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TA TOL - No. 73001-33-33-003-2016-00464-01-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - No. 73001-33-33-003-2016-00464-01-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: No. 73001-33-33-003-2016-00464-01

Interno: No. 0311 -2018

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: VIRGELINA BRAVO DE SERRANO Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA —

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA.

Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia dictada dentro de la audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora VIRGELINA BRAVO DE SERRANO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

DEPARTAMENTO DEL Tolima — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA,

solicitando las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

DEPARTAMENTO DEL Tolima — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA,

solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 418 DE 27 DE FEBRERO 2008, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de Jubilación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a mi mandante,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIRGELINA BRAVO DE SERRANO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

2 RAD. 00464-16-01 INTERNO . 311-2018 por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por éste durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional." SEGUNDO: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° RESOLUCION 1992 DEL 26 DE ABRIL DE 2016, NOTIFICADA EL DÍA 17 DE MAYO DEL MISMO, en cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional, solicitada

jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional, solicitada mediante derecho de petición con radicación N° 2016PQR1497 DEL 15 DE ENERO DE 2016." TERCERO: "Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 16 DE ABRIL DE 2007, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores anteriores (sic) al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a(, los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldo, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación." CUARTO: "Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y a mi mandante (sic) la Reliquidación de la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 16 DE ABRIL DE 2007, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores anteriores (sic) al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás

al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos a partir del 15 DE ENERO DE 2013, por prescripción trienal." QUINTO: "Que del valor reconocido se le descuente lo que le fue reconocido y cancelado a mi representado e virtud de la resolución No. 418 DE 27 DE FEBRERO 2008, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación." SEXTO: "Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley." SÉPTIMO: "Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que realice efectué (sic) el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionado (a). Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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VIRGELINA BRAVO DE SERRANO Vs. NACIÓNMIN EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

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OCTAVO: "Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011

C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor" NOVENO: "Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa" DECIMO: "Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: PRIMERO: "Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia

jurisprudencial." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: PRIMERO: "Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada." SEGUNDO: "La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la ASIGNACIÓN BASICA omitiendo tener en cuenta PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a)." TERCERO: "La entidad demandada llamada a responder el derecho es LA

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el ente territorial vinculado — Departamento del Tolima, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demandante, bajo los siguientes argumentos:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIRGELINA BRAVO DE SERRANO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones

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Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriol: "...Nótese que para ser bencliciario de la excepción)' en consecuencia quedar sujeto a la normatividad allierlOP a la Ley 33 de 1985. era necesario en esa ,fecha haber cumplido 15 años de servicio y de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los Miopes .salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior se indica que no le asiste derecho al demandante en relación con la norma/ir/dad que invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la ley 33 de 1985. la cual establecen que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores que hayan .servido de base para aportes durante el último año de servicio.s. Según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes nacionalizadas que figuren vinculado.s. al 31 de diciembre de 1989 para eli,,clos de las prestaciones .sociales y CC011állliCLIS, mantendrán el régimen prestacional del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales, indica que se les aplicará el mismo régimen de los empleadas públicos de orden nacional. De acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los factores sobre lo.v cuales se haya efectuado aportes a pensión...".

régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los factores sobre lo.v cuales se haya efectuado aportes a pensión...". "Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus' decretos reglamentarias. modificaron el concepto de aportes para el personal dOCelile afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Alagislerio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad ct la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realiz. ación de aportes por dicho concepto, fitnibién le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo (1171e1101, se demuestra que de acuerdo con la normafividad y la jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los factore.s. salariales solicitados por la demandante y en COI7SeClIenda no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados.... Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "FALTA DE INTEGRACIÓN

DEL CONTRADICTORIOLITIS CONSORCIO NECESARIO", "INEXISTENCIA

DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "BUENA FE",

"PRESCRIPCIÓN Y/0 PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS

MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA

DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "BUENA FE",

"PRESCRIPCIÓN Y/0 PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS

MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA

FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA Y/0 RECLAMACIÓN

ADMINISTRATIVA", "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS

LEGALES", "INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL", "INEXISTENCIA DEL DEMANDADOFALTA DE

RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO, CONEXO O

DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA ENTIDAD

TERRITORIAL CERTIFICADA, FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO

DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO"e "INNOMINADAS/ GENÉRICAS". 1 Ver folios 72 — 84 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Departamento del Tolima 2: 'Me opongo a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la pOrle actora. por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho respecto del Departamento del Tollina, toda vez que sus prestaciones sociales le son reconocidas

Departamento del Tolima 2: 'Me opongo a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la pOrle actora. por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho respecto del Departamento del Tollina, toda vez que sus prestaciones sociales le son reconocidas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIORegional Tollina-, entidad creada por la Ley 91 de diciembre 29 de 1989 como una ClICI710 especial de la Nación, C077 independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. adscrita al Ministerio de Educación nacional y no el Departamento del Tolima. lo que hace evidente su ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial dentro del proceso de la referencia, y adicionalmente, analizadas las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los docentes se encontró que no existe norma alguna que reconozca para los mismos la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por lo que se puede concluir que la mencionada indemnización no puede ser pagada al accioname.- -Vistos los apartes de las normas relacionadas. con el Mane» de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es . indiscutible que la secretaria de educación es una ENTIDAD INTERMEDIARIA encargada únicamente de desarrollar unas actividades de carácter particular. ACTUANDO EN REPRE,SENTACIÓN DE LA ENTIDAD DEL NIVEL NACIONAL.'' "Por lo anterior, en gracia de discusión, y en el evento en que su despacho encuentre que se cumplen las condiciones para tener derecho a la indemnización moratoria reclamada por el accionante. a quien debe establecerse la obligación de reconocinnento y pago de la misma es al MINISTERIO DE EDUCACIÓN

que se cumplen las condiciones para tener derecho a la indemnización moratoria reclamada por el accionante. a quien debe establecerse la obligación de reconocinnento y pago de la misma es al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL MLIMA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como entidades responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al Fondo.- -Lo anterior ha sido señalado en difiirentes oportunidades por nuestro órgano constitucional. sentencias. en las que se ha indicado que por ser los docentes empleados p servidores del Eslado con un régimen prestacional especial. Deben estar sometidos a sus 1701717C1S diferentes y más favorables, sin que ello implique de manera alguna la violación del derecho fundamental a la igualdad. - En el mismo escrito propuso la excepción denominada "COBRO DE LO NO DEBIDO", y solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones.

SENTENCIA APELADA 3

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, profirió sentencia, dentro de la audiencia inicial, celebrada el día 21 de noviembre del año 2017, en la que resolvió: 2 Según folios 44— 56. • 3 Folios 109-117 frente y reverso del expediente.MEDIO DE CONTROL' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIRGELINA BRAVO DE SERRANO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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INTERNO: 311-2018 - PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución 0418 del 27 de,fehrero de 2008 por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Tollina. reconoció y ordenó el pago de una pensión jubilación (sic) y la nulidad total de la resolución 1992 del 26 de abril de 2016 mediante la cual la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tollina negó la reliquidación de la pensión de la accionan! e, cíe acuerdo a lo indicado en parle consideraliva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho. CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Virgelina Bravo de Serrano, teniendo en cuenta el 75% de todos los .factores salariales devengados en el año anterior al de adquisición de su status pensional (16 de abril de 2006 al 16 de abril de 2007), teniendo en cuenta además del sueldo, la prima de alimentación y una doceava parte de la prima de navidad y de vacaciones.

TERCERO: título (sic) de restablecimiento del derecho. se CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Pre.stacione.s. Sociale.s. del Magisterio a reconocer y pagar a los demandantes las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo ci lo ordenado en el ordinal segundo de esta providencia desde el 15 de enero de 2013 y hasta el día en que se incorpore en la

Magisterio a reconocer y pagar a los demandantes las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo ci lo ordenado en el ordinal segundo de esta providencia desde el 15 de enero de 2013 y hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reaju.sle. CUARTO.. DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las dij érencias cíe las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de enero de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AUTORIZASE a la - demandada para que efectúe el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiese efectuado las deducciones legales.

SEXTO: EXHORTAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA para que, en el marco de sus. competencias. adelante todas las gestiones administrativas a que haya lugar en procura de dar cabal cumplimiento a es-/a providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costasde esta instancia a la parte demandada NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio. y a favor de la demandante. Tás-ense. tomando en cuenta como agencias en derecho la simia de dos (2) salarios mínimos legales mensualesvigentes- (S.M. L.M.V).

OCTAVO: Lassumas que resulten a fivor de la actora, se deberán actualizar confirme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOVENO: Ordenar que se dé cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Ordenar que se dé cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO: ORDENASE la devolución de losremanentes que por gastos del proceso consignó la pm-te demandante. si los hubiere.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DÉCIMO PRIMERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las ano/aciones de rigor." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "Ahora bien. en el caso concreto de la accionan/e, para el 13 de febrero de 1985,.fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33 de 1985 no contaban con 15 años de servicio. 'mes ingresó a laborar en el año 1972. luego no se encuentra inmersa dentro del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2" del artículo 1" de la Ley 33 de 1985. por lo que le resulta aplicable dicha ley en su integridad." ) "Luego es patente que en aplicación al principio de .favorabilidad previsto en el articulo 53 de la Constitución Politica, la demandante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensiona' que le lite reconocido incluyendo los factores salariales

) "Luego es patente que en aplicación al principio de .favorabilidad previsto en el articulo 53 de la Constitución Politica, la demandante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensiona' que le lite reconocido incluyendo los factores salariales devengados. en la respectiva proporción, durante el año anterior a la adquisición del status, motivo por el cual las pretensiones demanda/arias tienen vocación de prosperidad'. "A.s1 IlliS1110, y en lo que atañe a lo determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 230 de 2015. el despacho debe señalar que la misma no tiene ninguna aplicación al sector docente toda vez que conforme se explicó atrás. la Ley 33 de 1985 cobija al personal docente no porque estos pertenezcan al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino debido a que resulta ser el régimen que le es connatural a dicha clase de servidores públicos.-

LA APELACIÓN 4

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 21 de Noviembre de 2017, teniendo en cuenta como fundamento de su alzada la providencia emitida por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 230-2015 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la cual se da una interpretación distinta acerca de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conforme a la tesis manejada por el Honorable Consejo de Estado, toda vez que establece que en cuanto a la transición anteriormente descrita sólo podría verse inmerso lo correspondiente a la Edad,

transición de la Ley 100 de 1993 conforme a la tesis manejada por el Honorable Consejo de Estado, toda vez que establece que en cuanto a la transición anteriormente descrita sólo podría verse inmerso lo correspondiente a la Edad, tiempo de servicio o cotizaciones y la tasa de reemplazo para las pensiones de jubilación, sin embargo frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen de transición, y determina que el IBL debía calcularse de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, señaló que "Frente a los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad, son Ver folios 123-130 del expedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIRGELINA BRAVO DE SERRANO Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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INTERNO. 311-2018 obligatorio, por cuanto sus efectos son ergo omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir", con base en esto es que se sostiene la inoperancia del régimen de transición en lo relacionado con el cálculo del IBL para liquidar la pensión de jubilación en favor de la señora Virgelina Bravo de Serrano, toda vez que no es posible por parte del operador judicial desconocer el precedente judicial consistente en la emisión de efectos de forma general a todos los casos los cuales

jubilación en favor de la señora Virgelina Bravo de Serrano, toda vez que no es posible por parte del operador judicial desconocer el precedente judicial consistente en la emisión de efectos de forma general a todos los casos los cuales presenten similitudes concretas. Dado a esto es como el accionado exige que se haga respetar el referente precedente judicial y que deje sin fundamento las pretensiones elevadas por el apoderado de la parte demandante. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue admitido mediante proveído fechado el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (fol. 140), posteriormente, en providencia adiada el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 143), derecho del cual hizo uso la parte demandante5. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejlt.s.denz. 5 Visible a folios 145-148 ibidem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD 00464-16-01 INTERNO 311-2018 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima — Secretaria de Educación y Cultura, le reliquide y pague la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados inmediatamente anterior al momento en el que adquirió el status de jurídico de pensionada. 1.3. Definición del recurso

cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados inmediatamente anterior al momento en el que adquirió el status de jurídico de pensionada. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se direccionan a defender la legalidad de los actos administrativos acusados, en el entendido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contempla el concepto del Ingreso Base de Liquidación, y por lo tanto, la pensión de la señora VIRGELINA BRAVO DE SERRANO debe liquidarse únicamente con inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó los respectivos aportes.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial y total, respectivamente, de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 418 del 27 de febrero de 2008, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a la señora BRAVO DE SERRANO, (ii) Resolución No 1992 del 16 de abril de 2016, por medio de la cual se le negó a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución No 0418 del 27 de febrero de 20086, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora VIRGELINA BRAVO DE SERRANO, en la que se concluyeron los siguientes datos: 6 Ver folios 3-4 de la encuadernación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIRGELINA BRAVO DE SERRANO Vs. NACIÓNMIN EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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10 RAD . 00464-16-01

INTERNO 311-2018

Que ha presentado documento idóneo para demostrar que nació el 16 de abril de 1952. Que prestó su ser

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