TA TOL - No. 73001-33-33-004-2012-00077-01-(04-10-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - No. 73001-33-33-004-2012-00077-01-(04-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wepúbfica de Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001-33-33-004-2012-00077-01
Interno: No. 02800-2015
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: RICARDO ANDRÉS MOJICA PATINO Demandados: MUNICIPIO DE LÍBANO - TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia — Reintegro OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, señor RICARDO ANDRÉS MOJICA dentro de este proceso, en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015; por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, denegó las súplicas de la demanda, concernientes al reintegro del cargo que ocupa en provisionalidad de Inspector de Policía Código 303, Grado 04.
ANTECEDENTES El señor RICARDO ANDRÉS MOJICA PATIÑO, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE LÍBANO solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "SE DECLARE LA NULIDAD DEL DECRETO No. 022 del 03 de Febrero de
contra el MUNICIPIO DE LÍBANO solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "SE DECLARE LA NULIDAD DEL DECRETO No. 022 del 03 de Febrero de 2012 " Por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento hecho en provisionalidad en un cargo de carrera dentro de la Planta de Personal de la Administración Central (...)" SEGUNDO: "A título de Restablecimiento del Derecho, solicito se condene al ente demandado AL REINTEGRO DE MI CLIENTE AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO EN LA ENTIDAD DEMANDADA COMO INSPECTOR DE POLICÍA. código 303, grado 04, 0, A UNO DE IGUAL O SUPERIOR CATEGORÍA Y REMUNERACIÓN SIN QUE EXISTA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE LA FECHAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RICARDO ANDRÉS MOJICA PATINO vs MUNICIPIO DE LÍBANO - TOLIMA
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DEL DESPIDO Y EL REINTREGO, ASÍ COMO EL PAGO DE TODOS LOS SALARIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR CON OCASIÓN DEL DESPIDO Y
HASTA EL DÍA EN QUE SE PRODUZCA SU REINTEGRO EFECTIVO.-.
TERCERO: "Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas' a mi poderdante, se paguen las necesarias para haber los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IP.C, tal como lo autoriza el artículo 178 del C. CA." CUARTO: "Se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el
poderdante, se paguen las necesarias para haber los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IP.C, tal como lo autoriza el artículo 178 del C. CA." CUARTO: "Se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio consignado en el artículo 176 del C. CA" Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: HECHOS PRIMERO: "Mi poderdante RICARDO ANDRÉS MOJ1CA PA TIÑO, fue vinculado al servicio del MUNICIPIO DEL LÍBANO, siendo nombrado mediante Decreto 008 del 2 de Febrero de 2009 en el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA, código 303, grado 04. 1.1 De dicho cargo tomó posesión el día 02 de Febrero de 2009, mediante acta número 000260 ante el Alcalde Municipal del Líbano" SEGUNDO: "Por tanto, mi mandante laboró al servicio del Municipio de Líbano —Tolima. desde el 02 de Febrero de 2009 hasta el día 04 de Febrero de 2012" TERCERO: "Los salarios devengados por mi cliente durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, fueron los siguientes: AÑO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL 2009 $ 1. 178.163 2010 $1.237.071 2011 $1.286.553 2012 $1.338.015" CUARTO: "Sin que mediara justificación reglada y justa alguna, la entrante Administración Municipal del Líbano, expidió el Decreto No. 022 del 03 de Febrero de 2012 mediante el cual Declaró la insubsistencia de un Nombramiento hecho en Provisionalidad en un cargo de
Municipal del Líbano, expidió el Decreto No. 022 del 03 de Febrero de 2012 mediante el cual Declaró la insubsistencia de un Nombramiento hecho en Provisionalidad en un cargo de carrera dentro de la Planta de Personal de la Administración Central, sin tener en cuenta además de los 3 años que llevaba laborando al servicio de esta entidad, que, el acto de declaratoria de insubsistencia fue motivado y que la provisionalidad superó el término de encargo dado a mi cliente".
QUINTO: "De la Resolución que lo declaró insubsistente, a mi poderdante se le entregó el oficio de fecha 04 de Febrero de 2012, el cual fue comunicado, recibido y notificado el día 04 de Febrero de 2012"MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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SEXTO: "El pasado 11 de Mayo de 2012, se presentó ante la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué, la solicitud de Conciliación Prejudicial, previo el traslado respectivo que fuere entregado ante el Municipio del Líbano — Tolima.
SÉPTIMO: "El día 24 de Julio de 2012 se celebró la Audiencia respectiva, entregando el Acta correspondiente el pasado 30 de Julio ogaño, cumpliendo don el requisito de procedibilidad, agotando la etapa conciliatoria ante la falta de ánimo por parte del convocado, y ahora demandado, ante su inasistencia, según acta No. 0291 del 30 de Julio de 2012".
OCTAVO: "Con la desvinculación de mi representado, se ha generado un desconocimiento
convocado, y ahora demandado, ante su inasistencia, según acta No. 0291 del 30 de Julio de 2012".
OCTAVO: "Con la desvinculación de mi representado, se ha generado un desconocimiento a la Constitución, a la Ley y a los pronunciamientos jurisprudenciales, ocasionándole no solo un grave daño moral y económico a él y a su grupo familiar, sino que fue retirado del servicio de manera irregular e ilegal".
NOVENO: "Durante el tiempo que laboró Mi Mandante al servicio del Municipio del Líbano, no tuvo un llamado de atención, ni mucho menos sanción disciplinaria alguna. Por el Contrario se distinguió por su lealtad, honradez y servicio a la comunidad, siendo además exaltado por su buena gestión" DÉCIMO: "No obstante a que mi cliente fue separado del servicio como Inspector de Policía, una vez su retiro, se nombró igualmente a otra persona a ejercer las mismas actividades y funciones que cumplía (sic) el actor, sin que se convocara a concurso, ni se diera una prórroga a este encargo mientras se convocaba a concurso, siendo irregular su nombramiento y por ende la expedición del acto administrativo aquí demandado".
DÉCIMO PRIMERO: "El Sr. RICARDO ANDRÉS MOJICA PATIÑO, me ha conferido poder para actuar en su nombre" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' En auto admisorio de la demanda de fecha 14 de septiembre de 2012, se vinculó como tercero con interés directo al señor JORGE ARTURO CRUZ HERNÁNDEZ.
Por lo que dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de
como tercero con interés directo al señor JORGE ARTURO CRUZ HERNÁNDEZ. Por lo que dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, tanto la entidad accionada como el vinculado por el a quo contestaron el libelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: - Municipio del Líbano - Tolima " Si bien es cierto que los nombramientos en provisionalidad se hacen para los empleos de carrera, no es menos que dicha forma de proveer los mencionado empleos es transitoria, temporal, excepcional, pues se hace sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tales cargos, como son el concurso, el periodo de prueba, etc., que tal nombramiento no le confiere fuero de estabilidad, ya que por tal designación no quedan inscritos automáticamente en carrera administrativa. I Visto a folios 53-60, 7374 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4 Es de aclarar que las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios, como ocurre en el caso que hoy nos ocupa. En consecuencia en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Alcalde Municipal de nombrar y remover libremente sus empleados, así las cosas
En consecuencia en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Alcalde Municipal de nombrar y remover libremente sus empleados, así las cosas la Administración Municipal no estaba obligada a motivar el acto por medio del cual fue declarado insubsistente al actor. El retiro entonces de los empleados provisionales como es el caso del accionante RICARDO ANDRÉS MOJICA PA TIÑO, puede disponerse mediante acto de insubsisiencia que formalmente no requiere de ser motivado, vale decir, no debe expresar las causa del retiro, así se desprende del artículo 26 del decreto Ley 2400 de 1968. Así las cosas, se lo primera advertir, que el cargo desempeñado en su momento por el actos, es un empleo ejercido en provisionalidad; en la medida en que no se accedió al mismo por concurso o selección por méritos; por tanto su nombramiento como remoción quedan a discrecionalidad del funcionario correspondiente. En consecuencia, para todos los efectos legales, el actor debe ser catalogado como un empleado de libre nombramiento y remoción: esto es, no se encontraba amparado por ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo, bien por los derechos de carrera administrativa o por el nombramiento en período fijo. Por tanto, podía ser declarado insubsistente en cualquier momento por el nominador sin procedimiento previo y sin necesidad de motivar la providencia administrativa. En el caso concreto como el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad, no le asiste fuero alguno de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante el sistema de concurso, la insubsistencia, dentro de las condiciones legales
En el caso concreto como el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad, no le asiste fuero alguno de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante el sistema de concurso, la insubsistencia, dentro de las condiciones legales anotadas es una facultad discrecional y no se requiere explicar lo propósitos que animan el acto que la materializa. Así mimos la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, tal como lo pretende argumentar la actora al señalar que el señor RICARDO ANDRÉS MOJICA durante su permanencia como Inspector de Policía nunca tuvo llamado de atención alguno... Finalmente propuso las excepciones denominadas "PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO, IMPOSIBILIDAD LEGAL PARA ACCEDER
A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, ABSOLUTA LEGALIDAD DE LOS
ACTOS DEMANDADOS, INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE
FUNDAMENTOS LEGALES QUE HAGAN PROSPERAR LA ACCIÓN,
INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO
DEBIDO, EXCEPCIÓN GENERICA". - Jorge Arturo Cruz Hernández El vinculado como tercero con interés directo se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no conoce las razones ni los hechos que condujeron al demandante al interponer la presente acción. A su turno, propuso la excepción
Genérica.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
demanda manifestando que no conoce las razones ni los hechos que condujeron al demandante al interponer la presente acción. A su turno, propuso la excepción
Genérica.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5 Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, el a quo vincula al proceso a ZAIDA JANETH SIERRA MEDINA, dado que para esta fecha ocupaba en -provisionalidad el cargo del cual fue declarado insubsistente el actor. Posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 2014 se ordena notificar personalmente de la demanda a DIEGO ALFONSO REYES MURCIA, en razón de ser este quien para la fecha ocupa el cargo en provisionalidad objeto de la presente Litis, guardando silencio dentro del término concedido para contestar demanda. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en ¡aparte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en Costas, a la parte demandante, reconociéndose como agencias en derecho la suma de $1.288.700. Por Secretaría, tásense.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso".
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró que a la parte actora no le asistía
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso".
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró que a la parte actora no le asistía razón, dado que no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que no se cumplió con la carga de la prueba para demostrar los cargos sobre los cuales fundaba la ilegalidad del mismo. A su vez indicó: De todo lo anterior se concluye que el nombramiento de un empleado de carácter provisional tiene un procedimiento especial, supeditado en primera medida, al encargo del persona que se encuentre en carrera y cumpla con los requisitos del cargo vacante y segundo, en caso de no existe el empleado de carrera a encargar, de realizar el procedimiento establecido para el nombramiento, previa autorización del Comisión Nacional de Servido Civil, advirtiendo que el aparte que establecía dicho requisito fue declara nulo por el Consejo de Estado. Por su parte el retiro deber motivado, sin que esto implique equiparar los empleados provisionales a los que se encuentren en carrera, por encontrarse en un situación administrativa diferente, solo que se deben tener en cuenta razones claras detalladas y precisas ajustadas a la realidad y teniendo como fundamento la normatividad vigente. Hecha la anterior referencia legal y jurisprudencial, cabe advertir ahora que para este fallador las razones expuestas en el acto administrativo impugnado y que sirvieron de sustento para declarar insubsistente al demandante, fueron acertadas y acordes al buen servicio. En primer término, para el Juzgado no es de recibo la manifestación efectuada por la apoderada de la parte demandante cuando pregona que ésta gozaba de un fuero de
servicio. En primer término, para el Juzgado no es de recibo la manifestación efectuada por la apoderada de la parte demandante cuando pregona que ésta gozaba de un fuero de estabilidad reconocido por la misma Constitución Nacional, por el hecho de estar vinculado en provisionalidad a un cargo de carrera por un término mayor a tres años, y que su retiro del servicio solo era posible con la provisión del cargo mediante elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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INTERNO: 002800-2015 6 respectivo concurso, o por motivos de índole disciplinario, toda vez que la permanencia en el cargo en provisionalidad por un término mayor a los seis meses establecidos en la ley, no puede generar ninguna inmovilidad, como pretende hacerlo ver el apoderado de la parte demandante pues, si fuere ello cierto, se estaría en contravía de la misma ley que pregona que esta clase de nombramientos deben ser por un término no mayor a los seis meses, otorgando al nominador la facultad de prorrogar el mismo, previa autorización de la autoridad competente que para el caso lo es la Comisión Nacional del servicio Civil.
En este orden de ideas, como la permanencia del actor en el cargo no se ajustaba a derecho, a partir del tal hecho jurídico irregular podía ser declarado insubsistente, motivación que efectivamente fue puesta de presente en el acto impugnado con base en la normatividad aplicable a ese hecho, no desvirtuándose así el propósito de mejora del servicio con dicha decisión, lo que lleva al despacho a concluir que se encuentra
motivación que efectivamente fue puesta de presente en el acto impugnado con base en la normatividad aplicable a ese hecho, no desvirtuándose así el propósito de mejora del servicio con dicha decisión, lo que lleva al despacho a concluir que se encuentra demostrada la falsedad de la motivación del acto demandado que se aduce en la demanda. De igual manera advierte el despacho que la parte actora no acredito que la persona que lo reemplazó hubiese sido nombrado en las mismas circunstancias en las cuales se encontraba el demandante, tal como se pregona en la demanda, que se probó en el trascurso del proceso que el cargo ha sido ocupado en forma sucesiva por JORGE ARTURO CREUZ, por ZAIDA JANETH SIERRA MEDIAN y por DIEGO ALFONSO
REYES MURCIA.
LA APELACIÓN 2
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué el 27 de agosto de 2015, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "1. En primer orden, debo replicar la decisión de primer grado, considerando que el acto acusado fue expedido de manera irregular, bajo falsa motivación y con desviación de poder, en atención a los múltiple pronunciamientos que al respecto han dentado nuestro cuerpo colegiado de justicia refiriendo a que el acto de desvinculación deber ser motivado en tratándose de un cargo ocupado en provisionalidad siendo de carrera administrativa y que el periodo del encargo no puede superar los seis (6) meses. Nótese igualmente, que ni en el acto de nombramiento, ni en otro acto en particular,
ser motivado en tratándose de un cargo ocupado en provisionalidad siendo de carrera administrativa y que el periodo del encargo no puede superar los seis (6) meses. Nótese igualmente, que ni en el acto de nombramiento, ni en otro acto en particular, el Municipio del Líbano definió el hito final o término del encargo o del nombramiento para que antes de dicho periodo (seis meses) pudiera legalmente darlo por terminado, mucho menos de una prórroga, vimplemente su determinación lite terminarla cuando entro la nueva administración y el nuevo Alcalde (febrero 2012), obedeciendo más que a razones jurídicas y justas, a motivos personales y políticos que naturalizan la desviación de poder y la falsa motivación del acto y desnaturalizan el mejoramiento del servicio.
2. Frente al término de encargo y la motivación del acto, cabe mencionar que la ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, le otorgó plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales, al señalar que estos no podían superar los seis (6) meses legales de duración, plazo dentro del cual se debería convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos 2 Ver a folios 184-189 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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INTERNO: 002800-2015 7 provisionales hasta cuanto dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, solo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados, antes del
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INTERNO: 002800-2015 7 provisionales hasta cuanto dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, solo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración del encargo, de la prorroga o del nombramiento provisional. (—) La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén
desempeñando empleos de carrera administrativa en provisionalidad, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia de la ley 909 de 2004. obedece a razones de índole constitucional, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeña un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empelados provisionales hacen parte de sus garantías laborales, entre ellas estabilidad relativa, en la medida en que el retiró del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas, y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado. ASÍ LAS COSAS, OBSÉRVESE QUE PARA EL CASO DE MI CLIENTE, SU ENCARGO SUPERÓ AMPLIAMENTE EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y FUE RETIRADO DEL SERVICIO, SIN QUE DENTRO DEL ESTE PLAZO SE
CONVOCARA A CONCURSO, SIN QUE SE AUTORIZARA LA PRÓRROGA DE
LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES, PUES NÓTESE QUE MI
MANDANTE LABORÓ POR MAS DE 36 MESES ... " TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante
LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES, PUES NÓTESE QUE MI
MANDANTE LABORÓ POR MAS DE 36 MESES ... " TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) (fol.197), posteriormente, en providencia adiada el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 199), derecho del cual hizo uso el apoderado judicial de la parte demandadas. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. 3 Ver folios 200-204 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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8 Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de
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8 Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, que negó sus pretensiones en el entendido que se dio por terminado un contrato en provisionalidad, en razón de haberse vencido el término de seis (6) meses que trata la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, más este tiempo no es suficiente para dejar por fuera de la administración al empleado nombrado en provisionalidad, si no se cubre la plaza en propiedad, por quien haya superado el concurso de méritos. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el operador jurídico primario o si por el contrario al demandante le asiste el derecho a que el Municipio del Líbano, lo reintegre al cargo de
El problema jurídico se concreta en determinar si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el operador jurídico primario o si por el contrario al demandante le asiste el derecho a que el Municipio del Líbano, lo reintegre al cargo de INSPECTOR DE POLICÍA CÓDIGO 303, GRADO 04, o a un cargo igual o de superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro, así como el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido, por haberse expedido el acto administrativo demandado con desviación de poder y falsa motivación.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Decreto 022 del 03 de febrero de 2012, emanado del despacho de la Alcaldía Municipal del Líbano - Tolima, mediante el cual, se da por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo que ocupaba el señor RICARDO ANDRÉS MOJICA PATINO, de INSPECTOR DE POLICÍA CÓDIGO 303, GRADO 04, y a título del restablecimiento de derecho se le reintegre a este o un cargo de igual o superior categoría.
Para resolver el problema jurídico antes referido, la presente sentencia se desarrollará de la siguiente manera: (i) se estudiará la naturaleza jurídica de los funcionarios en calidad de provisionales y la necesidad de motivar su desvinculación; (ii) duración del nombramiento provisional realizado en virtud de la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005; y por último se analizará
funcionarios en calidad de provisionales y la necesidad de motivar su desvinculación; (ii) duración del nombramiento provisional realizado en virtud de la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005; y por último se analizará el caso concreto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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INTERNO: 002800-2015 9 2.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Decreto 022 del 03 de febrero de 2012, mediante el cual el Alcalde del Municipio del Líbano, dio por terminado la relación laboral con el señor RICARDO ANDRÉS MOJICA PATIÑO, respecto del cargo que ocupaba en provisionalidad, en razón de haber excedido el término de seis (6) meses conforme a las disposiciones legales vigentes.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados Que mediante Decreto No. 008 de 2009 del 02 de Febrero de 2009 se nombra en provisionalidad al actor, en el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA, CÓDIGO 303, GRADO 04, cuya posesión se efectúo el mismo día (Folios 3-4 del expediente) Por Decreto No. 022 del 03 de febrero de 2012, se declara insubsistente al actor del cargo que fungía en provisionalidad. (Folio 2,5-6 del expediente) 2.3. Naturaleza jurídica de los funcionarios en calidad de
Por Decreto No. 022 del 03 de febrero de 2012, se declara insubsistente al actor del cargo que fungía en provisionalidad. (Folio 2,5-6 del expediente) 2.3. Naturaleza jurídica de los funcionarios en calidad de provisionales y la necesidad de motivar su desvinculación. El artículo 125 de nuestra carta magna establece que los empleos en las entidades públicas son de carrera y que su vinculación se realizará mediante concurso, con el propósito de incentivar el mérito para acceder a la función pública. A su turno, precisa que el retiro se efectuará "por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley". Ahora bien, como el procedimiento para proveer un cargo de carrera en forma definitiva, requiere de un trámite que puede acarrear un determinado tiempo, el legislador ha autorizado como medida transitoria y excepcional se efectúe vinculación de personal a la administración por encargo o en provisionalidad, cuando la primera no pueda verificarse. Los cargos provisionales tienen un carácter transitorio y excepcional, que no solo buscan solucionar las necesidades del servicio, sino que evitan la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad. Se debe tener en cuenta que la naturaleza de los cargos provisionales difiere de la de los cargos de carrera administrativa y de los empleos de libre nombramiento y remoción, es por ello que los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella se derivan, pese a lo
de los cargos de carrera administrativa y de los empleos de libre nombramiento y remoción, es por ello que los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella se derivan, pese a lo cual, tienen el derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados de su cargo, ya que dicha motivación se erige como una garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control a laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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INTERNO: 002800-2015 10 arbitrariedad de la administración, y no del hecho de pe
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