial médico de mi mandante para esa fecha".
CUARTO: "A la fecha de expedición del acta No. 2820 por el Tribunal Médico Laboral, 30 de junio de .2012, dicho concepto de psiquiatría aún no hacia parte del historial médico de mi mandante".
QUINTO: "Pero en fecha 22 de a gos to de 2012, es diligenciado por el siquiatra de la Dirección de Sanidad del Ejército -- Sección de Medicina Laboral, el concepto en papel sellado y enumerado 0040448, en el que se diagnostica por el especialista en siquiatría que el actor es un PACIENTE SANO".
SEXTO: "Es el mismo director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.0 No. 06 "Francisco Antonio Zea ", quien en fecha 28 de agosto de 2012, remite al Director de Sanidad Militar de/Ejército, el original del concepto médico en la especialidad de siquiatría del actor, indicando que el PACIENTE ES SANO".
SÉPTIMO: "No obstante del hecho anterior, mediante OAP No. 1912 del 15/09/2012 expedida por el jele de Desarrollo Humano y el Director del Personal Del Ejército Nacional, se le retira del servicio activo a mi mandante con fundamento en su disminución de la
expedida por el jele de Desarrollo Humano y el Director del Personal Del Ejército Nacional, se le retira del servicio activo a mi mandante con fundamento en su disminución de la capacidadp.Sicofísica•".
OCTAVO: "Él concepto médico siquiátrico del soldado referido expedido por el COMITÉ BASAN del 27 de abril de 2011, fue el único en esa especialidad tenido en cuenta por el Tribunal Médico Laboral, pese a que se encontraba vencido con más de 10 meses de anticipación".
NOVENO: "El concepto medico sicológico del soldado referido expedido por el BASPC No.
En fecha 26 de marzo de 2012 fue el único en esa especialidad tenido en cuenta por el Tribunal Médico Laboral pese a que se encontraba vencido con más de 1 mes de anticipación".
DÉCIMO: "El retiro del actor conllevó a que su esposa e hijos que dependían económicamente de él aguantaran hambre y necesidades, originando daños emocionales imputables a los demandados".
DÉCIMO PRIMERO: "El mismo comandante del Batallón de Infantería No. 18, el Teniente Coronel HECTOR .FABIO ARISTIZABAL MUSTAFÁ días antes del retiro del actor y su superior inmediato: expiden un concepto de excelencia del actor, que da fe de su idoneidad profesional, consagración y espíritu de entrega al trabajo, corroborado lo anterior con las sendas calificaciones de excelencia en su evaluación de desempeño laboral de los años 2005 a 2012 y estudios en el SENA".
DÉCIMO SEGUNDO: "La especialista en psicología con especialidad en auditoria y
sendas calificaciones de excelencia en su evaluación de desempeño laboral de los años 2005 a 2012 y estudios en el SENA".
DÉCIMO SEGUNDO: "La especialista en psicología con especialidad en auditoria y calidad de la salud de la Universidad Católica, la Dra. LEANDRA LORENA PRADA CRUZ establece en dictamen médico vigente, que se aporta, que mi poderdante no presenta alteraciones mentales que impidan su buen desempeño en la vida militar".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTÍNEZ Y OTROS vs NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA— EJÉRCITO NACIONAL
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DÉCIMO TERCERO: "se celebró audiencia de conciliación ante el procurador 216 delegada en lo administrativo, siendo fallida, expidiéndose la respectiva certificación".
Dentro del término concedido para reformar demanda, conforme al artículo 173 del CPACA, la parte actora adicionó los hechos de la demanda así: DÉCIMO CUARTO: "Debido a la crisis económica que fue originada por la Salida intempestiva del actor CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTINEZ del Ejército Nacional, este fide obligado el 05 de octubre de 2012, a empeñar su anillo de oro blanco en la suma de $120.000 con el ánimo de proporcionar alimentos a su esposa e hijos".
DÉCIMO QUINTO: "El 24 de octubre de 2012, CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTIArEZ, y su esposa OLGA LUCIA MESA SALINAS para poder pagar el servicio público
DÉCIMO QUINTO: "El 24 de octubre de 2012, CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTIArEZ, y su esposa OLGA LUCIA MESA SALINAS para poder pagar el servicio público de energía y el parte de la deuda del fiado de la alimentación de su familia, empeño por 5580.000 las argollas de su matrimonio católico".
DÉCIMO SEXTO: "De igual firma aquejado por la deuda de servicios públicos domiciliarios, del arriendo, de la pensión escolar de sus hijos, de la deuda por el fiado de la comida, desayunos, almuerzos; comida para su familia debido a su salida intempestiva del Ejército Nacional y su deuda con WILSON RIOS BAUTISTA, el señor CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTINEZ fue obligado en fecha 14 de noviembre de 2012, al no tener salario alguno a vender su lavadora, su nevera, su estufa, su juego de sala, un microcomponente, su comedor, su televisor todo por $ 2.640.000 tal como se exhibe en el contrato de compraventa de los referidos bienes muebles".
DÉCIMO SÉPTIMO: "De todo lo anterior, los demandantes sufrieron gran congoja al tener que vender sus bienes muebles adquiridos con tanto esfuerzo, pero ante la magnitud de las deudas y necesidades que los aquejaban, fue necesaria la venta de los mismos para procurarles comida y un techo donde vivir DÉCIMO OCTAVO: "Solo hasta el 14 de junio de 2013, en fallo de tutela proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, siendo magistrada ponente la Dra. ELST DEL PILAR CUELLO CALDERON, quien decidió la impugnación
Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, siendo magistrada ponente la Dra. ELST DEL PILAR CUELLO CALDERON, quien decidió la impugnación formulada por el demandante CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTINEZ, contra el fallo del 25 de enero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó dicho fallo y concedió el amparo solicitado como mecanismo transitorio y dispuso que el Ejército Nacional en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de ese fallo iniciara los trámites administrativos tendientes a reintegrar al actor al grado que ocupaba al momento de su retiro".
DÉCIMO NOVENO: "Mediante OAP No. 1734 del 19 de julio de 2013, el Director Personal del Ejército Nacional, cumple el fallo de tutela y reintegra provisionalmente al demandante CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTINEZ, al batallón de instrucción y entrenamiento No. 18".
VIGÉSIMO: "El 31 DE JULIO DE 2013, el jefe de personal del batallón de Instrucción y Entrenamiento y Reentrenainiento No 18 con sede en Arauca certifica la presentación personal de/demandante CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTINEZ a dicho batallón".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS AR111R0 VALDERRAMA MARTÍNEZ Y OTROS vs NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA— EJÉRCITO NACIONAL
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada NACIÓN-- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL.- contestó la demanda de la referencia sin proponer excepciones, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico y agregó lo siguiente: el proceso de baja adelantado por la Dirección de Personal del Ejercito al ex soldado CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTINEZ, se ciñó a lo establecido en las leyes, pues no se podía adoptar otra medida diferente a la contemplada en la OAP 1912 del 15 de septiembre de 2012, pues la decisión de retirarlo del servicio, se hizo con la única motivación que su salud no continuara deteriorándose debido a las altas exigencias que implica la prestación del servicio, de igual manera no se pensó en la re ubicación laboral del soldado, ya que su formación académica no le permite atender asuntos administrativos. Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el acta de Junta Medico Laboral No. 45925 del 24 de agosto de 2011 y Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 334 del 30 de Julio de 2012, el señor CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTÍNEZ fue declarado no apto para la actividad militar y que este acto administrativo se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad, no está obligada la entidad a reubicarlo para que continúe en la Fuerza, toda vez que " al tema de REUBICACIÓN, al personal de
declarado no apto para la actividad militar y que este acto administrativo se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad, no está obligada la entidad a reubicarlo para que continúe en la Fuerza, toda vez que " al tema de REUBICACIÓN, al personal de Soldados Prqtesionales declarados NOS APTOS PARA LA ACTIVIDAD MILITAR Y MÁS AUN EN EL PRESENTE CASO DONDE LA MISMA RECOMENDO LA NO REUBICACIÓN LABORAL, no se contempla por la naturaleza del cargo que desempeñan, ya que de acuerdo al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales "Decreto 1793 de 2000 Artículo I y 2" deben estar en el área de combate, no en parte administrativa y no se contempla dentro de la planta de personal este tipo de !Unciones. 1(--) De conformidad con la Constitución las Fuerzas Militares, tienen como finalidad primordial "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y de orden constitucional". Para cumplir con tales cometidos precisan contar en sus filas con personal apto y debidamente entrenado, como lo son precisamente los soldados profesionales. De allí que resulte razonable desvincular del servicio a un soldado profesional que no cuente con la capacidad psicolísica necesaria para cumplir las labores propias de su cargo. ( Resulta entonces evidente que la plena capacidad psicofísica de un soldado profesional sea un requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada y que, al mismo tiempo, las fuerzas militares no pueden exponer la vida e integridad personal de un soldado profesional que haya sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica..."
SENTENCIA APELADA
tiempo, las fuerzas militares no pueden exponer la vida e integridad personal de un soldado profesional que haya sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica..." SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbague, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, resolvió: 2 Visto a folios 53-60, 73 74 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTÍNEZ Y OTROS vs NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL
RAID. 00165-2013-01
INTERNO: 002113-2016 6 "PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Orden Administrativa de personal No. 1912 del 15 de septiembre de 2012, suscrita por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica al demandante, señor Carlos Arturo Valderrama Martínez, conforme a lo dispuesto en parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: A titulo de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional a reintegrar en forma permanente al demandante señor Carlos Arturo Valderrama Martínez, al servicio activo del Ejercito Nacional, sin solución de continuidad, en el grado que ostentaba al momento de su retiro.
TERCERO: CONDENASE a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional, a reconocer y pagarle al demandante señor Carlos Arturo Valderrama
al momento de su retiro.
TERCERO: CONDENASE a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional, a reconocer y pagarle al demandante señor Carlos Arturo Valderrama Martínez, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha en que se hizo efectivo el reintegro en virtud al jallo de tutela proferido a su favor por parte de la sala de Casación Laboral de fecha 14 de junio de 2013, efectuando los descuentos establecidos en la ley y descontando también de dicho monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma apagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del demandante se ajustará de confOrmidad con la formula y parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDÉNESE a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjercito Nacional, registrar la decisión en la hoja de vida del demandante.
QUINTO: Reconocer por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Carlos Arturo Valderrama Martínez y Olga Lucia Mesa Salinas la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y a favor de los menores Juan Camilo Valderrama Mesa y Karen Juliana Acero Mesa la suma equivalente a dos (2) salarios mininos legales mensuales vigentes para cada uno, de conformidad con lo indicado en esta parte motiva.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Mesa la suma equivalente a dos (2) salarios mininos legales mensuales vigentes para cada uno, de conformidad con lo indicado en esta parte motiva.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en constas de esta instancia a la parte demandada Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte demandante.
OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -s CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTÍNEZ Y OTROS vs NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL
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7 Para llegar a la anterior decisión, el a quo después de hacer un recuento de la normatividad que regla el retiro de personal adscrito a las Fuerzas Militares y valoración del acervo probatorio allegado al proceso, concluye: Decantado entonces lo anterior, para el despacho surgen tres conclusiones ineludibles; la primera de ellas tiene que ver con el organismo encargado de determinar la disminución de la capacidad sicofísica, la cual ha sido asignada, no a los médicos generales y médicos especialistas asignados a Medicina Laboral de las Direcciones de sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, sino a la Junta Médico Laboral y/o al Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía. La segunda tiene que ver con el procedimiento para procurar la reunión de dichos organismos, determinándose que la misma solamente puede llevarse a cabo cuando se
Médico Laboral y/o al Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía. La segunda tiene que ver con el procedimiento para procurar la reunión de dichos organismos, determinándose que la misma solamente puede llevarse a cabo cuando se eximes:ame/ve autorizada por el Director de Sanidad, en esta caso Militar, por solicitud de las autoridades de Medicina Laboral en los casos descritos en el artículo 19 precitado. La tercera es que, encontrándose el administrado aún en servicio activo, a pesar de que se haya realizado una Junta Médico Laboral definitiva es factible la realización de una junta nueva, que aunque como se describe en el artículo, se puede dar ante la presencia de nuevas lesiones o afectaciones que así lo ameriten cabe también acordar que puede realizarse en el evento opuesto, es decir cuando se superen las limitaciones, lesiones o afecciones evaluadas en un primer momento. Adentrados en el caso concreto se evidencia conforme a la relación de hechos probados, que como parte de los controles que por psiquiatría le eran realizados periódicamente al demandante, señor Carlos Arturo •Valderrama, en fecha de 22 de agosto de 2012, es decir luego de la expedición del Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía pero antes de que se expidiera el acto administrativo de retiro, se suscribe el concepto medico de psiquiatría firmado por médico tratante con destino a la dirección de Sanidad del EjercitoSección de Medicina Laboral en la que se indica en el acápite correspondiente al Diagnostico, que el señor Valderrama Martínez es un paciente sano. El concepto es remitido en fecha de 28 de agosto de 2012 al Director de Sanidad del
que se indica en el acápite correspondiente al Diagnostico, que el señor Valderrama Martínez es un paciente sano. El concepto es remitido en fecha de 28 de agosto de 2012 al Director de Sanidad del Ejército por parle del director del dispensario médico BR6 "con el fin de realizar futtta litÉldicE.laboról". es decir por solicitud de una autoridad médica laboral se solicita que el Director' de Sanidad Militar autorice una nueva Junta Médico Laboral. El recibido de correspondencia ,figura como 29 de agosto de 2012, folio 37. No obra en el plenario respuesta alguna respecto a la solicitud planteada por el Director del Dispensario Médico .BR6. Así, si en gracia de discusión contabilizáramos los 15 días otorgados por regla general a las autoridades para dar respuesta a las peticiones ante ellas elevadas, debemos concluir que los mismos no habían vencido cunado se expide el acto de retiro en fecha 15 de septiembre de 2012. Corolario de lo anterior, se evidencia que el acto administrativo de retiro se expide cuando cursa una solicitud de reunión de la Junta Médico laboral, impetrada de acuerdo con los parámetros vigentes al respecto, sin que en su texto se advierta ninguna mención respecto a este hecho. Por lo tanto, le asiste razón a la parte demandante cuando indica que el mismo adolece de falsa motivación, en el sentido ya indicado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTÍNEZ Y OTROS vs NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL RAD, 00165-2013-01
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8 Así, en criterio de esa Oficina Judicial, la solicitud de realización de una nueva Junta Médico Laboral no pudo desconocerse por el nominador, a pesar de que lo dictaminado en la primigenia Junta correspondía a un concepto definitivo e irrevocable al respecto, como se determinó en su momento, pues la ley admite la realización de una nueva Junta y dicho trámite comenzó en el momento mismo en que se remite tal solicitud al Director de Sanidad Militar, junto con el concepto psiquiátrico de la autoridad médico laboral respectiva, por lo que el acto administrativo de retiro debió evaluar la misma en un sentido u otro, máxime cuando se trataba de una decisión de tan hondas repercusiones laborales para el militar administrado. Al haberlo realizada de esta manera el despacho concluye que se presenta la causal de falsa motivación, pues es evidente que se ignoró una solicitud que pudo haber determinado una decisión diametralmente opuesta para el Soldado Profesional hoy demandante. Frente al reconocimiento de perjuicios morales, el a quo determinó que el daño causado pueda ser indemnizable siempre y cuando este sea antijurídico, cierto y concreto, además de ser probado, es por ello que en el caso en concreto no se desconoció la angustia y el estrés que debió sufrir el núdleo familiar de los demandantes a raíz de la desvinculación del señor Carlos Arturo Valderrama Martínez, quien era el proveedor de todo en su hogar, por lo cual se procede a tal
demandantes a raíz de la desvinculación del señor Carlos Arturo Valderrama Martínez, quien era el proveedor de todo en su hogar, por lo cual se procede a tal reconocimiento a favor de este, su esposa y sus dos hijos.
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué el 16 de septiembre de 2016, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: (.9 De tal manera, que para el A QUO resulta probada la afección que padece el demandante, en la cual tanto la Junta Medica Laboral como el Tribunal Medico laboral Andan su análisis y decisiones prescribiendo una disminución de la Capacidad psicofísica (sic) del 9%, con relación a la actividad propia de los miembros de la Fuerzas Pública, es decir, que al practicársele la Junta Médico Laboral y la revisión por parte del tribunal Médico laboral a un miembro de las Fuerzas Militares, lo que verifican los galenos es que la capacidad Psicofisica del miembro de la Fuerza Pública no afecte su servicio al interior de la Fuerza a la que pertenezca, PERO ESTA CONCLUSIÓN SE REALIZA FRENTE A LAS ACTIVIDADEES MILITARES, MÁS NO A LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA CIVIL, para el caso de marras es necesario recordar la Ihnción principal que le asigna el Decreto 1793 de 200 a los Soldados Profesionales. (...) 3 Ver a folios 392-403 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
recordar la Ihnción principal que le asigna el Decreto 1793 de 200 a los Soldados Profesionales. (...) 3 Ver a folios 392-403 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ARTURO VALDERRAMA MARTÍNEZ Y OTROS vs NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL RAD. 00165-2013-01
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9 Visto u) anterior, es claro entonces que la persona que padece de trastorno de pecconatidadiko faizoide como es el caso del demandante, es muy probable que no pueda trabajar en equipo y mucho menos sea apto para el manejo de armas de fuego, lo cual afecta la misión principal que está llamado a cumplir como soldado profesional en la fuerza, consecuentemente y atendiendo lo prescrito en el artículo 8 ibídem, el actor se encuentra inmerso en una de las causales de retiro contempladas taxativamente, la cual consiste en la DISMINUCION DE LA CAPACIDAD
PS1COFISICA.
Acto administrativo expedido en forma irregular o con desconocimiento del derecho de delensa. Es necesario manifestar al despacho que las Actas de Junta Médico Laboral y la de Tributuzl Médico Laboral, son actos administrativos autónomos, toda vez que el primero de ello es objeto de revisión ante el tribunal Médico Laboral puede ser objeto de revisión ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, tal y como lo prescribe el artículo 22 del decreto 1796 del 2000. Es claro entonces, que el demandante una vez conocida la decisión del Tribunal médico Laboral de revisión no ejerció su derecho a solicitar la nulidad del mismo, lo que a postre hace pensar que el soldado profesional se encontró conforme tanto con
Es claro entonces, que el demandante una vez conocida la decisión del Tribunal médico Laboral de revisión no ejerció su derecho a solicitar la nulidad del mismo, lo que a postre hace pensar que el soldado profesional se encontró conforme tanto con la calificación de pérdida de la capacidad laboral como con el concepto de No aptitud para la actividad militar, por tal no puede el demandante simplemente atenerse a señalar que lo OAP 1912 de 15 de septiembre de 2012, es contraria al ordenamiento jurídico, especialmente el inciso segundo (2) del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, máxime cuando esta Orden Administrativa de Personal tiene como fundamento actos administrativo autónomos y vigentes para la fecha de la expedición de la misma". Frente a la falsa motivación del acto administrativo que conllevó a que al a quo decretara la nulidad del mismo, el recurrente manifiesta que: No es acogida por parte de esta defensa la tesis planteada por el .fallador de primera instancia, ya que si bien es cierto no obra respuesta a la solicitud de realización de Junta Medica Laboral al señor VALDERRAMA MARTINEZ, la mism
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