TA TOL - No. 73001-33-33-003-2013-00459-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-003-2013-00459-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
l4pú6lica Le Cofornbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación: No. 73001-33-33-003-2013-00459-01
Interno: No. 1967 — 2016
Acción: CONTRACTUAL
Demandantes: JOSÉ ARBEY LÓPEZ GARCÍA.
Demandado: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE RIOBLANCO E.S.E.
Referencia: Apelación de sentencia.
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia adiada del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por JOSÉ ARBEY LÓPEZ GARCÍA, contra
el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE RIOBLANCO E.S.E.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ARBEY LÓPEZ GARCÍA a través de apoderado judicial, instauró acción contractual contra el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE RIOBLANCO ESE., solicitando las siguientes: DECLARACIONES "PRIMERA: declarar (sic) que el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE RIOBLANCO E.S.E. incumplió el Contrato de Prestación de Servicios N°. 071 del
ESE., solicitando las siguientes: DECLARACIONES "PRIMERA: declarar (sic) que el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE RIOBLANCO E.S.E. incumplió el Contrato de Prestación de Servicios N°. 071 del 21 de junio de 2011 y su adición del 8 de octubre de 2011, suscrito con el demandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declarar la terminación y liquidación judicial del mismo y ordenar a la entidad demandada a que pague a mi mandante la total de las prestaciones causadas y efectivamente realizadas por éste, en la cuantía establecida en el acápite de su estimación razonada, o lo que resulte probado.
TERCERA: Igualmente, condenar al HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE RIOBLANCO E.S.E a pagar a mi mandante la totalidad de los perjuiciosACCIÓN CONTRACTUAL 2
JOSÉ ARBEY LÓPEZ GARCÍA. Vs. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE RIOBLANCO E.S.E.
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INT: 1967-16 ocasionados, de conformidad con la cuantía establecida en el acápite de su determinación razonada, o lo que resulte probado.
CUARTA: Que la condena de sumas líquidas de dinero, en abstracto o en concreto, sea liquidados ajustándolos al valor de la fecha de la sentencia y a partir del 01 de diciembre de 2011, con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debido satisfacer la obligación, como lo dispone el inciso final del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula de indexación aceptada por el honorable Consejo de Estado
debido satisfacer la obligación, como lo dispone el inciso final del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula de indexación aceptada por el honorable Consejo de Estado QUINTA: Se prevenga a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, incisos dos y tres del Código Contencioso Administrativo, bajo la prevención del inciso séptimo ibídem.
SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada, atendiendo al artículo
188 del Código Contencioso Administrativo." HECHOS Como sustento fáctico, la demandante expone: 1 "El convocante celebró el Contrato de Prestación de Servicios Personales N°. 071 del 21 de junio de 2011, por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), adicionado el 8 de octubre de 2011, por un monto de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000,00) de Pesos, para un total de VEINTIÚN MILLONES ($21.000.000,00) de Pesos, cuya duración fue pactada en 5 meses, es decir, durante el periodo comprendido entre el 04 de julio y el 30 de noviembre del año 2011. 2 El objeto de dicho contrato consistió en la prestación del servicio de transporte para la ejecución de las diferentes actividades a desarrollar por parte de la entidad convocada, dentro de la ejecución del Plan de Salud Pública, Intervenciones Colectivas 2011, para el cual fue contratada, a su vez, por parte del Municipio de Rioblanco, a través de un Convenio Interadministrativo. En cumplimiento del contrato mencionado, al Convocante se le cancelaron los meses de julio y agosto de 2011.
el cual fue contratada, a su vez, por parte del Municipio de Rioblanco, a través de un Convenio Interadministrativo. En cumplimiento del contrato mencionado, al Convocante se le cancelaron los meses de julio y agosto de 2011. Sin ninguna razón y a pesar de haber cumplido con la prestación del servido para el cual fue debidamente contratado y haber radicado las respectivas Cuentas de Cobro junto con todos los soportes, a mi podeniante se le dejó de pagar las prestaciones del 04 de septiembre de 2011 al 30 de noviembre de 2011. Por considerarlo oportuno, debo señalar que en esta época hubo cambio de gerente del Hospital así: Del Doctor HECTOR SPENGLER VEGA RODRÍGUEZ había ingresado en el mes de agosto de 2011, y con quien mi Poderclante celebró el mencionado Contrato a la Doctora LEIDY LORENA PINZÓN CHARRY, quien asumió la gerencia el 10 de octubre de 2011.ACCIÓN CONTRACTUAL 3
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El señor LÓPEZ GARCÍA, insistió ante la Administración del Hospital para que se le cancelaran las Cuentas presentadas por los servicios prestados, pero la Gerente LEYDI LORENA CHARRY PINZÓN se negó, de manera caprichosa, a atender su justa solicitud. Comoquiera que, en los primeros días del mes de marzo supo que, nuevamente, había cambio de administración y, ante la esperanza de obtener el pago de lo adeudado por parte del Hospital, radicó derecho de petición solicitando el pago de lo adeudado.
Comoquiera que, en los primeros días del mes de marzo supo que, nuevamente, había cambio de administración y, ante la esperanza de obtener el pago de lo adeudado por parte del Hospital, radicó derecho de petición solicitando el pago de lo adeudado. El Hospital convocado le informó a mi representado mediante Oficio GHMI 068, suscrito la Gerente encargada, doctora NANCI BU/TRAGO GARZÓN, que su situación CONTRACTUAL sería tratada ante la Junta Directiva del Hospital, adjuntándole un Informe de Balance Financiero, de los saldos encontrados en los registros del Hospital, en el cual se señala, entre otras cosas que: "No se encuentra acta de liquidación bilateral del contrato, ni acta de liquidación unilateral dentro de la dependencia de presupuesto y tesorería, ni fue entregada ninguna documentación al respecto (... )." (resaltado fuera del texto) De la misma manera, el citado BALANCE FINANCIERO, reconoce, que el Contratista manifiesta presentó cuentas de cobro por $13.570.000,00., pero al momento de recibir la nueva Administración, NO se entregaron soportes de dichas cuentas por pagar Y que la Cuenta Bancaria del Plan de Salud Pública Vigencias 2011 para manejo de recursos de destinación específica, posee un saldo actual de 13 pesos. Lo anterior quiere decir, ni más ni menos, que el Hospital María Inmaculada de Rioblanco se gastó el dinero destinado a la ejecución de todas las actividades relacionadas con el Plan de Salud Pública, para el cual había sido contratado por la Administración Municipal, pero a mi Cliente NO se le pagaron los servicios prestados dentro de la ejecución de dichas actividades. Ello, a pesar de existir las concernientes constancias y soportes de dichos servicios.
Administración Municipal, pero a mi Cliente NO se le pagaron los servicios prestados dentro de la ejecución de dichas actividades. Ello, a pesar de existir las concernientes constancias y soportes de dichos servicios. Por las anteriores razones y comoquiera que mi Poderdante cuenta con los documentos que soportan el servicio que prestó al Hospital, debe recurrir a la vía jurídica para reclamar el justo pago de sus derechos. El día 25 de septiembre de 2012, se celebró audiencia de conciliación con la entidad demandada ante la Procuraduría 105 Judicial len lo Administrativo de !bague, habiendo llegado a un acuerdo euivalente (sic) al 81% del capital insoluto, acuerdo que posteriormente el Juez Segundo Administrativo de lbagué improbó por considerado lesivo a los intereses del Estado."ACCIÓN CONTRACTUAL 4
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' En lo que tiene que tiene que ver con el término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia de forma extemporánea conforme se observa en constancia secretaria] vista a folio 114 del plenario, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: "...sobre la base de que tanto el monto del capital y los perjuicios materiales y morales, pretendidos se encuentren efectivamente probados y acreditados dentro del proceso, es procedente su pago, en orden a evitar un mayor detrimento patrimonial para la ESE Hospital María Inmaculada de Rioblanco, independientemente de la
morales, pretendidos se encuentren efectivamente probados y acreditados dentro del proceso, es procedente su pago, en orden a evitar un mayor detrimento patrimonial para la ESE Hospital María Inmaculada de Rioblanco, independientemente de la administración que dio lugar a la ocurrencia de los hechos. Ahora bien, las pruebas arrimadas por el accionante están orientadas a demostrar el cumplimiento de la obligación contractual, y para tales efectos allega copias simples de tres (3) cuentas de cobro con sus respectivos anexos, que dan cuenta de que efectivamente ejecuto las obligaciones derivadas del objeto del contrato celebrado el 21 de Junio de 2011 con el Hospital María Inmaculada de Rioblanco. No obstante lo anterior, esta administración del Hospital, no puede autenticar como copias originales, ninguna de esas tres (3) cuentas de cobro y sus anexos, por cuanto en los archivos de la entidad no reposan esos originales, por consiguiente, la autenticidad de dichos documentos solo es aceptable sobre la base del principio constitucional de buena fe, ya que tampoco podemos predicar su falsedad, ni mucho menos alegarla, pues la negligencia de una administración en el buen manejo de los documentos que le son aportados, no puede servir de base para estructurar una tacha de falsedad de los documentos supuestamente entregados al Hospital por el accionante, en Noviembre 30 de 2011y Marzo 15 de 2012. Mal haríamos en este momento si tacháramos de falsos esos documentos, cuando no existe certeza acerca de si se entregaron, o si los extraviaron en la misma entidad, ya que de no prosperar la tacha, que sería lo más evidente, esta circunstancia conforme al artículo 274 de la Ley 1564 de 2012, traería
no existe certeza acerca de si se entregaron, o si los extraviaron en la misma entidad, ya que de no prosperar la tacha, que sería lo más evidente, esta circunstancia conforme al artículo 274 de la Ley 1564 de 2012, traería consecuencias aún más adversas para el Hospital, es decir, se aumentaría el detrimento patrimonial de la entidad, a raíz de la sanción del 20% más, que traela (sic) referida norma." "Dentro de esta perspectiva y atendiendo al hecho de que en el Hospital, por las razones que sea, no reposan todos los originales del proceso precontractual, contractual y pos contractual suscrito con el señor JOSE ARBEY LOPEZ GARCÍA en Junio de 2011, queda a juicio del fallador de instancia, darle a las copias simples el valor probatorio que conforme a la Ley 1564 de 2012, le corresponden." Ver folios 72-79 del cartulario.ACCIÓN CONTRACTUAL 5
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De igual forma, propone la excepción de mérito denominada "GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en la parte resolutiva decidió: "PREVIERO: Declarar el incumplimiento contractual del Hospital María Inmaculada de Ríoblanco E.S.E en relación con el Contrato de Servidos sin número de fecha 21 de junio de 2011, suscrito entre el Hospital referido en
"PREVIERO: Declarar el incumplimiento contractual del Hospital María Inmaculada de Ríoblanco E.S.E en relación con el Contrato de Servidos sin número de fecha 21 de junio de 2011, suscrito entre el Hospital referido en calidad de contratante y el señor JOSÉ ARITEY LÓPEZ GARCÍA en calidad de contratista, por valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS
VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.320.000.00).
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de perjuicios morales reclamados por el accionante, conforme lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el Contrato de Servicios sin número de fecha 21 de junio de 2011, suscrito entre el Hospital referido en calidad de contratante y el señor JOSÉ ARBEY LÓPEZ GARCÍA en calidad de contratista, ordenando a la entidad hospitalaria contratante a cancelar a favor del contratista la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.320.000.00), debidamente indexada al momento del pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte actora conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija un (i) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código
General del Proceso.
un (i) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
QUINTO: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
SEXTO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "Como consecuencia de lo anterior, el despacho accederá de manera parcial a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de incumplimiento contractual respecto del Hospital María Inmaculada de Rioblanco E.S.E y el consecuente pago del capital adeudado el cual asciende a la suma de $5.320.000.00. El valor adeudado se pagará debidamente indexado 2 Ver folios 151-157 del plenario.ACCIÓN CONTRACTUAL 6
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INT: 1967-16 teniendo como fecha inicial el 1 de diciembre de 2012, habida cuenta de que el pago de las sumas adeudadas se pactó por mensualidades vencidas.
No se accede al pago de los pretendidos perjuicios morales solicitados por el extremo accionante toda vez que no encontraron sustento probatorio alguno."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionante, interpone recurso de apelación contra la sentencia calendada del 23 de junio de 2016, mediante la cual
alguno."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionante, interpone recurso de apelación contra la sentencia calendada del 23 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, manifestando: "...El Hospital demandado le informó ami representado mediante Oficio GHMI 068, suscrito la Gerente encargada, doctora NANCI BUITRAGO GARZÓN, que su situación CONTRACTUAL sería tratada ante la Junta Directiva del Hospital, adjuntándole un Informe de Balance Financiero, de los saldos encontrados en los registros del Hospital, en el cual se señala, entre otras cosas que: "No se encuentra acta de liquidación bilateral del contrato, ni acta de liquidación unilateral dentro de la dependencia de presupuesto y tesorería, ni fue entregada ninguna documentación al respecto (...).", pero el citado BALANCE FINANCIERO, reconoce, que el Contratista presentó cuentas de cobro por valor total de $13.570.000,00., Corolario ante la prestación efectiva del servicio contratado en cantidad equivalente al l00% de la obligación que estaba a cargo del contratista, lo consecuente es admitirlo así e incluirlo en la liquidación judicial, por lo cual solicito a los honorables Magistrados modificar el ordinal primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia y condenar ala entidad demandada al pago de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SE1ESCIENTOS PESOS ($13.570.700,00) MONEDA CORRIENTE Por otra parte, en cuanto a los perjuicios morales, es cierto que no se presentó prueba autónoma, pero solicito a los señores Magistrados que releven al demandante de tal, puesto que es viable inferir que el no pago de un servicio
Por otra parte, en cuanto a los perjuicios morales, es cierto que no se presentó prueba autónoma, pero solicito a los señores Magistrados que releven al demandante de tal, puesto que es viable inferir que el no pago de un servicio personal es equivalente moralmente al no pago de un trabajo personal, en sentido de que requiere de una inversión de tiempo y esfuerzo personal por el que se espera a cambio una remuneración y no percibirla, especialmente cuando se ejecuta de buena fe y el pago está a cargo del Estado, que se supone está instituido para velar los intereses generales y los derechos individuales, es decir, nadie espera que el Estado resulte defraudador de los asociados con quienes contrata. Finalmente, el Consejo de Estado en varias ocasiones como en la sentencia del 18 de febrero de 1999, proferida por la Sección Tercera, Exp. 10775, con ponencia del Consejero Dr. Ricardo Hoyos Duque, reconoce el deber de aplicación del Acuerdo 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para fijar las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar, y así mismo solicito a los Honorables Magistrados acudir a 3 Ver folios 163-165 del expediente.ACCIÓN CONTRACTUAL 7
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INT: 1967-16 los parárnetros establecidos por dicha Corporación para determinarlos en el caso concreto." TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído fechado del cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016),
los parárnetros establecidos por dicha Corporación para determinarlos en el caso concreto." TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído fechado del cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público (Fol.186); posteriormente, en auto adiado veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión (Fol. 188), del cual hicieron uso las partes; al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procedió a efectuar el examen del caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) contrato sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el
como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
1. Definición del recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que se efectuó la prestación del servicio contratada a cargo del contratista es decir del aquí demandante en una cantidad equivalente al 100% de la obligación pactada motivo por el cual debe ser admitido e incluido en la liquidación judicial respectiva el valor de $13.570.700,00; En relación con los perjuicios morales se admite que no se presentó prueba autónoma, en razón a ello se solicita relevar al accionante de esta obligación habida cuenta que se infiere del no pago de un servicio personal la equivalencia moral al no pago de un trabajoACCIÓN CONTRACTUAL 8
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INT: 1967-16 personal, debido a que requiere de una inversión de tiempo y esfuerzo personal esperando a cambio una remuneración que no se percibió.
Finalmente requiere que se fijen las costas y agencias en derecho conforme a la
INT: 1967-16 personal, debido a que requiere de una inversión de tiempo y esfuerzo personal esperando a cambio una remuneración que no se percibió.
Finalmente requiere que se fijen las costas y agencias en derecho conforme a la sentencia del 18 de febrero de 1999, proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción a través de la Sección Tercera, expediente N° 10775 con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque en aplicación del Acuerdo 2222 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si el valor de la liquidación judicial del contrato de servicios sin número de fecha 21 de junio de 2011, suscrito entre el Hospital María Inmaculada de Ríoblanco E.S.E. en calidad de contratante y el señor JOSE ARBEY LOPEZ GARCIA en calidad de contratista efectuada por el a quo está acorde con las pruebas relacionadas dentro del plenario; así mismo es necesario indicar si existe lugar al reconocimiento de perjuicios morales y finalmente precisar si la condena en costas realizada en primera instancia estuvo correctamente fijada o como lo arguye el extremo demandante no cumple con la normatividad y pronunciamiento de esta jurisdicción. Análisis sustancial 3.3 Hechos probados De los medios de convicción aportados al expediente en forma oportuna y con el lleno de los requisitos legales, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos de carácter relevante: Se suscribió el Contrato de Servicios sin número de fecha 21 de junio del año
2011, entre el HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E DEL MUNICIPIO DE
de carácter relevante: Se suscribió el Contrato de Servicios sin número de fecha 21 de junio del año 2011, entre el HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E DEL MUNICIPIO DE RIOBLANCO — TOLIMA, en calidad de contratante y el señor JOSÉ ARBEY LÓPEZ GARCÍA en la de contratista, cuyo objeto se concreta en la prestación del servicio de transporte para la correcta ejecución de actividades a desarrollar en el Plan de Salud Pública e Intervenciones Colectivas 2011, según se observa en la cláusula primera del mismo. (Fols. 12-15 y 92-95) El anterior contrato de servicios se pactó por el término de cinco (5) meses contados a partir del perfeccionamiento y legalización del mismo, estableciéndose como valor la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), tal y como se acota en la cláusula segunda y tercera. En lo que tiene que ver con la forma de pago, se indicó en la cláusula SEGUNDA, que este se cancelaría "...mediante mensualidades vencidas previa a la presentación de la factura por parte del CONTRATISTA, siempre y cuando se haya ejecutado en debida forma el objeto contractual y EL CONTRATANTE a través del encargado del área de almacén y del coordinador del Plan de Salud PúblicaACCIÓN CONTRACTUAL 9
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INT: 1967-16 expedirá la constancia de haber recibido a conformidad y a entera satisfacción".
(Fol. 13)
RAD: 00459-13
INT: 1967-16 expedirá la constancia de haber recibido a conformidad y a entera satisfacción".
(Fol. 13) En el contrato se especificó en la cláusula décima tercera: "DÉCIMA TERCERA.
ANEXOS: Forman parte integral del presente contrato los siguientes documentos:
1. Propuesta. 2. Demás documentos legales soportes." Posteriormente, en la Cláusula DÉCIMA QUINTA se determinó: "La interventora '(sic) del presente contrato la llevarán a cabo el Coordinador del Plan de Salud Pública y la persona encargada del almacén, quienes evaluarán la calidad y el cumplimiento del contrato, expidiendo mínimo dos (02) certificaciones sobre el cumplimiento del contratista. Los resultados de las evaluaciones serán tenidos en cuenta para estudiar la celebración de un nuevo contrato, la imposición de sanciones u otras determinaciones en materia contractual."
(Subrayas y negrita fuera de texto)
A través de "ACTA ADICIONAL No 1 EN VALOR DEL CONTRATO No 071-2011
CELEBRADO ENTRE EL HOSPITAL MARIA INMACULADA DE RIOBLANCO TOLIMA E-S-E Y JOSE ARBEY LOPEZ GARCIA", adiado el 08 de octubre de 2011, se adicionó el pluricitado contrato en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE, como se señalado en la cláusula tercera: "en razón a la necesidad del cumplimiento de las obligaciones que requieren del desplazamiento del personal que ejecuta actividades del plan de salud pública". (Fols. 16-17 y 96-97) En virtud de la mencionada acta, además de modificarse el valor del contrato, se
cumplimiento de las obligaciones que requieren del desplazamiento del personal que ejecuta actividades del plan de salud pública". (Fols. 16-17 y 96-97) En virtud de la mencionada acta, además de modificarse el valor del contrato, se modificó la Cláusula Quinta del primigenio acuerdo contractual y se expresó que El Hospital cancelará al contratista el valor del contrato por mensualidades vencidas previa certificación de recibo a satisfacción de servicio expedido por el supervisor. (Fol. 17) Obran en el plenario tres (03) cuentas de cobro, presentadas por el señor JOSÉ HARVEY LÓPEZ GARCÍA ante el Hospital demandado con el fin de obtener el pago de los servicios prestados:
CUENTA DE
COBRO VALOR PERIODO FOLIO No. 254-2011 $6.080.000 04 de septiembre al 04 de octubre de 2011 3-4 y 98-99 Durante este lapso de tiempo se cobran días que están por fuera del término como lo son: 12, 13, 15 y 22 de octubre de 2011 ascendiendo a la suma de $810.000ACCIÓN CONTRACTUAL 10
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INT: 1967-16
No. 254-2011 $5.320.000 04 de octubre al 04 de noviembre de 2011 6-7 y 104-105 Se cobran de nuevo los días 12, 13 y 15 de octubre de 2011
04 de noviembre de 2011 6-7 y 104-105 Se cobran de nuevo los días 12, 13 y 15 de octubre de 2011 No. 254-2011 $2.170.700 04 y el 30 de noviembre de 2011 9-10 y 101-102
VALOR TOTAL
COBRADO
$13.570.700. Obran en el expediente adjuntas con las anteriores cuentas de cobro, certificaciones suscritas por la enfermera JE PSPIC y el deportólogo PSPIC, en las cuales aparentemente se certifica el cumplimiento del servicio de transporte correspondiente a los periodos comprendidos entre el 4 de septiembre y 4 de octubre, del 4 de octubre al 4 de noviembre y del 4 al 30 de noviembre todos del año 2011, como se observa en folios 5, 8,11, 100, 103 y 106. Por medio del Oficio sin fecha No. GHMI 068 suscrito por la Gerente (E) del Hospital María Inmaculada de Rioblanco ESE., se indica al señor JOSÉ HARVEY LÓPEZ GARCÍA que en relación con la solicitud de pago de la suma de $11.110.000 que se adeuda por parte de esta entidad y ante la falta de recursos presupuestales por parte del ente hospitalario, el caso sería llevado ante la Junta Directiva del mismo con el fin que se realicen los ajustes administrativos, financieros y jurídicos para solucionar la problemática. (Folio 18) Por medio de Oficio del 11 de abril de 2012, dirigido a la Gerente (E) del Hospital de Rioblanco E.S.E por parte del Jefe de Presupuesto y Tesorería de la entidad
para solucionar la problemática. (Folio 18) Por medio de Oficio del 11 de abril de 2012, dirigido a la Gerente (E) del Hospital de Rioblanco E.S.E por parte del Jefe de Presupuesto y Tesorería de la entidad demandada, visto a folios 19-21 y 112-113, se hacen las siguientes precisiones en relación con el contrato de prestación de servicios sin número del 21 de junio de 2011: A 31 de diciembre de 2011 se canceló un valor de $9.890.000 Se realizaron reintegros de registro presupuestal SR1 064 del 31 de diciembre de 2011 por valor de $680.000 y SR1 68 del 31 de diciembre de 2011 por valor de $5.110.000 Que no se encuentra acta de liquidación del contrato — ya sea bilateral o unilateralni documentación al respecto. Que el contratista solicitó mediante oficio de fecha 15 de marzo, adjuntando los soportes de ejecución del contrato, el pago de la suma de $11.000.000 Que con corte al 21 de octubre se adeudaba al demandante la suma de $3.000.000 (cuentas de cobro Nos.064 -12 y OB2656), los cuales fueron cancelados en noviembre de 2011 al contratista. Que por el periodo comprendido entre el 21 de octubre y el 30 de noviembre se presentan cuentas de cobro por valor de $13.570.000, de la cual no se presentaron soportes.ACCIÓN CONTRACTUAL 11
JOSÉ ARBEY LÓPEZ GARCÍA. Vs. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE RIOBLANCO E.S.E.
RAD: 00459-13
INT: 1967-16
Que revisada la cuenta bancaria del Plan de Salud Pública vigencia 2011,
RAD: 00459-13
INT: 1967-16
Que revisada la cuenta bancaria del Plan de Salud Públic
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