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TA TOL - No. 73001-33-33-003-2015-00411-02-(03-02-2011)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - No. 73001-33-33-003-2015-00411-02-(03-02-2011)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

4pú6lica de Corom6ia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-33-33-003-2015-00411-02

Interno: No. 00206-2018

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARLENY CASTRO DURÁN

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensional Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada', en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué el 30 de octubre de 2017, por medio de la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARLENY CASTRO DURÁN a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, solicitando las

siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "DECLARACIONES" PRIMERA: "Declarar la nulidad de los Actos Administrativos Resoluciones N°.

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, solicitando las

siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "DECLARACIONES" PRIMERA: "Declarar la nulidad de los Actos Administrativos Resoluciones N°. RDP 024792 del 19 de junio de 2015 y RDP 038693 del 21 de septiembre de 2015, dadas como respuesta al derecho de petición de fecha 27 de febrero de 2015 y recurso de apelación del 07 de julio de 2015, donde se solicita sea I Ver folios 131 — 134 del expediente.MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARLENY CASTRO DURAN Vs UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

RAD 00411-2015-02 INTERNO . 00206-2018 2 revisada y ajustada la pensión de jubilación con todos los factores salariales de la poderdante." SEGUNDA: "Como consecuencia de lo anterior, declarar se reconozca y se pague a mi poderdante, los factores salariales devengados tal como son primas de Navidad, de Vacaciones, de Servicios, Bonificación Servicios Prestados, Trabajo Suplementario, subsidio de Alimentación y Bonificación Recreación, no reconocidos como factor salarial." TERCERA: "Declarar que la señora MARLENY CASTRO DURAN, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., le reliquide su pensión mensual de vejez, incluyendo todos los factores salariales como son primas de Navidad, de

que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., le reliquide su pensión mensual de vejez, incluyendo todos los factores salariales como son primas de Navidad, de Vacaciones, de Servicios, Bonificación Servicios Prestados, Trabajo Suplementario, Subsidio de 'Alimentación y Bonificaciones Recreación, efectivos a partir del momento en que adquirió en que acredito (sic) su retiro definitivo del servicio y hacia futuro." "CONDENAS" PRIMERA: "Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., a reliquidar la pensión de vejez de la señora MARLENY CASTRO DURAN, con inclusión de todos los factores salariales tales como son primas de Navidad, de Vacaciones, de Servicios, Bonificación Servicios Prestados, Trabajo Suplementario, Subsidio de Alimentación y Bonificación Recreación, y todos aquellos que se lleguen a demostrar dentro de este proceso, con efecto retroactivo desde el momento en que acredito (sic) su retiro definitivo del servicio y hacia futuro." SEGUNDA: "Se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta

Consumidor (IPC). Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas." TERCERO: "Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." CUARTA: "Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en

derecho."MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi poderdante Señor (a) MARLENY CASTRO DURAN, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1.985, en razón a ello, mediante Resolución No. 979 del 20 de enero de 2009 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, le fue reconocida pensión de vejez, que a la misma fuera modificada por medio de la Resolución No. RDP 011829 del 16 de octubre de 2012 esta vez suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

de Previsión Social EICE, le fue reconocida pensión de vejez, que a la misma fuera modificada por medio de la Resolución No. RDP 011829 del 16 de octubre de 2012 esta vez suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P." SEGUNDO: "Las Resoluciones no tuvieron en cuenta los factores salariales devengados por mi poderdante como es la prima de Navidad, de Vacaciones, de Servicios, Bonificación Servicios Prestados, Trabajo Suplementario, Subsidio de Alimentación y Bonificación Recreación, motivo por el cual las Resoluciones o se ajustan a derecho." TERCERO: "La señora MARLENY CASTRO DURAN, mediante apoderado presenta derecho de petición en Reclamación Administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P, solicitud radicada bajo el No. 2015-514-045857-2 del 27 de febrero de 2.015, donde se solicita el reajuste de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados por la poderdante, petición a la cual dan respuesta por medio de la resolución N°. RDP 024792 del 19 de junio de 2015, apelada por medio de escrito radicado el 07 de julio de julio de 2015 confirmada por medio de la Resolución RDP 038693 del 21 de septiembre de 2015." CUARTO: "La pensión según los salarios y factores salariales al momento de hacerse efectiva la reliquidación pensional, esto es, al 01 de agosto de 2011, de acuerdo a los factores salariales antes descritos, debía quedar Un Millón

CUARTO: "La pensión según los salarios y factores salariales al momento de hacerse efectiva la reliquidación pensional, esto es, al 01 de agosto de 2011, de acuerdo a los factores salariales antes descritos, debía quedar Un Millón Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Seis pesos ($1.759.756). Consecuencia de lo anterior, se evidencia que la mesada pensiona/ de la poderdante a 2011 debió ser mucho más alta a la que se liquidó al momento de la reliquidación de la pensión de vejez." QUINTO: "El poderdante tiene derecho a que Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P.. le ajuste su pensión mensual de vejez, con inclusión de todos los factores salariales, efectivos a partir del momento en que acredito (sic) su retiro definitivo del servicio y hacia futuro." SEXTO: "La señora MARLENY CASTRO DURAN, nos confiere poder para solicitar la revisión, reliquidación y pago de su pensión vitalicia de vejez con todos los factores salariales. y con el último salario devengado por mi mandante al momento de adquirir el status de pensionado, de acuerdo a la homologación salarial surtida a su favor."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARLENY CASTRO DURAN Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP":

"COMEDIDAMENTE MANIFIESTO QUE ME OPONGO A TODAS LAS

PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA QUE NOS OCUPA POR SER CARENTES DE FUNDAMENTOS TANTO TACTICOS COMO LEGALES RAZÓN POR LA QUE NIEGO TODA CAUSA O DERECHO EN QUE LA ACCIONANTE PRETENDE FUNDAMENTAR SUS IMPETRACIONES, SOLICITANDO EN CONSECUENCIA QUE SE ABSUELVA A MI MANDANTE DE LOS CARGOS IMPUTADOS EN ESE LIBELO Y SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.'' "Sea lo primero indicar que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GES77ÚN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAPISCA LES DE 'LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago y reliquidación de la pensión devengada por el demandante, de confOrmida(l con las normas vigentes para la ficha en que la señora MARLENY CASTRO /3 VAN. adquirió su status de pensionada. incluyendo los .factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos del

con las normas vigentes para la ficha en que la señora MARLENY CASTRO /3 VAN. adquirió su status de pensionada. incluyendo los .factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos del accionan/es/u deteriorar los recurso del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio de nuestro sistema pensional.- "Ahora bien, en virtud del principio de .favorabilidad LA UGPP reliquidó la pensión de vejez de la demandante. en los términos de la Resolución proferida balo el N" RDP 011829 del 16 de octubre de 2012, aplicando en su totalidad la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, bajo los preceptos del artículo 288 de la referida ley que reza (...).- "(...) es del caso señalar que no hay lugar a la aplicación del régimen de lamsición de la Lev 100 de 1993, en los términos que lo solicita el libelista, toda vez que no era opcional para CAJANAL, ni lo es para UGPP, salirse de los preceptos contemplados en inciso 3 del artículo 36 de la Ley 10 de 1993 y en el Decreto 1558 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios de este régimen de transición, como se desprende de las siguientes sentencias de la H Corte Constitucional 2 Visible a folios 56-62 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 MARLENY CASTRO DURAN Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL

DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO

NO DEBIDO", "BUENA FE", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE JA RADICACIÓN DE LA DEMANDA", y la designada como "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICA". SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones RDP 02-1792 del 19 de junio de 2015 y RDP038693 del 21 de septiembre de 2015 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. a reajustar la pensión de vejez de la señora Marleny Castro Duran. teniendo en cuenta como promedio el 75%

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. a reajustar la pensión de vejez de la señora Marleny Castro Duran. teniendo en cuenta como promedio el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (comprendido entre el I de agosto de 2010 al 01 de agosto de 2011). esto es, teniendo en cuanta además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras (o trabajo .suplementario). el auxilio de alimentación, y una doceava parte de las primas de servicios, navidad y vacaciones.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho. CONDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a la parle denzandame las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo señalado en el ordinal segundo de esta providencia desde -27 de febrero de 2012 y hasta el día en (pie se incorpore en la mesada pensiona( el respectivo reajuste.

CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción con relación a las thI érencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 27 de febrero de 2012, de confOrmidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AUTORIZASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuja %M'II/Skin se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidanzente indexados

efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuja %M'II/Skin se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidanzente indexados SEXTO: CONDENASE en costas a la entidad demandada, conlinme lo expuesto en la parte motiva a la suma equivalente a un (I) salario mínimo legal mensual vigente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARLENY CASTRO DURAN Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones demandalorias.

OCTAVO: Las sumas que resulten a ,favor de la parle actora, se deberán actualizar conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, NOVENO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECIMO: En aras . del acatamiento de éste jallo, expidase a la parte demandante copia de la presente providencia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.

DECIMO PRIMERO: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los. hubiere.

DECIMO SEGUNDO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente. previo las. anotaciones de rigor. •• Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente:

DECIMO SEGUNDO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente. previo las. anotaciones de rigor. •• Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "Bajo este panorama se puede concluir que el monto de la prestación pensiona! reconocida a la actora, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del articulo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y como lo hizo la UGPP, al tener en cuenta lo dispuesio en el Decreto 1158 de 199-1. En este sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse el Honorable Consejo de Estado señalado ) "Como se puede evidenciar el asunto cuyo análisis se adelante (sic) en esta providencia es sustancialmente diferente al que .fije objeto de pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Constitucional en la C-258 de 2013„vumado al hecho que el órgano protector de la Carta Política limitó de manera clara su análisis al régimen de los Congresistas y a los Magistrados de las. Altas Cortes de .Justicia, lo cual entraña una cplicación de normas que difiere de las que es beneficiario el actor. y por lo tanto, la sentencia emitida por la Corte Constitucional no es vinculante en el presente caso.- ..) "Revisada la naturaleza del presente proceso, considera esta ,funcionaria que el precedente jurisprudencial que se debe seguir es el del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ha tenido una línea pacifica

..) "Revisada la naturaleza del presente proceso, considera esta ,funcionaria que el precedente jurisprudencial que se debe seguir es el del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ha tenido una línea pacifica desde la expedición de la sentencia del 04 de agosto de 2010 ya relerenciada pues una interpretación contraria atentaría contra los principios de inescindibilidad de la ley. progresividctd y no regresividad en materia laboral así como el de .f¿tvorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 MARLENY CASTRO DURAN Vs UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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INTERNO. 00206-2018 "De acuerdo a la directriz jurisprudencial en citase infiere que el término "ingreso base de liquidaciónutilizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 con .fundamento en lo previsto en el inciso 3" del artículo 36 de la Ley' 100 de 1993. para equiparado a la liquidación del derecho pensional resultante de las normas aplicables en virtud del régimen de transición, es incompatible con la operación aritmética que se desprende de la aplicación de esta última normativa. pues. además de obedecer a las reglas pensionales diametralmente difCrentes a las que benefician el demandante. .ve opone a los principios de inescindibilidad de la Ley y lavorabilidad. connaturales al régimen anterior." "Bajo estos parámetros, considera esta instancia judicial que no es viable separarse de

demandante. .ve opone a los principios de inescindibilidad de la Ley y lavorabilidad. connaturales al régimen anterior." "Bajo estos parámetros, considera esta instancia judicial que no es viable separarse de la línea jurisprudencial decantada por el Honorable Consejo de Estado en cuanto a la reliquidación de las pensiones de los beneficiarios de régimen de transición contemplado en kt Ley 100 de 1993. por razones señaladas con antelación; máxime. cuando existe una sentencia de unificación jurisprudencia'. en la cual se plantearon situaciones .fiictica.s. y Jimdatnemos. jurídicos similares a los expuestos por el aCei011(1111e en el sub judice y que alllehltin un estudio por parte de esta Jurisdicción.-

LA APELACIÓN 3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionada UGPP, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 30 de octubre de 2017, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregó lo siguiente: "Sea lo primero indicar que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. expidió la Resolución N" RDP 011829 del 16 de octubre de 2012. de conformidad con las normas vigentes partí .fecha en que la señora MARLENY CASTRO DE DURAN. adquirió su status de pensionada, incluyendo los .factores salariales que contemplan las normas que le son mas .fintorable. garantizando los derechos del accionante. sin deteriorar los recursos del Estado, amen de honrar el

CASTRO DE DURAN. adquirió su status de pensionada, incluyendo los .factores salariales que contemplan las normas que le son mas .fintorable. garantizando los derechos del accionante. sin deteriorar los recursos del Estado, amen de honrar el principio de sostenibilidadfinanciera .s.uslentalorio de nuestro SiSlell1U pensiona" - "Lo que impidió que el ingreso base de liquidación se constituyera en los términos del artículo 34. con el 79.12% como monto, atendiendo en (sic) contenido del artículo 21 de la mencionada ley y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el electo.- '(...) LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCL4L UGPP. acudió a los mandatos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. esto es que la liquidación de las pensiones se realice con lo que le hiciera falla al trabajador para adquirir su status de pensionado o de ser el caso con el promedio de los. últimos' 10 años de servicio. ) Visible a folios 131-134 del cuaderno principal. i GoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARLENY CASTRO DURAN Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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INTERNO: 00206-2018 "Siguiendo la doctrina Constitucional para casos como el que nos ocupa, para integrar el ingresó base de liquidación113L-, se debe tomar como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, dada la incorporación de lodos los servidores públicos al Sistema general de la Seguridad Social en Pensiones, ya que esta postura es la que mejor consulta lo establecido en la Constitución y la Ley.- "Bajo es/os términos', con el debido comedimiento solicito se aplique de manera preferente lo plasmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda y Quinta, que establece la inmediata aplicación que debe dársele al precedente de la Corte Constitucional. y por consiguiente, se adopte la postura establecida en las Sentencias SU 230 del 2015 y SU 427 del 2016. mediante las cuales se determina la improcedencia de la reliquidación con la inclusión de nuevos factores salariales en virtud del régimen de transición, e.slo atendiendo el carácter vinculante de las interpretaciones adoptadas por el órgano constitucional, teniendo en cuenta que el desconocimiento de las mismas, no son admisibles en los términos del precitado jallo de tutela del Consejo de Estado.'' TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (fol.146), posteriormente, en providencia adiada el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos

posteriormente, en providencia adiada el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.149), derecho del cual hizo uso la parte accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPVI. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra 4 Ver folios 151 - 155 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

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INTERNO. 00206-2018 las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eMsdeni. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la señora MARLENY CASTRO DURAN tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declaren nulos los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 024792 del 19 de junio de 2015, por medio de la cual la Asesora Grado 16 Encargada de las Funciones de Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y

contenidos en la Resolución No. RDP 024792 del 19 de junio de 2015, por medio de la cual la Asesora Grado 16 Encargada de las Funciones de Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, negó a la accionante la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, así como, la Resolución No. RDP 038693 del 21 de septiembre de 2015, suscrita por la Directora de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 024792 del 19 de junio de 2015. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.2. Recaudo probatorio a) Que mediante Resolución número 009795 del 20 de enero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ a favor de la señora MARLENY CASTRO DURÁN, considerando: 5 Folios 16-19 del expediente. í61MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARLENY CASTRO DURAN Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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RAD: 00411-2015-02

INTERNO: 00206-2018

Que mediante petición radicada el 31 de marzo de 2008, bajo radicado No. 27877, la señora CASTRO DURÁN, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por vejez. Que la accionante laboró un total de 11.505 días, equivalente a 1.643 semanas. Que el último cargo desempeñado por la señora Marleny Castro Durán fue el de Auxiliar Área Salud a servicio del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Que la actora nació el 28 de abril de 1952 y para la fecha en que se reconoció la pensión contaba con más de 55 años de edad. Que adquirió el status jurídico de pensionada el 28 de abril de 2007. Que la liquidación se efectuó aplicado el 75% sobre el salario promedio de devengado en los últimos 10 años de servicio (01 de marzo de 1998 a 29 de febrero de 20087), conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 y la Sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. Que los factores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la accionante fue: ASIGNACIÓN BÁSICA. Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 100 de 1993, y los Decretos reglamentarios 1158 de 1994 y 04 de 1984. Que la pensión de vejez se reconoció a partir del 01 de marzo de 2008,

Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 100 de 1993, y los Decretos reglamentarios 1158 de 1994 y 04 de 1984. Que la pensión de vejez se reconoció a partir del 01 de marz

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