TA TOL - No. 73001-33-33-003-2017-00324-01-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-003-2017-00324-01-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
471íz6lica de Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00324-01
Interno: No. 2018-01224
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA LUCIA TORRES Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
Asunto: Apelación de sentencia — Reliquidación pensional docente.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 27 de julio de 2018, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora OLGA LUCIA TORRES, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ,
solicitando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: "Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ,
solicitando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: "Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N°. 1053-00002084 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de Jubilación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensiona/ reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por éste durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2
OLGA LUCIA TORRES Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
RAD: 00324-2017-01
INTERNO: 01224-2018
Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDO: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SAC:2017EE5619 DEL 23 DE MAYO DE 2017, NOTIFICADA EL DÍA 26 DEL MISMO MES Y AÑO, en cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensiona!, solicitada mediante derecho de petición con radicación N° 9703DEL 05
DE ABRIL DE 2017."
devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensiona!, solicitada mediante derecho de petición con radicación N° 9703DEL 05 DE ABRIL DE 2017." TERCERO: "Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 26 DE FEBRERO DE 2016, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación." A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y a mi mandante la reliquidación de la pensión ordinaria de Jubilación, a partir del 26 DE FEBRERO DE 2016, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 26 DE
FEBRERO DE 2016.
SEGUNDO: "Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y
constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 26 DE
FEBRERO DE 2016.
SEGUNDO: "Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la Resolución N° 1053-00002084 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por medio de la cual reconoce y paga una pensión de jubilación."
TERCERO: "Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley." CUARTO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que realice efectué el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionado
(a). Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3
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Sentencia de Segunda Instancia QUINTO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la
QUINTO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencia en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011
C.P.A.C.A, tomando como base de variación del índice de precios al consumidor." SEXTO: "Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." SÉPTIMO: Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente judicial. HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relacionó: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó
SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN ADICIONAL DE COORDINADOR,
reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN ADICIONAL DE COORDINADOR, BONIFICACIÓN MENSUAL Y PRIMA DE VACACIONAL, omitiendo tener en cuenta la PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, y demás factores salariales percibidos por la actividad de docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a).
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de lbagué — Secretaría de Educación, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas demandatorias, bajo los siguientes términos:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4
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Sentencia de Segunda Instancia Municipio de lbagué — Secretaría de Educación'. "Me opongo, a todas y cada una de las pretensiones o condenas incoadas por la parte demandante, contenidas en el acápite respectivo del libelo demandatorio,. (...).
Sentencia de Segunda Instancia Municipio de lbagué — Secretaría de Educación'. "Me opongo, a todas y cada una de las pretensiones o condenas incoadas por la parte demandante, contenidas en el acápite respectivo del libelo demandatorio,. (...). "Del contexto normativo antes transcrito y conforme a las competencias atribuidas por disposición legal a las entidades territoriales, observamos que si bien es cierto, las secretarias de educación, son las encargadas de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, y posteriormente remitirlos a la J'Onda para su aprobación. no es menos cierto, que la entidad responsable del PAGAR las aludidas prestaciones. es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. cuenta adscrita al Ministerio de Educación.- ... no hay duda que es el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. el encargado de pagare las prestaciones sociales de los docentes. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "COBRO DE LO NO DEBIDO "FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSA!'!', y "PRESCRIPCIÓN". Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 Resaltando en primer lugar, que el acto administrativo demando se ajusta a derecho. ya que la prestación .fue reconocida en debida.fbrma siguiendo los lineamientos de la ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989. ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 cl (sic) 1988 normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los ,factores salariales que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión seria
1158 cl (sic) 1988 normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los ,factores salariales que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión seria contrario al ordenamiento jurídico. Debe indicarse que el demandante no cumple con los presupuestos.facticos para quedar cubierto por la excepción de la Ley 33 de 1985. Y en según lugar, se hace importante distinguir que es las Secretarías de Educación a quienes por virtud de la le u. les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los doc-entes que se encuentran adscritos a cada secretaría en virtud de la descentralización del sector educativo, como quiera que, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de nominador, es por lo que se sale de su competencia jimcional las pretensiones del demandante. De conformidad con la Sentencia C-634 de 2011 se aplicara de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional, bajo este entendido y pese al pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado acerca del reconocimiento de reliquidacione.s pensional por factores salariales. se tiene que la Corte Constitucional en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 230 DE 2015 (Corte Constitucional SU230/15. Referencia: Expediente T-3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corle Suprema de .Justicia; el Banco popular S.A. magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHA LJUB. Bogotá D. EL, veintinueve (29) de abril de dos mil quince 0015).) Frente al tema indico, que el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en
Bogotá D. EL, veintinueve (29) de abril de dos mil quince 0015).) Frente al tema indico, que el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuento a los requisitos de (i) edad. tiempo de servicios o cotizaciones u (iii) tasa de remplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corle sosluvo que no era un aspecto a tener en Según folios 41-45 del expediente. 2 ver folios 70-81 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5 OLGA LUCIA TORRES Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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Sentencia de Segunda Instancia cuenta en dicho régimen„viendo así las cosas, ese Tribunal declaró inexequible la expresión "durante el último año" señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con los dispuesto en el inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corle, en dese de control abstracto de constitucionalidad. adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla indicada que frente al 1/3L, ESTE NO ERA OBJETO DE DICHA TRANSICIÓN razón por la cual debía aplicarse lo preceptuado en el artículo de la Ley 33 de 1993. "Nótese que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la normcnividad anterior a la Ley 33 de 1985. era necesario en esa ficha haber
aplicarse lo preceptuado en el artículo de la Ley 33 de 1993. "Nótese que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la normcnividad anterior a la Ley 33 de 1985. era necesario en esa ficha haber cumplido 15 años de servicio y de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación. de lo cual se desprende que lo relacionado con los .factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior se indica que no le asiste derecho al demandante en relación con la normatividad que inVOCtl, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la ley 33 de 1985. la cual establecen que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores que hayan servido de base para aportes durante el último año de servicios. Según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes nacionalizados que ,figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen preslacional del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales. indica que se les aplicará el mismo régimen de los empleados' públicos de orden nacional. De acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los ,factores sobre los cuales se haya efectuado aportes a pensión... . 'Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes . para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base
modificaron el concepto de aportes . para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones', además' de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las pensiones' causadas . con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos conio base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los ,factores' salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados.... Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE". "BUENA FE". "PRESCRIPCIÓN }70 PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN
DE LA DEMANDA Y/0 RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA'", "INEXISTENCIA DE LA
VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES". e "INNOMINADAS O GENÉRICAS
SENTENCIA APELADA 3
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, profirió sentencia, el día 27 de julio del año 2018, resolvió:
SENTENCIA APELADA 3
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, profirió sentencia, el día 27 de julio del año 2018, resolvió: 3 Folios 114-119 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6 • OLGA LUCIA TORRES Vs. NACIÓNMIN. EDUCACIÓNFONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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Sentencia de Segunda Instancia -PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución 1053-00002084 del 02 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Secretaria de Educación del Municipio de lbeigué, reconoció y ordenó el pago de una pensión jubilación y la nulidad total del Oficio No. 2017EEE5619 del 23 de mayo de 2017, a través del cual la misma entidad negó la reliquidación de la pensión de la señora Olga Lucia Torres de acuerdo a lo indicado en parte considerativa.
SEGUNDO: A titulo de restablecimiento del derecho. CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidcw la pensión de jubilación es la señora Olga Lucia Torres. teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al de adquisición de su status penvional (comprendido entre el 26 de febrero de 2015 y al 26 de febrero de 2016). teniendo en cuenta además de los reconocidos en la resolución 1053 - 00002084 del 02 de septiembre de 2016
febrero de 2015 y al 26 de febrero de 2016). teniendo en cuenta además de los reconocidos en la resolución 1053 - 00002084 del 02 de septiembre de 2016 (asignación básica, asignación adicional coordinador, bonificación mensual y prima de vacaciones). una doceava parte de las primas de navidad y servicios.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante las diferencias exivienles entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo indicado en el ordinal tercero de esta providencia desde el 27 de febrero de 2016 y hasta el día en que se incorpore en la mesada pensiona( el respectivo reajuste.
CUARTO: AUTORIZASE a la demandada para que se efectué el descuento de losaportes correspondientes a los ¡actores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiese efectuado las deducciones legales.
QUINTO: EXHORTAR al Municipio De Ibagué para que, en el marco de sus competencias, adelante todas las gestiones administrativas a que haya lugar en procura de dar cabal cumplimiento a esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada NaciónMinisterio de educación Nacional - Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. y a favor del demandante. Tásense. tomando en cuenta C01170 agencias en derechó la suma de un (1) salarios mínimos legales mensual vigentes
M. L.
SÉPTIMO: Las sumas que resulten a ,favor de la actora se deberán actualizar conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
M. L.
SÉPTIMO: Las sumas que resulten a ,favor de la actora se deberán actualizar conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Ordenar que se dé cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del CP.A.CA.) NOVENO: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parle demandante, si los hubiere.
DEC1MO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente. previo las anotaciones de rigor. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7
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Sentencia de Segunda Instancia "En el presente asunto dado que. se itera, la demandante se vinculó al servicio educativo oficial antes de la entrada eli vigencia de la Ley 812 de 2003„vu régimen pensional se encuentra regido enteramente por la norma/ir/dad que se transcribió eli líneas precedentes. confirmadas por los dispuesto en la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969. lal y como se consideró por la administración al momento de efectuarse el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la resolución 1053-00002084 del 02 de septiembre de 2016.
la administración al momento de efectuarse el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la resolución 1053-00002084 del 02 de septiembre de 2016. Ahora bien, la señora Olga Lucia torres adquirió su status pensional el 26 de fibrero de 2016. encontrándose en la actualidad en servicio activo y la administración en la mentada resolución de reconocimiento, tuvo en cuenta como ,factores salariales para la liquidación la asignación básica, la asignación adicional coordinador, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, dejando por ,fiera la prima de navidad y prima de servicios también devengados en el año anterior a la adquisición del status..."
LA APELACIÓN 4
Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandada — Naciónministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 27 de julio de 2018, teniendo en cuenta como fundamento de su alzada la providencia emitida por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 230-2015 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la cual se da una interpretación distinta acerca de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conforme a la tesis manejada por el Honorable Consejo de Estado, toda vez que establece que en cuanto a la transición anteriormente descrita sólo podría verse inmerso lo correspondiente a la Edad, tiempo de servicio o cotizaciones y la tasa de reemplazo para las pensiones de jubilación, sin embargo frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen de transición, y
tiempo de servicio o cotizaciones y la tasa de reemplazo para las pensiones de jubilación, sin embargo frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen de transición, y determina que el IBL debía calcularse de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, señaló que "FRENTE A LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO, SON OBLIGATORIO, POR CUANTO SUS EFECTOS SON ERGA OMNES Y DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y QUE BASTA TAN SOLO UNA SENTENCIA PARA QUE EXISTA UN PRECEDENTE A SEGUIR", con base en esto es que se sostiene la inoperancia del régimen de transición en lo relacionado con el cálculo del IBL para liquidar la pensión de jubilación en favor de la señora Dolores Mendoza Rojas, toda vez que no es posible por parte de la operadora judicial desconocer el precedente judicial consistente en la emisión de efectos de forma general a todos los casos los cuales presenten similitudes concretas. Dado a esto es como el accionado exige que se haga respetar el referente precedente judicial y que deje sin fundamento las pretensiones elevadas por el apoderado de la parte demandante. Ver folios 120-127 del expedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8
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Sentencia de Segunda Instancia
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Sentencia de Segunda Instancia TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — NaciónMinisterio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue admitido mediante proveído fechado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (fol. 138), posteriormente, en providencia adiada el once. (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 141), derecho del cual sólo hizo uso la parte demandante5. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra
de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejzi.sdeni. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de lbagué — Secretaría de Educación, le reliquide y pague la pensión de jubilación reconocida, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado previo a la adquisición del status jurídico de pensionada, tal y como lo estableció la autoridad judicial de instancia, o si por el contrario, se ha de liquidar única y exclusivamente con los factores salariales enlistados en la norma aplicable al caso y, sobre los cuales efectuó aportes al sistema pensional, como lo reitera la entidad accionada en el recurso de alzada. 5 Ver folios 143-146— 102 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9
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Sentencia de Segunda Instancia 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se direccionan a defender la legalidad de los actos administrativos acusados, en el entendido a que el régimen pensional que regula el caso en comento no contempla la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales reclamados por la demandante, y por tanto su pensión debe liquidarse únicamente con los factores sobre los cuales se haya efectuado los respectivos aportes al sistema pensional y señalados en la norma aplicable.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1053-00002084 del 02 de septiembre de 2016, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la señora OLGA LUCIA TORRES, así como la nulidad absoluta del Oficio No. 2017EE5619 del 23 de mayo de 2017, mediante la cual se denegó la solicitud de reliquidación pensional a la demandante con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales percibidos en su último año de servicio
absoluta del Oficio No. 2017EE5619 del 23 de mayo de 2017, mediante la cual se denegó la solicitud de reliquidación pensional a la demandante con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales percibidos en su último año de servicio prestado previo a la adquisición del status jurídico de pensionada. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala relacionará los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución 1053-00002084 del 02 de septiembre de 2016,6 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora OLGA LUCIA TORRES, donde se concluyeron los siguientes datos: Que mediante solicitud radicada bajo el número 2016-PENS-331815 de fecha 13 de mayo de 2016, la señora OLGA LUCIA TORRES solicitó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de j
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